TA CUN - 110013335027201900294-01-(23-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027201900294-01-(23-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Acción: Tutela
Radicado No: 11001-33-35-027-2019-00294-01
Accionante: COOMEVA EPS
Accionado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por el Juzgado Veintisiete
(27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
COOMEVA EPS, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (en adelante ADRES), por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud y vida de sus usuarios con el fin de que sean amparados y, como consecuencia, se ordene a la entidad en comento liberar inmediatamente los recursos que provienen de la UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN (en adelante UPC) y que se encuentran retenidos por medidas de embargo. Pidió que se faculte al ADRES para que i) suspenda la retención de los recursos de las UPC que se efectuaran en los procesos de compensación el 28 de junio y
CAPITACIÓN (en adelante UPC) y que se encuentran retenidos por medidas de embargo. Pidió que se faculte al ADRES para que i) suspenda la retención de los recursos de las UPC que se efectuaran en los procesos de compensación el 28 de junio y 12 de julio de 2019, hasta que se resuelva de fondo el presente mecanismo constitucional y, para que ii) proceda inmediatamente con el desbloqueo de todos los dineros que hayan sido retenidos producto del aludido embargo. Como pretensión subsidiaria requirió se faculte al ADRES para que de manera inmediata restituya los dineros que han sido retenidos producto del embargo del que se hizo referencia en párrafos anteriores. Por último, y como solicitud especial, pidió la vinculación al presente trámite constitucional de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Regional Antioquia, “quien recibió la denuncia de la situación de retención objeto de la presente acción y a la Agencia Nacional de Defensa Judicial quienes enfáticamente han definido la inembargabilidad de los recursos públicos destinados a financiar la salud, en los términos expuestos en la Circular 014 de 2018”. 1 Fls. 1 al 12 del C1.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-027-2019-00294-01
Accionante: COOMEVA EPS _______________________________________________________________________________________ Sentencia de Segunda Instancia El 24 de julio de 20192 la parte actora allegó al proceso reforma de la acción de tutela a través de la cual expuso los mismos argumentos fácticos, normativos y
Accionante: COOMEVA EPS _______________________________________________________________________________________ Sentencia de Segunda Instancia El 24 de julio de 20192 la parte actora allegó al proceso reforma de la acción de tutela a través de la cual expuso los mismos argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales vistos en el escrito inicial, agregando una nueva pretensión en el acápite de medidas provisionales, consistente en que se ordene a la entidad accionada “que la suma a retener como cumplimiento de las medidas cautelares, sea de un porcentaje no superior al 3% del valor que por concepto de los gastos de administración (10%) que se calculen por ADRES en los procesos de compensación a favor de la EPS” (sic).
HECHOS Indicó que mediante Resolución No. 003287 de noviembre de 2016 la Superintendencia Nacional de Salud adoptó una medida preventiva de vigilancia especial, la cual fue prorrogada por un periodo de seis (6) meses por medio de la Resolución No. 05235 de mayo de 2019, así: Con lo cual, las Unidades de Pago por Capitación que le eran reconocidas a la EPS deben ser giradas de manera directa, en un 85% a los prestadores de servicio de salud; un 5% se destina al pago de prestadores de la red activa que no tengan acceso al giro directo; todo esto bajo la supervisión estricta de la Superintendencia Nacional de Salud; con lo cual solamente del 10% de los recursos denominados gastos de administración3 son los únicos que permiten maniobrar funcionalmente a
