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TA CUN - 110013335027201800453-01-(21-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335027201800453-01-(21-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA – Confirma Parcialmente el fallo de tutela / PROCEDENCIA – C uando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales de la accionante – Posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.

Problema jurídico: ¿Analizar si el Ministerio de Justicia y del Derecho, vulneró los

derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima del actor, al negarse a nombrarlo en periodo de prueba en el empleo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 10, para el cual participó en la Convocatoria No. 428 de 2016 y ocupó el doceavo puesto en la lista de elegibles conformada para proveer 15 vacantes, bajo el argumento de que el Consejo de Estado mediante proveído del 6 de Septiembre de este año decretó la suspensión provisional de dicha convocatoria?

Extracto: “(…) la acción de tutela tiene un carácter subsidiario (…) su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. (…) ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. (…) la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. (…) si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las

instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. (…) si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. (…) la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales de la accionante. (…) la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante que no obstante, debido a sus méritos, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en el cargo público . El caso examinado versa sobre una persona que dentro de un concurso de méritos, no fue nombrada a pesar de haber obtenido el primer lugar . (…) la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, (…) el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo

amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” (…) en materia de acción de tutela contra decisiones proferidas al interior de un concurso de méritos, la regla general es la improcedencia, (…) en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protección transitoria, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la controversia correspondiente, siempre que los actos administrativos sean enjuiciables y no haya necesidad de la protección definitiva por tratarse de casos en que el medio idóneo no posibilite la eficacia necesaria que se requiere para lograr la garantía de los derechos fundamentales de manera plena e integral y célere. (…) Mediante la Resolución No. 2018212016115 del 16 de agosto de 2018, la CNSC conformó y adoptó la Lista de Elegibles (…) cobró firmeza el 27 de ese mes y año (…) la sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado: Dr. William Hernández Gómez, profirió Auto dentro del expediente 11001-03-25-000-201800368-00, el 06 de septiembre de 2018, (…) l a notificación por estado de esa

Hernández Gómez, profirió Auto dentro del expediente 11001-03-25-000-201800368-00, el 06 de septiembre de 2018, (…) l a notificación por estado de esa decisión se surtió a partir del día 10 de septiembre de 2018 (…) quedó ejecutoriada tres (3) días después de notificada, esto es, el 13 del mismo mes y año, (…) se advierte que no se desvirtuó la presunción de legalidad , (…) por loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-00453 tanto, al estar suscritos los acuerdos demandados por el presidente de la CNSC no es evidente la violación al artículo 31 citado para esta entidad, puesto que no requiere firma adicional . (…) las razones de la decisión no señalan en manera alguna la suspensión del proceso de nombramiento de las listas de elegibles que se hallan en firme debidamente comunicadas a las entidades para que procedan a los nombramientos de quienes estén en estricto orden de méritos; (…) el derecho a ser nombrado en una de las 15 vacantes existentes para el cargo para el cual concursó – OPEC No. 10751, Profesional Universitario, Código 2044, Grado 10, del Sistema General de Carrera del Ministerio de Justicia y del Derecho, ofertado a través de la Convocatoria No. 428 de 2016, ya que superó un concurso de méritos que responde a la exigencia constitucional del artículo 125 para el ingreso al servicio público, valga decir que ha ingresado a su favor un derecho particular y

