TA CUN - 110013335027201800181-01-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027201800181-01-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN POR APORTES – No es procedente la reliquidación pensional con el promedio de los factores salariales devengados el último año, le fue liquidada su pensión de jubilación con arreglo a la ley 71 de 1988, con una tasa de reemplazo del 75%, no le asiste razón al apelante en sus argumentos y, sus pretensiones no tienen vocación de prosperidad , no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados por medio de los cuales Colpensiones negó al demandante la solicitud de reliquidación pensional / INDICE BASE DE LIQUIDACIÓN – El IBL para este caso concreto será el previsto en el artículo 36 inciso 3º de la ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de esta ley al actor le faltaban menos de 10 años para pensionarse, aplicando la primera sub regla de la que habla la jurisprudencia citada.
Problema jurídico: ¿Resolver si el señor ( …), tiene o no derecho a que la entidad demandada, reliquide y pague su pensión de jubilación po r aportes, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el año último año de servicios?
Extracto: “(…) el IBL para este caso concreto será el previsto en el artículo 36 inciso 3º de la ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de esta ley al actor le faltaban menos de 10 años para pensionarse, aplicando la primera sub regla de la que habla la jurisprudencia citada. En consecuencia, no es
inciso 3º de la ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de esta ley al actor le faltaban menos de 10 años para pensionarse, aplicando la primera sub regla de la que habla la jurisprudencia citada. En consecuencia, no es procedente la reliquidación pensional con el promedio de los factores salariales devengados el último año. (…) Así que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda, debido a que con la sentencia de unificación que hemos s eguido como orientación, se recogió la sentencia de unificación del 4 de ago sto de 2010, de la que se ha dicho, su interpretación “traspasa la voluntad del legislador ”. (…) En conclusión, el caso bajo estudio, de conformidad con los medios documentales de prueba allegados al expediente, se verifica que al señor (…) le fue liquidada su pensión de jubilación con arreglo a la ley 71 de 19 88, con una tasa de reemplazo del 75% y el IBL con el promedio de los factores cotizados en los últimos 10 años, al tenor de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 19 93. Así lo señalan los actos demandados. Por manera que, bajo la orientación jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, no le asiste razón al apelante en sus argumentos y, en consecu encia, sus pretensiones no tienen vocación de prosperidad. (…) Así, del estudio efectuado y siguiendo la orientación jurisprudencial del H. Consejo de Estado en las sentencias citadas, la Sala concluye, al igual que el a quo, que en el presente caso no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos
siguiendo la orientación jurisprudencial del H. Consejo de Estado en las sentencias citadas, la Sala concluye, al igual que el a quo, que en el presente caso no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados por medio de los cuales COLPENSIONES negó al demandante la solicitud de reliquidación pensional. ( …) En virtud de lo analizado, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por tanto, deben permane cer incólumes en el ordenamiento jurídico. ( …) Finalmente, se observa que la Dra. (…) presentó alegatos de conclusión en representación de la entidad demandada; no obstante, no aportó el poder que la faculta para actuar. Por esta razón la Sala no le reconocerá personería y así lo decidirá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.
Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés,sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01,
actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 68001233300020 1500569-01.
Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIA:
Expediente: 11001-33-35-027-2018-00181-01
Demandante: Francisco Iván Gutiérrez Restrepo Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESProvidencia: Sentencia segunda instancia.
Resuelve recurso de apelación. Reliquidación pensión por aportes.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
El señor Francisco Iván Gutiérrez Restrepo, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Nulidad parcial de la resolución SUB 252291 de 10 de noviembre de 2017,
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Nulidad parcial de la resolución SUB 252291 de 10 de noviembre de 2017, por la cual COLPENSIONES reliquidó su pensión de jubilación por aportes. • Nulidad parcial de la resolución No. SUB 42023 de 16 de febrero de 2018, por medio de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto. • Nulidad del acto ficto o presunto generado por el silencio de COLPENSIONES al recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. SUB 252291 de 10 de noviembre de 2017.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación por aportes, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año, ii) reconocer y pagar el retroactivo pensional con ocasión de la
1 Folios 1 a 10Expediente: 11001-33-35-027-2018-00181-01
Demandante: Francisco Iván Gutiérrez Restrepo
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 reliquidación ordenada, iii) pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 liquidados a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre el valor del retroactivo que se llegare a originar con ocasión de la reliquidación pensional.