acceso al giro directo; todo esto bajo la supervisión estricta de la Superintendencia Nacional de Salud; con lo cual solamente del 10% de los recursos denominados gastos de administración3 son los únicos que permiten maniobrar funcionalmente a la EPS, dineros que en un 70% se utilizan para el cumplimiento de servicios específicos de salud y el funcionamiento operativo de la entidad, los cuales actualmente se están viendo afectados por medidas de retención por parte de la ADRES, situación que de entrada permite concluir que se está realizando una efectiva distribución económica a la red que atiende a los usuarios; y existen obligaciones pendientes por satisfacer, ello no obedece a mera liberalidad de la EPS, sino a una imposibilidad material ante la insuficiencia de recursos. Manifestó que ha venido implementando diferentes mecanismos y estrategias que aporten en la restitución de la liquidez y el mantenimiento de la adecuada atención de sus afiliados, por lo que ha planteado propuestas de pago a mediano plazo para satisfacer sus diversas obligaciones, “ cuya finalidad es generar un adecuado flujo de recursos hacia las instituciones que apoyan la materialización de los servicios de salud (…)”. Dijo que en el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Medellín cursa un proceso ejecutivo que promovió el Hospital Pablo Tobón Uribe en su contra, mediante el cual se ordenó y aplicó el embargo de $26.599.477.209 por concepto de recursos destinados del UPA, desconociendo que dichos recursos están protegidos por la figura de la inembargabilidad, afectando así el
concepto de recursos destinados del UPA, desconociendo que dichos recursos están protegidos por la figura de la inembargabilidad, afectando así el porcentaje correspondiente a gastos de administración, “generando una presente y futura incapacidad de operar el servicio público de salud a los afiliados (…)”. Aseveró que como consecuencia del aludido embargo se la ha imposibilitado materialmente, entre otros, “ pagar los servicios de transporte de sus usuarios, prestaciones económicas de incapacidades y licencias de maternidad, tutelas por evento, pago de servicios de tecnología, impresión y nómina”. Señaló que si bien las reclamaciones pretendidas por el Hospital Pablo Tobón Uribe en el proceso ejecutivo en comento son de carácter comercial más no coactivo como lo refiere el Juzgado primero (1°) Civil del Circuito de Medellín, lo 2 Fls 82 al 96 del C1. 3 “Agrupa las cuentas que representan las erogaciones en que incurre la Entidad en el desarrollo de su actividad , en un periodo determinado. Para el efecto la Corte Constitucional en la C-262 de 2013, declaro: (…)” (Referencia de la referencia en cita)3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-027-2019-00294-01
Accionante: COOMEVA EPS _______________________________________________________________________________________ Sentencia de Segunda Instancia es también que al estar comprometidos con embargos de dineros públicos destinados a financiar la salud, debe realizarse un juicio de proporcionalidad sobre las medidas cautelares y la grave afectación y consecuencias que las cautelas generan.
Expuso que viene funcionando solamente con los recursos del gasto
destinados a financiar la salud, debe realizarse un juicio de proporcionalidad sobre las medidas cautelares y la grave afectación y consecuencias que las cautelas generan. Expuso que viene funcionando solamente con los recursos del gasto administrativo destinado para la operación de la entidad, es decir, con dineros con los que cuenta para la prestación del Plan de Beneficios de Salud, estos son, entre otros, los señalados en el penúltimo párrafo.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA4
El Asesor Jurídico de ADRES solicitó se niegue el amparo solicitado por COOMEVA EPS, “ pues de los hechos descritos y el material probatorio (…) resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor” y, por ende, requirió que se le desvincule del trámite constitucional de la referencia. Así mismo, pidió que se vincule al trámite constitucional de la referencia al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito y al Hospital Pablo Tobón Uribe, por cuanto la presunta vulneración de derechos fundamentales se depreca de la orden judicial que emitió el aludido Despacho a favor del centro hospitalario en comento. Hizo alusión a las funciones y operaciones administrativas que le fueron otorgadas a la entidad por mandato legal. Mencionó el significado de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida, su marco normativo como jurisprudencial. Alegó la inexistencia de vulneración por parte del ADRES de los derechos fundamentales invocados, en razón a que dicha vulneración no se deriva de la aplicación del embargo, sino de la orden judicial (medida cautelar) decretada
