TA CUN - 11001333502720180022501-(12-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502720180022501-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No: 11001-33-35-027-2018-00225-01
Demandante: JORGE ANTONIO ENRIQUEZ DÍAZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor JORGE ANTONIO ENRIQUEZ DÍAZ , actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) – EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio No. 20183170278281 del 14 de febrero de 2018, por medio de cual negó la petición de pago de las di ferencias que resulten del incremento de la base salarial en un 20%.
que se declare la nulidad del Oficio No. 20183170278281 del 14 de febrero de 2018, por medio de cual negó la petición de pago de las di ferencias que resulten del incremento de la base salarial en un 20%.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pagar en forma indexada los dineros que resulten de la liquidación del salario pagado, desde el 1° de mayo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2017 , fecha en la que la entidad “ incrementó la asignación básica mensual (…) de un salario mínimo incrementado en un 40% a un salario mínimo incrementado en un 60%”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 1794 de 2000 y 187 del CPACA.
Así mismo, pidió que se ordene la reliquidación del auxilio de cesantías para los años en reclamación, teniendo en cuenta la nueva base salarial.
Por último, requirió el pago de los intereses moratorios provenientes de la diferencia salarial en mención, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, así como el pago de costas y agencias en derecho.
1 Fls. 16 a 26.2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2018-00225-01
Demandante: JORGE ANTONIO ENRIQUEZ DÍAZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor JORGE ANTONIO ENRÍQUEZ DÍAZ ingresó al Ejército Nacional a prestar
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor JORGE ANTONIO ENRÍQUEZ DÍAZ ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio militar obligatorio, luego pasó como Soldado Voluntario, y a partir del 1° de noviembre de 2003 fue promovido como Soldado Profesional.
El inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 previó un régimen de transición para los Soldados Profesionales que a 31 de diciembre de 2000, tenían la condición de Soldados Voluntarios, estableciendo que ellos devengarían un salario mínimo incrementado en un 60%.
Durante su vinculación como Soldado Voluntario, esto es, hasta el 31 de octubre de 2003, percibió una asignación básica incrementada en un 60%. A partir del 1° de noviembre de 2003, cuando obtuvo el estatus de Soldado Profesional, le fue disminuida la asignación y paso a ser un salario mínim o incrementado en un 40%.
El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en el radicado No. 85001333300220130006001, dispuso que los Soldados Profesionales que fueron Soldados Voluntarios, tienen derecho a que se les pague una asignación salarial de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
El Comando del Ejército Nacional, acogiendo lo dispuesto por la Alta Corporación, reajustó la asignación salaria l de los Soldados Profesionales que
de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
El Comando del Ejército Nacional, acogiendo lo dispuesto por la Alta Corporación, reajustó la asignación salaria l de los Soldados Profesionales que fueron Soldados Voluntarios a partir del mes de junio de 2017, “ quedando pendiente el pago de las diferencias dejadas de cancelar de los salarios pagados antes del 31 de mayo de 2017”.
El demandante presentó petición el 2 de febrero de 2018 en el sentido de que se le reconozca la diferencia salarial antes mencionada. La entidad profirió el Oficio No. 20183180278281 del 14 de febrero del mismo año, reconociendo parcialmente lo solicitado puesto que accedió a que su asig nación fuera reliquidada “ tomando como asignación básica un salario mínimo incrementado en un 60%, pero se abstuvo de ordenar el pago de los dineros que resultan de la diferencia entre el salario pagado y el debido cancelar de conformidad con el inciso seg undo del artículo primero del decreto 1794 de 2000”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 46, 48, 53 y 58. - Leyes 131 de 1985, 4ª de 1992 y Decretos 1793 y 1794 de 2000.3
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2018-00225-01
Demandante: JORGE ANTONIO ENRIQUEZ DÍAZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2018-00225-01
Demandante: JORGE ANTONIO ENRIQUEZ DÍAZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Explicó que el artículo 5° del Decreto 1793 de 2000 previó la posibilidad de que los Soldados Voluntarios se incorporaran como Soldados Profesionales. Para ello, se creó un régimen de transición con el cual se buscó garantizar los derechos adquiridos, sin embargo, el Comando del Ejército Nacional desconoció dichas garantías y disminuyó el salario que venía devengando el accionante, lo cual afectó su mínimo vital.
Manifestó que con el acto administrativo demandado se desconocieron los fines esenciales del Estado. Recordó que el salario es una prestación social básica que recibe el trabajador como compensación al esfuerzo de las actividades que realiza y el hecho de no cancelar la diferencia adeudada vulnera los derechos que tiene como ciudadano.
