TA CUN - 110013335027201800103-01-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027201800103-01-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la forma solicitada por la parte demandante, pues no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las subreglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.
Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente revocar la decisión adoptada en primera para en su lugar reliquidar, o no, la prestación del señor ( …) de acuerdo a los lineamientos expuestos en los antecedentes?
Extracto: “(…) De los hechos probados anteriormente, se evidencia que la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.” (Negrillas del texto). Que relacionado con la jurisprudencia constitucional, se entiende que se aplica no sól o
con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.” (Negrillas del texto). Que relacionado con la jurisprudencia constitucional, se entiende que se aplica no sól o a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite. En igu al forma, estableció dos subreglas (excluyendo a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la primera subregla, situación que no es del caso en concreto ) (…) Así las cosas, se pondrá de presente que, aunado a lo anterior, se concertará lo dispuesto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entendiendo que los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. De todo lo expuesto hasta el momento, es que se dará solución al problema jurídico planteado para el caso en concreto. (…) Lo primero que advierte la Sala, es que de conformidad con la variación jurisprudencial de esta Corporación y de los hechos probados, se avizora que el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se observa del acto administrativo traído a colación; en ese sentido, se evidencia que en el último acto administrativo modificatorio de la situación jurídica del demandante se reliquidó la prestación en línea con la postura dada en las consideraciones. (…) En este orden, la Sala concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la forma solicitada por la parte
situación jurídica del demandante se reliquidó la prestación en línea con la postura dada en las consideraciones. (…) En este orden, la Sala concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la forma solicitada por la parte demandante, pues no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régim en normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no a plicación de alguna de las subreglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. (…) Corolario de lo anterior, establecida la unificación jurisprudencial adoptada por esta Corporación sobre el régimen de transición y la forma de liquidar las pensiones, además con el fundamento probatorio y con lo expresado en e l párrafo inmediatamente anterior, se concluye que es aceptable la postura adoptada por el a quo en la providencia proferida en primera instancia, pues tampoco es aceptable la posición del recurrente, en el sentido que la demanda fue instaurada antes de la sentencia de unificación y bajo la égida de la jurisprudencia anterior, que le era más favorable, por cuanto la referida sentencia no dispuso otra cosa qu e suaplicación inmediata, respecto de los asuntos que estaban en trámite en sede judicial. (…) De esta forma, se confirmará la decisión adoptada, acogiendo a su vez la solicitud elevada por la Agencia del Ministerio Público en su concep to. (…) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.
No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, doctores Rafael
Francisco Suárez Vargas, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 20 03; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 11001-33-35-027-2018-00103-01
DEMANDANTE : DULFAY OSORIO DUQUE
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 11001-33-35-027-2018-00103-01
DEMANDANTE : DULFAY OSORIO DUQUE DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Asunto : Reliquidación pensional SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================
Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , señor DULFAY OSORIO DUQUE , en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el dieciocho (18) de fe brero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, pretende:
a.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 153739 del 26 de mayo de 2015, GNR 286206 del 18 de septiembre de 2015 y VP B 73099 del 3 de diciembre de 2015.
b.- Que consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada a reconocer la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 3 de mayo de 2013, con el promedio de todos los factores
b.- Que consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada a reconocer la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 3 de mayo de 2013, con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
c.- Se condene a la entidad demandada a realizar indexar los valores adeu dados, reconocer los intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley.
1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguiente s, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Dulfay Osorio Duque 11001-33-35-027-2018-00103-01 Segunda instancia
Página 2 de 11 1.2. Los hechos jurídicamente relevantes, en que se fundan las pretensiones de la demanda -en síntesis-, son los siguientes:
a.- Que el 12 de octubre de 2012 el señor Dulfay Osorio Duque presentó ante el entonces, Instituto de Seguros Sociales – Seccional Caldas. Solicitud de
la demanda -en síntesis-, son los siguientes:
a.- Que el 12 de octubre de 2012 el señor Dulfay Osorio Duque presentó ante el entonces, Instituto de Seguros Sociales – Seccional Caldas. Solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme en la Ley 33 de 1985.
b.- Que mediante Resolución N° GNR 72972 del 5 de marzo de 2014 negó la solicitud elevada; decisión objeto de recursos de reposición y apelación incoados el 17 de marzo de 2014 bajo el N° 2014_2168230.