Fundamenta sus pretensiones en los hechos2 narrados en el expediente, según
Superintendencia Financiera sobre el valor del retroactivo que se llegare a originar con ocasión de la reliquidación pensional.
Fundamenta sus pretensiones en los hechos2 narrados en el expediente, según los cuales el señor Francisco Iván Gutiérrez Restrepo nació el 28 de octubre de 1942 y prestó sus servicios como empleado público en diversas entidades del Estado y en forma intermitente desde el 15 de octubre de 1968 hasta el 3 de junio de 1990.
El 16 de junio de 2004, solicitó el reconocimiento de la pensión al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, teniendo en cuenta que cumplía los requisitos de edad (60 años) y tiempo (1050 semanas) dispuestos por la ley 71 de 1988.
El demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto a 1º de abril de 1994 tenía 40 años.
A través de la resolución No. 41944 de 31 de octubre de 2006, COLPENSIONES le reconoció pensión de jubilación por aportes a partir del 28 de octubre de 2002; sin embargo, no tuvo en cuenta todos los tiempos laborados durante los últimos 10 años.
El 26 de enero de 2017, el actor solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con el promedio de salarios del último año, a lo cual COLPENSIONES accedió parcialmente mediante resolución SUB 252291 de 10 de noviembre de 2017.
Inconforme, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue desatado por resolución SUB 42023 de 16 de febrero de 2018 que ordenó la
Inconforme, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue desatado por resolución SUB 42023 de 16 de febrero de 2018 que ordenó la reliquidación pensional. Frente a la apelación guardó silencio.
2 Folios 2 a 4Expediente: 11001-33-35-027-2018-00181-01
Demandante: Francisco Iván Gutiérrez Restrepo
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
3 Como fundamento jurídico de sus pretensiones3 se resume en que los actos demandados transgreden la Constitución Política en sus artículos 13, 48 y 53.
El demandante tenía más de 40 años a 1º de abril de 1994 y cumplía los requisitos para acceder a su pensión antes del 31 de julio de 2010 (1050 semanas de cotización), razón por la cual es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y, en consecuencia, su pensión de jubilación se encuentra sometida a lo dispuesto en la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 1994 que exige 60 años de edad, cumplidos el 28 de octubre de 2002 y más de 20 años de servicio entre tiempos públicos y privados.
En sentencia de 25 de mayo de 2017, el Consejo de Estado contempló la viabilidad de la reliquidación de la pensión por aportes sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
2.- Contestación a la demanda4
La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONEScontestó la
de los salarios devengados durante el último año de servicios.
2.- Contestación a la demanda4
La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONEScontestó la demanda oportunamente . Se pronunció frente a los hechos, opuso a las pretensiones y como argumentos de la defensa expuso que la prestación pensional del demandante se reconoció conforme lo dispone la ley 71 de 1988 con un total de 1044 semanas cotizadas porque es beneficiario del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993 y liquidó conforme el Ingreso Base de Liquidación (IBL) -10 años o los que hiciere faltaseñalado en el régimen general de pensiones, aplicando para los efectos los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los factores salariales taxativamente señalados en el decreto 1158 de 1994.
Dicha aplicación dio cumplimiento a lo señalado por la Corte Constitucional que en sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017 estableció que solo la edad, el tiempo y el monto (entendidos como tasa de reemplazo) son aspectos del régimen de transición, pero el Ingreso Base de Liquidación (IBL) se calcula conforme el régimen general de pensiones.
