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TA CUN - 11001333502720190048001-(26-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502720190048001-(26-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A ”

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).

MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 11001333502720190048001

DEMANDANTE: Fredy Andrés Laguna Salamanca

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de Nación

IMPEDIMENTO

Procede el Despacho a remitir el presente asunto al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El señor Fredy Andrés Laguna Salamanca presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitando:

“PRIMERA: Que mediante el trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme a lo anterior se proceda a inaplicar el artículo 1 del Decreto 0382 del 2013, modificado por decreto 022 de 2014 párrafos finales establecen constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Socia en Salud por ser visiblemente ILEGAL e INCONSTITUCIONAL.

SEGUNDA: Solicito se extienda el valor de la Bonificación judicial establecida e n el Decreto 0382 del 2013 modificado por decreto 022 de 2014 para que sea incluida como factor

SEGUNDA: Solicito se extienda el valor de la Bonificación judicial establecida e n el Decreto 0382 del 2013 modificado por decreto 022 de 2014 para que sea incluida como factor prestacional para la liquidación de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, primas de productividad, bonificación por servicio s prestados y derechos laborales que por disposición legal o Constitucional tiene derecho el convocante teniendo en cuenta que es pagada de manera periódica y se recibe de forma habitual.

TERCERA: Que mediante el trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes oficios por medio de la cual se negó la reclamación inicial:

  • Oficio RAD 20185920015361 de 10 de octubre de 201 8 Por el cual se dio respuesta al señor

Fredy Andrés Laguna Salamanca.

CUARTA: Que mediante el trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, se declare del acto administrativo resolución 20230 del 01/02/2019 por medio de la cual s e resolvió el recurso de apelación y se procedió a confirmar los oficios requeridos negando la reliquidación de todos los factores salariales incluyendo la Bonificación Judicial

QUINTA: Como consecuencia de lo anterior solicito se proceda a ordenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a re liquidar las prestaciones sociales, tales como primas de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, primas de productividad, bonificación por servicios prestados y demás derechos laborales o Cons titucionales, desde el 01 de enero del año 2013 hasta cuando se haga efectivo el pago, con la inclusión de la BONIFICACION

servicios prestados y demás derechos laborales o Cons titucionales, desde el 01 de enero del año 2013 hasta cuando se haga efectivo el pago, con la inclusión de la BONIFICACION JUDICIAL en la prestaciones sociales de los convocantes.”

El presente asunto correspondió para su conocimiento al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien a través de providencia de fecha 18 de diciembre de 2019 declaró su impedimento y el de todos los Jueces Administrativos de Bogotá, para conocer la demanda remitiendo en consecuencia el expediente a los Tribunales Administrativos de Cundinamarca.CONSIDERACIONES

Sea del caso señalar que la facultad para resolver los impedimentos y recusaciones manifestadas por todos los Jueces Administrativos pasó a ser competencia de las Subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no de la Sala Plena tal como venía realizándose, lo anterior, tiene su sustento jurídico en la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que en lo referente a la expedición de las providencias ha señalado:

“Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:

a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:

a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;

b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código

De otro lado, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 131 numerales 1 y 2 dispone: “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando adv ierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite.

Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.”

Se debe tener en cuenta que en informe presentado por los Jueces Administrativos del

jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.”

Se debe tener en cuenta que en informe presentado por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se informó que tres (3) de los Jueces Administrativos, no se declaran impedidos respecto del tema objeto de debate en el presente caso.

De la norma en cita se desprende que si un Juez, en quien concurra una causal de impedimento, estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta, no obstante, cuando el impedimento no comprende a la totalidad de los jueces, como sucede en este caso, el juez deberá declararse impedido expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado, quien, de aceptarlo, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite correspondiente.

En consecuencia, como el impedimento no comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos, se devolverá el expediente al Juzgado de origen con el fin de que el Juez manifieste su impedimento en los términos del artículo 131 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

R E S U E L V E:

Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

R E S U E L V E:

Primero: Devolver al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda -, el presente proceso de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Por Secretaría háganse las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

José María Armenta Fuentes Magistrado

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