ofertado a través de la Convocatoria No. 428 de 2016, ya que superó un concurso de méritos que responde a la exigencia constitucional del artículo 125 para el ingreso al servicio público, valga decir que ha ingresado a su favor un derecho particular y concreto en los términos del artículo 58 constitucional, que no se puede desconocer en nuestro Estado social de derecho. (…) para la fecha en que quedó en firme y produjo sus efectos la decisión del Consejo de Estado de suspender de manera provisional y parcial los efectos del Acuerdo mencionado respecto a las actuaciones administrativas de la CNSC frente al Ministerio de Justicia y Derecho, ya había cobrado firmeza la lista de elegibles, relativa al cargo OPEC 10751, Profesional Universitario, Código 2044, Grado 10, contenida en la Resolución No. 20182120116115, en la cual se postuló y participó el accionante, dado que, se reitera, ello aconteció desde el día 27 de agosto de 2018 . (…) las autoridades involucradas en el proceso ordinario estaban en la obligación de acatar dicha orden de suspensión provisional de manera inmediata.(…) negar el derecho legítimo que tienen las personas seleccionadas en los procesos de un concurso de méritos a ser nombrados en los cargos para los cuales concursaron, conlleva una violación de sus derechos (…) la acción ordinaria -como sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, es muy dilatoria para la obtención del reconocimiento del derecho que en forma nítida ha conquistado con su participación en el concurso. (…) la tutela en este caso, es el mecanismo idóneo para reconocer el derecho y ordenar la protección inmediata y definitiva de los derechos que tiene el actor al

del derecho que en forma nítida ha conquistado con su participación en el concurso. (…) la tutela en este caso, es el mecanismo idóneo para reconocer el derecho y ordenar la protección inmediata y definitiva de los derechos que tiene el actor al nombramiento en el cargo para el cual concursó, (…) teniendo en cuenta que se trata de 15 vacantes y que el accionante ocupó el puesto No. 12, resulta absolutamente claro que los nombramientos en periodo de prueba deben efectuarse en estricto orden de mérito pues no puede afectarse el derecho igualmente adquirido de los elegibles que se ubican en mejor posición y por ende, con mejor derecho. (…) la Sala procederá a confirmar parcialmente el Fallo que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del accionante, pues debe precisarse, en cuanto en él sólo se dispuso que se realizara el nombramiento en período de prueba del actor, pero no indicó que debe hacerse en estricto orden de mérito entre los postulantes que hayan escogido la misma dependencia que el tutelante, en caso de que se presente esa situación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-589 de 2011; T-999 de 2000; T-847 de 2003; T-972 de 2005; T-580 de 2006; T-068 de 2006; T-211 de 2009; SU-961 de 1999; T-106 de 1993; T-280 de 1993; T-425 de 2001; T-1121 de 2003; T-021 de 2005; T-514 de

1993; T-280 de 1993; T-425 de 2001; T-1121 de 2003; T-021 de 2005; T-514 de 2008; T-160 de 2010; T-414 de 1992; T-384 de 1998; T-822 de 2002; T-778 de 2005; T-979 de 2006; T-864 de 2007; T-123 de 2007; T-966 de 2005; T-843 de 2006; T-436 de 2008; T-809 de 2009; T-816 de 2010; T-417 de 2010; T-512 de 2009; T-039 de 1996; T-656 de 2006; T-435 de 2006; T-768 de 2005; T-651 de 2004; T-1012 de 2003; T-329 de 1996; T-573 de 1997; T-654 de 1998; T-289 de 2003; T-606 de 2010; T-169 de 2011; T-132 de 2006; T-244 de 2010; T-800A de 2011; T-156 de 2012; SU-913 de 2009.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 909 de 2004; Decreto 760 de 2005; Decreto 2591 de 1991.

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2018-00453

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019)

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2018-00453

ACTOR: RAFAEL ORLANDO LÓPEZ VENEGAS

CONTRA: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Se decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho contra el fallo de primera instancia proferido el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de acceso al empleo público y a la carrera administrativa y al debido proceso de Rafael Orlando López Venegas. LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA El accionante, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que formuló las siguientes, PETICIONES “1. Ruego al Despacho amparar mis derechos fundamentales ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art 40 numeral 7 y art. 125 constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional). TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (art 25 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional) y

constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional). TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (art 25 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional) y CONFIANZA LEGÍTIMA, conforme lo establecido en los diferentes pronunciamientos judiciales que se citaron, incluso como lo dispone la Jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional en Sentencia SU-913 de 2009.