Alegó la inexistencia de vulneración por parte del ADRES de los derechos fundamentales invocados, en razón a que dicha vulneración no se deriva de la aplicación del embargo, sino de la orden judicial (medida cautelar) decretada por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Medellín por valor de $26.599.477.206 en el proceso ejecutivo bajo radicado No. 2017-534 (acumulado), instaurado por el Hospital Pablo Tobón Uribe en contra de la EPS accionante. Aseveró que por haber sido reiterada la aludida orden de embargo el ADRES tuvo que cumplir con el registro de dicha medida y procedió a efectuar el congelamiento de los recursos ordenados en un equivalente del 10% de la UPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, esto es, únicamente sobre el porcentaje de gastos de administración y/o utilidades que debía girarle a COOMEVA EPS, es decir, que el 90% del UPC puede ser dispuesto por la accionante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA5
Mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó por improcedente la acción de tutela que presentó COOMEVA EPS. 4 Fl 143 al 148 del C1. 5 Fls. 149 al 155 del C1.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-027-2019-00294-01
Accionante: COOMEVA EPS _______________________________________________________________________________________ Sentencia de Segunda Instancia
5 Fls. 149 al 155 del C1.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-027-2019-00294-01
Accionante: COOMEVA EPS _______________________________________________________________________________________ Sentencia de Segunda Instancia Indicó que la parte actora radicó el 24 de julio de 2019 escrito de reforma de la acción de tutela el cual “ una vez analizado (…) observo que la novedad consistía en adicionar una petición a la solicitud de medida provisional, pero por auto interlocutorio No. 873 del 23 de julio del año en curso ya se había negado esa cautela por inconducente (…) ”. Dicho proveído fue notificado el 23 de julio de 2019 vía correo electrónico y contra el mismo no procedía recurso alguno, por cuanto el Decreto 2591 de 19916 prevé la impugnación solo contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual no emitió pronunciamiento alguno al considerar que del nuevo escrito no se acreditaron nuevos elementos de juicio que permitieren acceder a la medida cautelar pretendida.
Señaló que la entidad accionada solicitó la vinculación al presente asunto del Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Medellín y del Hospital Pablo Tobón Uribe, con el argumento de que la decisión a adoptarse podría afectarlos, aseveración que “se desestima, ya que el litigio no se circunscribió a debatir la orden de embargo adoptada por ese Estrado Judicial, pues en ese evento el competente para avocar la acción de tutela sería el superior funcional de tal funcionario, sino a cuestionar la actuación administrativa desplegada por la
ADRES”.
Manifestó que desestimó la solicitud de amparo constitucional del accionante
competente para avocar la acción de tutela sería el superior funcional de tal funcionario, sino a cuestionar la actuación administrativa desplegada por la
ADRES”.
Manifestó que desestimó la solicitud de amparo constitucional del accionante por cuanto se acreditó en el sub judice i) que la actuación del ADRES se ajustó a derecho, “en la medida que agotó los mecanismos dispuestos en la ley para negarse a cumplir la orden de embargo sobre dineros que a su juicio eran inembargables, por lo que al ser reiterada por la autoridad judicial competente no tenía otra alternativa que acatarla (…)” y ii) en razón a que COOMEVA EPS contaba con otros medios de defensa judicial idóneos para solicitar ante el Juez natural la protección de sus derechos fundamentales, además que no probó siquiera de manera sumaria la configuración de un perjuicio irremediable. Dijo que se probó en el plenario que el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Medellín, a través de auto del 20 de marzo de 2019 proferido en el proceso ejecutivo (acumulado) que instauraron el CEMDE S.A. y el Hospital Pablo Tobón Uribe contra el aquí accionante, “acogió la solicitud de la parte ejecutante de reiterarle a la ADRES el acatamiento de la orden de embargo de los dineros que a título de gastos de administración y utilidades debe girarle a la entidad ejecutada, hasta por la suma de $26.599.477.2062”. Señaló que el cuestionamiento que COOMEVA EPS hace en su escrito de tutela va encaminado a la retención de aproximadamente el 10% de los dineros que ADRES le venía girando a título de UPC, correspondientes a gastos de
