TA CUN - 11001333502720170045001-(06-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502720170045001-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 6 de agosto de 2020
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-35-027-2017-00450-01
Demandante: Iván Darío Cáceres Carvajal Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FONPREMAG
Vinculado: La Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A.
Asunto: Legitimación en la causa por pasiva - condena en costas.
Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por La FIDUPREVISORA S.A. (fols. 127 vto. y 137 DVD min. 1:55:58), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 18 de junio de 2019 (fols. 121-128), por la cual el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 13-14): 1) Declarar la existencia y la nulidad del acto ficto configurado el 20 de septiembre de 2017, frente a la petición presentada el 20 de junio de 2017, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción mora al demandante establecida en las Leyes 244 de
2017, frente a la petición presentada el 20 de junio de 2017, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción mora al demandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; 2) declarar que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada yACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-027-2017-00450-01
DEMANDANTE: Iván Darío Cáceres Carvajal
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
VINCULADO: La FIDUPREVISORA S.A. 2 hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; y 3) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de dicha sanción, a dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA. Como fundamento fáctico (fols. 14-16) de estas súplicas se encuentra que la parte demandante le solicitó a la demandada, el 28 de junio de 2016, el reconocimiento y pago de cesantía; que mediante Resolución Nº 1217 del 13 de febrero de 2017 se reconoció la cesantía, la que fue cancelada el 21 de abril de 2017, por lo que transcurrieron 193 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago; y el 20 de junio de 2017 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y se resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fols. 1617) los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de violación (fols. 17-25) se consigna en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. La
públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. La contabilización adicional de 10 días a los 60 días que contempla la ley, obedece al término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado. Y ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN No se acredita que la Nación – Ministerio de Educación Nacional haya contestado la demanda.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-027-2017-00450-01
DEMANDANTE: Iván Darío Cáceres Carvajal
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
VINCULADO: La FIDUPREVISORA S.A.
3 La contestación de la Fiduciaria La Previsora S.A. no se tuvo en cuenta, toda vez que no fue allegado poder (fol. 119).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 18 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo acusado y condenando en forma solidaria a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
acto administrativo acusado y condenando en forma solidaria a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG y La FIDUPREVISORA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante, a título indemnizatorio, un día de salario por cada día de mora en el pago de la cesantía parcial, por el término de 193 días, a partir del 8 de octubre de 2016 al 20 de abril de 2017. Para ello argumentó que para calcular el monto del día de retardo solamente se incluye la asignación básica durante el lapso que se generó la mora, cuando se trate de cesantías parciales, y cuando sean cesantías definitivas se toma como asignación básica la devengada al momento del retiro definitivo del servicio. Por otro lado, señaló que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. De otra parte, manifiesta que en el presente caso no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, en consideración a que la solicitud se elevó el 20 de junio de 2017 y el primer día de sanción moratoria se hizo exigible el 8 de octubre de 2016, es decir, que interrumpió el término de 3 años. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el C. G. del P. (fols. 121-128).
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de La FIDUPREVISORA S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó en costas y agencias en derecho,
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de La FIDUPREVISORA S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó en costas y agencias en derecho, atendiendo el numeral 7 del artículo 2.2.4.1.1.9 del Decreto 1069 de 2015, puesto que la fiduciaria es una sociedad de economía mixta que actúa en nombre y como vocera y administradora de los recursos del FONPREMAG.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-027-2017-00450-01
DEMANDANTE: Iván Darío Cáceres Carvajal
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
VINCULADO: La FIDUPREVISORA S.A.
4 Indica que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad competente para asumir las prestaciones sociales, esto es, la FIDUPREVISORA no está legitimada en la causa por pasiva, puesto que si bien es cierto no atendió el llamado por parte del operador judicial para acudir al proceso, también lo es que no es la competente para asumir con sus recursos propios o estar inmersa dentro de la presente actuación, razón por la cual se debió haber desvinculado del proceso (fols. 127 vto. y 137 DVD min. 1:55:58).
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 4 de febrero de 2020 (fol. 149), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 10 de marzo de 2020 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 153).
traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 10 de marzo de 2020 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 153).
