TA CUN - 11001333502720170036401-(03-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502720170036401-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-027-2017-00364-01
DEMANDANTE: CARLOS JULIO MORENO MÉNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE
LA POLICÍA NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No. 220233/ARPRE-GRUPE del 10 de agosto de 2016 , por medio del cual la demandada le negó el derecho al reajuste o reliquidación de su pensión de jubilación.
A título del restablecimiento del derecho solicitó que en lo sucesivo se le aplique en su integridad el régimen pensional o de seguridad social establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y no el Decreto Ley 2701 de 1988.
Pidió que se reajuste y/o reliquide la mesada pensional de conformidad con los
en su integridad el régimen pensional o de seguridad social establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y no el Decreto Ley 2701 de 1988.
Pidió que se reajuste y/o reliquide la mesada pensional de conformidad con los factores establecidos en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, “sueldo básico mensual, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad ”, a partir de la fecha en la que se causaron y se han debido pagar, hasta el cumplimiento de la sentencia, sin perjuicio de la prescripción cuatrienal y con el incremento del IPC.
Lo anterior, descontándosele del monto total los valores que le fueron reconocidos en virtud del régimen contemplado en el Decreto Ley 2701 de 1988.
1 Fls. 42 a 51.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: CARLOS JULIO MORENO MÉNDEZ _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
Finalmente reclamó que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA., así como que se condene en costas a la entidad.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor CARLOS JULIO MORENO MÉNDEZ “ fue dado de alta en la Policía Nacional el 11 de enero de 1984 (...) con el cargo de profesor y grado de Especialista Cuarto (E4); tomó posesión del mismo en la misma fecha y se le
El señor CARLOS JULIO MORENO MÉNDEZ “ fue dado de alta en la Policía Nacional el 11 de enero de 1984 (...) con el cargo de profesor y grado de Especialista Cuarto (E4); tomó posesión del mismo en la misma fecha y se le destinó a prestar sus servicios en la Dirección de Bienestar Social, dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional ”, por lo que pertenece a la categoría de personal civil no uniformado de la Fuerza Pública y se rige por el Decreto Ley 1214 de 1990.
El 2 de octubre de 1995 pasó a ocupar el cargo de Profesional Universitario código 3020, grado 07, en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el que permaneció 15 meses en razón a la extinción de dicho Instituto.
En los hechos de la demanda, el accionante hizo algunas precisiones sobre las consecuencias que trajo la supresión de INSSPONAL.
Explicó que la Ley 62 de 1993 , que reformó el estatuto de la Policía Nacional , creó a INSSPONAL como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, absorbiendo las funciones que hasta el momento venían ejerciendo las Direcciones de Sanidad y de Bienestar de la Policía Nacional.
Indicó que el Decreto Ley 352 de 1994 desarrolló la Ley 62 de 1993 y estableció que quienes ingresen a la Institución se someten a los sistemas de salud y pensión establecidos en la Ley 100 de 1993 y en lo demás al Decreto Ley 2701 de 1988. Así mismo, disp uso que los empleados de la Policía Nacional “ que
que quienes ingresen a la Institución se someten a los sistemas de salud y pensión establecidos en la Ley 100 de 1993 y en lo demás al Decreto Ley 2701 de 1988. Así mismo, disp uso que los empleados de la Policía Nacional “ que estuvieran prestando sus servicios en dependencias de la Dirección General de la Policía, quedarán sometidos al régimen prestacional y pensional establecido en el título VI del Decreto -Ley 1214 de 1990”.
Expuso que con la supresión del INSSPONAL dispuesta por la Ley 352 de 1997, el actor se reincorporó a la Dirección de Bienestar Social y siguió prestando sus servicios a la Policía Nacional hasta su retiro el 31 de octubre de 2003.
Hizo un comparativo entre el Decreto Ley 2701 de 1988, que la entidad le viene aplicando, y el Decreto Ley 1214 de 1990, cuya aplicación pretende con este medio de control, con el fin de demostrar que le resulta más favorable este último.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Arts. 1°, 2°, 48 y 58.
- Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990, títulos III y IV ; Decreto Ley 2701 de 1988, artículos 51, 52 y 53; Decreto Ley 352 de 1994, artículo 21;
- Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990, títulos III y IV ; Decreto Ley 2701 de 1988, artículos 51, 52 y 53; Decreto Ley 352 de 1994, artículo 21; Ley 352 de 1997, artículo 55; Ley 4 a de 1993, artículo 2°; Ley 489 de 1998, artículo 11; CPACA, artículos 1°, 2°, 3°, 10°, 13 y 137.
- Sentencia SU-567 de 2015, sentencia SL-8544 de 2016 de la H. Corte Suprema
de Justicia – Sala Laboral.
La parte actora manifestó que con la expedición del acto administrativo demandado la entidad le desconoció los derechos adquiridos en materia de seguridad social, omitiendo el hecho de que estos son imprescriptibles, irrenunciables y que se pueden reclamar en cualquier tiempo.
Afirmó que el acto demandado es nulo porque la entidad no dio aplicación al parágrafo del artículo 21, ni al artículo 54 del Decreto Ley 352 de 1994 , por medio de los cuales se salvaguardaron los derechos de las personas que estaban al servicio en la Dirección General de Sanidad y Bienestar Social al momento en que dicha norma entró en vigencia y/o se hubieran vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que continuarían cobijados por el régimen de seguridad y bienestar establecido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.
Alegó que se le aplicó indebidamente el Decreto Ley 352 de 1994 , dada su fecha de ingreso a la Policía Nacional, antes de la entrada en vigencia de la
el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.
Alegó que se le aplicó indebidamente el Decreto Ley 352 de 1994 , dada su fecha de ingreso a la Policía Nacional, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Además, cuando pasó al INSSPONAL laboraba en una dependencia de la Policía Nacional, por lo que estaba amparada por el Decreto Ley 1214 de 1990.
Considera que hubo aplicación indebida del Decreto Ley 2701 de 1988, norma que a su juicio no estaba vigente ni le resultaba aplicable, “ porque perdió ‘vigencia desde el 17 de enero de 1997’ cuando se suprimió el Insponal ” y en materia de seguridad social el régimen aplicable es el previsto en la Ley 100 de 1993 “ y sólo aplicable a las demás prestaciones, como textualmente lo establece el artículo 21 del Decreto-ley 352 de 1994” (sic).
Afirmó que el acto está viciado de falsa motivación , comoquiera no se controvierten los argumentos de hecho y de derecho válidos en que se sustentó la petición de reajuste de la mesada pensional y, en su lugar, se aplicó una norma que no estaba vigente (Decreto Ley 2701 de 1988).
Finalmente, aseguró que el acto demandado está viciado de falta de competencia, porque el derecho de petición fue dirigido al Director General de la Policía Nacional, por lo que no era posible “ subdelegar” a un Jefe de Grupo (subalterno) la competencia para responderlo, ya que estos “ no4 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Grupo (subalterno) la competencia para responderlo, ya que estos “ no4 Nulidad y restablecimiento del derecho
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pueden dictar actos administrativos que comprometan la responsabilidad civil o administrativa de la Policía Nacional”.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora aduciendo que el acto demandado fue “creado, motivado y resuelto en vigencia y aplicación” del Decreto Ley 2701 de 1988, norma que le resultaba aplicable al demandante.
Por lo anterior considera que la decisión no fue desproporcional ni transgredió los derechos del demandante, sino que , por el contrario , se respetaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales. En tal sentido, el acto demandado goza de presunción de legalidad.
