TA CUN - 110013335027201700273-01-(17-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027201700273-01-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS – Precedente Jurisprudencial Aplicable / CONDENA EN COSTAS – No obra medio de prueba alguno que permita señalar con certeza que la parte demandada actuó con temeridad o mala fe, no se observa una falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas y tampoco un eventual ánimo dilatorio de las actuaciones, la decisión del juez de primera instancia de condenar a la entidad demandada al pago de costas no es acertada y, por lo tanto, encuentra mérito para revocar esa decisión.
Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente o no la condena en costas
(agencias en derecho) impuesta en primera instancia a la entidad demandada?
Extracto: “(…) Aun cuando la apelación interpuesta por la pasiva, únicamente versa en las costas impuestas por el a quo en el numeral sexto del fallo de primera instancia, deberá la Sala precisar que ello no la limita para analizar todos los aspectos que le fueron desfavorables a la entidad habida cuenta que la posición que se viene adoptando, acogiendo el reciente fallo de unificación proferido el 6 de abril de 2018 CP Danilo Rojas Betancur, por la Sala Plena de la Sección Te rcera del Consejo de Estado, y los principios establecidos en el artículo 103 del CPACA, a partir de los cuales le corresponde al juez de lo Contencioso Administrativo garantizar los valores que son de la esencia del Estado Social de Derecho, dentro de los que se cuentan la efectividad de un orden social justo y la preservació n del
a partir de los cuales le corresponde al juez de lo Contencioso Administrativo garantizar los valores que son de la esencia del Estado Social de Derecho, dentro de los que se cuentan la efectividad de un orden social justo y la preservació n del orden jurídico (…) al revisar la decisión de primera instancia respecto a la sanción por la mora en el pago de las cesantías, encontró que la misma resulta ajustada al ordenamiento legal y jurisprudencial sobre la materia, dado que el accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 3 de septiembre de 2015, por lo tanto, los 15 días hábiles siguientes para que la demandada profiriese el acto administrativo correspondiente, fenecieron el 24 de ese mes y año, luego los 10 días de ejecutoria para que el acto quedara en firme vencieron el 8 de octubre de 2015, y el término de 45 días hábiles para materializar el pago de las cesantías solicitadas, venció el 16 de diciembre de la misma anualidad. (…) a partir del día siguiente, esto es, el 17 de diciembre de 2015 comenzó a causarse la sanción por mora en el pago hasta el 27 de septiembre de 2016, por cuanto el 28 de ese mes y año se puso a disposición el pago de las cesantías a favor del señ or (…) en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que estableció (…) el verbo “disponer” de conformidad con el significado que consigna la Real Academia de la Lengua Española (…) hace referencia a “determinar”, “deliberar” o “mandar lo que ha de hacerse”, significado que al interpretarse dentro del contexto normativo arriba citado, quiere decir que el juez en la sentencia deberá pronunciarse sobre las costas
Española (…) hace referencia a “determinar”, “deliberar” o “mandar lo que ha de hacerse”, significado que al interpretarse dentro del contexto normativo arriba citado, quiere decir que el juez en la sentencia deberá pronunciarse sobre las costas en cada caso concreto, lo cual no infiere que deba condenar a la pa rte vencida de manera automática, sino que debe estudiarse la procedencia de la sanció n. (…) según lo dispuesto en el artículo 361 del C.G.P, solo habrá lugar a condenar e n costas cuando se halle probada su causación dentro del expediente. (…) De conformidad con el artículo anterior, se reitera que para que proceda la condena en costas es necesario que obre prueba de su existencia, de manera que c on fundamento en criterios objetivos, sea posible acreditar la utilidad para la pa rte beneficiaria de la condena dentro del proceso. (…) Debe decirse que si bien es cierto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–Ley 1437 de 2011-, ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que sólo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como reiteradamente ha sido sostenido por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no hay lugar a condenar encostas a esta parte que resultó vencida. (…) el órgano de cierre de lo contencioso (…) ha reiterado su posición de que el juez podrá abstenerse de condenar e n costas, si además de verificar la correcta conducta procesal asumida por las partes,
(…) ha reiterado su posición de que el juez podrá abstenerse de condenar e n costas, si además de verificar la correcta conducta procesal asumida por las partes, concluye que éstas no están causadas y probadas en el plenario. (…) La mencionada tesis fue ratificada por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación proferida el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que se estimó: “Finalmente y en relación a la condena en costas y agencias en derecho impuesta en contra de la demandada, debe reiterar la Sala lo expuesto por la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular, (…) en la medida que el artículo 188 del CPACA (…) entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el conten ido del artículo 365 del CGP; (…) descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta.” (…) esta misma posición fue acogida por la Subsección “B” de dicha Corporación, siendo Consejero Ponente el Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), precisó (…) atendiendo los criterios jurisprudenciales antes citados y aplicados al sub