va encaminado a la retención de aproximadamente el 10% de los dineros que ADRES le venía girando a título de UPC, correspondientes a gastos de administración y utilidades, por lo que consideró pertinente establecer si la actuación adelantada por la accionada se sujetó a la norma aplicable o, en su defecto, fue irregular su actuar. Trajo a colación el contenido del artículo 593, numeral 4° y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, para indicar que la actuación desplegada por ADRES no fue irregular, en razón a que se ciñó al procedimiento establecido en las normas en comento que regulan el embargo decretado, “en la medida que hizo uso de la facultad legal que la autorizaba para abstenerse de cumplir la orden judicial por considerar que los recursos apremiados tiene el carácter de inembargables, y como quiera que el juez que conoce del proceso 6 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA ACCIÓN DE TUTELA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 86 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-027-2019-00294-01
Accionante: COOMEVA EPS _______________________________________________________________________________________ Sentencia de Segunda Instancia ejecutivo se pronunció frente a esa manifestación e insistió en la materialización de la cautela”, por lo que no contaba con otra opción que la de dar cumplimiento a la retención ordenada.
Aseveró que es indiscutible que la controversia objeto de la litis se deriva de la legalidad o no del embargo decretado por el Juzgado Primero (1°) Civil del
cumplimiento a la retención ordenada. Aseveró que es indiscutible que la controversia objeto de la litis se deriva de la legalidad o no del embargo decretado por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Medellín en el proceso ejecutivo en comento, sobre lo cual no es viable proferir pronunciamiento alguno en esta etapa constitucional, “ dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues no hay lugar a equívocos que la ley procesal incorporó medios de defensa judicial para controvertirla, entre otros, los recursos de reposición y apelación (arts. 318 y 320 del CGP ) y el levantamiento del embargo (arts 597 y 602 CGP)”, respecto de los cuales no se acreditó en el plenario su respectivo agotamiento, razón por la cual frente a la existencia de tales mecanismos, no puede el Juez Constitucional dirimir la aludida medida de embargo, pues dada la especialidad del asunto y el conocimiento específico del Juez competente, es aquel el indicado para dirimir la controversia surgida por el decreto de la cautela en comento. Expuso que la medida de embargo antes referenciada fue emitida en el mes de octubre de 2017 y solo veinte (20) meses después COOMEVA EPS acudió a la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la salud y vida de sus afiliados, argumentando que por la retención de unos dineros se está viendo afectada la prestación del servicio público de salud que está obligada a garantizar, “cuando es claro que no es por el acatamiento a esa orden judicial que se viene paralizando la atención de los usuarios a su cargo, sino por las causas que dieron lugar a su
servicio público de salud que está obligada a garantizar, “cuando es claro que no es por el acatamiento a esa orden judicial que se viene paralizando la atención de los usuarios a su cargo, sino por las causas que dieron lugar a su intervención por parte del órgano de inspección, control y vigilancia”. Advirtió que también es inviable el amparo solicitado si se tiene en cuenta que el ADRES acudió ante el Juez de tutela para atacar la legalidad de la providencia judicial de embargo, “lo cual no fue acogido en sentencia del 24 de mayo de 2019, por lo que se vio forzada a acatar la orden impartida, de manera que lo procedente, se insiste, no es cuestionar la actuación administrativa que se ataca en esta ocasión, sino agotar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento en su respectivo escenario procesal (…)” (sic). Por último, indicó que no se acreditó en el sub judice la configuración de un perjuicio grave e inminente, con lo cual eventualmente podría aceptarse la conducencia de la acción constitucional de la referencia.