c.- Que se reconoció la pensión de jubilación a partir del 3 de mayo de 2 013 por Resolución N° GNR 371225 del 16 de octubre de 2014, por el cual se desató el recurso de apelación incoado, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 3 3 de 1985.
d.- Que el señor Osorio Duque nació el 8 de agosto de 1957 y prestó sus servicios al Estado en las entidades y tiempos que se describen a continuación: Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 18 de febrero de 1977 al 28 de agosto de 2000 y en el Senado de la República del 3 de agosto de 2010 al 2 de mayo de 2013; por lo tanto, el total de tiempo de servicio ascendió a 9.462 días, equivalente a 26 años, 3 meses y 9 días.
e.- Que presentó escrito de reliquidación pensional el 10 de febrero de 2015 bajo el N° 2015_1114252 en los términos pretendidos en escrito de demanda, solicitud que resolvió de manera parcialmente favorable a los intereses de la peticionaria po r
N° 2015_1114252 en los términos pretendidos en escrito de demanda, solicitud que resolvió de manera parcialmente favorable a los intereses de la peticionaria po r Resolución N° GNR 153739 del 26 de mayo de 2015, reliquidando la prestación bajo la égida de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional; decisión adversa a las intenciones del extremo activo, de esta forma interpuso recurso de reposición -y en subsidio apelación el 11 de junio de 2015 bajo el N° 2015_5231425, siendo desatándose los recursos por Resoluciones Nos. GNR 286206 del 18 de septiembre de 2015 y VPB 73099 del 3 de diciembre de 2015, confirmándose la decisión en toda y cada una de sus partes.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. Parte demandante
Indicó, que el régimen normativo aplicable a la prestación reconocida es lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, las cuales contemplan los requisitos de edad, tiempo de servicio y especialmente la cuantía de la pensión de jubilación con baseDulfay Osorio Duque 11001-33-35-027-2018-00103-01 Segunda instancia
Página 3 de 11 en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios -conforme el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicando una tasa de reemplazo del 75%.
1.3.2. De la parte demandada
Adujo, que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición
reemplazo del 75%.
1.3.2. De la parte demandada
Adujo, que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición de conformidad por lo expresado por la Corte Constitucional, además qu e la liquidación se encuentra ajustada a derecho, pues se realizó de acuerdo con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en ese sentido, con fundamento en reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estimó no le cabe razón a las pretensiones del extremo activo.
1.4. La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) 2, por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
1.5. Fundamento del recurso
La parte demandante, señor Dulfay Osorio Duque, interpuso recurso de apelación en el curso de la diligencia el cual sustentó en escrito visible en los folios 287 a 307 del archivo 01 del expediente digital, radicado el 2 de marzo de 2020, solicitan do que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.
Argumentó, de manera concluyente, que en el presente asunto no se debe aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por cuanto el caso ya había
pretensiones de la demanda.
Argumentó, de manera concluyente, que en el presente asunto no se debe aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por cuanto el caso ya había sido resuelto por COLPENSIONES aplicando la tesis anterior sostenida por el Consejo de Estado y que le es dable la reliquidación con todos los factores devengados en el último año de servicio.
1.6. Alegatos
La entidad accionada en escritos visibles en archivo N° 8 del expediente digital , radicado el 19 de febrero de 2021 -mediante correo electrónico-, presentó los
2 Folios 281 a 286 del archivo 01 del expediente digital.Dulfay Osorio Duque 11001-33-35-027-2018-00103-01 Segunda instancia
Página 4 de 11 alegatos de conclusión correspondientes a esta etapa procesal, en el que reiteró los argumentos dados en la contestación a la demanda.
1.7. Ministerio Público
La Agencia del Ministerio Público allegó concepto visible en el archivo N° 10 del expediente digital, radicado el 2 de marzo de 2021 -mediante correo e lectrónico-, en el cual solicita de manera respetuosa confirmar la decisión adoptada en primera instancia, concluyó:
“(…) De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas aportadas y con los razonamientos expuestos en este concepto, se encuentra que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del actor en la forma solicitada, esto es, en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales
aportadas y con los razonamientos expuestos en este concepto, se encuentra que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del actor en la forma solicitada, esto es, en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y por el contrario dicha liquidación debe hacerse con base en los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, y que hayan servido de base para calcular los aportes, durante los 10 últimos años de servicios, tal como se expuso en la citada sentencia de unificación del Con sejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, del 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (IJ), y como lo hizo la entidad demandada, razón por la cual no se ha desvirtuado l a presunción de legalidad de la que se encuentran investidos los actos admini strativos demandados. (…)” (Énfasis del texto)
2. CONSIDERACIONES
2.1. El problema jurídico
El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es procedente revocar la decisión adoptada en primera para en su lugar reliquidar, o no, la prestación del señor DULFAY OSORIO DUQUE de acuerdo a los lineamientos expuestos en los antecedentes.
