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TA CUN - 110013335027201800008-01-(23-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335027201800008-01-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Vinculados: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Previsora S.A. / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTE – Le asiste el derecho al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el día hábil siguiente al vencimiento de los 70 días, desde el 22 de enero de 2016, se incurrió en 178 días de mora, pues el 18 de julio de 2016 se puso a disposición de la demandante el valor reconocido por concepto de una cesantía parcial en la Resolución No 750 del 8 de febrero de 2016 / INDEXACIÓN DEL VALOR QUE SE RECONOCE POR CONCEPTO DE SANCIÓN MORATORIA – No es procedente ordenar la indexación del valor que se reconoce por concepto de sanción moratoria durante el tiempo que la misma se causó, pero sí es viable el reajuste contenido en el artículo 187 del CPACA, desde cuando termina la causación de la sanción y hasta la ejecutoria de la sentencia.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso se realizó en debida forma el conteo de la mora, si es procedente ordenar la indexación de la suma que fue reconocida por mora en el pago tardío de las cesantías, desde el día siguiente en qu e cesó la causación hasta la ejecutoria de la sentencia y revocar la condena en costas?

Extracto: “(…) la petición de reconocimiento y pago de las cesantías fue resuelta extemporáneamente, (…) desconoció el plazo de los 15 días hábiles con los que contaba

Extracto: “(…) la petición de reconocimiento y pago de las cesantías fue resuelta extemporáneamente, (…) desconoció el plazo de los 15 días hábiles con los que contaba la entidad accionada para expedir el acto administrativo respectivo (…) el término aludido vencía el 28 de octubre de 2015, y la resolución de reconocimiento y pa go fue expedida el 8 de febrero de 2016. (…) la solicitud fue presentada el 6 de octubre de 2015, y los 15 días hábiles se cumplieron el 28 de octubre de 2015, más los 10 días há biles siguientes de ejecutoria (…) nos daría el 12 de noviembre de 2015, y por último, los 45 días hábiles posteriores se vencieron el 21 de enero de 2016 como lo refirió el juez de primera instancia. (…) la administración incurrió en retraso tanto para la expedición del acto d e reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante (…) com o para el pago efectivo de las mismas, el cual se efectuó hasta el 18 de julio de 2016. (…) no se cumplió el término consagrado para el efecto, pues se insiste, el plazo de los 45 días venció el 21 de enero de 2016, (…) se configuró la mora en el pago de tal prestación desde ese día. (…) la Ley 1071 de 2006 al señalar un término perentorio para la liq uidación y pago de las cesantías parciales buscó que la administración expidiera la resolución en forma expedita, y que el respectivo pago se efectuara de manera oportuna. (…) la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías por parte de la entidad demandada a la

forma expedita, y que el respectivo pago se efectuara de manera oportuna. (…) la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías por parte de la entidad demandada a la señora (…) se deberá realizar desde el 22 de enero de 2016 (día sig uiente a la fecha en que finalizaron los 70 días después de la petición) hasta el día anterior en que se efectuó el pago, (…) el 17 de julio de 2016. (…) el término para el cómputo de la sanción moratoria inicia a partir de la radicación de la petición, de manera que se contarán los 15 días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento desde la presentación de la petición y la petición fue resuelta el 8 de febrero de 2016 (…) no se liquidó valor alguno por concepto de sanción moratoria prevista en el parágrafo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, (...) le asiste el derecho al recono cimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el día hábil siguiente al vencimiento de los 70 días, (…) desde el 22 de enero de 2016, (…) se incurrió en 178 días de mora, pues el 18 de julio de 2016 se puso a disposición de la demandante el valor recon ocido por concepto de una cesantía parcial en la Resolución No 750 del 8 de febrero de 2016. (…) los días de mora se cuentan desde el día siguiente a aquel en que se produjo la exigibilidad del pago (21 de enero de 2016), (…) se toma desde el día 22 de enero de 2016, y hasta el día anterior a aquel en que se produjo el pago efectivo (18 de julio de 2016), el día 17

del pago (21 de enero de 2016), (…) se toma desde el día 22 de enero de 2016, y hasta el día anterior a aquel en que se produjo el pago efectivo (18 de julio de 2016), el día 17 de julio de 2016. (…) por ello suman 178 días. (…) si bien los días de mora que obtuvo el Juzgado Veintisiete difieren de los expuestos en esta decisión, para la Sala no existe lugar a modificar la decisión apelada, como primera medida atendiendo a que la entidad funge2