2. Que en concordancia con lo anterior, se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho que realice las actuaciones pendientes para mi nombramiento y

posesión en periodo de prueba en el cargo de carrera Profesional Universitario código 2044 grado 10, conforme la lista de elegibles conformada con RESOLUCIÓN No. 20182120116115 de 16 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme y generó los derechos fundamentales deprecados.”

Para fundamentar sus peticiones, el accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos:

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2018-00453

Manifiesta que participó en la convocatoria No. 428 de 2016 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC, para el cargo de Profesional Universitario código 2044 grado 10 del Ministerio de Justicia y del Derecho , según

OPEC 10751.

Que habiendo culminado todas las etapas del mencionado concurso, se expidió por

Universitario código 2044 grado 10 del Ministerio de Justicia y del Derecho , según

OPEC 10751.

Que habiendo culminado todas las etapas del mencionado concurso, se expidió por parte de la CNSC, la Resolución 20182120116115 de 16 de agosto de 2018, debidamente notificada a los interesados, en la que dispuso la lista de elegibles que se encuentra en firme desde el 27 de agosto de 2018. Que mediante correo electrónico enviado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, fue citado para audiencia pública de escogencia de dependencia, la cual tuvo lugar el 05 de septiembre de 2018, en la que escogió el cargo ubicado en la dependencia Dirección de Política Criminal y Penitenciaria. Aclara que la lista de elegibles tiene una vigencia corta en el tiempo de apenas dos años (conforme el Art. 31 numeral 4 de la Ley 909 de 2004), lo cual, como lo ha señalado la Corte Constitucional (Sentencia T-133 de 2016), ante la premura del tiempo, es otra de las causales de la procedencia de la acción de tutela en estos casos, superándose el requisito de subsidiariedad frente a un proceso contencioso administrativo demorado, ya que en su caso particular, la lista de elegibles, según lo establece la CNSC en la página del Banco Nacional de Listas de Elegibles, tiene vigencia hasta el 16 de agosto de 2020. Señaló que tiene un derecho adquirido a ser nombrado y posesionado en periodo de prueba, el cual está dentro de su patrimonio conforme el artículo 58 constitucional, -y no una mera expectativa-, al estar la lista de elegibles en firme y debidamente

Señaló que tiene un derecho adquirido a ser nombrado y posesionado en periodo de prueba, el cual está dentro de su patrimonio conforme el artículo 58 constitucional, -y no una mera expectativa-, al estar la lista de elegibles en firme y debidamente comunicada al Ministerio de Justicia y del Derecho, para el cargo de Profesional Universitario Código 2044 - Grado 10, según lo ha señalado la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, contenida en la Sentencia SU-913 de 2009. Sostiene que si bien el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, mediante Auto dictado en el proceso de Nulidad Simple 110010325000-2017-0032600, de 23 de agosto de 2018, notificado en estado del 27 de agosto de 2018, ordenó única y exclusivamente a la CNSC “… como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016 (20161000001296 del 29 de julio del 2016), hasta que se profiera sentencia" , como

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-00453 se ha concluido en casos de tutela similares, esta medida de suspensión está dirigida única y exclusivamente a la CNSC (quien es la única entidad demandada en el proceso) para actuaciones futuras y no las adelantadas a la fecha de la ejecutoria

dirigida única y exclusivamente a la CNSC (quien es la única entidad demandada en el proceso) para actuaciones futuras y no las adelantadas a la fecha de la ejecutoria de dicho auto, como lo es su lista de elegibles. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Auto del 08 de noviembre de 2018, admitió la acción y ordenó notificar al Ministerio de Justicia y del Derecho y vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que en el término de 2 días hicieran uso del derecho de defensa, rindieran un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela. La Secretaria General del Ministerio de Justicia y del Derecho, dio respuesta a la tutela mediante escrito de folios 49 a 54, en el que señala que el proceso de convocatoria y selección del empleo público se encuentra en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como autoridad constitucional en materia de carrera administrativa y que, no obstante que la orden judicial va dirigida expresamente a dicho organismo, dentro de la actuación administrativa, entendida como el conjunto de fases desde la convocatoria y divulgación realizada por la CNSC hasta el nombramiento en período de prueba realizado por la entidad participante respectiva, la fase de nombramiento, que en este caso es competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho, se hace bajo la instrucción de la CNSC. Informó que el Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que no se adelantarían los nombramientos en período de prueba de las listas de elegibles suministradas por