de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), precisó (…) atendiendo los criterios jurisprudenciales antes citados y aplicados al sub examine, no se observa conducta fraudulenta o temeraria de parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag, ni de la Fiduprevisora S.A., o que hayan obstaculizado el proceso ante la jurisdicción que amerite la imposición de costas. (…) cuando se expidió el C.P.A.C.A., en su artí culo 188 señaló que se “dispondrá sobre condena en costas”, y que su “liquidación y ejecución se regirán po r las normas del Código de Procedimiento Civil”, es decir, que esta última norm a aplicaba solo para su tasación y cobro, no para establecer si el criterio de la condena en costas era subjetivo (temeridad) u objetivo. (…) En ese orden de ideas, no se observa el motivo para modificar la línea jurisprudencial que en esta jurisdicción estableció un criterio subjetivo basado en la mala fé o “temeritas” de la parte vencida. (…) no obra medio de prueba alguno que permita señalar con certeza que la parte demandada actuó con temeridad o mala fe, no se observa una falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas y tampoco un eventual án imo dilatorio de las actuaciones. Así las cosas, encuentra la Sala que le asiste razón a la apelante, pues debe desvirtuarse dentro del proceso la buena fe d e la activa o realizar un análisis sobre diversos aspectos dentro de la actuación judicial, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y
la apelante, pues debe desvirtuarse dentro del proceso la buena fe d e la activa o realizar un análisis sobre diversos aspectos dentro de la actuación judicial, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas las costas; lo que no se dio por parte del a quo. (…) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que la decisión del juez de prim era instancia de condenar a la entidad demandada al pago de costas no es acertada y, por lo tanto, encuentra mérito para revocar esa decisión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-2333-000-2014-00580-01; 3 de Septiembre de 2015, Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, No. 080012331-000-2012-00356-01(20626); 19 de enero de 2015, No.
Interno 4583-2013, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 16 de julio d e 2015, No. Interno 4044-2013, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3);
CPACA; Ley 2080 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 1100133-35-027-2017-00273-01
DEMANDANTE : HUGO DANIEL RAMOS ORJUELA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la a poderada de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia Inici al el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintisiete (27) Adm inistrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones d e la demanda incoada por el señor Hugo Daniel Ramos Orjuela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio y Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad
Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 2 de diciembre de 2016 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de la indemnizaci ón por mora en el pago de sus cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a u n día de salario por cada día deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de pago de la misma.
Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación d e las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados con el IPC y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
adeudadas por concepto de los reajustes solicitados con el IPC y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
Manifiesta que el 3 de septiembre de 2015 solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 28 de septiembre de 2016, por lo cual se le adeudan los días que excedieron de los 70 que tenía la entidad para efectuar el pago de las mismas, que a su vez se constituyen en mora.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Secretaría de Educación de Bogotá contestó la demanda mediante escrito de folios 39 a 49 del expediente, en el que precisa que no es a esa entidad sino a la Nación-Ministerio de Educación-Fonpremag a la que le corresponde el trámite y reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados a ese fondo, dado que la única función que realiza de acuerdo con la ley antitrámites es la elaboración y remisión del acto administrativo que en últimas es aprobado por el Fondo. Por ello, propone la excep ción de falta de legitimación por pasiva.
Igualmente, propuso la excepción de prescripción.
AUDIENCIA INICIAL – FALLO
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida en Audiencia Inicial el trec e ( 13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), declaró configurado el acto presunto negativo y su nulidad; declaró probada la
Sentencia proferida en Audiencia Inicial el trec e ( 13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), declaró configurado el acto presunto negativo y su nulidad; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación e improbadas las excepciones de legalida d del acto acusado y prescripción. Como consecuencia de la declaración y a título d e restablecimiento del derecho, condenó solidariamente a la Nación -Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S. A. a reconocer y pagar al actor la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio d e sus cesantías, esto es, un díaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de salario por cada día de retardo desde el 1 7 de diciembre de 201 5 hasta el 27 de septiembre de 2016, esto es, por un monto equivalente a 281 días del salario devengado por el actor durante ese lapso ; negó las demás pretensiones (indexación del valor de la sanción moratoria) y, condenó en costas a la entidad demandada.
