TA CUN - 11001333502720180002101-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502720180002101-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-35-027-2018-00021-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Myriam González Ortiz.
Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN.
Controversia: Disciplinario.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “052RecursoApelacion”) contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “047SentenciaPrimeraInstancia”).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En resumen, conforme a lo señalado en la demanda y lo dispuesto en la audiencia inicial desarrollada por el a -quo, se formularon las siguientes pretensiones (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “013EscritoDeSubsanacion” / fol. 9): 1) Declarar la nulidad total de los actos administrativos bajo los radicados N° 1604 del 8 de marzo
(Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “013EscritoDeSubsanacion” / fol. 9): 1) Declarar la nulidad total de los actos administrativos bajo los radicados N° 1604 del 8 de marzo de 2017, 4661 del 24 de junio de 2016 y 213-303-2012-51, a través de los cuales se impuso una sanción a la demandante; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, eliminar la sanción de la hoja de vida de la demandante y, adicional a ello, ordenar el reintegro o pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, así como la declaratoria que no hay solución de continuidad en sus servicios, más los intereses, costas y agencias en derecho a que hubiere lugar, como también la indemnización de cualquier otro perjuicio causado por dicho acto y , finalmente, la indexación deRadicación N°: 11001-33-35-027-2018-00021-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Myriam González Ortiz.
Demandado: DIAN.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 todas las sumas que resulten reconocidas como consecuencia de la demanda, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE o por cualquier otro organismo autorizado por la ley; 3) ordenar que la demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el CPACA; y 4) condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo:
en los términos señalados en el CPACA; y 4) condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “013EscritoDeSubsanacion” / fols. 2-3) de las súplicas de la demanda se adujo, en síntesis, que a la demandante y a otros funcionarios les fue iniciada una investigación disciplinaria por la indebida utilización de sus carnets institucionales de identificación al momento de marcar el ingreso a laborar a las instalaciones de la DIAN.
Señaló que , después de adelantar se el respectivo proceso disciplinario, el cual estuvo lleno de irregularidades, la entidad demandada profirió fallo disciplinario de primera instancia contenido en la Resolución N° 4667 del 24 de junio de 2016, mediante el cual resolvió declarar la responsabilidad disciplinaria de la demandante, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 3 meses.
Reseñó que la anterior decisión fue recurrida por la parte demandante, siendo ese un recurso que fue resuelto por la demandada, mediante Resolución N° 1604 del 8 de marzo de 2017, en el sentido de modificar parcialmente el término de la sanción, reduciéndola al término de 1 mes.
El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “013EscritoDeSubsanacion” / fol s. 3) el artículo 29 de la Constitución Política y la Ley 734 de 2002.
instancia” / Archivo: “013EscritoDeSubsanacion” / fol s. 3) el artículo 29 de la Constitución Política y la Ley 734 de 2002.
Como concepto de violación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “013EscritoDeSubsanacion” / fols. 3-8), en síntesis, señaló que durante todo el escrito de la resolución atacada, en ningún lugar se hizo referencia o se citó el documento, manual, resolución o cualquier otro medio de publicación donde se cumpla con la tipificación normativa de la conducta atr ibuida a la demandante, puesto que la Administración se limitó en mencionar la moralidad administrativa, como si la misma permitiera abarcar todos los ámbitos en los que el operador disciplinario quisiera invadir, y con tra lo cual el funcionario quede completamente desprotegido, puesRadicación N°: 11001-33-35-027-2018-00021-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Myriam González Ortiz.
Demandado: DIAN.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 desaparece cualquier seguridad jurídica, tanto para el administrado, como para los funcionarios de la entidad.
Al respecto, precisó que esas actuaciones de la entidad demandada violan directamente los principios de legalidad del derecho penal y disciplinario respecto a que no existe pena sin ley, pues no puede sorprenderse a nadie con una imputación sobre normas in existentes. Así mismo, advirtió que las razones que sirvieron de base para endilgar cargos a la parte demandante fueron diversos, puesto que no existe claridad sobre la razón por la cual le fue impuesta la sanción, en tanto se
sobre normas in existentes. Así mismo, advirtió que las razones que sirvieron de base para endilgar cargos a la parte demandante fueron diversos, puesto que no existe claridad sobre la razón por la cual le fue impuesta la sanción, en tanto se adujo en ciertos momentos la indebida utilización de los bienes del E stado y, en otros apartes, se estableció el haber marcado a otro funcionario la entrada.