3 Folios 24 a 29 4 Folios 119 a 138Expediente: 11001-33-35-027-2018-00181-01
Demandante: Francisco Iván Gutiérrez Restrepo
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4 Mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado
Demandante: Francisco Iván Gutiérrez Restrepo
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4 Mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado acogió esta línea jurisprudencial y es la que actualmente se aplica en los procesos judiciales.
Excepcionó cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe y genérica
3.- Decisión judicial objeto de impugnación5
El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia el 18 de diciembre de 2019, declaró la existencia del acto ficto con ocasión del silencio de la entidad demandada al recurso de apelación interpuesto contra la resolución SUB 252291 de 10 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Mediante sentencia unificada de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado varió la posición adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, y reconoció la postura de la Corte Constitucional en el sentido de que el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y, en consecuencia, debe calcularse según las disposiciones contenidas en el artículo 21 y 36 numeral 3 de dicho precepto, es decir, que si al afiliado le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión el IBL se calculará sobre el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado
afiliado le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión el IBL se calculará sobre el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con el IPC y si le faltare más de 10 años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, igualmente actualizados anualmente conforme el IPC. El único sector que fue excluido de esta decisión inicialmente fue el docente; sin embargo, en sentencia de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado adoptó respecto de ellos la misma posición.
5 CD audiencia inicial, minuto 31:50Expediente: 11001-33-35-027-2018-00181-01
Demandante: Francisco Iván Gutiérrez Restrepo
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
5 Esta orientación jurisprudencial abarca no solo el régimen pensional de la ley 33 de 1985 sino también el dispuesto en la ley 71 de 1988 y los regímenes especiales.
Para efectos de calcular la pensión del demandante, como quiera que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta para efectos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo lo dispuesto en la ley 71 de 1988, es decir, 60 años de edad, cotizar durante 20 años y en un 75%, más no frente al IBL, cuyo componente se calcula conforme el artículo 21 y 36 numeral 3 de la citada ley 100.
4.- La apelación
durante 20 años y en un 75%, más no frente al IBL, cuyo componente se calcula conforme el artículo 21 y 36 numeral 3 de la citada ley 100.
4.- La apelación
La parte demandante6 interpuso recurso de apelación contra la sentencia a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones.
La aplicación del precedente jurisprudencial de una sentencia de unificación del Consejo de Estado procede cuando quienes lo soliciten acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. En el presente caso las situaciones fácticas de las sentencias constitucionales citadas en el fallo de primera instancia no son similares a las del demandante, puesto que las pensiones analizadas en el precedente citado se dieron en un contexto de abuso del derecho , produciendo una objetiva desproporción y falta de razonabilidad . Adicionalmente, las pretensiones de la demanda están sujetas a lo establecido en la ley 71 de 1988 y no a la ley 33 de 1985 y la demanda fue interpuesta en 2017, antes de que se profiriera el nuevo pronunciamiento unificado del Consejo de Estado.
La sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 vulnera derechos pensionales , las expectativas legítimas y desconoce lo establecido por la misma Corporación durante años en diversas sentencias , especialmente en la de unificación de 4 de agosto de 2010.
