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TA CUN - 110013335027201700212-01-(07-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335027201700212-01-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. / PAGO DE CESANTÍAS – Alcance / CONDENA EN COSTAS – En este asunto procedía la condena en costas que se impuso en primera instancia, dado que la parte demandada fue vencida en el proceso y no se trata de un asunto en el que se ventile un interés público, por lo que además, se debe establecer un monto por concepto de agencias en derecho, la Sala considera necesario modificar la decisión de primera instancia frente al monto que se debe pagar por concepto de agencias en derecho, se dispondrá que las agencias en derecho de la primera instancia a cargo de las entidades demandas en partes iguales, sean por la suma de quinientos mil pesos moneda corriente ($500.000), por lo que se modificará el numeral ordinal séptimo de la sentencia de primera instancia en este sentido.

Problema jurídico: ¿Establecer, si: era procedente condenar en costas de primera instancia a las entidades demandadas, y fijar como agencias en derecho la sum a de un millón cien mil pesos mcte ($1.100.000) a pagar en partes iguales, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP

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Extracto: “(…) Se observa que, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida en audiencia inicial el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) accedió a las pretensiones de la demanda, y como consecuencia de ello, condenó a la sanción morato ria a la

catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) accedió a las pretensiones de la demanda, y como consecuencia de ello, condenó a la sanción morato ria a la entidad demandada, así mismo, la condenó en costas de primera i nstancia. (…) la entidad demandada interpuso el recurso de apelación contra la decisión de condenarla en costas solicitando que la misma sea revocada, habida consideración que de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, la condena en costas en esta jurisdicción se rige por un concepto objetivo, el cual se debe verificar al momento de acceder a las pretensiones, en tal medida, como en el expe diente no se encuentra demostrada su causación por parte de la demandante, lo cual es indispensable para condenar en costas, no se debió tomar tal determinación e n primera instancia. (…) En vista de lo anterior, se tiene que el artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. Así mismo, de conformidad con la remisión contenida en esa misma disposición, se observa que el artículo 365 # 1.º del CGP, señala que, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” Por su parte, el numeral 8.º indica que, “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la me dida de su

anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” Por su parte, el numeral 8.º indica que, “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la me dida de su comprobación.” (…) Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia de 3 de marzo de 201618, reiterada en sentencia de 22 de febrero de 2018 (…) fijó los siguientes parámetros para determinar la causación de la condena en costas, así: a) La legislación varió del CPC al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo; b) Toda sentencia “dispondrá” sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención; c) Se requiere que en el exp ediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso); d) La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía seg ún sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal y, e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. (…) Así mismo, en la providencia de 22 de febrero de 2018 (…) la citada corporación indicó que de la lectura del artículo 365 del CGP,“se observa, que varias de las situaciones por las que se impone el pago d e las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las p artes

de 2018 (…) la citada corporación indicó que de la lectura del artículo 365 del CGP,“se observa, que varias de las situaciones por las que se impone el pago d e las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las p artes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalm ente debe verificarse mala fe o temeridad (…) Por lo tanto, se puede concluir que la condena en costas procede contra la parte que es vencida en el proceso , ya sea demandante o demandada, siendo una obligación pronunciarse en la sentencia sobre la misma, aunque sin tener en cuenta factores subjetivos, solo aqu ellos de carácter objetivo para su causación. (…) En vista de lo anterior, es claro que en este asunto procedía la condena en costas que se impuso en primera insta ncia, dado que la parte demandada fue vencida en el proceso y no se trata de un asunto en el que se ventile un interés público, por lo que además, se debe estab lecer un monto por concepto de agencias en derecho. (…) No puede perderse de vista que las costas y agencias en derecho son una compensación para la parte frente a la c ual se toma una decisión definitiva favorable a sus intereses, aunque ello no sig nifica necesariamente que la intervención en todos los procesos deba ser a través d e un profesional del derecho, dado que incluso en algunos casos las disposiciones procesales permiten que se haga en nombre propio, y sin embargo, aun en esos asuntos, puede haber condena en costas; por tanto, es claro que en todos los asuntos no es siquiera exigible que para el otorgamiento de las agencias en derecho el extremo de la litis hubiese actuado a través de abogado, tal como lo señala el

