TA CUN - 110013335027201700164-01-(14-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027201700164-01-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A., Distrito Capital de Bogotá y Secretaría de Educación de Bogotá / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / INDEXACIÓN PRIMERA MESADA – La competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones y sus ajustes o reliquidaciones a los docentes oficiales recae en la Nación Ministerio de Educación con cargo a los recursos FOMAG, procedimiento en el que actúa la Fiduciaria la Previsora S.A. como administradora de los mismos, ente que, tiene la importante labor de aprobar el proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, circunstancia que la legitima en la causa para responder por las pretendas de la acción y no permite que sea desvinculada de las presentes diligencias.
Problema jurídico: ¿Determinar si se configura o no la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada judicial de la Fiduprevisora S.A.?
Extracto: “(…) Es claro entonces que las prestaciones socio-económicas, tales como las pensiones y sus reajustes, se encuentran a cargo exclusivo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) En sentencia de 13 de julio de 2017 (…) la Alta Corporación se ocupó de establecer cuál es la autoridad competente conforme el ordenam iento jurídico para efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes. (…) consideró que en lo que refiere a conflictos o controversias judiciales relacionados con las prestaciones socio-económicas de los docentes, corresponde
jurídico para efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes. (…) consideró que en lo que refiere a conflictos o controversias judiciales relacionados con las prestaciones socio-económicas de los docentes, corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hacerse cargo del restablecimiento del derecho que de ellas se derive por la competencia que la ley le impuso. (…) De las disposiciones precitadas y la jurisprudencia estudiada se colige que la obligación de reconocer y pagar las prestaciones socio-económicas, tales como las pensiones y sus ajustes o reliquidaciones, a favor de los docentes oficiales, recae como tal en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que debe cancelar tales emolumentos con cargo a los recursos del FOMAG actuando la Fiduciaria La Previsora como administradora de los mismos. (…) En virtud de lo expuesto, queda completamente claro que la competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones y sus ajustes o reliquidaciones a los docentes oficiales recae en la Nación – Ministerio de Educación con cargo a los recursos FOMAG, procedimiento en el que actúa la Fiduciaria la Previsora S.A. como administradora de los mismos, ente que, tiene la importante labor de aprobar el proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, circunstancia que la legitima en la causa para responder por las pretendas de la acción y no permite que sea desvinculada de las presentes diligencias. (…) Así las cosas, se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la decisión del a quo en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y, se REVOCARÁ en cuanto condenó en costas y agencias en derecho a la parte
presentes diligencias. (…) Así las cosas, se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la decisión del a quo en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y, se REVOCARÁ en cuanto condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada, por lo anteriormente expuesto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia de unificación 273 de 12 de diciembre de 2012; Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, No. 73001 23 33 000 2013 00256 01.
FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Ley 43 de 1975; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 1160 de 1989; Ley 4ª de 1966; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 79 7 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Demandante: LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
Referencia
Demandante: LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FICUCIARIA LA PREVISORA S.A. – DISTRITO
CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indexación primera mesada Expediente: No.11001 3335 027201700164 - 01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la Fiduprevisora S.A., contra la sentencia proferida en audiencia el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) 1, por el Juzgado Veintisiete ( 27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Luís Alberto Jiménez Polanco contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 - Fiduprevisora S.A. – Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación de Bogotá.
PETITUM
El demandante solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No.2529 de 3 de mayo de 2019, por la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en su favor, efectiva a partir del 11 de marzo de 2007, que no incluyó la indexación de la primera mesada pensional.
No.2529 de 3 de mayo de 2019, por la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en su favor, efectiva a partir del 11 de marzo de 2007, que no incluyó la indexación de la primera mesada pensional.