6 Folios 150 a 155Expediente: 11001-33-35-027-2018-00181-01
Demandante: Francisco Iván Gutiérrez Restrepo
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
6
6 Folios 150 a 155Expediente: 11001-33-35-027-2018-00181-01
Demandante: Francisco Iván Gutiérrez Restrepo
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
6 La sentencia recurrida desconoce los principios de inescindibilidad y confianza legítima.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El sub lite a resolver si el señor Francisco Iván Gutiérrez Restrepo , tiene o no derecho a que la entidad demandada, reliquide y pague su pensión de jubilación por aportes, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el año último año de servicios.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
El señor Francisco Iván Gutiérrez Restrepo nació el 28 de octubre de 1942, es decir que en el año 2002 alcanzó los 60 años.7
El último cargo desempeñado como empleado público fue en la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, para la cual prestó sus servicios desde el 20 de febrero de 1989 hasta el 3 de junio de 1990.8 De conformidad con el Certificado de Salarios Mes a Mes – Formato 3B, durante el último año de servicios devengó y cotizó sobre la asignación básica y los gastos de representación.9
Mediante la resolución No. 41944 de 13 de octubre de 2006, el ISS le reconoció al demandante la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 75%, a partir
representación.9
Mediante la resolución No. 41944 de 13 de octubre de 2006, el ISS le reconoció al demandante la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 75%, a partir del 28 de octubre de 2002, de conformidad con el régimen establecido en la ley 71 de 1988, la cual estaría a cargo del Departamento Nacional de Planeación, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, CAJANAL, el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca y el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.10
7 Folio 12 8 Folio 46 9 Folio 49 10 Folios 26 y 27Expediente: 11001-33-35-027-2018-00181-01
Demandante: Francisco Iván Gutiérrez Restrepo
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
7 A través de resolución No. 48069 de 10 de octubre de 2007, el ISS modificó la resolución de reconocimiento pensional en cuanto al valor de la mesada pensional y el IBL.11
A través de petición radicada el 26 de enero de 2017 bajo el No. 2017_864516 el demandante, a través de apoderada, solicitó a la entidad la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes “con el promedio de salarios cotizados durante el último año de servicios” .12 COLPENSIONES procedió a reliquidar la pensión mediante resolución SUB 252291 de 10 de noviembre de 2017 a partir del 26 de enero de 2014, por prescripción trienal.13
el último año de servicios” .12 COLPENSIONES procedió a reliquidar la pensión mediante resolución SUB 252291 de 10 de noviembre de 2017 a partir del 26 de enero de 2014, por prescripción trienal.13
El 21 de diciembre de 2017, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto.14 El primero fue desatado por resolución SUB 42023 de 16 de febrero de 2018 que ordenó la reliquidación pensional. 15 Frente a la apelación guardó silencio.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
No se discute en el presente asunto si el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por las razones bien analizadas en los actos demandados, aspecto que no es objeto de controversia por las partes.
La discusión estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez que, en sus argumentos de defensa la entidad demandada sostiene que se debe liquidar la prestación con base el promedio del que habla el inciso 3º del artículo 36 o el artículo 21 de la ley 100 de 1993. Es decir, tomando como base los factores taxativamente señalados en el decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre ellos haya aportado la persona afiliada.
11 Folios 42 a 44 12 Folios 13 a 17 13 Folios 69 a 79 14 Folios 61 a 67 15 Folios 77 a 83Expediente: 11001-33-35-027-2018-00181-01
Demandante: Francisco Iván Gutiérrez Restrepo
13 Folios 69 a 79 14 Folios 61 a 67 15 Folios 77 a 83Expediente: 11001-33-35-027-2018-00181-01
Demandante: Francisco Iván Gutiérrez Restrepo
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
8 Así, el único objeto del litigio es el monto de la pensión que en su integridad abarca la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación – IBLbajo la lectura de las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con apoyo de la interpretación hecha por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 de 2016.
En consecuencia, se hará un estudio detallado sobre el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sobre el ingreso base de liquidación aplicable a este caso en particular.
3.1. Antecedentes de interpretación sobre el régimen de transición.
Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la ley 100 de 1993 son tres:
(i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto; aplicables a las personas que a 1º de abril de 1994 tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de
edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios. Se ha entendido que el monto, para los regímenes general y especiales, en concordancia con la jurisprudencia, estaba conformado por la tasa de reemplazo y el promedio mensual devengado o cotizado en el último año de servicio para el régimen general de ley 33 de 1985 y decreto ley 3135 de 1968, y el de la ley 71 de 1988, y el promedio del salario devengado en el tiempo que las normas especiales consagraren (casos Contraloría, rama judicial, etc).