De igual modo hizo alusión a la violación del principio de progresividad, en la medida de que el Legislador no puede desmejorar los beneficios laborales sin razones suficientes y constitucionalmente válidas, sobre todo porque es el Estado el que debe propender por mejorar las garantías y derechos de los trabajadores.
Por último, destacó la importancia de garantizar los derechos adquiridos, especialmente cuando estos son de índole laboral, ya que “ cuando se adquieren ciertas potestades a nivel laboral, éstas (…) no pueden ser desmejoradas con fundamento en la progresividad y en la prohibición de regresividad amparadas por nuestro Estado”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
adquieren ciertas potestades a nivel laboral, éstas (…) no pueden ser desmejoradas con fundamento en la progresividad y en la prohibición de regresividad amparadas por nuestro Estado”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Se opuso a las pretensiones de la demanda y explicó que los Soldados Voluntarios no devengaban salario sino una bonificación, por lo que no tenían prestaciones sociales, sin embargo, una vez se vincularon como Soldados Profesionales empezaron a devengar salario y prestaciones, por lo que consideró que esa diferencia que surgió, equivale a “una redistribución, con la que se les empezó a garantizar el pago de sus prestaciones sociales, pues si se reconocían éstas y se les dejaba el mismo valor de la Bonificación que recibían antes, se rompería el principio de igualdad respecto de los soldados profesionales que existían y que se habían vinculado con el Decreto 1793 de 2000”.
Hizo un cuadro comparativo en el que se evidencian las prestaciones recibidas por los Soldados Voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985 y los Soldados Profesionales a los que les aplican los Decretos 1793 y 1794 de 2000, llegando a la conclusión de que los Soldados Voluntarios fueron mejorados con el cambio de modalidad.
2 Fls. 35 a 37.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2018-00225-01
Demandante: JORGE ANTONIO ENRIQUEZ DÍAZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Propuso como excepciones: “ prescripción cuatrienal de los derechos laborales”, “ posición reiterada del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Propuso como excepciones: “ prescripción cuatrienal de los derechos laborales”, “ posición reiterada del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional respecto del reajuste salarial del 20% a los soldados profesionales que se desempeñaban como voluntarios” y “excepción de pago parcial”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá, D.C. mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Hizo un recuento de las normas que han regido a los Soldados Profesionale s. Explicó que la Ley 131 de 1995 consagró para los Soldados Voluntarios una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, sin reconocimiento de prestaciones sociales. Así mismo, que con la expedición del Decre to 1793 de 2000 se profesionalizó la carrera militar al crear los Soldados Profesionales, al cual en virtud del Decreto 1794 de 2000, se acogieron quienes venían como Soldados Voluntarios.
Sostuvo que través del Decreto 1794 de 2000 el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, estableció el régimen salarial de los Soldados Profesionales y en el inciso 2° del artículo 1° de dicha norma dispuso que quienes a 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como Soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1981, devengarían un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
a 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como Soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1981, devengarían un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Se refirió a la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, en el radicado No. 85001 -33-33-002-2013-00060-01, en relación con el objeto de estudio, y concluyó que el demandante sí tiene derecho al pago de las diferencias del reajuste salarial del 20% comoquiera que estuvo vinculado como Soldado Voluntario desde el 10 de marzo de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003 y fue incorporado como Soldado Profesional a partir del 1° de noviembre de ese mismo año, tal como consta en la Orden Administrativa de Personal No. 001175 del 20 de octubre de 2003.
Lo anterior implica que cuando el demandante se desempeñó como Soldado Voluntario percibía un salario mínimo incrementado en un 60% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley 1794 de 2000 y una vez pasó a ser Soldado Profesional su remuneración mensual fue disminuida a un salario mínimo mensual incrementado en un 40%, por lo que consideró que el acto demandado sí lesionó las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda.
En ese sentido, declaró la nulidad del Oficio No. 20183170278281 MDN – CGFMCOEJC-SECEJ – JEMGF – COPERDIPER – NOM.1.10 del 14 de febrero de 2018 y
3 Fls. 91 a 96.5 Nulidad y Restablecimiento
COEJC-SECEJ – JEMGF – COPERDIPER – NOM.1.10 del 14 de febrero de 2018 y
3 Fls. 91 a 96.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2018-00225-01
Demandante: JORGE ANTONIO ENRIQUEZ DÍAZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ordenó a la entidad reajustar la asignación básica desde el 1° de noviembre de 2003 (día en que se incorporó como Soldado Profesional), hasta la fecha de inclusión en nómina o de su retiro definitivo del servicio, en el equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, “y, como consecuencia, re-liquidar el auxilio de cesantía y pagar indexadas las diferencias resultantes entre lo recibido por tales conceptos y lo que debía percibir”.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción comoquiera que el derecho se hizo exigible a partir del 1° de noviembre de 2003, pero la reclamación se presentó el 2 de febrero de 2018. Así, afirmó que se encuentran prescritos los reajustes salariales causados con anterioridad al 2 de fe brero de 2014, en aplicación de la norma más favorable en cuanto a prescripción, esto es, el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990.