También pretende que se hagan las siguientes declaraciones, las que a su vez fueron solicitadas como condenas a título de restablecimiento del derecho: que tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional. A reconocer y
1 Folios 158 a 161. Cedé a folio 162 2 En adelante FOMAGExpediente: 2017-00164-01
Actor: Luís Alberto Jiménez Polanco
2 pagar los reajustes en un porcentaje equivalente a los reajuste s del salario mínimo legal cuando este resulte ser superior al IPC. A que los reajustes legales de la pensión sean aplicados tomando como base la mesada indexa da. El reconocimiento y pago de los dineros adeudados indexados conforme al IPC. El reconocimiento y pago de los intereses moratorios como lo dispone el artículo 192 del CPACA, y a una tasa comercial si no se cumple el fallo en el término del artículo 195 ídem. Que los ajustes pensionales, la indexación y los intereses moratorios para efectos del impuesto de retención en la fuente y similares no constituyen un pago único si la suma de las prestaciones per iódicas acumuladas por el no pago oportuno. Que las demandadas deben paga r de forma solidaria las costas y agencias, en la proporción qu e disponga el fallo. Que la prescripción trienal ocurrida es responsabilidad de las accionadas, y deben ser pagada a título de indemnización las sumas prescritas, en la
forma solidaria las costas y agencias, en la proporción qu e disponga el fallo. Que la prescripción trienal ocurrida es responsabilidad de las accionadas, y deben ser pagada a título de indemnización las sumas prescritas, en la proporción que indique la sentencia, por haber procedido contra la ley.
Igualmente requiere ordene a cada una de las partes demandadas a acatar el procedimiento establecido en la ley para proferir el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda (explicó en detalle el trámite que se debe ordenar seguir a cada entidad).
SUPUESTOS FÁCTICOS
Nació el 10 de marzo de 1952 y cumplió 55 años el 10 de marzo de 2007.
Laboró como docente oficial del 30 de marzo de 1976 al 1 de diciembre de 2002, fecha en la que acreditó 20 años de servicios.
Durante más de 20 años realizó aportes para pensión al FOMAG mediante descuentos realizados a su salario mensual.
El 15 de junio de 2011 había cumplido con le edad pensional, por lo que radicó petición de pensión de jubilación.
Se retiró por renuncia aceptada a partir del 1 de diciembre de 2002 de acuerdo con la Resolución No.3713 de 2002.
Le fue reconocida pensión por la Secretaría de Educación de Bogotá mediante Resolución No.2529 de 3 de mayo de 2013, efectiva a partir del 11 de marzo de 2007.
El acto anterior no incluyó la indexación de la primera mesada pensional.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
de marzo de 2007.
El acto anterior no incluyó la indexación de la primera mesada pensional.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84, 95, 121, 124, 209, 211 y 230. Ley 6 de 1946, Ley 65 de 1946 art.3, Ley 24 deExpediente: 2017-00164-01
Actor: Luís Alberto Jiménez Polanco
3 1947 art.2, Ley 4 de 1966, Ley 5 de 1969 art.2. Ley 33 de 1985 art.3, Ley 62 de 1985 art.1, Ley 91 de 1989 arts.2 y 15, Ley 100 de 1993 arts.14 – 33 – 141 – 279 parág. 4, Ley 238 de 1995 art.1, Ley 489 de 1998 arts.9 y 11, Ley 678 de 2001, Ley 700 de 2001 art.4, Ley 734 de 2002 arts. 33 num.2 y 35 num. 1, Ley 797 de 2003 art.9, Ley 812 de 2003 art.81, Ley 962 de 2005 art.56, Ley 1437 de 2011 art.92. Cód. Civil art.1613 y 1614. Decretos Leyes 410 de 1971 art.884, 1045 de 1978 art.45, 2277 de 1979 art.36 lit.f. Decretos Nacionales 1848 de 1969 art.99, 1160 de 1989 art.10 y 2831 de 2005. Resolución 1352 de 2 de junio de 2010 de la Secretaría de Educación Nacional.