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicita se confirme la sentencia de primera instancia (fols. 155-159). La parte demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio (fols. 160).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por La FIDUPREVISORA S.A. contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problemas jurídicos. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado sustituto de La FIDUPREVISORA S.A. contra la sentencia de primera instancia, corresponde determinar si (i) para el presente asunto existe legitimación en la causa por pasiva por parte de La FIDUPREVISORA S.A. para responder por la sanción moratoria ordenada por el a quo a favor de un docente territorial; y (ii) era procedente condenar en costas a la entidad demandada en la sentencia de primera instancia.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-027-2017-00450-01
DEMANDANTE: Iván Darío Cáceres Carvajal
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VINCULADO: La FIDUPREVISORA S.A.
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2. Fundamento normativo. Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva cuanto se trata del reconocimiento y pago de prestaciones económicas de un docente oficial, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo1 ha indicado que: Así las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, lacertificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado, según la normatividad vigente2.
No obstante lo anterior, y aún cuando la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el
los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente peticionario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005. La Sala no pasa por alto que la intención del legislador al expedir la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar 3 una serie de trámites que los particulares adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación pensional, dada la evidente complejidad que ello entrañaba. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte demandante, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.”. Se concluyó en la referida providencia que es a la administración representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.
pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.
1CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01073-01(1048-12). Actor: LUZ NIDIA OLARTE MATEUS. Demandado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
AUTORIDADES NACIONALES
2En este mismo sentido puede verse la sentencia de 18 de agosto de 2011. Rad. 1887-2008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Así puede verse en su mismo epígrafe en el cual se señala: “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-027-2017-00450-01
DEMANDANTE: Iván Darío Cáceres Carvajal
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
VINCULADO: La FIDUPREVISORA S.A.
6 De otra parte, respecto a la condena en costas, se tiene que el artículo 188 del CPACA consagra que “(s)alvo los casos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” A su turno el Código General del Proceso – C. G. del P., en los numeral 1 y 5 del artículo 365 establece: Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de la decisión.
De conformidad con lo anterior, en materia de lo contencioso administrativo se debe condenar en costas a la parte vencida.
3. Fundamento fáctico. Como ya fue indicado, la parte demandante por conducto de apoderado judicial presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG solicitando la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 20 de septiembre de 2017 frente a la petición radicada el 20 de junio de 2017, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a la demandante establecida en las Leyes 244 de 1995
2017 frente a la petición radicada el 20 de junio de 2017, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a la demandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 (fols. 13-14). La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG no contestó la demanda y no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda de La FIDUPREVISORA S.A. por ausencia de poder (fol. 119). Y finalmente, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 18 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y decidió declarar la nulidad del acto acusado y ordenar a la parte demandada a pagar la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 8 de octubre de 2016 hasta el 20 de abril de 2017, por un monto equivalente a 193 días de salario devengado por el demandante en ese lapso. Respecto a la indexación estableció que no eraACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-027-2017-00450-01
DEMANDANTE: Iván Darío Cáceres Carvajal
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
VINCULADO: La FIDUPREVISORA S.A. 7 procedente. Y en la misma decisión se condenó en costas a la demandada (fols.
121-128).
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
VINCULADO: La FIDUPREVISORA S.A. 7 procedente. Y en la misma decisión se condenó en costas a la demandada (fols.
121-128).
4. Caso concreto. Para la Sala es claro que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial sustituto de La FIDUPREVISORA S.A. no muestra inconformidad con respecto a la decisión de declarar la nulidad del acto acusado y ordenar a la demandada a pagar la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 8 de octubre de 2016 hasta el 20 de abril de 2017, por un monto equivalente a 193 días de salario devengado por el demandante en ese lapso, ya que los motivos del recurso de alzada se circunscriben a la falta de legitimación en la causa por pasiva y a que no había lugar a la condena en costas en primera instancia.
En el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la FIDUPREVISORA S.A. contra la sentencia de primera instancia, se señala que en las eventuales obligaciones que se demandan no existe deber alguno en cabeza de la
FIDUPREVISORA S.A.