IV. IMPUGNACIÓN7
COOMEVA EPS impugnó la decisión anterior, solicitando sea tenido en cuenta que el 24 de julio de 2019 presentó adición y reforma sustancial de la tutela con el fin de ilustrar al A quo sobre las retenciones en su contra por efecto de las medidas adelantadas por ADRES y por consiguiente trajo a colación un balance de los valores que le han sido embargados por una suma total de $64.952.948.335 y también “el material documental aportado en la reforma de
medidas adelantadas por ADRES y por consiguiente trajo a colación un balance de los valores que le han sido embargados por una suma total de $64.952.948.335 y también “el material documental aportado en la reforma de la acción de la tutela, que da cuenta de algunos de los plantones y las manifestaciones que han emprendido los usuarios de la EPS, ante la 7 Fls 158 al 165 del C1.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-027-2019-00294-01
Accionante: COOMEVA EPS _______________________________________________________________________________________ Sentencia de Segunda Instancia imposibilidad de acceder a ciertos servicios que se sufragan con los recu rsos que actualmente se encuentran retenidos”.
Reiteró las mismas pretensiones del escrito de tutela. Señaló que el ADRES no está reteniendo recursos en un solo proceso judicial, tal como lo describió en el escrito de tutela inicial, sino en más de 8 procesos, por lo que consideró que la reforma de la tutela que presentó no fue tenida en cuenta por el A quo al momento de proferir el fallo objeto del recurso de alzada. Manifestó que dicha reforma no se limitó a modificar e insistir en la admisión de la medida cautelar ante el irremediable perjuicio que se le está ocasionando a sus afiliados por la retención de los gastos de operación, sino que presentó nuevos argumentos y medios de prueba que buscan aportar elementos de juicio y consideraciones específicas de la situación de la entidad. Por lo anterior, consideró que el Juez de primer grado no realizó un análisis de las razones fundamentales de la acción de tutela inicial y su reforma, por cuanto se
juicio y consideraciones específicas de la situación de la entidad. Por lo anterior, consideró que el Juez de primer grado no realizó un análisis de las razones fundamentales de la acción de tutela inicial y su reforma, por cuanto se limitó a concluir respecto de dicha reforma que ya se había pronunciado sobre la negación de la medida cautelar solicitada, por lo cual ya se había abordado el total del estudio de la adición presentada. Indicó que el Juez de primera instancia determinó que no existe demostración de un perjuicio irremediable sobre los intereses colectivos e individuales de la salud de sus usuarios, pero para el efecto debió tener en cuenta el concepto de perjuicio irremediable que estableció la H. Corte Constitucional en sentencia T-808 de 2010, reiterada por la sentencia T-956 de 2014, por lo que debió comprender que las retenciones que se han hecho a los gastos de administración afectan directamente su operación administrativa, “la cual viene funcionando solamente con estos recursos; teniendo en cuenta que el 90% de los recursos, están siendo administrados directamente por cuenta de SUPERSALUD y la misma ADRES, ante la imposición de la medida de vigilancia especial desde noviembre de 2016 (…)”. Aseveró que no es cierto, como lo afirmó ADRES, que puede disponer del 90% de los recursos de la UPC, dado que la aludida medida de vigilancia restringe el manejo directo de sus recursos, enviándolos directamente a la red adscrita de los prestadores de COOMEVA, por lo que el 10% restante se destina a los gastos operativos que conlleva el funcionamiento administrativo necesario para garantizar la prestación del Plan de Beneficios de Salud (PBS).