1848 de 1969 art.99, 1160 de 1989 art.10 y 2831 de 2005. Resolución 1352 de 2 de junio de 2010 de la Secretaría de Educación Nacional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada 3 accedió a las pretensiones de la demanda , toda vez que encontró que al actor le asiste el derecho a que la parte demandada, salvo Bogotá Distrito Capital que fue desvinculado al resolver la excepciones previas por falta de legitimación por pasiva, le indexe la primera mesada pensional dado que encontró probado que de la fecha del retiro definitivo del servicio y el momento a partir del cual se consolidó el derecho pensional transcurrió un lapso aproximado de 4 años, con lo cual se generó una mengua en su capacidad adquisitiva o valor real.
Lo anterior lo sustentó bajo el tenor de lo dispuesto en el artículo 48 y 53 de la C.P. que consagran el derecho a la seguridad social como derecho irrenunciable, y disponen como principio mínimo fundamental el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas legales salarios y pensiones. También en lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 273 de 12 de diciembre de 2012.
Verificó y halló acreditadas las condiciones necesarias para indexar cuales son que el actor se haya retirado del servicio antes de consolidar el derecho pensional. Es decir que, cuando se le reconoció la pensión paso un tiempo prolongado sin recibir una mesada pensional. Lo anterior, toda vez que evidenció que el actor laboró hasta el 1 de diciembre de 2002, fecha en la
pensional. Es decir que, cuando se le reconoció la pensión paso un tiempo prolongado sin recibir una mesada pensional. Lo anterior, toda vez que evidenció que el actor laboró hasta el 1 de diciembre de 2002, fecha en la que se retiró con más de 20 años de servicios como docente público, pero como no cumplía con la edad pensional debió esperarse hasta marzo de 2007 cuando cumplió los 55 años para que se le reconociera la prestación económica, lapso en el que no se le podía reconocer la pensión con un salario de hace más de 4 años, de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia y prescrito por la ley en cuanto a indexación,. Por tal, procede traer el salario base de 2002 a valor del 2007 aplicando la fórmula de indexación que históricamente ha aplicado el Consejo de Estado. Anotó que leído el acto de reconocimiento pensional se ve que los valores de los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión corresponden a lo devengado por el demandante en el año 2002.
3 IbídemExpediente: 2017-00164-01
Actor: Luís Alberto Jiménez Polanco
4 Acogió las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad parcial del acto demandado. Sin embargo, como el derecho a la indexación reclamada se hizo exigible a partir de le fecha en que se causó la pensión, esto es, el 11 de marzo de 2007, tenía hasta el 11 de marzo de 2010 para interrumpir la prescripción, pero solo lo hizo hasta el 15 de junio de 2011, y presentó la demanda el 3 de mayo de 2017, pasados 3 años de la fecha anterior, por lo
prescripción, pero solo lo hizo hasta el 15 de junio de 2011, y presentó la demanda el 3 de mayo de 2017, pasados 3 años de la fecha anterior, por lo que se encuentran prescritos los reajustes anteriores al 3 de mayo de 2014.
Condenó proporcionalmente en costas (expensas y gastos) y agencias en derecho a la parte vencida, en razón al criterio objetivo que impera en la materia, conforme el cual la parte vencida debe pagar las costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la Fiduprevisora S.A.4 apeló la sentencia librada por el a quo, por cuanto consideró que la entidad que representa no debió ha ber sido condenada. Argumentó esencialmente que las entidades fiduciaria s no responden por las obligaciones de los patrimonios autónomos que administran. Sobre el particular, realizó un recuento de los antecedentes del c ontrato de fiducia mercantil celebrado entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional para la administración y pago del FOMAG ordenado por la Ley 91 de 1989, con la Fiduprevisora S.A. Precisó en síntesis que la entidad actúa ún ica y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autón omo del FOMAG, esto, en cumplimiento de las obligaciones contractuales que se desprenden del contrato, por lo cual, aclaró que los recurs os administrados provienen del FOMAG, que si bien es cierto son recursos púb licos su disponibilidad depende y se condiciona a las instrucciones del Fideicomitente, es este caso, el Ministerio de Educación Nacional.
