🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333502720170034401-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502720170034401-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 4 de abril de 2024.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-027-2017-00344-01.

Demandante: Yeimi Viviana Gil Fuentes.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (archivos 066 y 068 de la carpeta 1ra instancia del expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 (archivo 063 ibid.), por la cual el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones o parecidas (archivo 0 3 ibid.): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E-815-2017 del 2 de mayo de 2017, por medio del cual se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante y el Hospital Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., del 1 de julio de 2005 al 17 de septiembre de 2014; 2) como consecuencia de la declaratoria de nulidad y previa declaratoria de

de Servicios de Salud Sur E.S.E., del 1 de julio de 2005 al 17 de septiembre de 2014; 2) como consecuencia de la declaratoria de nulidad y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, condenar título de restablecimiento del derecho a la demandada por los siguientes conceptos: a) A l pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y conve ncionales pagados a los auxiliares de enfermería, b) al pago de las cesantías, los intereses de las cesantías , las primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre, las primas de navidad y de vacaciones y la compensación en dinero de las vacaciones , c) el pago de los porcentajes de cotización correspondiente a los aporte s en salud y pensión que debió cancelar alMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-027-2017-00344-01.

Demandante: Yeimi Viviana Gil Fuentes.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

2

Fondo Pensional y a la E.P.S., d) la devolución de los descuentos por retención en la fuente, e) la indemnización por despido injusto, f) la indemnización contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 por la mora en el pago de las prestaciones sociales legales y cesantías, g) las cotizaciones de forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar CAFAM y h) la indemnización del artículo 99 de la Ley 50

sociales legales y cesantías, g) las cotizaciones de forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar CAFAM y h) la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no afiliación al Fondo Nacional del Ahorro; 3) condenar al pago de 100 SMLMV por daños morales; 4) condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios, si no se hace efectivo en la oportunidad señalada en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA; 5) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA; 6) declarar que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales, ordenando emitir certificación laboral para el efecto; 7) compulsar copias al Ministerio del Trabajo para q ue imponga multa a la entidad demandada contenida en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; y 8) condenar en costas y expensas a la entidad demandada.

Como hechos relevantes (ibid.) expresó que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de auxiliar de enfermería del 1 de julio de 2005 al 17 de septiembre de

2014. Afirmó que la demandante se vinculó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupciones por más de 8 años.

Así mismo, indicó el horario de trabajo que debía cumplir l a demandante era de turnos rotativos de 7 p.m. a 7 a.m.; adicionalmente, señaló que cumplió funciones,

Así mismo, indicó el horario de trabajo que debía cumplir l a demandante era de turnos rotativos de 7 p.m. a 7 a.m.; adicionalmente, señaló que cumplió funciones, tales como: “Recibo y entrega de turno del servicio y sus pacientes según las normas de la Institución, proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, brindar ayuda directa al paciente, toma de signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos, baño a los pacientes, canalización de venas, toma de muestra de laboratorio, rotulación de líquidos y mezclas, arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de venopunción por protocolo, cambio de equipo de oxígeno terapia por protocolo, asistencia a pacientes vía oral, cambio de posiciones a pacientes según diagnóstico, inventario carro de pago, asistencia a especialistas en procedimientos especiales, arreglo de botiquín recibo de pacientes a otros servicios, arreg lo de historias clínicas y depuración, desinfección en general, rotulación de líquidos, administrar cuidados específicos durante la alimentación y oxigenoterapia, llevar controles estrictos en pacientes preclapticas y eclámpticas (…)”.

Sostuvo que tuvo como jefes inmediatos Graciela Osorio (jefe de enfermería), Fredy Velazco y Erika Tinjacá.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-027-2017-00344-01.

Demandante: Yeimi Viviana Gil Fuentes.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Demandante: Yeimi Viviana Gil Fuentes.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

3

Manifestó que los contratos eran diseñados por el área jurídica del Hospital Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en formatos previamente elaborados y no admitían modificaciones por ninguna razón, por lo que la demandante aceptó las condiciones de los contratos en contra de su voluntad para conservar el trabajo, so pena de ser despedida, razón por la cual tuvo voluntad libre de apremio. De igual manera, indicó que la demandante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de superiores, realizó de manera personal la labor encomendada y recibió una remuneración mensual.