De otra parte, manifestó que en el proceso disciplinario se presentaron errores probatorios, debido a que se allegó a unas conclusiones erradas con base en fundamentos probatorios equivocados , para lo cual sostuvo que, entre otros documentos en que soportaron la decisión, figuraba un C.D. que contiene varios archivos de video, sin embargo, no incluye el video completo sino fragmentos, y del cual no se tiene soporte técnico o peritaje que indique cómo fue fraccionado. Además, indicó que no es un video institucional sino que fue suministrado por un tercero particular (Vigías de Colombia), el cual se trata de un contratista de la DIAN y cuyo objeto contractual consistía en prestar el servicio de vigilancia a los bienes de la entidad.
A su vez, respecto a las pruebas consistentes en el “CUADRO RESUMEN” y “VERIFICACION VIDEOS HORA DE ENTRADA” , resaltó que las mismas tampoco incluyen la verdad total de los videos, así como la totalidad del tiempo (días, semanas, etc.), funcionarios y circunstancias relacionadas con la marcación de ingresos y/o salidas. Finalmente, indicó que la entidad demandada, en su afán de imponer una sanción a los funcionarios, decidió negar pruebas que eran de vital
ingresos y/o salidas. Finalmente, indicó que la entidad demandada, en su afán de imponer una sanción a los funcionarios, decidió negar pruebas que eran de vital importancia para determinar la legalidad del procedimiento de recolección de las pruebas, así como su veracidad y fidelidad.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada en su escrito de contestación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “017ContestacionDeLaDemanda”) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que en el presente asunto la demandante incurrió en las faltasRadicación N°: 11001-33-35-027-2018-00021-01.
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Demandante: Myriam González Ortiz.
Demandado: DIAN.
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4 disciplinarias que le fueron endilgadas con ocasión de las irregularidades derivadas por la indebida utilización de los carnets institucionales o permitiendo su uso anómalo.
Al respecto, preciso que tal situación se adecua con la descripción del deber funcional infringido, toda vez que se demanda el buen uso y la utilización debida para la finalidad a la que han sido destinados, lo que, a su vez, se conecta con la pauta ética que fue citada como norma de referencia, en tanto no sólo permiten la identificación del servidor público que asiste al desempeño de la función pública encomendada, sino también el registro del acceso a laborar, bajo los parámetros de ser intransferibles y disponibles para el uso personalísimo del titular.
Finalmente, señaló que, conforme a la realidad fáctica y probatoria allegada al
también el registro del acceso a laborar, bajo los parámetros de ser intransferibles y disponibles para el uso personalísimo del titular.
Finalmente, señaló que, conforme a la realidad fáctica y probatoria allegada al expediente, era claro que el comportamiento de la demandante se materializó en el grado de certeza como una falta grave dolosa, misma que debía conducir a la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, tal y como así se dispuso en los actos acusados por el término de un (1) mes, aplicándose para esos efectos los criterios de graduación para el efecto.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “047SentenciaPrimeraInstancia”), una vez relacionó la normativa y jurisprudencia que consideró aplicable al presente asunto, sostuvo que no puede pretenderse que la conducta censurada a la demandante en los fallos disciplinarios aparezca reglada pormenorizadamente en la ley o en el reglamento, puesto que, en ocasiones, las circunstancias de t iempo, modo y lugar impiden la descripción minuciosa del bien jurídico trasgredido, sin que ello signifique que esté desprovista de tipicidad, pues una semblanza puntual es suficiente para reseñar el tipo disciplinario, más aún si se considera que existía una disposición que contenía los criterios para el uso adecuado del carnet institucional y en la cual se estableció la prohibición de suplantar a otro funcionario en la marcación del ingreso a la sede.
disciplinario, más aún si se considera que existía una disposición que contenía los criterios para el uso adecuado del carnet institucional y en la cual se estableció la prohibición de suplantar a otro funcionario en la marcación del ingreso a la sede.
Al respecto, enfatizó que en el presente asunto a la demandante se le atribuyó una falta disciplinaria que se encuentra definida en la ley y en el Código de Ética y Buen Gobierno de la DIAN, la cual hace referencia a la generalidad de bienes que se le entregan al servidor público para el cumplimiento de las funciones a su cargo, comoRadicación N°: 11001-33-35-027-2018-00021-01.