La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones1:
Se refirió a la Ley 244 de 1995, y a la sentencia de uni ficación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se precisa sobre el cont eo de los términos que tiene la administración para expedir el acto administrativo de reconocim iento de las cesantías y su eventual pago, cual es de 70 días si la recla mación se elevó en vigencia
tiene la administración para expedir el acto administrativo de reconocim iento de las cesantías y su eventual pago, cual es de 70 días si la recla mación se elevó en vigencia del CPACA, los cuales son hábiles y se hace sobre el salario básico , por ende, no se incluyen factores adicionales puesto que no estamos frente a una liquidación como tal de cesantías sino de una sanción.
En el caso concreto de la demandante, encontró que con petición del 3 de septiembre de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales con destino a compra de vivienda ; que la entidad demandada contaba con un término de 15 días para dar respuesta a la misma, es decir, hasta el 24 de septiembre de 2015 para proferir el acto administrativo correspondiente más 10 días hábiles de ejecutori a que vencieron el 8 de octubre de ese año y los 45 días hábiles siguientes que fenecieron el 1 6 de diciembre de
2015. Entonces, como la Resolución fue proferida hasta el 29 de abril de 2016 y el pago se puso a disposición del demandante hasta el 28 de septiembre de 2016, ello generó la sanción moratoria contenida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por 281 días de sueldo comprendidos entre el 17 de diciembre de 2015 y el 27 de septiembre de 2016.
En cuanto a la prescripción, aclaró que, al causarse la mora a partir del 1 7 de diciembre de 2015, día siguiente al vencimiento de los 70 días y la recla mación se elevó el 2 de diciembre de 2016, es claro que no operó este fenómeno, más cuando la de manda se radicó en el 2017.
de 2015, día siguiente al vencimiento de los 70 días y la recla mación se elevó el 2 de diciembre de 2016, es claro que no operó este fenómeno, más cuando la de manda se radicó en el 2017.
Negó la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación por no haberse reclamado en la demanda.
E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N
La apoderada de la entidad demandada impetró recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque la condena en costa s impuesta dado que ello
1 Fls. 98-106.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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contravía la orientación jurisprudencial de Consejo de Estad o en la que se indica que la condena no debe ser objetiva sino basada en un comportamiento contrario a la buena fe, lo cual no se avizoró durante su actuación en el proceso.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN:
El apoderado de la parte actora presentó alegatos en segunda instancia, reiterando los argumentos de la demanda2.
La parte pasiva guardó silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el trece (13) de agosto de
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintisiete (27) Adm inistrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente o no la condena en costas (agencias en derecho) impuesta en primera instancia a la entidad demandada.
II. CUESTIÓN PREVIA
Aun cuando la apelación interpuesta por la pasiva, únicamente versa en l as costas impuestas por el a quo en el numeral sexto del fallo de primera instancia, deb erá la Sala precisar que ello no la limita para analizar todos los aspectos que le fueron desfavorables a la entidad habida cuenta que la posición que se viene adoptando, acogiendo el reciente fallo de unificación proferido el 6 de abril de 2018 CP Danilo Rojas Betancur, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y los princ ipios establecidos en el artículo 103 del CPACA, a partir de los cuales le corresponde a l juez de lo Contencioso Administrativo garantizar los valores que son de la esencia del Estado Social de Derecho,
2 Fls. 142-144.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 Fls. 142-144.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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dentro de los que se cuentan la efectividad de un orden social justo y la preservación del orden jurídico3.
No obstante, al revisar la decisión de primera instancia respecto a la sanción por la mora en el pago de las cesantías, encontró que la misma resulta ajustada al ordenamiento legal y jurisprudencial sobre la materia, dado que el accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 3 de septiembre de 2015, por lo tanto, los 15 días hábiles siguientes para que la demandada profiri ese el acto administrativo correspondiente, fenecieron el 24 de ese mes y año, luego los 10 días de ejecutoria para que el acto quedara en firme vencieron el 8 de octubre de 2015, y el término de 45 días hábiles para materializar el pago de las cesantías solicitada s, venció el 16 de diciembre de la misma anualidad. Por ende, a partir del día siguiente, esto es, el 17 de diciembre de 2015 comenzó a causarse la sanción por mora en e l pago hasta el 27 de septiembre de 2016, por cuanto el 28 de ese mes y año se puso a disposición el pago de las cesantías a favor del señor Hugo Daniel Ramos4.
