TA CUN - 11001333502720180025500-(10-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502720180025500-(10-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Acción de Tutela: 11001-33-35-027-2018-00255-00
De: Manuel Guillermo Guarniza González ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Protección reforzada en favor de persona en situación de desplazamiento / CARENCIA ACTUAL DE OBJETOExistencia de un hecho superado Problema jurídico: “(…) determinar si la respuesta ofrecida por la entidad accionada a través de la comunicación contenida en el oficio No 201772012029701 del 14 de julio del que avanza, resuelve de fondo la solicitud formulada bajo el argumento de ser persona desplazada por la violencia, y actual su situación de vulnerabilidad para la entrega del componente de ayuda humanitaria cada tres (3) meses, con prórroga automática.” Extracto: “(…) En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que procede confirmar la decisión proferida por el A Quo, advertido que con la respuesta que le fue otorgada al tutelante, se resuelve de fondo, de manera efectiva y coherente, su petitum génesis de la pretensión de amparo constitucional sub lite, contrastado que respecto de la Resolución 0600120181856780 del 9 de marzo de 2018, el señor (…), no acreditó y tampoco invocó circunstancia alguna a partir de la cual inferir razonablemente que la referida decisión debe ser revaluada
marzo de 2018, el señor (…), no acreditó y tampoco invocó circunstancia alguna a partir de la cual inferir razonablemente que la referida decisión debe ser revaluada por la autoridad que lo emitió y aquí accionada, por haber desmejorado la situación de precariedad socioeconómica del peticionario, tampoco se advierte que por contener meras valoraciones generales, deba adicionarse puntualizando en particular sus fundamentos. (…) La acción de tutela presupone la existencia de conducta actual, que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo inminente y real los derechos fundamentales , de forma que de no existir tal situación de violación o amenaza, la acción carece de fundamento y deviene impróspero el amparo peticionado. (…) La carencia actual de objeto se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. (…) Procede confirmar la sentencia proferida por el A QUO, que negó las pretensiones de la demanda tras declarar la carencia actual de objeto por la existencia de hecho superado, como quiera que en efecto, no existe actual afectación a derecho fundamental del tutelante e
imputable a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS – UARIV. (…)”
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Radicación 11001-33-35-027-2018-00255-00 Sentencia SC3-09-18Acción TUTELA
Demandante MANUEL GUILLERMO GUARNIZA GONZÁLEZ
Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS – UARIV Asunto RESUELVE RECURSO DE IMPUGNACIÓN Página 1 de 12Acción de Tutela: 11001-33-35-027-2018-00255-00 De: Manuel Guillermo Guarniza González Tema Existencia de hecho superado – derecho de petición – ayuda humanitaria colocada a disposición del tutelante de manera previa a la interposición de petitumProcede entonces la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la actora1, contra el fallo proferido el diecinueve (19) de julio de 2018, por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda por la existencia de un hecho superado (fls. .36-37 C1).
I. ANTECEDENTES. 1.1. El señor MANUEL GUILLERMO GUARNIZA GONZÁLEZ, formula como
pretensiones: “(i) Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
I. ANTECEDENTES. 1.1. El señor MANUEL GUILLERMO GUARNIZA GONZÁLEZ, formula como pretensiones: “(i) Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV - contestar de fondo el petitum formulado el 15 de junio de 2018 (ii) ordenar a la entidad que le brinde el acompañamiento y los recursos necesarios para lograr que su estado de vulnerabilidad sea superado (iii) amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, conforme a los presupuestos trazados en la sentencia T025 de 2004, sin turnos, y asignándole el componente de ayuda humanitaria de manera inmediata, u otorgándole una fecha cierta en la cual le será entregada (…)” 1.1.1.- En fundamento de las pretensiones de amparo constitucional, se tiene conjugada la realidad procesal los siguientes hechos probados como relevantes: El señor MANUEL GUILLERMO GUARNIZA GONZÁLEZ, encuentra incluido en el REGISTRO UNICO DE VÍCTIMAS –RUVante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV -, por el hecho victimízante de desplazamiento forzado, (folio 20 vto.) El 15 de junio de 2018, eleva petitum ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA
desplazamiento forzado, (folio 20 vto.) El 15 de junio de 2018, eleva petitum ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV -, a efectos de que le sea entregado el componente de ayuda humanitaria, conforme se precita en el acápite de pretensiones del petitum génesis de la pretensión de amparo constitucional, (folio 4) Mediante comunicación 201872029701, adiada 14 de julio de 2018, (Fl. 24), la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV - informó al tutelante que la ayuda humanitaria solicitada le fue reconocida a través de la Resolución 0600120181856780 expedida el nueve (9) de marzo del hogaño, para la entrega de un único giro a su favor, por un valor de ($200.000), el cual le precisa, fue cobrado por el tutelante y tiene una vigencia de un (1) año contados a partir de la colocación del giro (folios 24-27) La citada comunicación fue remitida al señor MANUEL GUILLERMO GUARNIZA GONZÁLEZ a la dirección calle 3 No 10-73, barrio San Bernardo, con planilla de envío No RN981022958CO y orden de servicio 10137392, (Fl. 29).