2.2. Los hechos jurídicamente relevantes probados
- La Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, mediante Resolución N° GNR 153739 del 26 de mayo de 20153, por la cual se ordenó la reliquidación de una pensión mensual
- La Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, mediante Resolución N° GNR 153739 del 26 de mayo de 20153, por la cual se ordenó la reliquidación de una pensión mensual vitalicia por vejez, radicado el 10 de febrero de 2015 bajo el N° 2015_11 14252, efectiva a partir del 3 de mayo de 2013, en los siguientes términos:
“(…) Que mediante Resolución GNR No 371225 de fecha 16 de Octubre de 2014, se ordenó el reconocimiento y pago de una Pensión de Vejez…, teniendo en cuenta los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985 en cuantía correspondiente a la suma de…, efectiva a partir del 03 de Mayo de 2013.
3 Folios 119 a 126 del archivo 01 del expediente digital.Dulfay Osorio Duque 11001-33-35-027-2018-00103-01 Segunda instancia
Página 5 de 11 Que el (la) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios:
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 10.206 días laborados, correspondientes a 1.458 semanas.
Que nació el 8 de agosto de 1957 y actualmente cuenta con 57 años de edad. (…) La prestación se liquidó de conformidad con la sentencia C-258 de 2013 proferida po r la Corte Constitucional a partir de la cual la Vicepresidencia Jurídica de COLPENSIONES mediante la Circular Interna 04 de 2013 indicó que todas las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición debían ser liquidadas
la Corte Constitucional a partir de la cual la Vicepresidencia Jurídica de COLPENSIONES mediante la Circular Interna 04 de 2013 indicó que todas las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición debían ser liquidadas calculando el Ingreso Base de Liquidación en aplicación de lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, dependiendo de la fecha de adquisición del d erecho a la pensión de vejez y el número de semanas cotizadas. (…)”
Mediante Resoluciones Nos. GNR 286206 del 18 de septiembre de 2015 y VP B 73099 del 3 de diciembre de 2015 (fls.147 a 153 y 157 a 167 del archivo 01 en el expediente digital), desatándose los recursos de reposición y apelación incoados , confirmándose en todo y cada una de sus partes la decisión adoptada.
2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos
La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar laDulfay Osorio Duque 11001-33-35-027-2018-00103-01 Segunda instancia
Página 6 de 11 interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo
Segunda instancia
Página 6 de 11 interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampli ando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.
Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema4, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por e l Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principi os de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salari ales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó:
“(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se
“(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición.
En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa ba se que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, p or el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala)
En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el a rtículo 36 de la Ley 100 de 19935, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización
4 Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326
de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015. 5 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 20 11, Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son ho mbres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se rá la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren af iliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios alDulfay Osorio Duque 11001-33-35-027-2018-00103-01
durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios alDulfay Osorio Duque 11001-33-35-027-2018-00103-01 Segunda instancia
Página 7 de 11 del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación con el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir e l derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hicie re falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 19946, esto es, deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 5200123-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “ 89. Entonces la
había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “ 89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder concilia r la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el siste ma de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condicio nes, en principio,
consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio d e lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002.
condiciones previstas para dicho régimen. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les rec onozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Ver Parágrafo Transitorio 4, Acto Legislativo 01 de 2005 PARAGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio co mo servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. Ver Decreto Nacional 691 de 1994
NOTA: El art. 36 fue modificado parcialmente por el art. 18 de la Ley 797 de 2003 y 4 de la 860 de 2003, artículos que posteriormente fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional med iante Sentencias C-1056 de 2003 y 754 de 2004, respectivamente. 6 ARTICULO 1º. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización".
y 754 de 2004, respectivamente. 6 ARTICULO 1º. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema Gen eral de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;Dulfay Osorio Duque 11001-33-35-027-2018-00103-01 Segunda instancia
Página 8 de 11 menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nu evo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condicione s legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”.
De esta forma, el Consejo de Estado estableció que exist
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