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Demandante: Myriam González Ortiz.
Demandado: DIAN.
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5 lo es el uso adecuado del carn et institucional, mismo que sirve para identificar su vínculo laboral y controlar el horario de trabajo, lo cual significa que , necesariamente, cada empleado debe atender ese tipo de directrices administrativas.
Por lo anterior, señaló que no le asiste razón a la parte demandante al subestimar el uso del carnet institucional y, como consecuencia de ello, no era plausible señalar que la falta imputada no era típica, pues indistintamente a que la transferencia del carnet entre dos o más servidores fuera esporádica o cual fuere su propósito, indicó que ese proceder quebrantaba procedimientos administrativos y sistemas de seguridad para controlar el acceso, permanencia y salida de los empleados, motivo por el cual sost uvo que esa conducta s í era susceptible de ser investigada y sancionada.
que ese proceder quebrantaba procedimientos administrativos y sistemas de seguridad para controlar el acceso, permanencia y salida de los empleados, motivo por el cual sost uvo que esa conducta s í era susceptible de ser investigada y sancionada.
De otra parte, indicó que el instructor del proceso disciplinario realizó un esfuerzo importante para recaudar el material probatorio necesario, suficiente y pertinente para establecer la responsabilidad de las personas investigadas, atendiendo las solicitudes probatorias de todos los disciplinados, incluida la aquí demandante. Además, precisó que el motivo por el cual la autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta la totalidad de videos que evidenciaban el registro de entrada y salida del edificio de los disciplinados se justificaba en el hecho que se indagó la conducta frente a unos días y horas específicas y lo cual fue respaldado por los documentos "CONSECUTIVO INGRESO FUNCIONARIOS A SEDE BCH", “CUADRO DE VERIFICACIÓN VIDEOS HORA DE ENTRADA" y “CUADRO RESUMEN" , mismos que, junto con los demás medios probatorios , resultaron suficientes para demostrar la existencia de la falta endilgada y la estructuración de la responsabilidad disciplinaria.
Con base en lo anterior concluy ó que la conducta por la cual fue sancionada la demandante es típica, antijurídica y culpable, tal y como se expuso en los actos demandados, sin que en ningún momento se vulner ara su derecho al debido proceso y defensa, pues to que aquélla contó con defensa técnica, le fueron resueltas las solicitudes de nulidad formuladas, se decretaron todas las pruebas deprecadas, estuvo presente en la diligencia de inspección de la videograbación y contó con los recursos legales para hacer valer su inconformidad frente a las
resueltas las solicitudes de nulidad formuladas, se decretaron todas las pruebas deprecadas, estuvo presente en la diligencia de inspección de la videograbación y contó con los recursos legales para hacer valer su inconformidad frente a las decisiones adoptadas en ese ámbito administrativo disciplinario.Radicación N°: 11001-33-35-027-2018-00021-01.
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Demandante: Myriam González Ortiz.
Demandado: DIAN.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6 Por lo anterior, el Juzgado de primera instancia concluyó que los fallos disciplinarios demandados no se encontraban incursos en ninguna causal de nulidad y, como consecuencia de ello, resolvió negar las súplicas de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ( Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “052RecursoApelacion”), de entrada, refirió que han sido distintos los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto a varios de los involucrados en el mismo acto sancionatorio de la demandante a quienes les fue anulado el fallo disciplinario, por múltiples violaciones a sus derechos, adjuntando para esos efectos las correspondientes sentencias.
Precisado lo anterior sostuvo que el Juzgado de primera instancia no realiz ó un estudio sobre las razones por las cuales fue impuesta la sanción a la demandante, de ahí que reseñara que, de acudirse al sustento de la sanción, misma que se funda en el uso de carn ets institucionales como bien devolutivo, dicha argumentación
de ahí que reseñara que, de acudirse al sustento de la sanción, misma que se funda en el uso de carn ets institucionales como bien devolutivo, dicha argumentación resulta deficiente, puesto que correspondía a la DIAN justificar que elementos hacen parte de esa categoría de bienes e igualmente que su cuidado y manejo esté a cargo del disciplinado, lo cual no se presentó en el presente asunto.