asuntos, puede haber condena en costas; por tanto, es claro que en todos los asuntos no es siquiera exigible que para el otorgamiento de las agencias en derecho el extremo de la litis hubiese actuado a través de abogado, tal como lo señala el artículo 366 del CGP, numeral 3.º (…) Sin embargo, la Sala considera necesario modificar la decisión de primera instancia frente al monto que se debe pa gar por concepto de agencias en derecho, teniendo en cuenta que si bien el a quo señaló que estas corresponderían a la suma de un millón cien mil pesos ($1. 100.000) a pagar por partes iguales entre el FNPSM y la Fiduprevisora, no indicó las razone s por las cuales ordenó esta suma o de dónde obtenía la misma. (...) En este sentido, aun cuando el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 201 6 (…) refiere a unos porcentajes en los procesos declarativos de menor cuantía para imponer las agencias en derecho, lo cierto es que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta regla ha sido atenuada cuando ha sido aplicada a los asuntos que son competencia de la misma. (…) Por lo tanto, se dispondrá que las agencias en derecho de la primera instancia a cargo de las entidades demandas en pa rtes iguales, sean por la suma de quinientos mil pesos moneda corriente ($500.000), por lo que se modificará el numeral ordinal séptimo de la sentencia de primera instancia en este sentido. (…) En virtud de lo expuesto a lo largo de este prove ído, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en lo que fue objeto de apelación, habida consideración que la condena en costas decretada dentro del pres ente asunto fue conforme a lo señalado en los artículos 188 del CPACA, en concordancia

CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en lo que fue objeto de apelación, habida consideración que la condena en costas decretada dentro del pres ente asunto fue conforme a lo señalado en los artículos 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, atendiendo los estándares dispuestos en ambas disposiciones, al ser la el FNPSM y la Fiduprevisora vencidas en el proceso, y por cuanto no se trata de un asunto en el que se ventile un interés público; sin embargo, se MODIFICARÁ el numeral ordinal séptimo de la sentencia, con el objeto de disminuir el monto de las agencias en derecho. (…) Se modificará la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por e l Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. (…) En el presente caso, se observa que el recurso de la apelación de la parte accionada fue resuelto en forma parcialmente favorable a sus intereses, lo cual conllevó a la modificación de la decisión de primera instancia en lo que fue objeto de apelación, motivo por el cual no debe ser con denada en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias Cen lo que fue objeto de apelación, motivo por el cual no debe ser con denada en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C089, feb. 13/2002; C-539, jul. 28/1999; Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciónCivil, auto del 28 de junio de 1995, exp.4571 MP. Héctor Marín Naranjo; Sec. Cuarta.

Sent. 2015-00866-01, may. 14/2020. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); S ec. Segunda, Sent. 2012-01460-01, mar. 3/2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 2014-00448-01, feb. 22/2018. M.P. Gabriel Va lbuena Hernández 18 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2012-01460-01, mar. 3/2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-027-2017-00212-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Stella Torres Wilches

Expediente: 11001-33-35-027-2017-00212-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Stella Torres Wilches Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Myriam Stella Torres Wilches en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1. Que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la administración frente a la petición radicada el 29 de noviembre de 2016, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2. Reconocer y pagar la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo,

solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2. Reconocer y pagar la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado a partir de los setenta (70) días hábiles después de haber radicada la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

2.3. Pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.

1 Fls. 12-28Expediente: 11001-33-35-027-2017-00212-01 Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Stella Torres Wilches Demandado: Nación – MEN – FNPSM y Fiduprevisora S.A 2.4. Dar cumplimento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del

CPACA.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1. Teniendo en cuenta su vinculación como docente, la demandante solicitó al FNPSM el 2 de septiembre de 2015, el reconocimiento y pago de las cesantías.

3.2. Mediante la Resolución No. 7234 de 10 de diciembre de 2015, el FNPSM reconoció

el 2 de septiembre de 2015, el reconocimiento y pago de las cesantías.

3.2. Mediante la Resolución No. 7234 de 10 de diciembre de 2015, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas, y luego le fue pag ada al demandante el 8 de abril de 2016, por intermedio de la entidad bancaria.

3.3. En vista de lo anterior, y como quiera que las cesantías de la demandante se pagaron luego de transcurrido el plazo de setenta (70) días con el cual contaba la entidad accionada para ello, los cuales se vencieron el 15 de diciembre de 2015, la actora procedió a elevar petición el 29 de noviembre de 2016, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

3.4. Pese a lo anterior, hasta la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto de fondo la solicitud.

4. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La demanda fue inicialmente admitida por el juzgado de instancia en contra del FNPSM y dentro del mismo proveído ordenó vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la Secretaría de Educación de Bogotá como demandadas; sin embargo, en la audiencia inicial celebrada el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2018)3el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la secretaría de educación y ordenó la desvinculación de dicha entidad como demandada dentro de este asunto.

A pesar de ser notificadas en debida forma4, las demás demandadas no presentaron contestación a la demanda.

ordenó la desvinculación de dicha entidad como demandada dentro de este asunto.

A pesar de ser notificadas en debida forma4, las demás demandadas no presentaron contestación a la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dictada en la audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la demanda5, por las siguientes razones:

  • Como primera medida, indicó que en este asunto es aplicable la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
  • Luego, refirió que la demandante elevó solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías el 2 de septiembre de 2015, la que fue resuelta mediante la Resolución No.