como apelante único y debido a esto no podría hacerse más gravosa su situación (non reformatio in pejus). (…) teniendo en cuenta que la diferencia en los días de mora entre los dos fallos se debe a una discrepancia de criterios respecto a la form a de contabilizar la mora, no se hará ninguna corrección aritmética en la suma de los d ías de mora, pues este no es el caso, porque el fallador de primera instancia los contabilizó teniendo en cuenta los meses de treinta (30) días y esta Sala contabiliza la mora por los días calendario sin hacer distinción en los días de cada mes. (…) la liquidación de la sanción moratoria se debe realizar por los 176 días de la demora, como lo indicó el Juez en prime ra instancia, y el pago debe efectuarse con base en la asignación básica diaria devengada por la señora (…) en el año 2016 –año de causación de la mora-, (…) sin que resulte procedente tener en cuenta los demás factores salariales devengados por la demandante , como lo ordenó el juez de primera instancia. (…) no es posible liquidar la condena en concreto, teniendo en cuenta que no aparece certificación del salario devengado para el a ño 2016, pero se

el juez de primera instancia. (…) no es posible liquidar la condena en concreto, teniendo en cuenta que no aparece certificación del salario devengado para el a ño 2016, pero se precisa que para efectuar la liquidación de la condena la entidad deberá tener en cuenta la asignación básica recibida en el año 2016 (año en el cual se hizo exi gible la mora de las cesantías parciales), el valor anterior debe ser dividido por treinta (30) para determinar o convertir la cifra en lo que recibía diariamente, luego, dicha cantidad se multiplica por los días de mora (176), para establecer el total de la sanción moratoria. (…) no le asiste razón al apoderado de la entidad, pues la petición de reconocimiento d e las cesantías sí se presentó el 6 de octubre de 2015. (…) si bien varían los días de la mora, esta situación se debe a una discrepancia en la forma de contabilizarla y no a un e rror matemático, por ello no se hará ninguna modificación a la condena. (…) no es procedente ordenar la indexación de la sanción moratoria mientras esta se esté causando, pero la cifra resultante de la sanción, como valor histórico, debe ser ajustado, es decir, procede la indexación de ese valor en los términos del artículo 187 del CPACA. (…) no es procedente ordenar la indexación del valor que se reconoce por concepto de sanción moratoria durante el tiempo que la misma se causó, pero sí es viable el reajuste contenido en el artículo 1 87 del CPACA, conforme lo expuso el juez de primera instancia, es decir, desde cuando termina la causación de la sanción y hasta la ejecutoria de la sentencia (…) no le asiste razón a la

CPACA, conforme lo expuso el juez de primera instancia, es decir, desde cuando termina la causación de la sanción y hasta la ejecutoria de la sentencia (…) no le asiste razón a la entidad demandada en lo expuesto en el recurso de apelación, esto es, que la indexación de la sanción moratoria sea improcedente, y en ese orden, se despa cha desfavorablemente este argumento del recurso de apelación de la entidad. (…) De conformidad con lo expuesto, no le asiste razón al apoderado de la entida d demandada en los argumentos de su recurso de apelación y en ese orden, se con firmará la decisión apelada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-0058001; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”; S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. M.P. Jesús María Lemos Bustamante; Sec. Segunda, SU. 2014-00580, jul. 18/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; S. de lo Contencioso Administrativo. Sec. Segunda, Sent. 2015-00070, jun. 21/2018. M.P . William Hernández

2014-00580, jul. 18/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; S. de lo Contencioso Administrativo. Sec. Segunda, Sent. 2015-00070, jun. 21/2018. M.P . William Hernández Gómez; Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, Nos. 0800123-33-0002014-00026-01, 0800123-33000-2013-00800-01 y 08001-23-33-000-2015-00120-01; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, 2008-00721, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41) Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Sustantivo del Trabajo; Código Procesal del Tra bajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-027-2018-00008-01

Demandante: Giovanna Paola Arévalo Arévalo

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Vinculados: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación y Fiduciaria La

Previsora S.A.

Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías docente

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interp uesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de dicie mbre de 2019 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones 1:

La señora Giovanna Paola Arévalo Arévalo en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artícu lo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional

1 Ff. 27 y 29 del archivo 3 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-027-2018-00008-01 2

– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cu al estuvo

1 Ff. 27 y 29 del archivo 3 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-027-2018-00008-01 2

– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cu al estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:

Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto resultado de la falta de respuesta a la solicitud del 13 de diciembre de 2016 , por medio de la cual solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en las L eyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria equivalente a un (1) de salario por cada día de retardo a partir del día setenta (70) después d e haberse radicado la petición de reconocimiento de cesantía y hasta que se haga efectivo el pago de la misma.