No condenó en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
La entidad demandada manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia y ratificó los argumentos expuestos en el proceso.
Manifestó que a pesar de existir la sentencia de unificación sobre el tema
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
La entidad demandada manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia y ratificó los argumentos expuestos en el proceso.
Manifestó que a pesar de existir la sentencia de unificación sobre el tema debatido, la entidad considera que el actor po r voluntad propia asumió su nuevo régimen de Soldado Profesional y renunció al anterior.
No encuentra conducente hacer la comparación entre los dos regímenes como lo pretende el demandante, “porque el cambio normativo que consagró un régimen distinto exi gía requisitos de incorporación también disímiles a la anterior categoría”.
Adujo que el demandante ingresó como Soldado Profesional mediante Orden Administrativa de Personal No. 1175 con fecha de disposición 20 de octubre de 2003 y que de acuerdo con el numeral 7° de la sentencia de unificación no es posible reconocerle un beneficio que fue creado para los Soldados Voluntarios.
Expuso que el demandante, habiendo disfrutado de los beneficios que le otorgó el nuevo régimen, pretende que se le aplique parte del anterior, desconociendo el principio de inescindibilidad.
Reiteró los demás argumentos planteados en la contestación de la demanda.
4 Fls. 103 y 104.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2018-00225-01
Demandante: JORGE ANTONIO ENRIQUEZ DÍAZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
V. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA
La NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL intervino en esta instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
V. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA
La NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL intervino en esta instancia para reiterar los argumentos expuestos en el escrito de apelación. La parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación5 presentado por la parte actora.
La parte demandada intervino en esta instancia, la parte demandante guardó silenció. El Ministerio Público no emitió concepto.
No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL debe pagar al demandante las diferencias salariales causadas entre el 1° de mayo de 2013 y el 31 de mayo de 2017, (día anterior al que la entidad le empezó a pagar el reajuste del salario), como consecuencia del reajuste de su asignación básica en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, dada su condición de Soldado Voluntario que fue incorporado como Soldado Profesional.
Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, dada su condición de Soldado Voluntario que fue incorporado como Soldado Profesional.
Lo anterior para determinar si debe confirmarse la sentencia de primera instancia, a través de la cual se accedió al derecho.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se debe modificar la sentencia de primera instancia, comoquiera que respecto del reajuste del 20%, el demandante cumple los presupuestos previstos en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, y en ese sentido es claro que su asignación básica corresponde a un salario mínimo incrementado en un 60%. Sin embargo, no se ordenará el pago de
5 Fl. 111.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2018-00225-01
Demandante: JORGE ANTONIO ENRIQUEZ DÍAZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
dicho reajuste hasta la fecha del retiro, como lo dispuso el A quo, teniendo en cuenta que la entidad le empezó a pagar el reajuste salarial (i salario mínimo incrementado en un 60%), a partir del mes de junio de 2017 . En ese sentido, es necesario tener en cue nta dicho pago al momento de disponer el restablecimiento del derecho, máxime porque así fue solicitado en la demanda.
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- Según constancia expedida por el EJÉRCITO NACIONAL en la contestación de la demanda6, el demandante presenta los siguientes tiempos
de servicios a la institución:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- Según constancia expedida por el EJÉRCITO NACIONAL en la contestación de la demanda6, el demandante presenta los siguientes tiempos
de servicios a la institución:
NOVEDAD DESDE HASTA TIEMPO SERVICIO MILITAR DIPER 03/03/1995 31/08/1996 01/05/28
SOLDADO VOLUNTARIO DIPER 10/03/1999 31/10/2003 04/07/21
SOLDADO PROFESIONAL
DIPER 01/11/2003 30/12/2017
14/01/29
TRES MESES DE ALTA DIPER 30/12/2017 30/03/2018 00/03/00
Total tiempos reconocidos en EJÉRCITO NACIONAL 20/06/18
- De acuerdo con en el Oficio No. 20183180233871/ MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1-2 del 8 de febrero de 2018, así como lo mencionado por el accionante en el escrito de la demanda, desde el mes de junio de 2017 al accionante le fue reajustado su salario al equival ente a 1smlmv incrementado en un 60% de conformidad con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en el proceso No.
Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003-16.
- El 2 de febrero de 20187 el demandante solicitó ante MINDEFENSA – EJÉRCITO
Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003-16.
- El 2 de febrero de 20187 el demandante solicitó ante MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL el reajuste salarial del 20% en los términos solicitados en esta demanda, esto es, por las sumas causadas entre el 1° de mayo de 2013 y el 31 de mayo de 2017.
- El 14 de febrero siguiente8, la entidad le informó que aún no ha sido asignado el presupuesto requerido para efectuar los pagos “ correspondientes con las vigencias expiradas, relacionadas con la Sentencia de unificación de jurisprudencia CE -SUJ2 No. 003/16 decretada por el Consejo de Estado”, pero que una vez sea asignado el presupuesto se cancelarían los valores.
6 Fl. 50. 7 Fl. 4. 8 Fls. 7.8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2018-00225-01
Demandante: JORGE ANTONIO ENRIQUEZ DÍAZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1. Del régimen aplicable a los Soldados Voluntarios
La Ley 131 de 1985, por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario, en el artículo 4º dispone:
ARTÍCULO 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no
ARTÍCULO 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto” . (Resaltado y Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, es claro que los Soldados Voluntarios devengaban una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%.
El Decreto 1793 de 2000, por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, en los artículos 1º y 42 señaló:
ARTÍCULO 1º. SOLDADOS PROFESIONALES . Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.
7.5.2. Del reajuste salarial y prestacional
El Decreto 1794 de 2000 , por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesiones de las Fuerzas Militares, en su artículo 1° señala:
El Decreto 1794 de 2000 , por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesiones de las Fuerzas Militares, en su artículo 1° señala:
ARTÍCULO 1º. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, inc rementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)” (Resaltado y Subrayado fuera de texto).
El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el proceso No. Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)CE-SUJ2-003-16, actor: Benicio Antonio Cruz, demandado: Ministerio de Defensa - Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional, sobre el reconocimiento del reajuste salarial y9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2018-00225-01
Demandante: JORGE ANTONIO ENRIQUEZ DÍAZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
prestacional reclamado por los Soldados que se desempeñaban como Voluntarios y luego se incorporaron como Profesionales, señaló:
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
prestacional reclamado por los Soldados que se desempeñaban como Voluntarios y luego se incorporaron como Profesionales, señaló:
Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 9 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quien es venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.
En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el r égimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 10 en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básic o que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985,11 cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.
(…)
Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 179312 y 179413 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como prof esionales,
revisión integral de los Decretos 179312 y 179413 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como prof esionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%. (…)
Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 14 les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985, 15 esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados pr ofesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban. Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985, 16 sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro.
La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto
9 Ib. 10 Ib. 11 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 12 Ib. 13 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las
9 Ib. 10 Ib. 11 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 12 Ib. 13 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 14 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 15 Por la cual8 se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 16 Ib.10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2018-00225-01
Demandante: JORGE ANTONIO ENRIQUEZ DÍAZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Reglamentario 1794 de 2000 17 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. (…) Concluye la Sala entonces, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 18 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%. En ese orden de ideas, los sol dados profesionales que a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, 19 y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%. (…)
De acuerdo con la interpretación del H. Consejo de Estado, al personal
mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%. (…)
De acuerdo con la interpretación del H. Consejo de Estado, al personal castrense que con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 se desempeñaba como Soldados Voluntarios en virtud de la Ley 131 de 1985 y posteriormente fueron vinculados como Soldados Profesionales, se les debe garantizar las prerrogativas del régimen anterior en cuanto a lo favorable, esto es, que la asignación mensual sea igual a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
El H. Cons ejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-01, haciendo alusión a la postura de la Corporación en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, antes citada, concluyó lo siguiente:
220. En conclusión , la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liqui darse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% teniendo en cuenta que los aportes deben efectuarse sobre dicho valor.
221. Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto
sobre dicho valor.
221. Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%.
(Resaltado de la Sala).
8. CASO CONCRETO
En el presente asunto, la parte actora pretende que se le pague el reajuste de los salarios percibidos en actividad desde el 1° de mayo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2017.
17 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 18 Ib. 19 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.11 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-027-2018-00225-01
Demandante: JORGE ANTONIO ENRIQUEZ DÍAZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Lo anterior debido a que la NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL en acatamiento a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el proceso No. Radicación número: 85001 -33-33-002-2013-0006001(3420-15) CE-SUJ2-003-16, efectuó el reajuste salarial a partir del mes de junio de 2017, pero no le
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