1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Bernardo, con planilla de envío No RN981022958CO y orden de servicio 10137392, (Fl. 29). 1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 La sentencia de primera instancia fue notificada a la actora-impugnante el 27 de julio de 2018 fl. 31. Página 2 de 12Acción de Tutela: 11001-33-35-027-2018-00255-00 De: Manuel Guillermo Guarniza González 1.2.1.- Mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de 2018, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., negó el amparo constitucional deprecado por carencia actual de objeto (fls. 36-37). En fundamento de su decisión el A Quo, argumentó que la respuesta desplegada por la pasiva en trámite de la acción de tutela sub lite, satisfizo la pretensión incoada en el líbelo introductorio, pues precisó que el giro del componente de ayuda humanitaria, fue cobrado por el actor posterior a su colocación, recordando que el mismo tiene una vigencia de un año, momento en el cual podrá el tutelante elevar nueva solicitud. 1.3. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN En contexto del líbelo de impugnación, el actor refuta que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV – evade su responsabilidad expidiendo una respuesta que no satisface lo que fue solicitado (Folios 41-42) Indica, que a su paso a la etapa de auto sostenibilidad no ha sido posible por falta
A LA VÍCTIMAS - UARIV – evade su responsabilidad expidiendo una respuesta que no satisface lo que fue solicitado (Folios 41-42) Indica, que a su paso a la etapa de auto sostenibilidad no ha sido posible por falta de apoyo del Estado y la ausencia de mecanismo para que ello se materialice, indica que su estado de vulnerabilidad es actual, y en razón de ello solicita que se revoque la decisión de instancia para que en su lugar se ordene a la pasiva, contestar de fondo su petición, con indicación de una fecha en la que se le efectúe el reconocimiento del componente de ayuda humanitaria.
IIACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento2, el cual se cumplió sin decreto de pruebas. III.CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 3.1.1Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia. 3.1.2Revisada la actuación surtida por el a quo y en sede de segunda instancia, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal. 3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE Con fines a resolver si hay lugar a revocar el fallo del A Quo , asume como problema jurídico, determinar si la respuesta ofrecida por la entidad accionada a 2 Ver folio 2 del cuaderno de impugnación.
Con fines a resolver si hay lugar a revocar el fallo del A Quo , asume como problema jurídico, determinar si la respuesta ofrecida por la entidad accionada a 2 Ver folio 2 del cuaderno de impugnación. 3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto). Página 3 de 12Acción de Tutela: 11001-33-35-027-2018-00255-00 De: Manuel Guillermo Guarniza González través de la comunicación contenida en el oficio No 201772012029701 del 14 de julio del que avanza , resuelve de fondo la solicitud formulada bajo el argumento de ser persona desplazada por la violencia, y actual su situación de vulnerabilidad para la entrega del componente de ayuda humanitaria cada tres (3) meses, con prórroga automática.
julio del que avanza , resuelve de fondo la solicitud formulada bajo el argumento de ser persona desplazada por la violencia, y actual su situación de vulnerabilidad para la entrega del componente de ayuda humanitaria cada tres (3) meses, con prórroga automática. Contrastado que mediante la precitada respuesta, emitida y efectivizada con anterioridad al fallo de primera instancia , la entidad accionada informa que desde la Resolución 0600120181856780 de 2018, reconoció y ordenó el pago de la atención humanitaria de emergencia al señor MANUEL GUILLERMO GUARNIZO GONZÁLEZ, con la entrega de un único giro, que fue cobrado por aquel.