Así mismo, señaló que durante todo el escrito de la resolución atacada, en ningún lugar se hizo referencia o se citó el documento, manual, resolución o cualquier otro medio de publicación donde se cumpla con la tipificación normativa de la conducta atribuida al demandante, puesto que la administración se limit ó en mencionar la moralidad administrativa, como si la misma fuera permitiera abarcar todos los ámbitos en los que el operador disciplinario quisiera invadir, y contra lo cual el funcionario quede completamente desprotegido, pues desaparece cualquier seguridad jurídica tanto para el administrado, como para los funcionarios de la entidad.
Al respecto, precisó que estas actuaciones de la Administración violan directamente los principios del derecho penal y disciplinario, los cuales son base de la regulación legal, respecto a que no existe pena sin ley, lo cual tiene relación directa con el principio de legalidad, pues no puede sorprenderse a nadie, sea administrado o funcionario, con una imputación sobre normas inexistentes. Así mismo, advirtió queRadicación N°: 11001-33-35-027-2018-00021-01.
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Demandante: Myriam González Ortiz.
Demandado: DIAN.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Myriam González Ortiz.
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7 las razones que sirvieron de base para endilgar cargos a la parte demandante fueron diversos, puesto que no existe claridad sobre la razón por la cual le fue impuesta la sanción, en tanto se adujo en ciertos momentos la indebida utilización de los bienes del Estado y, en otros apartes, se estableció el haber marcado a otro funcionario la entrada.
De otra parte, manifestó que en el proceso disciplinario se presentaron errores probatorios, debido a que se llegó a unas conclusiones erradas, con base en fundamentos probatorios equivocados, para lo cual sostuvo que, entre otros documentos en que se soportó la decisión, figuraba un C.D. que contiene varios archivos de video, sin embargo, no incluyó el video completo, sino fragmentos, y del cual no se tiene soporte técnico o peritaje que indique cómo fue fraccionado. Además, indicó que no es un video insti tucional, sino que fue suministrado por un tercero particular (Vigías de Colombia), el cual se trata de un contratista de la DIAN y cuyo objeto contractual consistía en prestar el servicio de vigilancia a los bienes de la entidad.
Así mismo, respecto a las pruebas consistentes en el “CUADRO RESUMEN” y “VERIFICACION VIDEOS HORA DE ENTRADA” , resaltó que las mismas tampoco incluyen la verdad total de los videos, así como la totalidad del tiempo (días, semanas, etc.), funcionarios y circunstancias relacionadas con la marcación de ingresos y/o salidas. Finalmente, indicó que la entidad demandada, en su afán de
incluyen la verdad total de los videos, así como la totalidad del tiempo (días, semanas, etc.), funcionarios y circunstancias relacionadas con la marcación de ingresos y/o salidas. Finalmente, indicó que la entidad demandada, en su afán de imponer una sanción a los funcionarios, decidió negar pruebas que eran de vital importancia para determinar la legalidad del procedimiento de recolección de las pruebas, así como su veracidad y fidelidad.
Por todo lo previamente expuesto, la parte demandante solicitó que la sentencia apelada sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la parte demandante, mediante auto del 6 de febrero de 2024 (Archivo: “2.2018-2101_DteMyriamGonzalez_AdmiteRecursoLey2080”), no reposa en el expediente que la entidad demandada se pronunciara sobre el mismo hasta la ejecutoria de esaRadicación N°: 11001-33-35-027-2018-00021-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Myriam González Ortiz.
Demandado: DIAN.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
8 providencia. Finalmente, es del caso advertir que, de igual manera, no se evidencia que la Agente del Ministerio Público rindiera concepto para el asunto sub examine.
VI. CONSIDERACIONES
8 providencia. Finalmente, es del caso advertir que, de igual manera, no se evidencia que la Agente del Ministerio Público rindiera concepto para el asunto sub examine.
VI. CONSIDERACIONES
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. El objeto del recurso de apelación se circunscribe en determinar si en el presente asunto los fallos disciplinarios demandados, mediante los cuales se sancionó a la parte demandante con suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, tal y como lo resolvió el a-quo en la sentencia de primera instancia o, por el contrario, están viciados de nulidad, conforme a lo expuesto en los argumentos formulados en el recurso de apelación de la parte demandante o, en su defecto, con ocasión de una evidente vulneración de sus derechos de defensa y debido proceso, debido al control integral de legalidad a ejercerse sobre asuntos de índole disciplinaria.