Adicionalmente, sostuvo que a la demandante se le hicieron llamadas de atención respecto a su trabajo y recibió felicitaciones escritas por parte de sus jefes inmediatos para la ejecución de actividades . Señaló que para ausentarse debía pedir autorización al jefe inmediato; y la entidad demandada le su ministró las herramientas, papelería, equipos y demás implementos para el desarrollo de las funciones asignadas. Manifestó que tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y en el mismo cargo , pero estaban vinculados formalmente a la planta de personal del hospital.

La demandante presentó petición el 17 de abril de 2017 ante la entidad demandada, solicitando el pago de prestacionales sociales por todo el tiempo laborado . La petición fue resuelta de manera negativa mediante el Oficio OJU-E-815-2017 del 2 de mayo de 2017.

solicitando el pago de prestacionales sociales por todo el tiempo laborado . La petición fue resuelta de manera negativa mediante el Oficio OJU-E-815-2017 del 2 de mayo de 2017.

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (ibid.) los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993 ; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4ª de 1990; 8 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1968, 25 del Decreto 1045 de 1968, 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, 2 del Decreto 1919 de 2002; y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 4 de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011, 1 564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004 y 3135 de 1968; los Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990 y

de 2004 y 3135 de 1968; los Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990 y 3135 de 1968; y las sentencias C-171 de 2012, C -555 de 1994, SU -400 de 1996, C-154 de 1997, C -901 de 2011 y C-853 de 2013 , y de la Subsección A y B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-027-2017-00344-01.

Demandante: Yeimi Viviana Gil Fuentes.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

4

Como concepto de violación (ibid.) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que lo pretendido por la entidad demandada era ocultar una verdadera relación laboral a través de contratos de prestación de servicios sin justificación alguna , que tuvo vigencia por más de 8 años como auxiliar de enfermería. De tal manera que, se demostró mediante el caudal probatorio la mala fe patronal, por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda , ya que no actúo con rectitud y lealtad con la demandante a sabiendas que estaba ante una relación subordinada . Agregó que se probó todos los elementos de la relación laboral, con la prestació n personal del servicio, el cumplimiento de horarios y órdenes efectuadas por los jefes inmediatos.

Finalmente, hizo un recuento normativo y jurisprudencial de los elementos de la

laboral, con la prestació n personal del servicio, el cumplimiento de horarios y órdenes efectuadas por los jefes inmediatos.

Finalmente, hizo un recuento normativo y jurisprudencial de los elementos de la relación laboral, los cuales consideró que se cumplieron en la relación lab oral que mantuvo con la entidad demandada.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., contestó la demanda (archivo 009 ibid.) oponiéndose a las pretensiones de la demanda y solicitó absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones que en su contra se formula. Sostuvo que el acto demandado no es ilegal y entre las partes nunca existió una relación laboral, la demandante actúo con plena autonomía y conocedora de la realidad y no sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario. Adicionalmente, señaló que la demandante se vinculó mediante varios contratos de prestación de servicios autónomos e independientes entre sí, terminados legalmente y pagados a la contratista.

Señaló que la entidad demandada actuó conforme al principio de la buena fe, y las peticiones de la demandante carecen de fundamento legal, ya que la misma conoció expresamente el contenido de los contratos suscritos con la entidad en las cuales indica que son regidos por la Ley 100 de 1993 y así los firmó. Además, los contratos fueron celebrados sin ningún tipo de vicio del consentimiento por el término indispensable y liquidados en su oportunidad de común acuerdo entre las partes.

Frente a los hechos manifestó que la demandante no se le impuso un horario de trabajo, la misma desarrolló sus actividades dentro del horario del Hospital para sus

indispensable y liquidados en su oportunidad de común acuerdo entre las partes.

Frente a los hechos manifestó que la demandante no se le impuso un horario de trabajo, la misma desarrolló sus actividades dentro del horario del Hospital para sus empleados de planta para poder cumplir con el objeto contractual, en razón a laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-027-2017-00344-01.

Demandante: Yeimi Viviana Gil Fuentes.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

5

naturaleza y desarrollo de actividades contratadas, por lo que en cumplimiento de este lo hizo dentro de ese horario.

Adujo que la demandante tenía supervisores que atendían sus funciones con el fin de verificar el cumplimiento del objeto contractual; al egó que los contratos fueron interrumpidos en varias oportunidades, pero no fue por orden del Hospital, sino todo lo contrario la demandante los contratos de forma libre y voluntaria y sin ninguna coacción.