3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que procede confirmar la decisión proferida por el A Quo, advertido que con la respuesta que le fue otorgada al tutelante, se resuelve de fondo, de manera efectiva y coherente, su petitum génesis de la pretensión de amparo constitucional sub lite, contrastado que respecto de la Resolución 0600120181856780 del 9 de marzo de 2018, el señor MANUEL GUILLERMO GUARNIZA, no acreditó y tampoco invocó circunstancia alguna a partir de la cual inferir razonablemente que la referida decisión debe ser revaluada por la autoridad que lo emitió y aquí accionada, por haber desmejorado la situación de precariedad socioeconómica del peticionario, tampoco se advierte que por contener meras valoraciones generales, deba adicionarse puntualizando en particular sus fundamentos
haber desmejorado la situación de precariedad socioeconómica del peticionario, tampoco se advierte que por contener meras valoraciones generales, deba adicionarse puntualizando en particular sus fundamentos En fundamento se abordaran los siguientes tópicos (i) la actualidad de la afectación como supuesto de prosperidad del amparo constitucional; (ii) concepto de hecho superado o carencia actual de objeto; (iii) derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento (iv) de la ayuda humanitaria a favor de la población víctima del desplazamiento forzado (v) la carga de aportar las pruebas necesarias para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales reclama una protección constitucional, a modo de premisas normativas : 3.3.1La acción de tutela presupone la existencia de conducta actual, que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo inminente y real los derechos fundamentales, de forma que de no existir tal situación de violación o amenaza, la acción carece de fundamento y deviene impróspero el amparo peticionado.
Así se concluye del artículo 86 constitucional que consagra ésta vía judicial, como quiera que dispone textualmente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma
Así se concluye del artículo 86 constitucional que consagra ésta vía judicial, como quiera que dispone textualmente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Página 4 de 12Acción de Tutela: 11001-33-35-027-2018-00255-00 De: Manuel Guillermo Guarniza González En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…)” De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es supuesto de procedibilidad de la tutela, conforme decanta la doctrina constitucional y puntualiza al respecto, que el propósito de la acción de tutela, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
puntualiza al respecto, que el propósito de la acción de tutela, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir4.
3.3.2La carencia actual de objeto se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela 5. Bajo tal hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Para estructurar la teoría del hecho superado, indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución
desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto. Consecuentemente, torna improcedente el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y ésta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, que no subsume el caso concreto dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho. 3.3.3El Derecho fundamental de petición cuenta con protección reforzada cuando quiera que quien lo opera trata de persona en situación de desplazamiento así decanta la Corte Constitucional en sentencia T - 083 de 2017, entre otras, y reitera que de conformidad con la Constitución Política de 1991, el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia6, dignidad humana7, igualdad8 y goce efectivo de los derechos9, y precisa: “En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y
permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimízantes no se vuelvan a repetir.” 4 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014 5 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 6 Constitución Política de 1991, artículo 229.7 Constitución Política de 1991, artículo 1.8 Constitución Política de 1991, artículo 13.9 Constitución Política de 1991, artículo 2. Página 5 de 12Acción de Tutela: 11001-33-35-027-2018-00255-00 De: Manuel Guillermo Guarniza González
En esta secuencia indica la Alta Corporación que cuando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas se exige, una atención mucho más calificada y preferencial, en atención a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad, valoración que corresponde a juicio emitido, en su Sentencia T-839 de 2006, conforme a la cual ha sostenido que en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada:
“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas
aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.