Ello no ofrecía controversia en vigencia de los regímenes anteriores a la ley 100 de 1993. La controversia genérica recurrente había sido sobre factores devengados y no cotizados, o factores sobre los que se alega su naturaleza de salario, pero no sobre el tiempo tomado para contabilizar el salario base deExpediente: 11001-33-35-027-2018-00181-01
Demandante: Francisco Iván Gutiérrez Restrepo
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
9 liquidación, que hacía parte del concepto integral de monto, o lo que es lo mismo, la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL).
Para el tipo de pensiones regidas por la ley 33 de 1985, que se aplica en forma ultractiva para los beneficiarios del régimen de transición, se dijo que el monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de
ultractiva para los beneficiarios del régimen de transición, se dijo que el monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios, bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de
201016. Se entendía que cada régimen anterior que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, entre ellos el de la ley 71 de 1988, era inescindible y se debía aplicar en su integridad. Esto es tomando el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión que era un concepto unívoco, es decir, llevaba implícita tanto la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, nuevos conceptos que solo aparecen a partir de la expedición de la ley 100 de 1993, y que en estricto sentido no podían aplicarse retroactivamente a la liquidación de las pensiones para las personas beneficiarias del régimen de transición a cuyo favor se reconoció sus derechos adquiridos.
Y en este sentido existía una sólida jurisprudencia en sede de tutela de la Corte Constitucional17, hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013 y del Consejo de Estado en su sección segunda, como la ya citada del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 201618. Igual interpretación se acogió en múltiples sentencias de procesos ordinarios de los Tribunales y juzgados, hasta la expedición de la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
acogió en múltiples sentencias de procesos ordinarios de los Tribunales y juzgados, hasta la expedición de la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
16 C. de Estado.: Expediente no. 250002325000200607509 0 1.- número interno: 01122009.- actor: Luis Mario Velandia. - Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. - agosto 4 de 2010. “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.” 17 Corte Constitucional. La propia Corte en la sentencia C-258 de 2013 referenciaba que en las “Salas de Revisión de Tutela (T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, C-754 de
2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T-248 de 2008, T019 de 2009, T -610 de 2009) cuya ratio decidendi precisa que se vulneran los derechos pensionales cuando no s e aplica en su integridad el régimen especial en el que se encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible, y por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y no lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” 18 C. de E. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 25000234200020130154101. Actora: Rosa Ernestina Agudelo Rincón Vs. UGPPExpediente: 11001-33-35-027-2018-00181-01
Demandante: Francisco Iván Gutiérrez Restrepo
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
10 3.2. El monto de la pensión según la nueva interpretación vigente acerca del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la le y 100 de 1993.
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
10 3.2. El monto de la pensión según la nueva interpretación vigente acerca del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la le y 100 de 1993.
El artículo 36 de la ley 100 de 1993, ha sido interpretado a partir de la C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, por una parte, en su tenor literal; y por otra, acogiendo el lenguaje y la distinción que trae la ley 100 de 1993, no regulado en las normas anteriores. De modo que, bajo esta interpretación, un aspecto es la tasa de reemplazo que se respeta y a la que se refiere el monto del que se habla en el inciso 2º del artículo 36, y otro distinto el ingreso base de liquidación –IBL-, el cual ha de aplicarse en los términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. El Consejo de Estado llegó a similar interpretación en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto de 201819, que es obligatoria y vinculante si atendemos los artículos 10 y 102 del CPACA. Según su texto debe aplicarse “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada…”.
Esta sentencia sobre el régimen de transición dice que “El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto
los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3 y el artículo 21 de la ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley”.
Así, fijó la regla general para interpretar el régimen de transición al señalar, que “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la ley 33 de 1985”. De esta afirmación se infiere que la sentencia se refiere al régimen general de pensiones porque es el caso concreto que analiza. No obstante, lo cierto es que las reglas establecidas
19 C. de E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp ediente 520001-23-33-000-2012-00143-01. Ponente: Cesar Palomino.
Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandada: Cajanal.Expe
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