2. Fundamento normativo. De entrada, se debe advertir que el ejercicio del derecho disciplinario es una manifestación del ejercicio de la función administrativa tendiente a garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, los cuales deben ser observados por los agentes del Estado, en el ejercicio de la función pública1. Ahora bien, sobre la naturaleza del derecho disciplinario y el control de esa potestad, en cabeza de la
Constitución, la ley y los tratados internacionales, los cuales deben ser observados por los agentes del Estado, en el ejercicio de la función pública1. Ahora bien, sobre la naturaleza del derecho disciplinario y el control de esa potestad, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar2:
El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, que tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los deberes propios del cargo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y la ley, la Procuraduría General de la Nación tiene la titularidad de la acción disciplinaria y goza de un poder preferente respecto a la potestad atribuida a algunas
1 C.D.U. Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON, Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00710-00(2701-11)Radicación N°: 11001-33-35-027-2018-00021-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Myriam González Ortiz.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Myriam González Ortiz.
Demandado: DIAN.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
9 entidades. En consecuencia, este órgano de control está facultado para adelantar las investigaciones correspondientes e imponer sanciones a los funcionarios públicos que infrinjan la Constitución, la ley o los reglamentos, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Aunque la jurisprudencia no ha sido unánime al definir la naturaleza de la acción disciplinaria, esta Sala ha precisado 3 que la ejercida por la Procuraduría General de la Nación, es de naturaleza administrativa, y en consecuencia los actos proferidos dentro del proceso disciplinario están sujetos, sin limitación alguna, al control de legalidad y constitucionalidad que ejerc e la jurisdicción contencioso-administrativa.
Dicho control no está limitado o restringido únicamente a las normas expresamente invocadas en el escrito de demanda, o a las argumentaciones expuestas en el acápite de fundamentos de derecho como lo argumenta el Ministerio Público, pues corresponde a esta jurisdicción un análisis integral de los actos administrativos demandados a fin de establecer el respeto de los derechos y garantías propios del derecho disciplinario.
Sin embargo, y como se ha expresado en reiteradas ocasiones, el proceso contencioso-administrativo no puede ser considerado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. Es decir, ante esta instancia se debe plantear un debate sustancialmente distinto, que otorgue nuevos elementos jurídicos o probatorios
instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. Es decir, ante esta instancia se debe plantear un debate sustancialmente distinto, que otorgue nuevos elementos jurídicos o probatorios y no los mismos argumentos o elucubraciones jurídicas expresados ante la autoridad disciplinaria.
Finalmente, es importante precisar que los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario, no pueden ser denominados sentencias, como lo hace el procurador 117 judicial penal, pues como lo ha indicado esta Sala 4, La Procuraduría no juzga ni sentencia, pues no cumple una función jurisdiccional.
De acuerdo al anterior pronunciamiento, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre las decisiones sancionatorias disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, o quien haga sus veces, implica un control integral de esos actos administrativos por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar derechos fundamentales, como el debido proceso y de defensa del disciplinado, sin que sea de recibo restringirse exclusivamente a los cargos endilgados en la demanda como causales de nulidad. Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo5:
Para esta Corporación, como ya lo tiene decantado, resulta incuestionable que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier autoridad perteneciente a la Administración Pública, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo,
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero
en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo,
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00115-00 (0390-2011) 4 Ibídem. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00140-00(0477-11).Radicación N°: 11001-33-35-027-2018-00021-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Myriam González Ortiz.
Demandado: DIAN.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
10 constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contenciosoadministrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino de actos administrativos que tienen, por definición, control judicial, el cual, por su esencia, es pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley aplicable.
Por ello, resulta relevante precisar que el control pleno por la jurisdicción
esencia, es pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley aplicable.
Por ello, resulta relevante precisar que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contenciosoadministrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance. 6 Este planteamiento resulta confirmado por la prístina jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha sostenido con total claridad que las acciones ante la jurisdicción contenciosa –en nulidad o nulidad y restablecimientoson, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario. Se puede consultar a este respecto la sentencia T -1190 de 2004, en la cual se afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por funcionario de la administración, para el caso la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus potestades disciplinarias. (…)
La postura seguida consistentemente en la jurisprudencia del Consejo de Estado revela que en la inmensa mayoría de los casos esta Corporación ha entrado a valorar de fondo, en el contencioso de nulidad y restablecimiento, tanto las actuaciones procesales c omo las pruebas mismas obrantes en el proceso disciplinario y el razonamiento jurídico y probatorio de las autoridades
entrado a valorar de fondo, en el contencioso de nulida
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