y del Derecho, se hace bajo la instrucción de la CNSC. Informó que el Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que no se adelantarían los nombramientos en período de prueba de las listas de elegibles suministradas por la CNSC con ocasión de la Convocatoria No. 428 de 2016, toda vez que ese trámite constituye una de las fases de la actuación administrativa suspendida provisionalmente por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, hasta tanto se encuentre vigente la medida cautelar. Manifestó que la decisión adoptada por el Ministerio de Justicia y del Derecho de escoger la medida cautelar dictada el 06 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado, traducida en la suspensión provisional de las actuaciones administrativas adelantadas en la Convocatoria No. 428 de 2016, está orientada, no a desconocer los derechos de las personas incluidas en las Listas de Elegibles conformadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino a precaver la ineficacia de una eventual sentencia de nulidad dictada por el Alto Tribunal administrativo, y a no generar

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-00453 perjuicios irremediables por desvinculaciones laborales decretadas sin sustento legal cierto e incontrovertible. El abogado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, coadyuvó la tutela mediante escrito de folios 73 a 76 del expediente, argumentando que la suspensión decretada por el Consejo de Estado surtió efectos a partir del 11 de septiembre del

mediante escrito de folios 73 a 76 del expediente, argumentando que la suspensión decretada por el Consejo de Estado surtió efectos a partir del 11 de septiembre del 2018, luego para ese momento ya se encontraba en firme la lista de elegibles contenida en la Resolución 20182120116115 de 16 de agosto de 2018, dado que ésta cobró firmeza el 27 de agosto de 2018. Sostuvo que la medida provisional no afecta aquellas listas de elegibles que cobraron firmeza antes del 11 de septiembre de 2018, pues conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, una vez en firme la lista de elegibles, ésta es inmodificable y surge para el concursante que ocupa un lugar de elegibilidad, dentro de un concurso de méritos, el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual participó, luego, la entidad o entidades destinatarias de esas listas no pueden oponerse al trámite de nombramiento y posesión, argumentando para ello la suspensión de la actuación administrativa a la que se hace referencia en el Auto de 06 de septiembre de 2018. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en fallo del 22 de noviembre de 2018, amparó los derechos fundamentales de acceso al empleo público y a la carrera administrativa y al debido proceso del accionante, que fueron vulnerados al no ser nombrado por el Ministerio de Justicia y Derecho, pese a ocupar el puesto 12 de la lista de elegibles conformada para proveer 15 vacantes. En consecuencia, o rdenó a la Ministra de Justicia y Derecho que, en el término de

ocupar el puesto 12 de la lista de elegibles conformada para proveer 15 vacantes. En consecuencia, o rdenó a la Ministra de Justicia y Derecho que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, adelantara las actuaciones administrativas a las que hubiere lugar y, una vez cumplidas las exigencias legales y reglamentarias, procediera a nombrar en período de prueba y a tomar posesión al accionante en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 10 de la entidad que representa. La sentencia tuvo como fundamento, las siguientes consideraciones1: 1 Fls. 80 a 82

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Manifestó que con la omisión censurada se conculcó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, pues para la fecha en que se decretó la medida cautelar de suspender provisionalmente la actuación administrativa en el referido concurso de méritos, la Comisión Nacional del Servicio Civil ya había surtido todas las etapas del proceso de selección que eran de su competencia, quedando pendiente sólo el nombramiento y la posesión del actor, cuestión que únicamente podía cumplir la entidad accionada, y que no podía obviar, amparándose en la aludida medida cautelar, por cuanto la orden de suspensión iba dirigida específicamente a la actuación de la CNSC y no al Ministerio de Justicia y del Derecho.