Así mismo, argumentó que por disposición legal y por la clase de vinculación que tuvo la demandante está a cargo del contratista efectuar la afiliación y el pago de los aportes a la seguridad social, así como a la expedición de pólizas para la legalización del contrato previsto en la Ley 80 de 1993. Además, la demandante siempre conoció estas exigencias propias de la legislación civil.

Alegó que la demandante no tuvo jefes, lo que existía era supervisores, quienes velaban por el cumplimiento del objeto contractual, cuya relación era de coordinación de funciones, en la que se establecía una programación de actividades

Alegó que la demandante no tuvo jefes, lo que existía era supervisores, quienes velaban por el cumplimiento del objeto contractual, cuya relación era de coordinación de funciones, en la que se establecía una programación de actividades a desarrollar para el cumplimi ento del objeto contractual, sin que implicara el elemento de subordinación.

Finalmente, p ropuso las excepciones denominadas “Prescripción, caducidad, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia de la obligación y del derecho, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes e innominada”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2023 (archivo 063 ibid.), accedió parcialmente a las suplicas de la demanda y dispuso en la resolutiva:

“PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de “prescripción”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad”, “inexistencia de la obligación y del derecho”, “pago”, “ausencia de vínculo de carácter laboral”, “cobro de lo no debido”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “buena fe” y “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”, formuladas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. OJU -E-815-2017 del 2 de

contratos celebrados entre las partes”, formuladas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. OJU -E-815-2017 del 2 de mayo de 2017, a través del cual la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE negó el reconocimiento y pagoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-027-2017-00344-01.

Demandante: Yeimi Viviana Gil Fuentes.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

6

de las prestaciones sociales solicitadas en sede administrativa. expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora Yeimi Viviana Gil Fuentes, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.750.916 expedida en Bogotá, y el Hospital Meissen II Nivel ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, desde el 1° de julio de 2005 hasta el 19 de septiembre de 2014, descontando los lapsos de interrupción entre los contratos Nos. 5-746 de 2011 y 5-096 de 2012 (1 mes y 3 días, en tre el 1° de diciembre de 2011y el 3 de enero de 2012), los contratos Nos. 532 de 2012 y 1533 de 2012 (4 días, entre el 9 y el 12 de agosto de 2012), los contratos Nos.

diciembre de 2011y el 3 de enero de 2012), los contratos Nos. 532 de 2012 y 1533 de 2012 (4 días, entre el 9 y el 12 de agosto de 2012), los contratos Nos. O-1010 de 2013 y O -2343 de 2013 (2 meses, entre el 1° de marzo y el 30 de abril de 2013) y los contratos Nos. O -5419 de 2013 y O -192 de 2014 (2 días, entre el 2 y el 3 de enero de 2014).

CUARTO: DECLARAR que el tiempo de servicios prestado por la señora Yeimi Viviana Gil Fuentes, ya identificada, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2005 y el 19 de septiembre de 2014, salvo los lapsos de interrupción, debe computarse para efectos pensiónales.

QUINTO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Yeimi Viviana Gil Fuentes, ya identificada, las prestaciones sociales que no le fueron canceladas durante el período laborado, comprendido entre el 1° de julio de 2 005 y el 19 de septiembre de 2014, y que hubiere percibido en el mismo lapso un Auxiliar Área Salud (Auxiliar de Enfermería), Código 412, grado 17, de la planta de personal de la entidad demandada, sin incluir prestaciones extralegales ni convencionales, tomando como salario base el valor mensual de los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios ejecutados en el mismo interregno, y teniendo en cuenta

incluir prestaciones extralegales ni convencionales, tomando como salario base el valor mensual de los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios ejecutados en el mismo interregno, y teniendo en cuenta el tiempo laborado (se excluyen los períodos de interrupción), previa verificación por parte de la entidad demandada de los requisitos que establece la ley para el reconocimiento y pago de cada una de ellas (prima de antigüedad, prima semestral, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, reconocimiento por permanencia, compensación en dinero de vacaciones, cesantías e intereses sobre las cesantías), valores que serán ajustados en los términos del artículo 187 del CPACA.