Propuso como excepciones: “acto administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley ”, “ Inexistencia del derecho y la obligación reclamada ” e “Imposibilidad de Condena en Costas”.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 28 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que el señor CARLOS JULIO MORENO MÉNDEZ tiene derecho a que se le aplique el Decreto Ley 1214 de 1990 en virtud de que ingresó al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
derecho a que se le aplique el Decreto Ley 1214 de 1990 en virtud de que ingresó al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Hizo alusión a las normas que regularon al personal de la POLICÍA NACIONAL que inicialmente prestaba sus servicios a la Dirección de Bienestar, pasaron a integrar el INSSPONAL y luego retornaron a la Dirección de Sanidad, entre estas, el Decreto Ley 2137 de 1983, la Ley 62 de 1993, el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997.
Manifestó que en el presente caso el demandante demostró que se vinculó el 11 de enero de 1984, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo su último cargo el de Profesional Universitario, grado 7 de la Dirección de Bienestar Social. Así mismo, se probó que ostentó la calidad de empleado público civil de la Policía Nacional, pues s i bien fue trasladado al INSSPONAL, retornó a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, cuando se liquidó.
Hizo una comparación entre los factores pretendidos por el actor y aquellos que fueron incluidos por la entidad en la liquidación de su pensión y concluyó lo siguiente:
2 Fls. 89 a 93. 3 Fls. 139 a 147.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Así las cosas y comoquiera que en virtud del principio de inescindibilidad de la
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Así las cosas y comoquiera que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma se ha de aplicar en su integridad lo consagrado en el artículo 102 del Decreto-ley 1214 de 1990, para efectos de establecer las partidas computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos de la Policía Nacional, procede la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo los factores salariales causados en el último año de servicios, en los porcentajes debidos, y que corresponden a los contenidos en esta norma y no los establecidos en el Decreto 2701 de 1988.
Explicó que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma resulta acertado aplicar en su integridad el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, a efectos de determinar las partidas computables de la pensión de jubilación, atendiendo a los factores salariales causados en el último año de servicios, “en los porcentajes debidos, y que corresponden a los contenidos en esta norma [Decreto Ley 1214 de 1990] y no los establecidos en el Decreto 2701 de 1988”.
Adujo que en la pensión de jubilación del demandante se debe incluir la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990 . Así mismo, mencionó que para ello se debe tener en cuenta que dicha norma estableció que los empleados públicos de MINDEFENSA y de la POLICÍA NACIONAL tienen derecho a una la prima de actividad en un 20% del sueldo
mismo, mencionó que para ello se debe tener en cuenta que dicha norma estableció que los empleados públicos de MINDEFENSA y de la POLICÍA NACIONAL tienen derecho a una la prima de actividad en un 20% del sueldo básico, pero que dicho porcentaje fue elevado al 33% en virtud del artículo 31 del Decreto 107 de 1996.
Aclaró que para efectos de realizar el cómputo en la pensión de jubilación del demandante en cuanto a la prima de servicios, se debe tener en cuenta que se trata de aquella contemplada en el artículo 46 del Decreto Ley 1214 de 1990, por ende, para su liquidación se tendrá en cuenta el valor total mensual y no una doceava parte de ese monto, pues al ser pagada mensualmente debe incluirse en su totalidad, como acontece con el sueldo básico y el subsidio de alimentación.
Aseguró que también debe incluirse el auxilio de transporte y la prima de navidad por estar previstos como factores computables en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.
Ordenó la inclusión del subsidio familiar en un 43% del sueldo básico atendiendo lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, por estar casado (30%) y tener tres hijos (13%).