aludida medida cautelar, por cuanto la orden de suspensión iba dirigida específicamente a la actuación de la CNSC y no al Ministerio de Justicia y del Derecho. Señaló que no puede la entidad justificar su actuar en un hecho incierto, como lo es una eventual sentencia de nulidad dictada por el Alto Tribunal Administrativo, y a renglón seguido desconocer lo ordenado en una sentencia proferida por la misma corporación, que es diáfana en señalar que la orden se impartió a la Comisión y no al Ministerio de Justicia y del Derecho. LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Secretaria General del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante escrito visto a folios 87 a 91, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la providencia apelada, y en su lugar niegue las pretensiones de la acción de tutela; reiterando los planteamientos expuestos al momento de rendir el informe requerido. Agregó que el hecho de nombrar y posesionar a las personas que ocupan las primeras posiciones en las Listas de Elegibles conformadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil como resultado del concurso abierto de méritos (Convocatoria No. 428 de 2016) dispuesto a través del Acuerdo No. 2016100001296 del 29 de julio de 2016, el cual es objeto de demanda de nulidad simple, constituirán actos irreversibles no obstante que luego se llegase a declarar la ilegalidad y nulidad del Acuerdo del cual emanan.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

actos irreversibles no obstante que luego se llegase a declarar la ilegalidad y nulidad del Acuerdo del cual emanan. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Despacho por Auto del 11 de diciembre de 2018, avocó el conocimiento de la impugnación contra el fallo de primera instancia y, dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, las partes guardaron silencio.

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2018-00453

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser

reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, el problema jurídico se contrae a analizar si el Ministerio de

Justicia y del Derecho, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima del actor, al negarse a nombrarlo en periodo de prueba en el empleo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 10, para el cual participó en la Convocatoria No. 428 de 2016 y ocupó el doceavo puesto en la lista de elegibles conformada para proveer 15 vacantes , bajo el argumento de que el Consejo de Estado mediante proveído del 6 de Septiembre de este año decretó la suspensión provisional de dicha convocatoria.

II. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A

DECISIONES PROFERIDAS EN UN CONCURSO DE MÉRITOS.

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II. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A

DECISIONES PROFERIDAS EN UN CONCURSO DE MÉRITOS.

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2018-00453

La Constitución Política, en el artículo 125, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los que determine la ley y que, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se logra con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En desarrollo de este precepto constitucional, se expidió la Ley 909 de 2004, cuyo Título V, estableció el Ingreso y el Ascenso a los Empleos de Carrera. En el artículo 27 de esa ley, se determina que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la Administración Pública y brindar estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Advierte la misma norma que, para el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa, se tienen en cuenta los requisitos de ley y los méritos de los aspirantes, los cuales se miden mediante los procesos de selección, en los que se garantizan la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.

cuenta los requisitos de ley y los méritos de los aspirantes, los cuales se miden mediante los procesos de selección, en los que se garantizan la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. Los artículos 3 y 302 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005, respectivamente, disponen que los concursos o procesos de selección para ingresar a la carrera administrativa, excepto a las especiales, serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual en ejercicio de esa competencia, profirió los Acuerdos 20161000001296 del 29 de Julio de 2016 y 20171000000086 del 1º de Junio de 2017, mediante los cuales convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece (13) Entidades del Sector Nación, Convocatoria 428 del 2016.

Debe precisar la Sala que l a Corte Constitucional ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que 2 Artículo 30. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos.

públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos. Los convenios o contratos se suscribirán preferencialmente, con las entidades acreditadas que tengan jurisdicción en el departamento o municipio en el cual esté ubicada la entidad para la cual se realiza el concurso. La Comisión acreditará como entidades idóneas para adelantar los concursos a las universidades públicas y privadas y a las instituciones de educación superior que lo soliciten y demuestren su competencia técnica en procesos de selección, experiencia en el área de selección de personal, así como capacidad logística para el desarrollo de concursos. El procedimiento de acreditación será definido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Las entidades que utilicen las listas de elegibles resultado de los concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán sufragar los costos determinados por la citada Comisión.

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SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-00453 su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan lo

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