Solicito se reconozcan los ajustes a valor a que haya lugar con base en el IPC desde que se efectúo el pago de la cesantía hasta la ejecutori a de la sentencia. También los intereses moratorios a partir del día sigui ente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Condenar en costas a la entidad y el cumpli miento del fallo conforme lo establece el artículo 192 del CPACA.

1.2. Hechos2:

La señora Giovanna Paola Arévalo Arévalo solicitó el 6 de octubr e de 2015 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución 0750 del 8 de febrero de 2016, y le fueron ca nceladas el

reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución 0750 del 8 de febrero de 2016, y le fueron ca nceladas el 18 de julio de 2016.

El 13 de diciembre de 2016 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de las cesantías parciales. Asegura que la entidad no atendió de forma expresa su petición, por lo que en este caso se configuró el silencio administrativo ficto o presunto de carácter negativo.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

2 Ff. 29 a 33 del archivo 3 del expediente electrónico. 3 Ff. 33 a 51 del archivo 3 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-027-2018-00008-01 3

Luego de explicar la evolución normativa que ha regulado la mora en el pago tardío de las cesantías para el ramo docente y citar algunas dec isiones proferidas por el Consejo de Estado sobre el tema, concluye que en el cas o la entidad excedió los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006 p ara reconocer el auxilio de cesantía y ordenar el pago, pues realizó su pago con posterioridad a los 70 días perentorios con los que contaba para finalizar el trámite.

2. Contestación de la demanda

auxilio de cesantía y ordenar el pago, pues realizó su pago con posterioridad a los 70 días perentorios con los que contaba para finalizar el trámite.

2. Contestación de la demanda

2.1. Del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales4

La entidad presentó contestación de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Expone que no es viable hacer extensivo el r égimen establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 20 06 a los docentes por diferir del procedimiento aplicado a este régimen especial. Con sidera que si se aplica esta normatividad se desconoce lo dispuesto por la Ley 91 de 1989 y su decreto reglamentario. Expone que en gracia de discusión, la llamada a responder sería la secretaría de educación de la entidad territorial a la planta que perteneció o pertenece la docente.

Propuso como la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y la prescripción.

2.3. Secretaría de Educación de Bogotá5

El apoderado de la entidad vinculada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento de la normatividad que rige la sanción moratoria y las atribuciones administrativas de cada entidad atendiendo lo establecido por la Ley 91 de 1989, precisó que la entidad que debe responder por el pago en la extemporaneidad en el reco nocimiento y pago de las cesantías es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

atendiendo lo establecido por la Ley 91 de 1989, precisó que la entidad que debe responder por el pago en la extemporaneidad en el reco nocimiento y pago de las cesantías es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con sus recursos propios y no la entidad territorial.

4 Ff. 211 a 229 del archivo 3 del expediente electrónico. 5 Ff. 79 a 101 del archivo 3 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-027-2018-00008-01 4

Continúa explicando que si bien la entidad territorial inter viene en la elaboración del acto administrativo por medio del cual se reconocen las cesan tías, es el Fondo a través de la Fiduciaria quien aprueba el acto y ordena el pago.

Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y como excepciones de mérito la legalidad de los actos administr ativos y la prescripción.

2.2. Fiduciaria La Previsora S.A.

Pese a haber sido notificada del auto admisorio de la dem anda, no ejerció su derecho de defensa y contradicción.

3. Sentencia de primera instancia6

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá profirió sentencia el 16 de diciembre de 2019, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

El juez de instancia, luego de analizar el marco legal y jurisprudencial aplicable, señaló que la petición había sido radicada por la demandan te el 6 de octubre de 2015, que los 15 días hábiles con los cuales contaba la entid ad para expedir la

señaló que la petición había sido radicada por la demandan te el 6 de octubre de 2015, que los 15 días hábiles con los cuales contaba la entid ad para expedir la resolución de reconocimiento habían vencido el 28 de octubre de 2015, que los 10 días hábiles de ejecutoria habían vencido el 12 de noviembr e de 2015, y que los 45 días para el pago habían vencido el 21 de enero de 2 016, por lo que consideró que la sanción moratoria había empezado a generarse a partir del 22 de enero de 2016 hasta el 17 de julio de 2016, por ser el día anterior al que habían sido puestas a disposición de la demandante las cesantías parcia les (18 de julio de 2016), para un total de 176 días de indemnización. Precisó q ue los días de mora los contabilizó teniendo en cuenta meses de 30 días.