Ello es así, como quiera que la población desplazada por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, ha sido considerada por la Corte Constitucional como sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población específica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional:10
“Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno, hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental que esta puesto
realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental que esta puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada .11” (Subraya por fuera del texto)
3.3.2.1.- El derecho de petición garantiza al peticionario la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el artículo 23 superior, que eleva a derecho fundamental, el derecho de petición, y advierte, que la respuesta hace parte de su núcleo esencial12. En éste orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición. Indica la Corte Constitucional, que para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los 10 Sentencia T-305 de 2016.11 Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
12Ver entre otras sentencia T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-426-92. Página 6 de 12Acción de Tutela: 11001-33-35-027-2018-00255-00 De: Manuel Guillermo Guarniza González derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibídem , que en voces del Alto Tribunal, confluyen así: “(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”13. (Negrilla y Subraya por fuera de texto) En sentencia T – 083 de 2017, indicó la misma Corporación Judicial, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo
mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración:
“… una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario 14¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea 15 ; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta 16 . En otras palabras, la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido , sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, interponga los recursos administrativos que en cada caso procedan y, según el asunto, acceda a la
peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, interponga los recursos administrativos que en cada caso procedan y, según el asunto, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (Negrilla y Subraya por fuera del texto) 3.3.4Presupuestos sustanciales del componente de ayuda humanitaria a favor de la población víctima del desplazamiento forzado. Ante la aparición del desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto armado interno, el Estado encontró en la necesidad de ejecutar políticas públicas, con el objetivo fundamental de mitigar sus efectos y restablecer los derechos de las personas que víctimas del conflicto, entre ellas, quedan comprendidas garantías como la vida, la igualdad, el mínimo vital, la dignidad, la salud, la integridad física, el derecho a una alimentación básica, al acceso a los servicios de salud y a unas condiciones mínimas de vida digna representada en una vivienda digna adecuada, entre otros. La ayuda humanitaria fue creada con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y de auxiliarla para superar la situación de vulnerabilidad 13 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 14 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. 15 Sentencia T-220 de 1994.
16 Ver Sentencias T-669 de 2003, T -259 de 2004 y C-951 de 2014. Página 7 de 12Acción de Tutela: 11001-33-35-027-2018-00255-00 De: Manuel Guillermo Guarniza González en la que se encuentra. Es por estas razones que la Corte Constitucional ha señalado que dicha ayuda debe ser vista como un derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplazamiento 17. Conforme a lo anterior, ese Tribunal ha identificado las siguientes características de la atención humanitaria: “(i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es una asistencia de emergencia; y (iv) es inmediata, urgente, oportuna y temporal.”18 La asistencia de los componentes de ayuda humanitaria podrán modificar dependiendo de las circunstancias particulares y etapas en las que se encuentre cada víctima del desplazamiento forzado, y por este motivo, la ley ha categorizado la ayuda humanitaria en diferentes etapas: inmediata, de emergencia y de transición i) Ayuda humanitaria inmediata : Se encuentra contemplada en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 2.2.6.5.2.1 del Decreto 1084 de 2015, y es aquella que se otorga a las personas que (i) manifiesten haber sido víctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la situación de vulnerabilidad que enfrentan, (ii) requieren un albergue temporal y (iii) asistencia
desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la situación de vulnerabilidad que enfrentan, (ii) requieren un albergue temporal y (iii) asistencia alimentaria. La obligación de entrega de la ayuda se encuentra en cabeza del ente territorial de nivel municipal, el cual, sin demora alguna, debe facilitarlo desde el momento que se presenta la declaración del hecho victimízante y hasta que tenga lugar la inclusión en el RUV. ii) Ayuda humanitaria de emergencia : Aparece regulada en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 2.2.6.5.2.2 del Decreto 1084 de 2015. De acuerdo con las normas en cita, su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine, luego de la caracterización de la situación particular que afronta cada miembro del núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda. Por último, la administración del beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV. iii) Ayuda humanitaria de transición : Se encuentra establecida en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los
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