2 Fls. 13-15 3 Fl. 112-116 4 Fl. 24-25 5 Fls. 112-116Expediente: 11001-33-35-027-2017-00212-01 Página 3 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Stella Torres Wilches Demandado: Nación – MEN – FNPSM y Fiduprevisora S.A 07234 de 10 de diciembre de 2015, y según certificado de la Fiduprevisora, el pago se efectuó el 8 de abril de 2016.

  • En cuanto a la prescripción del derecho afirmó que en este asunto no se configuró, pues el término de tres (3) años con el que contaba la parte actora para hacer la

se efectuó el 8 de abril de 2016.

  • En cuanto a la prescripción del derecho afirmó que en este asunto no se configuró, pues el término de tres (3) años con el que contaba la parte actora para hacer la reclamación de la sanción empezó a contar el 8 de abril de 2016 y culminaba el 8 de abril de 2019, no obstante, la petición en tal sentido se presentó con antelación, esto es, el 29 de noviembre de 2016, y la demanda se radicó el 16 de junio de 2017, es decir, antes de que fenecieran los tres (3) años subsiguientes a la reclamación.
  • De manera que, el juez de instancia consideró procedente acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la existencia y consecuente nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración frente a la petición radicada por la parte actora el 29 de noviembre de 2016.
  • A título de restablecimiento del derecho, ordenó al FNPSM reconocer y pagar la sanción moratoria pretendida por el demandante, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías parciales, ocurrido entre el 16 de diciembre de 2015 y el 7 de abril de 2016, y negó las restantes pretensiones.
  • Finalmente, dispuso condenar en costas a la parte demandada, señalando para el efecto como agencias en derecho la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000) la cual debe ser cancelada por las entidades accionadas en partes iguales.

6. RECURSO DE APELACIÓN

efecto como agencias en derecho la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000) la cual debe ser cancelada por las entidades accionadas en partes iguales.

6. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del FNPSM y La Fiduprevisora S.A. interpusieron el recurso de apelación 6, con la finalidad que se revoque el numeral séptimo del fallo de primera instancia, y en su lugar, no se condene en costas a sus representadas, pues sostienen que en el presente asunto no se encuentra demostrada de manera objetiva su causación, teniendo en cuenta que las entidades actuaron de buena fe, y en consecuencia, ante la ausencia de su comprobación no es posible imponer dicha condena.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 27 de enero de 2020 7, y mediante providencia de 12 de febrero del mismo año8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 4 de marzo de 20209, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual hizo uso la Secretaría de Educación del Distrito10 solicitando se mantenga la decisión del a quo respecto de la falta de legitimación en la causa de la secretaría de educación territorial.

6 Fls. 189-190. 7 Fl. 128 8 Fl. 130 9 Fol. 135 10 Fol. 138 - 155Expediente: 11001-33-35-027-2017-00212-01 Página 4 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

8 Fl. 130 9 Fol. 135 10 Fol. 138 - 155Expediente: 11001-33-35-027-2017-00212-01 Página 4 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Stella Torres Wilches

Demandado: Nación – MEN – FNPSM y Fiduprevisora S.A

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1. CUESTIÓN PREVIA

Teniendo en cuenta que la entidad demandada únicamente apeló lo correspondiente a la condena en costas, y se abstuvo de impugnar la decisión de primera instancia de condenarla al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías parciales de la demandante, es imperioso para la Sala abordar lo relativo a la competencia del superior frente a los recursos de apelación.

Para atender este presupuesto, es preciso acudir al artículo 320 del CGP, aplicable a esta jurisdicción por la remisión expresa contenida en el art. 306 del CPACA, el cual hace referencia a los fines del recurso de apelación, prescribiendo que este, “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Negrita de la Sala)

Seguidamente, el artículo 328 del CGP se refirió de manera expresa a la competencia del superior para resolver tal mecanismo de impugnación, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos

superior para resolver tal mecanismo de impugnación, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”

Por su parte, el Consejo de Estado 11 se ha manifestado sobre este aspecto procesal, señalando que: “El recurso de apelación, como desarrollo del principio de doble instancia previsto en el artículo 31 constitucional, tiene por fin que las determinaciones adoptadas por una autoridad judicial sean revisadas, con propósitos de corrección, por su superior.”

En tal medida, la corporación adujo que la competencia del juez de segunda instancia “encuentra dos limitaciones claramente diferenciables, pero complementarias, a saber: el marco conceptual establecido por el recurrente al momento de sustentar la impugnación y el principio de la no reformatio in pejus, en los casos de apelante único.”

En este sentido, lo relacionado con el marco conceptual establecido por el recurrente,

marco conceptual establecido por el recurrente al momento de sustentar la impugnación y el principio de la no reformatio in pejus, en los casos de apelante único.”