III. SOBRE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS
Es pertinente analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que estableció:
“Artículo 188 — Condena en costas . Salvo en los procesos en que se ventile un
Es pertinente analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que estableció:
“Artículo 188 — Condena en costas . Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. (Negrilla y Subraya Propia).
Sea lo primero señalar que el verbo “disponer” de conformidad con el significa do que consigna la Real Academia de la Lengua Española 5, hace referencia a “determinar”, “deliberar” o “mandar lo que ha de hacerse”, significado que al interpretarse dentro del contexto normativo arriba citado, quiere decir que el juez en la sentencia deberá pronunciarse sobre las costas en cada caso concreto, lo cual no infiere que deba condenar
3 Ello sin perjuicio de la garantía de la no reforma en perj uicio del apelante único, introducida actualmente en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no puede entenderse de manera aislada, limitando al juez en su deber de efectua r una recta administración de justicia, cuando avizora un asunto que involucra de manera directa la afectación a l principio de legalidad de las decisiones, establecido en los artículos 29 y 230 constitucionales y ante los cuales debe ceder.
4 Fl. 9.
5 http://lema.rae.es/drae/?val=disponer disponer: (Del lat. disponĕre). (…) 2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse.(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
(…) 2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse.(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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a la parte vencida de manera automática, sino que debe est udiarse la procedencia de la sanción.
De otra parte, según lo dispuesto en el artículo 361 del C.G.P, solo habrá lugar a condenar en costas cuando se halle probada su causación dentro del expediente. La norma en cita dispone:
“Artículo361.- Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. (Subraya fuera de texto original)
De conformidad con el artículo anterior, se reitera que para que proceda la condena en costas es necesario que obre prueba de su existencia, de manera que con fundamento en criterios objetivos, sea posible acreditar la utilidad para la parte beneficiaria de la condena dentro del proceso.
Debe decirse que si bien es cierto el Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–Ley 1437 de 2011-, ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que sólo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, m ala fe o temeridad, como reiteradamente ha sido sostenido por el Consejo de Esta do, situaciones que no fueron
ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que sólo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, m ala fe o temeridad, como reiteradamente ha sido sostenido por el Consejo de Esta do, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no hay lugar a condenar en costas a esta parte que resultó vencida.
Al respecto, el órgano de cierre de lo contencioso6, ha reiterado su posición de que el juez podrá abstenerse de condenar en costas, si además de verificar la correcta conducta procesal asumida por las partes, concluye que éstas no están causadas y probadas en el plenario.
La mencionada tesis fue ratificada por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación proferida el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que se estimó:
“Finalmente y en relación a la condena en costas y agencias en derecho impuesta en contra de la demandada, debe reiterar la Sala lo expuesto por la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular,7 en la medida que el artículo 188 del CPACA8
6 H. Consejo de Estado en Sentencia del 3 de Septiembre de 2015, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 0800123-31-000-2012-00356-01(20626). 7 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583 -2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio
23-31-000-2012-00356-01(20626). 7 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583 -2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Condena es Costas. Salvo en los procesos en que se v entile un interés público, la sentencia dispondrá s obre la condena en cos tas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparece r causadas y comprobadas, siendo cons onantes con el contenido del artículo 365 del CGP; 9 descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta.”
Posteriormente, esta misma posición fue acogida por la Subsección “B” de dicha Corporación, siendo Consejero Ponente el Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 6800123-33-000-2013-00493-01(2276-16), precisó:
“(…) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de
de 19 de julio de 2018, radicación número: 6800123-33-000-2013-00493-01(2276-16), precisó:
“(…) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dific ulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carenci a de fundamento legal de la demanda, excepción , recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se a duzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP). (…) Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero par a ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple
Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero par a ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. (…)”
Ahora bien, atendiendo los criterios jurisprudenciales antes cita dos y aplicados al sub examine, no se observa conducta fraudulenta o temeraria de parte d e la Nación –
9 Condena en Costas. En los procesos y en las actuacio nes posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la pa rte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o
auto que resuelva la actu
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