Así las cosas, declaró la nulidad del Oficio No. 220233/ARPRE-GRUPE-1.10 del 10 de agosto de 2016, por medio del cual la demandada negó el reajuste de la pensión de jubilación y, en su lugar, ordenó que se reliquide “ teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos en el artículo 102 del Decreto Ley
de agosto de 2016, por medio del cual la demandada negó el reajuste de la pensión de jubilación y, en su lugar, ordenó que se reliquide “ teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, sueldo básico, la prima de servicio (15%), subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de actividad, subsidio familiar, y duodécima parte (1/12) de la prima de navidad”.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, en aplicación de la prescripción cuatrienal contemplada en el artículo 129 del Decreto Ley6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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1214 de 1990. En ese sentido, declaró prescritas l as mesadas causadas con anterioridad al 19 de julio de 2012, comoquiera que la reclamación se presentó el 19 de julio de 2016 y la demanda se radicó el 23 de octubre de 2017. En cuanto a la prescripción de aportes y con fundamento en la misma norma, adujo que estos podrían descontarse sobre los factores nuevos que no hayan sido objeto de deducción, pero solo durante los 4 años anteriores al retiro.
No condenó en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación insistiendo en que a la accionante no le asiste el derecho pretendido en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación insistiendo en que a la accionante no le asiste el derecho pretendido en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que su pensión de jubilación fue reconocida de acuerdo con las normas que le eran aplicables. Hizo un recuento de las normas que rigieron al personal que prestó sus servicios en el MINDEFENSA – Policía Nacional – Dirección de Bienestar.
Manifestó que lo ordenado en la sentencia de primera instancia va en contra del principio de inescindibilidad de la norma e implica crear un tercer régimen salarial, esto por cuanto no es posible “aplicar lo bueno del último decreto que reguló el salario de la actora, y a su vez pedir que se le incorporen factores que dejó de devengar supuestamente, por cuanto en su oportunidad la demandante no se opuso a ello”, ya que su vinculación a INSSPONAL no fue a la fuerza y en ese momento empezó a devengar un salario superior.
Afirmó que el Decreto Ley 1214 de 1990 estableció que la pensión de jubilación se liquida con base en lo devengado en el último año de servicios y que en el caso del accionante, para el año del reconocimiento pensional ya había cambiado de régimen, por lo que debió tenerse en cuenta el que estaba vigente. Además, no se configuró vulneración de sus derechos “ porque todos los factores solicitados a la luz del Decreto - Ley 1214 de 1990, no superan el salario que devengaba mensualmente y con el cual se liquidó su pensión”.
Explicó que la Ley 352 de 1997 suprimió a INSSPONAL y dispuso un régimen de
salario que devengaba mensualmente y con el cual se liquidó su pensión”.
Explicó que la Ley 352 de 1997 suprimió a INSSPONAL y dispuso un régimen de transición para que los empleados de dicho instituto que fueran incorporados a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional les fueran respetados los derechos adquiridos, en ese sentido, estableció que quienes se hubieran vinculado en vigencia del Decreto Ley 1214 de 1990 “ seguirían siendo regulados por el Título VI del mismo, siendo necesario aclarar al respecto, que el título mencionado hace referencia es al régimen de seguridad y bienestar y no al régimen salarial o prestacional”.
4 Fls 89 al 97.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Aclaró que con la previsión anterior se buscaba que quienes ingresaron durante la vigencia del Decreto Ley 1214 de 1990 tuvieran derecho a adquirir la pensión en las mismas condiciones que el personal civil que presta sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Po licía Nacional, esto es, al completar los 20 años de servicio y sin tener en cuenta la edad, pero eso no implica que tengan derecho a que se les tenga en cuenta unos factores salariales diferentes.
Concluyó que el accionante no es destinatario de los factores salariales contemplados en el Decreto Ley 1214 de 1990 y que estos únicamente son aplicables a l personal civil del MINDEFENSA y de la Policía Nacional y no al
Concluyó que el accionante no es destinatario de los factores salariales contemplados en el Decreto Ley 1214 de 1990 y que estos únicamente son aplicables a l personal civil del MINDEFENSA y de la Policía Nacional y no al personal que ingresó al INSSPONAL y luego a la Dirección de Bienestar Social y Sanidad, pues estos son destinatarios del Decreto 2701 de 1988, por lo anterior, solicita revocar la condena y en su lugar negar las pretensiones del actor.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
- La parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión manifestando su conformidad con la decisión de primera instancia. Reiteró en forma sucinta las razones jurídicas por las cuales le asiste razón al A quo al acceder a las pretensiones de la demanda, en especial el hecho de que el señor CARLOS JULIO MORENO MÉNDEZ se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ende, tiene derecho a que se le aplique en su integridad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.