Así las cosas, declaró la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto producto de no haberle dado la entidad respuesta a la pet ición presentada por la demandante el 13 de diciembre de 2016, y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad al pago de la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2016 y el 17 de julio de 2016, teniendo en cuenta la asignación básica percibida durante el periodo que se cau sa la mora (2016). También ordenó la actualización con base en el IPC a partir de l 18 de julio de

6 Ff. 253 a 266 del archivo 3 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-027-2018-00008-01 5

También ordenó la actualización con base en el IPC a partir de l 18 de julio de

6 Ff. 253 a 266 del archivo 3 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-027-2018-00008-01 5

2016 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme l o dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Finalmente, dando aplicación al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 y al artículo 365 del C.G.P. y atendiendo a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, precisó que conforme al cambio normativo para la condena en costas ya no se tiene en cuenta un criterio subjetivo según el cual e ra necesario establecer si la parte condenada había actuado con temeridad o mala fe, sino que se aplica un criterio objetivo valorativo según el cual la pa rte que resulta vencida en el proceso sería condenada en costas. En ese orden, condenó e n costas a la entidad demandada y fijó como agencias en derecho la suma de quinientos mil ($ 500.000.00) pesos.

4. Del recurso de apelación

Mediante auto del 7 de octubre de 2020 7 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda.

4.1. Argumentos del recurso8

El apoderado del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ataca la decisión de ordenar la indexación del pago de la

4.1. Argumentos del recurso8

El apoderado del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ataca la decisión de ordenar la indexación del pago de la sanción moratoria. Como la sanción moratoria no constituye una o bligación de ejecución, tampoco responde a una contraprestación originada po r un contrato, ni busca satisfacer una obligación en su totalidad. Considera que el IPC aumenta en la medida que aumenta el fenómeno inflacional, por lo que si se ordena la indexación conforme al IPC la condena sería más gravosa.

Continúa explicando que como la sanción moratoria cubre la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en ese orden no habría lugar a ordenar la indexación de la sanción moratoria. Acceder a la indexación sería desconocer lo dispuesto por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación. En ese orden , solicita revocar el numeral cuarto de la decisión apelada.

También solicita revisar el conteo de la mora, precisa que como la solicitud de las cesantías se presentó el 8 de octubre de 2015, el término de los 70 días feneció el

7 Archivo 6 del expediente electrónico. 8 Archivo 9 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-027-2018-00008-01 6

25 de noviembre de 2016 y que el pago se realizó el 18 de julio de 2016, los días de mora eran de 174 y no de 176 como se había contabilizado en la sentencia.

Finalmente, solicitó se revoque la condena en cosas pues no se acreditó el pag o de expensas tales como notificaciones, impuestos de timbre, honora rios de

Finalmente, solicitó se revoque la condena en cosas pues no se acreditó el pag o de expensas tales como notificaciones, impuestos de timbre, honora rios de auxiliares de la justicia y tampoco se acredita las agencias en der echo, pues no se aportó el contrato en el que se fijaron los honorarios. T ampoco mala fe, temeridad o abuso del derecho.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 25 de noviembre de 2020 9 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión.

5.1. De la parte demandante

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

5.2. De la parte demandada

5.2.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La parte demandada no presentó alegatos.

5.2.2. Secretaría de Educación de Bogotá

La parte demandada no hizo uso del derecho que le asiste.

5.2.3. Fiduciaria La Previsora S.A.

La parte demandada no hizo uso del derecho que le asiste.

6. Del Ministerio Público10

El Agente del Ministerio Público emitió concepto, en el cual señaló que debía confirmarse la sentencia de primera instancia por haberse conf igurado la mora en el pago de las cesantías parciales.

9 Archivo 9 del expediente electrónico. 10 Archivo 11 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-027-2018-00008-01 7

II. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia

9 Archivo 9 del expediente electrónico. 10 Archivo 11 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-027-2018-00008-01 7

II. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentenci as dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelacion es de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un e fecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si en el presente c aso se realizó en debida forma el conteo de la mora, si es procedente ord enar la indexación de la suma que fue reconocida por mora en el pago tardío de las cesantías, desde el día siguiente en que cesó la causación hasta la ejecutoria de l a sentencia y revocar la condena en costas.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

3.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas

El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos, se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en donde se dispuso:

términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en donde se dispuso:

“ARTÍCULO 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definit ivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal d eberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la soli citud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesa ntías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.Expediente: 11001-33-35-027-2018-00008-01 8

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesant ías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del

públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se r egula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que señaló:

“ARTÍCULO 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que te nga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la so licitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los docu mentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

ARTÍCULO 5°. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a parti r de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación socia l, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconoce rá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala).

3.2. De la jurisprudencia del Consejo de Estado

Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pag o de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado11 indicó:

“Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando i mpedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el térmi no para que se genere la

liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando i mpedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el térmi no para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesant ías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para exp edir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en e l evento de que la resolución de r

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