En este sentido, lo relacionado con el marco conceptual establecido por el recurrente, también es lo que se conoce como el principio de congruencia, frente al cual el Consejo de Estado12 ha señalado que, “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer

11 C.E., Sec. Cuarta. Sent. 2015-00866-01, may. 14/2020. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E) 12 C.E., Sec. Cuarta. Sent. 2015-00866-01, may. 14/2020. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E)Expediente: 11001-33-35-027-2017-00212-01 Página 5 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Stella Torres Wilches Demandado: Nación – MEN – FNPSM y Fiduprevisora S.A el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo . Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum” (Negrita de la Sala)

De este modo, conforme a los artículos 320 y 328 del CGP, y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la competencia de esta corporación, como superior funcional del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se circunscribe únicamente a los reparos concretos formulados por el apelante en el recurso, pues estos condicionan la competencia del ad quem, de manera que es sobre los mismos que se centrará el problema

a los reparos concretos formulados por el apelante en el recurso, pues estos condicionan la competencia del ad quem, de manera que es sobre los mismos que se centrará el problema jurídico y la resolución de este asunto por parte de la Sala.

8.2. COMPETENCIA

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

8.3. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico en este asunto consiste en establecer, si: ¿era procedente condenar en costas de primera instancia a las entidades demandadas, y fijar como agencias en derecho la suma de un millón cien mil pesos mcte ($1.100.000) a pagar en partes iguales, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP?

8.4. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO

8.4.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

Dentro de las pretensiones de la demandada sostuvo que la entidad accionada debe ser condenada en costas en este asunto, como quiera que así lo señalan tanto el CPACA en el artículo 188, como el CGP.

8.4.2. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA

Considera que, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, la condena en costas en esta jurisdicción se rige por un concepto objetivo, el cual se debe

8.4.2. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA

Considera que, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, la condena en costas en esta jurisdicción se rige por un concepto objetivo, el cual se debe verificar al momento de acceder a las pretensiones, y en tal medida, como en el expediente no se encuentra demostrada su causación por parte de la demandante, lo cual es indispensable para condenar en costas, señala que no se debió tomar tal determinación en primera instancia.

8.4.3. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA

Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que la entidad demandada superó el término establecido en la norma a efectos de reconocer y pagar el auxilio de cesantías a la docente, en atención a ello, condenó a la demandada al pago de la sanción moratoria, y en costas de primera instancia.Expediente: 11001-33-35-027-2017-00212-01 Página 6 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam Stella Torres Wilches

Demandado: Nación – MEN – FNPSM y Fiduprevisora S.A

8.4.4. TESIS DE LA SALA

La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en lo que fue objeto de apelación, habida consideración que la condena en costas decretada dentro del presente asunto fue conforme a lo señalado en los artículos 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, atendiendo los estándares dispuestos en ambas disposiciones, al ser la el FNPSM y La Fiduprevisora vencidas en el proceso, y por cuanto no se trata de un asunto

365 y 366 del CGP, atendiendo los estándares dispuestos en ambas disposiciones, al ser la el FNPSM y La Fiduprevisora vencidas en el proceso, y por cuanto no se trata de un asunto en el que se ventile un interés público; sin embargo, se MODIFICARÁ el numeral ordinal séptimo de la sentencia, con el objeto de disminuir el monto de las agencias en derecho.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1 La señora Myriam Stella Torres Wilches a través de apoderado, presentó demanda el 16 de junio de 2017, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de sus cesantías.

Documental: - Demanda y acta de reparto (fls. 1228 y 18). 9.2. A través de auto de 28 de julio de 2017, el juzgado de instancia admitió la demanda, en el que, entre otras órdenes, dispuso que la parte actora debía consignar la suma de $50.000 por gastos del proceso, con el objeto de proceder a notificar a la entidad demandada y seguir el trámite del proceso.

Documental: - Auto (fls. 20). 9.3 Por medio de sentencia de catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, y como consecuencia, condenó a la sanción moratoria a la entidad demandada, así mismo, la condenó en costas de primera instancia.

Documental: - Fallo de primera instancia (fl. 112116).

de la demanda, y como consecuencia, condenó a la sanción moratoria a la entidad demandada, así mismo, la condenó en costas de primera instancia.

Documental: - Fallo de primera instancia (fl. 112116).

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

La Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –, hizo referencia en el artículo 188 a la condena en costas, señalando que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al ser derogado dicho estatuto, la remisión se hace al Código General del Proceso.

Por lo tanto, es preciso acudir a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en cuanto regulan la liquidación de costas, con el objeto de analizar los parámetros allí establecidos para su condena y liquidación. Al respecto, el artículo 365 # 1.º de la citada normativa señala que, “Se condenará en costas a la parte vencida en el p roceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”

En este sentido, indica también en el numeral 8.º que, “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”

código.”

En este sentido, indica también en el numeral 8.º que

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