- La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación . E specialmente hizo alusión a las normas que allí fueron mencionadas y al hecho de que lo pretendido por la demandante rompe con el principio de inescindibilidad , teniendo en cuenta “que se debe dar aplicación integral de la norma, no pudiéndose aplicar lo bueno del último decreto que reguló el salario de la actora, y a su vez pedir que a ese se le incorporen factores que dejó de devengar (…) cuando se
“que se debe dar aplicación integral de la norma, no pudiéndose aplicar lo bueno del último decreto que reguló el salario de la actora, y a su vez pedir que a ese se le incorporen factores que dejó de devengar (…) cuando se produjo su incorporación a la Institución”.
- El Ministerio Público no emitió concepto.
VI. TRÁMITE PROCESAL
- Una vez recibido el proceso en esta instancia5 fue repartido al Despacho de la Magistrada PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO . Los Magistrados que conforman la Subsección “ E” de esta Corporación, mediante pronunciamiento del 11 de febrero de 2022, manifestaron impedimento 6 conforme a la causal 7 a del artículo 141 del C.G.P, esto es, “[h] aber formulado alguna de las partes, su representante o su apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez ”, en consideración a que el apoderado
5 Fl. 163. 6 Fls. 165 a 167.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
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de la accionante inició proceso disciplinario contra todos los miembros de la Subsección, razón por la cual el expediente fue remitido al Despacho de la Magistrada Ponente.
- Mediante auto del 29 de marzo de 20227 esta Sala aceptó el impedimento y asumió el conocimiento del medio de control de la referencia, quedando a cargo de la Magistrada Ponente.
Magistrada Ponente.
- Mediante auto del 29 de marzo de 20227 esta Sala aceptó el impedimento y asumió el conocimiento del medio de control de la referencia, quedando a cargo de la Magistrada Ponente.
- A través de auto del 18 de julio de 2023 se dictó auto de mejor proveer con el fin de aclarar algunas inconsistencias que se evidenciaron en los certificados aportados por la entidad. De los documentos aportados, la Secretaría de la Subsección F corrió el correspondiente traslado.
No encontrándose causa que invalide lo actuado, procede decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a determinar si el señor CARLOS JULIO MORENO MÉNDEZ tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación que percibe en cuantía del 75%, con la inclusión de las partidas computables de prima de servicio mensual, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la prima de navidad, en aplicación del régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto Ley 1214 de 1990.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar negarse las pretensiones de la demanda, comoquiera que aunque el señor CARLOS JULIO MORENO MÉNDEZ es destinatario, en materia pensional, del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, lo cierto es que no demostró haber
su lugar negarse las pretensiones de la demanda, comoquiera que aunque el señor CARLOS JULIO MORENO MÉNDEZ es destinatario, en materia pensional, del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, lo cierto es que no demostró haber devengado en el último año la prima de servicios mensual, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la prima de navidad , razón por la cual no es procedente incluir dichos factores en la liquidación del monto de su pensión de jubilación.
7.4. HECHOS PROBADOS
Según el acta de posesión No. 048, el señor CARLOS JULIO MORENO MÉNDEZ tomó posesión del cargo de Profesor en categoría de Especialista Cuarto en la
7 Fl. 172.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional el 11 de enero de 19848, y fue ascendido posteriormente en varias oportunidades, hasta llegar a Especialista Primero, a partir del 15 de agosto de 1993.
Posteriormente, ingresó a INSSPONAL el 2 de octubre de 1995, esto es, cuando tomó posesión del cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 07, para el cual fue nombrado a través de la Resolución No. 0166 del 14 de septiembre de 19959.