SEXTO: ORDENAR a la parte demandada que en el término de tres (3) meses, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, adelante las gestiones internas e interadministrativas a que haya lugar y liquide y pague los aportes que de conformidad con la ley le correspondía efectuar a la demandante

(trabajadora) y a esa entidad demandada (empleadora) al sistema general de seguridad social en pensiones y salud, tomando como ingreso base el valor mensual de los honorarios cancelados en cada uno de los contratos de prestación de servi cios ejecutados durante el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 2005 y el 19 de septiembre de 2014 y, si fuere el caso, reembolse a la actora el valor que ésta aportó en exceso por dichos conceptos, para lo cual tendrá en cuenta las cotizaciones efec tuadas al fondo de pensiones y a la empresa promotora de salud a la cual estuvo afiliada la señora Yeimi Viviana

la actora el valor que ésta aportó en exceso por dichos conceptos, para lo cual tendrá en cuenta las cotizaciones efec tuadas al fondo de pensiones y a la empresa promotora de salud a la cual estuvo afiliada la señora Yeimi Viviana Gil Fuentes, ya identificada, y en el evento de que los aportes efectuados por la demandante fueren inferiores a los dispuestos en la ley, la entidad demandada le descontará el saldo faltante a favor de tales entidades de seguridad social, debidamente indexado.

SÉPTIMO: ORDENAR a la parte demandada que en el término de tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta pr ovidencia, adelante las gestiones internas e interadministrativas a que haya lugar y liquideMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-027-2017-00344-01.

Demandante: Yeimi Viviana Gil Fuentes.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

7

y pague los aportes que de conformidad con la ley le correspondía efectuar en su condición de empleadora a la caja de compensación familiar a la cual tuvo o tiene afiliados a sus trabajadores en el período laborado por la señora Yeimi Viviana Gil Fuentes, ya identificada.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones del libelo (diferencias salariales, prestaciones sociales extralegales y convencionales, reembolso de valores por concepto de retención en la fuente, sanción moratoria de que trata la Ley 244

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones del libelo (diferencias salariales, prestaciones sociales extralegales y convencionales, reembolso de valores por concepto de retención en la fuente, sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, indemnización por despido injusto, indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización por perjuicios morales).

NOVENO: DAR cumplimiento a esta sentencia con observancia de los artículos 192 y 195 del CPACA.

DÉCIMO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida en esta instancia.

(…)”

Señaló que acreditada la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., encubrieron una relación laboral con los contratos de prestación de servicios que suscribió en forma sucesiva con la demandante, en tanto, las actividades realizadas fueron inherentes al objeto institucional de la entidad contratante, y las desarrolló en un periodo prolongado, con algunas interrupciones irrelevantes, en la sede y con elementos suministrados por la empleadora.

En consecuencia, consideró que se debía reconocer las prestaciones sociales de carácter legal percibidas por el Auxiliar Área Salud (Auxiliar de Enfermería), código 412, grado 17, existente en la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Sa lud Sur E.S.E, durante el período comprendido entre el 1° de julio de 2005 y el 19 de septiembre de 2014 , y para liquidarlas se tomará como salario

Servicios de Sa lud Sur E.S.E, durante el período comprendido entre el 1° de julio de 2005 y el 19 de septiembre de 2014 , y para liquidarlas se tomará como salario base el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios.

Dispuso q ue durante todo el tiempo trabajado por la demandante se tendrá en cuenta para el reconocimiento, liquidación y pago de los aportes que de conformidad con la ley le correspondía efectuar a la entidad demandada en favor de la Caja de Compensación Familiar en la cual tenía afiliados a sus trabajadores, tomando como ingreso base el atrás determinado durante todo el tiempo laborado.

En cuanto a la prescripción de los derechos reclamados, indicó que las interrupciones no fueron relevantes, ya que si bien una de ellas superó los treinta (30) días hábiles, se debió a los trámites propios de ese tipo de contratación, de modo que la falta deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-027-2017-00344-01.

Demandante: Yeimi Viviana Gil Fuentes.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

8

previsión de la entidad contratante no puede derivarle efectos adversos a la trabajadora contratista, y como la reclamación ad ministrativa de reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales fue presentada el 17 de abril de 2017 y la demanda judicial fue radicada el 29 de septiembre de 2017, al tenor de los artículos

trabajadora contratista, y como la reclamación ad ministrativa de reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales fue presentada el 17 de abril de 2017 y la demanda judicial fue radicada el 29 de septiembre de 2017, al tenor de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 no se configuró ese fenómeno extintivo.