los prestadores de COOMEVA, por lo que el 10% restante se destina a los gastos operativos que conlleva el funcionamiento administrativo necesario para garantizar la prestación del Plan de Beneficios de Salud (PBS). Dijo que en cuanto al curso normal de dichos recursos con las retenciones ejecutadas por ADRES, se deja en “inminente riesgo operativo a la EPS para su funcionamiento”, en razón a que la composición de los gastos administrativos supera los $9.095.972.574 mensuales. Expuso que en ningún momento está reclamando el por qué no se le han girado los recursos del 10% del UPC, sino la retención de dicho porcentaje que tiene la categoría de dineros públicos destinados a los gastos de administración.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA7
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-027-2019-00294-01
Accionante: COOMEVA EPS _______________________________________________________________________________________ Sentencia de Segunda Instancia Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para resolver la solicitud de liberación sobre unos dineros que han sido embargados a COOMEVA EPS S.A. y, como consecuencia de ello, retenidos por ADRES en cumplimiento de una medida cautelar proferida por el Juzgado Primero (1°)
resolver la solicitud de liberación sobre unos dineros que han sido embargados a COOMEVA EPS S.A. y, como consecuencia de ello, retenidos por ADRES en cumplimiento de una medida cautelar proferida por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Medellín, en el proceso ejecutivo acumulado bajo radicado No. 05-001-31-03-001-2016-00780-00 y, en caso de serlo, si los derechos fundamentales a la salud y vida de los usuarios de la accionante han sido vulnerados por la entidad accionada i) al haber retenido la suma de $26.599.477.230 y ii) porque las sumas retenidas tienen el carácter de inembargables por tener destinación específica de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la decisión adoptada en la sentencia impugnada por cuanto la tutela resulta improcedente en el presente caso para resolver la solicitud de liberación de dineros embargados, pues la entidad accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para lograr el levantamiento del embargo de los recursos que reclama, los cuales no acreditó en el sub judice haber ejercido, y no se acredita que no sean idóneos para evitar la ocurrencia concreta del perjuicio irremediable que alega. Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación. 5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS - Mediante auto del 20 de marzo de 2019 8 proferido por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Medellín, en el proceso ejecutivo acumulado bajo radicado No. 05-001-31-03-001-2016-00780-00, se ordenó, entre otros: [Q]ue se OFICIE nuevamente a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, haciéndole saber que conforme a lo considerado en la parte motiva debe acatar la ORDEN de EMBARGO comunicada mediante OFICIO 1585/2017-00534 del 18 de octubre de 2017 allí radicado con el número E11910241017024642E000000621800 el 24 de octubre de 2017, respecto de los recursos que a título de gastos de administración y utilidades debe girar dicha entidad a la ejecutada COOMEVA EPS S.A., hasta por la suma de $26.599.477.206, no obstante lo argumentado con su comunicación de noviembre 3 de 2017, cuando la Dra. DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO (Jefe Oficina Asesora Jurídica) dijo abstenerse de acatar la orden judicial, sin medir las consecuencias que ello acarrea, ni la responsabilidad
que ello endilga a esa entidad. 8 Fls 21 al 26 del C1.8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-027-2019-00294-01
Accionante: COOMEVA EPS _______________________________________________________________________________________ Sentencia de Segunda Instancia - La EPS aportó con su escrito de tutela inicial y su reforma impresión de twits fotográficos sobre las protestas de los usuarios de COOMEVA EPS inconformes con la prestación del servicio9. - Mediante la Resolución No. 5235 del 16 de mayo de 2019 10 la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD resolvió, entre otros, prorrogar una medida preventiva de vigilancia especial que fue ordenada a través de la Resolución No. 3287 del 4 de noviembre de 2016 a COOMEVA EPS, por el término de seis (6) meses. - Fue allegado por COOMEVA EPS un listado donde se observa 103 embargos que fueron decretados por distintos Operadores Judiciales en su contra11, así como los correos electrónicos de cobros efectuados por
LIVELOGISTIC, PANTURISMO, PRICETRAVEL y MEJÍAJARAMILLO & ASOCIADOS
ABOGADOS a la EPS COOMEVA12.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 201513, así: 9 Fls 33 al 42 y 107 al 116 del C1 del expediente. 10 Fls 13 al 19 del C1 del expediente. 11 Fls 118 y 119 del C1 del expediente. 12 Fls 166 al 175 del C1 del expediente. 13 M.P. Jorge
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