Según consta en la hoja de liquidación de servicios No. 19278838 expedida por la Dirección de Personal de la Policía Nacional, el accionante tuvo los siguientes
septiembre de 19959.
Según consta en la hoja de liquidación de servicios No. 19278838 expedida por la Dirección de Personal de la Policía Nacional, el accionante tuvo los siguientes tiempos de servicios10:
NOVEDAD FECHA
INICIO
FECHA FIN AÑO MES DÍA
TIEMPO CIVIL PONAL 11 enero 1984 31 octubre 2003 19 9 20 Diferencia año laboral 0 3 14
TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 20 1 4
- A través de la Resolución No. 00492 del 8 de marzo de 200411, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL reconoció al señor CARLOS JULIO MORENO MÉNDEZ una pensión de jubilación “de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto Ley 2701 del 29 de septiembre de 1988 en concordancia con los Artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990”, en un monto de 75% de los últimos haberes devengados computables para las prestaciones sociales, así: sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de Navidad 1/12. La pensión le fue reconocida por valor de $ 948.082, efectiva a partir del 31 de octubre de 2003.
El 19 de julio de 201612 el accionante presentó ante el Director General de la Policía Nacional solicitud de reajuste de su pensión en los términos del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, y que no le sea aplicado el Decreto Ley 2701 de 1988.
Policía Nacional solicitud de reajuste de su pensión en los términos del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, y que no le sea aplicado el Decreto Ley 2701 de 1988.
El Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, por medio del Oficio No. 220233/ARPRE-GRUPE-1.10 del 10 de agosto de 201613, atendió en forma desfavorable la solicitud anterior, indicando al accionante que su pensión fue liquidada de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2701 de 1988, razón por la cual no le fueron incluidos los factores que solicitó.
8 Fl. 2. 9 Fl. 4. 10 Fl. 5. 11 Fls. 10 y 11. 12 Fls. 12 a 15. 13 Fl. 16.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°:11001-33-35-027-2017-00364-01
DEMANDANTE: CARLOS JULIO MORENO MÉNDEZ _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
Según certificado expedido por la Tesorería de la Policía Nacional14, los últimos haberes devengados por el señor CARLOS JULIO MORENO MÉNDEZ en el último año de servicio fueron: salario básico, prima vacacional, bonificación por recreación, prima de servicio (anual), subsidio familiar, prima de alto mando y subsidio familiar del Nivel Ejecutivo. No obstante, dicha información fue rectificada por la entidad con la prueba solicitada a través del auto de mejor proveer, así15:
Para el mes de enero de 2022 y de acuerdo con la nómina física en libros, el citado percibió el concepto de Bonificación por Servicios Prestados por valor
proveer, así15:
Para el mes de enero de 2022 y de acuerdo con la nómina física en libros, el citado percibió el concepto de Bonificación por Servicios Prestados por valor de $328.651,05 y no subsidio familiar como figura en la certificación generada a través del SIATH para el citado mes.
Para el mes de noviembre de 2002 y de acuerdo con la nómina física en libros, el citado percibió el concepto de Bonificación por Recreación por valor de $65.711,47 y no prima de alto mando como figura en la certificación generada a través del SIATH para el citado mes.
Para el mes de noviembre de 2002 y de acuerdo con la nómina física en libros, el citado percibió el concepto de Vacaciones por valor de $704.458,87 y no Subsidio Familiar Nivel ejecutivo como figura en la certificación generada a través del SIATH para el citado mes.
Para el mes de enero de 2003 y de acuerdo con la nómina física en libros, el citado percibió el concepto de Bonificación por servicios prestados por valor de $344.985,20 y no Subsidio Familiar como figura en la certificación generada a través del SIATH para el citado mes (sic).
En el mismo documento, la entidad adjuntó los desprendibles de nómina del último año16, en los que se encuentra que el demandante devengó: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicio (anual, toda vez que la percibió solo en el mes de junio de 2002, bajo el concepto “012”), prima de vacaciones, bonificación por recreación, vacac
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