A lo así planteado, se tiene que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en la providencia citada en el fundamento normativo de esta providencia ha indicado que si bien es cierto la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen
la providencia citada en el fundamento normativo de esta providencia ha indicado que si bien es cierto la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales, en el que intervienen la secretaría de educación del ente territorial al cual pertenece el docente peticionario, y la respectiva sociedad fiduciaria, no lo es menos que, es el FONPREMAG a quien en últimas el mismo legislador, en el artículo 56 de la citada Ley 962 de 2005, le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales. Bajo estos supuestos, le asiste la razón a la FIDUPREVISORA S.A. cuando afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva. Del recaudo probatorio se puede concluir que al momento que el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. reconoció las cesantías parciales del demandante lo hizo en nombre y representación de la Nación. Es decir, a dicha Secretaría de Educación del ente territorial al cual pertenece el docente peticionario se le confía la función de elaborar el proyecto de resolución que reconozca o niegue una prestación social, resolución que con posterioridad debíaACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-027-2017-00450-01
DEMANDANTE: Iván Darío Cáceres Carvajal
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
VINCULADO: La FIDUPREVISORA S.A. 8 aprobar o improbar la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del FONPREMAG ello, en todo caso, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y del referido Fondo de Prestaciones.
En efecto, es a la administración representada en el FONPREMAG, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. Bajo estos supuestos, no se comparte la actuación del a quo cuando en el auto admisorio de la demanda vinculó a La FIDUPREVISORA S.A. (fol. 32), sin que dicha entidad fuese relacionada como demandada en el libelo introductorio (fols. 13-14), toda vez que, si bien es cierto la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento en el que interviene la sociedad fiduciaria, es el FONPREMAG quien tiene la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales. Así las cosas, estima la Sala que el extremo pasivo de la presente controversia no fue integrado en debida forma dado que La FIDUPREVISORA S.A. carece de legitimación en la causa por pasiva, sin perjuicio que dicha entidad realice las actuaciones que por mandato legal le correspondan cuando la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG de cumplimiento al fallo judicial. Por otro lado, debe señalarse que la posición mayoritaria de esta Sala es la de no
actuaciones que por mandato legal le correspondan cuando la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG de cumplimiento al fallo judicial. Por otro lado, debe señalarse que la posición mayoritaria de esta Sala es la de no condenar en costas a la parte vencida, cuando no se verifique conducta dilatoria, temeraria o de mala fe de la misma, advirtiendo que el Magistrado Ponente es de la posición de condena en costas en los términos de los artículos 188 del CPCA y 365 del C. G. del P. A pesar de la posición diversa del Magistrado Ponente con respecto a la Sala, para el presente caso a partir de ella hay lugar a revocar la decisión de primera instancia de condenar en costas a la parte demandada, puesto que en el ordinal SEXTO de la misma se negó la pretensión de indexación de la sanción, lo que en los términos del numeral 5 del artículo 365 del C. G. del P., conllevaba a que en primera instancia no se condenara en costas por la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-027-2017-00450-01
DEMANDANTE: Iván Darío Cáceres Carvajal
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
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5. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a revocar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, ya que para el presente caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de La FIDUPREVISORA S.A. para
5. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a revocar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, ya que para el presente caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de La FIDUPREVISORA S.A. para responder por la sanción moratoria ordenada por el a quo a favor de la parte demandante. Adicionalmente, se debe revocar el ordinal SEXTO, en cuanto a la condena en costas impuesta a la parte demandada.
6. Condena en costas. En virtud a lo establecido por los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 4 del C. G. del P., no se condenará en costas de segunda instancia, ya que no se revocará en todas sus partes la providencia de primera.
Finalmente, se advierte que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida en audiencia inicial el 18 de junio de
2019 por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Iván Darío Cáceres Carvajal en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Iván Darío Cáceres Carvajal en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG siendo vinculado La FIDUPREVISORA S.A., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo antes expuesto, con el siguiente ordinal: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a La FIDUPREVISORA S.A., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal TERCERO de la sentencia apelada, de conformidad con lo antes expuesto, el que queda de la siguiente manera: TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-027-2017-00450-01
DEMANDANTE: Iván Darío Cáceres Carvajal
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
VINCULADO: La FIDUPREVISORA S.A.
10 Magisterio a reconocer y pagar a favor del señor Iván Darío Cáceres Carvajal, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79890.851, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 8 de octubre de 2016 hasta el 20 de abril de 2017,
trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 8 de octubre de 2016 hasta el 20 de abril de 2017, esto es, por un monto equivalente a 193 días del salario básico devengado por el actor durante ese lapso, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TERCERO: REVOCAR el ordinal SEXTO de la sentencia apelada, por medio del cual se condenó en costas a la parte demandada, y en su lugar, sin condena en costas en primera instancia, por lo antes expuesto.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo antes expuesto.
QUINTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO
SANGUINO
Magistrado Magistrada JV