Indicó que, en lo atinente a los aportes efectuados por la demandante al sistema general de seguridad social en pensiones, se dispondrá que todo el tiempo trabajado se tendrá en cuenta para el reconocimiento de derechos pensiónales, por el carácter irrenunciable e imprescriptible de esa prestación periódica, y se ordenará a la parte demandada que en un término razonable adelante las gestiones pertinentes y liquide los aportes que de conformidad con la ley le correspondía efectuar a la trabajadora y a la entidad empleadora sobre el salario base anteriormente determinado durante todo el tiempo laborado y, si fuere el caso, reembolse a la actora el valor que ésta aportó en exceso por dicho concepto, para lo cual tendrá en cuenta las cotizaciones realizadas al sistema general de pensiones.

Precisó que, lo que prohíbe la aludida sentencia unificadora es que se le imponga al sistema general de seguridad social en salud, beneficiaria de las consabidas contribuciones parafiscales, la carga de devolver unos recursos cuyo objeto es el beneficio general, y como en esta ocasión tal reembolso no se le impondría a los entes administradores del sistema general de salud sino a la entidad empleadora, quien fue la que incumplió el deber legal de efectuar los aportes, por cuanto encubrió la relación

beneficio general, y como en esta ocasión tal reembolso no se le impondría a los entes administradores del sistema general de salud sino a la entidad empleadora, quien fue la que incumplió el deber legal de efectuar los aportes, por cuanto encubrió la relación laboral que la unía a la demandante con la suscripción y ejecución de los contratos de prestación de servicios, cuya validez y eficacia fueron desvirtuados en el presente proceso, entonces es razonable que en un término prudencial adelante las gestiones a que haya lugar y liquide las cotizaciones en la proporción legal que corresponda a la trabajadora y a la entidad empleadora y, si fuere el caso, reembolse el valor pagado en exceso por la actora, para lo cual tomará como ingreso base el monto de los honorarios pactados en cada uno de los contratos.

De igual manera, ordenó que en el evento en que las cotizaciones efectuadas por la demandante por concepto de salud y pensiones durante toda la relación laboral fueren inferiores a las dispuestas en la ley, la entidad demandada le descontará el saldo faltante a favor de las entidades de seguridad social a las cuales estuvo afiliada durante el tiempo laborado, debidamente indexado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-027-2017-00344-01.

Demandante: Yeimi Viviana Gil Fuentes.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

9

Finalmente, negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales , las prestaciones sociales convencionales o extralegales, la devolución de los valores

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

9

Finalmente, negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales , las prestaciones sociales convencionales o extralegales, la devolución de los valores descontados por retención en la fuente, la indemnización moratoria (Ley 244 de 1995), la inde mnización de que trata la Ley 50 de 1990 por no haber afiliado a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, la indemnización por despido sin justa causa, los perjuicios morales y se abstuvo de condenar en costas.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia ( archivo 066 ibid.), para que se modifique los siguientes puntos: i) Se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base en el salario devengado por un trabajador de la planta de la entidad que ejerza similares actividades a las de la demandante, ii) se reconozca y pague en dinero por concepto de vestido de labor lo dejado de percibir durante la relación laboral; y iii) condenar a la demandada a las costas procesales y agencias en derecho en todas las instancias.

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apela ción contra la sentencia de primera instancia (archivo 068 ibid.) en el que sostuvo el a quo concluyó en forma indebida la existencia de subordinación, ya que la demandante, respondía al cumplimiento de metas y objetivos establecidos desde el momento de la suscripción de los contratos ; y acordaba y coordinaba con el supervisor de sus actividades contractuales los espacios de tiempo (turnos) en que debía cumplir las obligaciones pactadas.

cumplimiento de metas y objetivos establecidos desde el momento de la suscripción de los contratos ; y acordaba y coordinaba con el supervisor de sus actividades contractuales los espacios de tiempo (turnos) en que debía cumplir las obligaciones pactadas.

Adujo que ninguno de los testigos pudo dar certeza de la exigencia de órdenes, instrucciones y actividades; a inexistencia de los controles de horario y las actividades se realizaron con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación; no se le impartió ordenes simplemente, se supervisó y controló el resultado de acuerdo con las obligaciones específicas que se plasma en el contrato suscrito por el contratista y frente a los objetivos de la entidad.

Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-027-2017-00344-01.

Demandante: Yeimi Viv

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...