Aunado a lo anterior, resaltó que los bienes fideicomitidos no son del
disponibilidad depende y se condiciona a las instrucciones del Fideicomitente, es este caso, el Ministerio de Educación Nacional.
Aunado a lo anterior, resaltó que los bienes fideicomitidos no son del fideicomitente y que, existe una separación patrimonial entre los fondos que la fiduciaria recibe a través de los respectivos fideicomisos, con los activos propios de la entidad, por lo que de ninguna manera se debe afectar su patrimonio.
Finalmente, señaló que el fiduciario como vocero y administrador del patrimonio autónomo, debe celebrar y ejecutar diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad de fideicomiso, comprometi endo al patrimonio autónomo en los términos señalados en el acto constituti vo de la fiducia, para lo cual, el fiduciario debe informar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo. En consecu encia, los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil se constituyen en receptores de derechos y obli gaciones convencionalmente derivados de los actos o contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia.
4 Folios 171 a 173Expediente: 2017-00164-01
Actor: Luís Alberto Jiménez Polanco
5
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia5.
La parte demandante y demandada no alegaron de conclusión.
que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia5.
La parte demandante y demandada no alegaron de conclusión.
El Ministerio Público guardó silencio.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiduprevisora S.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación formulado, el asunto sub examine se contrae a determinar si se configura o no la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada judicial de l a Fiduprevisora S.A.
CASO CONCRETO
Sea lo primero advertir que mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43
personería jurídica, cuya finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975, y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación.
5 Folios 184 a 185Expediente: 2017-00164-01
Actor: Luís Alberto Jiménez Polanco
6 Ahora bien, para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.
Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente Resolución de reconocimiento.
A su turno, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual
de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
De conformidad con las normas transcritas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional , como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.
Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la Secretaría de Educación del ente territorial le correspo nde realizar el proyecto de resolución de reconocimiento, dicha función es una simple intervención pues el FOMAG es el directamente responsable solo que la precitada actuación la realiza a través de las Secretarías de Educación.
Es claro entonces que las prestaciones socio-económicas, tales como las
simple intervención pues el FOMAG es el directamente responsable solo que la precitada actuación la realiza a través de las Secretarías de Educación.
Es claro entonces que las prestaciones socio-económicas, tales como las pensiones y sus reajustes, se encuentran a cargo exclusivo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Expediente: 2017-00164-01
Actor: Luís Alberto Jiménez Polanco
7 En sentencia de 13 de julio de 2017 6, la Alta Corporación se ocupó de establecer cuál es la autoridad competente conforme el ordenamiento jurídico para efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes. Al efecto consideró que en lo que refiere a conflictos o controversias judiciales relacionados con las prestaciones socio-económicas de los docentes, corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hacerse cargo del restablecimiento del derecho que de ellas se derive por la competencia que la ley le impuso.
Así lo manifestó:
“El objeto de la Ley 962 de 20057 fue la de simplificar8 una serie de trámites que se adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación, dada la evidente comple jidad que ello entrañaba, circunstancia que en ningún momento supuso despojar al FOMA G de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docen tes oficiales, como se observa en el artículo 56 de la precitada ley, el cual, no hace otra c osa que reafirmar dicha competencia en
reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docen tes oficiales, como se observa en el artículo 56 de la precitada ley, el cual, no hace otra c osa que reafirmar dicha competencia en cabeza del r eferido Fondo, al señalar en su tenor literal que “Las pr estaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio serán reconocidas por el citado Fondo.”
Así las cosas, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio y pese a que en efecto la facultad nominadora se encuentre en cabeza de las secretarías de educación del nivel territorial, se tiene que es ésta una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la Secretaría de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56, por lo tanto, encontrándose en cabeza de l FOMAG tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de los docentes, es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, por ser en cabeza de quien se encuentra el patrimonio autónomo creado por la ley para el pago de los factores prestacionales de sus afiliados.”.
De las disposiciones precitadas y la jurisprudencia estudiada se colige que la obligación de reconocer y paga r las prestaciones socio-económicas , tales como las pensiones y sus ajustes o reliquidaciones, a favor de los docentes oficiales, recae como tal en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que debe cancelar tales emolumentos con cargo a
tales como las pensiones y sus ajustes o reliquidaciones, a favor de los docentes oficiales, recae como tal en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que debe cancelar tales emolumentos con cargo a los recursos del FOMAG actuando la Fiduciaria La Previsora como administradora de los mismos.
En virtud de lo expuesto, queda completamente claro que la competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones y sus ajustes o
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia proferida dentro del radicado No. 73001 23 33 000 2013 00256 01. 7 Ibídem 29. 8 Así puede verse en su mismo epígrafe en el cual se señala: “Por la c ual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los o rganismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”.Expediente: 2017-00164-01
Actor: Luís Alberto Jiménez Polanco
8 reliquidaciones a los docentes oficiales recae en la Nación – Ministerio de Educación con cargo a los recursos FOMAG , procedimiento en el que actúa la Fiduciaria la Previsora S.A. como administradora de los mismos, ente que, tiene la importante labor de aprobar el proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, circunstancia que la legitima en la causa para responder por las pretendas de la acción y no permite que sea desvinculada de las presentes diligencias.
Condena en Costas en primera instancia.
Finalmente, la Sala se pronunciará acerca de la condena en costas impuesta
responder por las pretendas de la acción y no permite que sea desvinculada de las presentes diligencias.
Condena en Costas en primera instancia.
Finalmente, la Sala se pronunciará acerca de la condena en costas impuesta en primera instancia. Para el efecto, es preciso analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que señaló:
“ART.188 — Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. (Negrilla y Subraya Propia).
Sea lo primero señalar que el verbo “disponer” de conformidad con el significado que consigna la Real Academia de la Lengua Española9 refiere a “determinar”, “deliberar” o “mandar lo que ha de hacerse”, significado que al interpretarse dentro del contexto normativo arriba citado, quiere decir que el juez en la sentencia deberá pronunciarse sobre las costas en cada caso concreto, lo cual no infiere que deba condenar a la parte vencida de manera automática, sino que debe estudiarse la procedencia de la sanción.
En segundo lugar, el artículo 188 del C.P.A.C.A. no reguló de manera expresa la condena en costas, pero señaló que para efectos de su liquidación y ejecución debe observarse lo reglado al respecto por el Código de Procedimiento Civil, o mejor, por el Código General del Proceso, normativa vigente para la época de presentación de la demanda.
En este orden de ideas, es preciso indicar lo dispuesto en el numeral 9° del
Procedimiento Civil, o mejor, por el Código General del Proceso, normativa vigente para la época de presentación de la demanda.
En este orden de ideas, es preciso indicar lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 365 del C.G.P., el cual prescribe que:
“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS . En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se c ausaron y en la medida de su comprobación. (…)” (Subraya fuera de texto original)
Entonces, el Código General del Proceso precisa que solo habrá lugar a decretar dicha sanción cuando se halle probada su causación dentro del expediente; y, en el caso de marras, este presupuesto fáctico no se satisfizo
9 http://lema.rae.es/drae/?val=disponer disponer: (Del lat. disponĕre). (…) 2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse. (…)”Expediente: 2017-00164-01
Actor: Luís Alberto Jiménez Polanco
9 de ninguna manera. Lo anterior, fue reiterado por el legislador en el artículo 361 ídem referido a la composición de las costas, cuyo tenor literal reza:
“Art.- 361.- Las costas están integradas por la totalidad de las ex pensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y ve rificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. (Se destaca)
durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y ve rificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. (Se destaca)
De conformidad con el artículo en cita, para que proceda la condena en costas es necesario que exista prueba de su existencia, de manera que con fundamento en criterios objetivos, sea posible acreditar la utilidad para la parte beneficiaria de la condena dentro del proceso.
Adicionalmente, es menester indicar que la condena en costas de que trata la Ley 1437 de 20
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