TA CUN - 110013335027202000131-01-(23-09-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027202000131-01-(23-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Administradora Colombiana de Pensiones y Positiva Compañía de Seguros S. A. / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO – Supone la trasgresión al derecho fundamental al mínimo vital del señor (…) en conexidad con su derecho esencial a la seguridad social, en general, la situación a la que la población se ha visto avocada por cuenta de la pandemia denominada Covid-19, que caracteriza y define el contexto bajo el cual se torna urgente, definitiva y adecuada la protección ius fundamental provista por el a quo / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - S e le debió garantizar por parte de Colpensiones no solo el reconocimiento de la prestación, sino su entrega efectiva, se le debe permitir acceder al pago de sus mesadas pensionales y esto no ha sido posible por la situación antes descrita, sin que el señor tenga que asumir los efectos de la conducta omisiva de esa entidad administradora de pensiones, quien incurrió en error al ingresar los datos personales del accionante en la nómina de pensionados.
Problemas jurídicos: ¿i. Dilucidar si la acción de tutela presentada por el señor (…), resulta procedente para hacer efectivo el pago de las mesadas de la pensión de vejez compartida que le fue reconocida mediante la Resolución núm.
SUB-86990 de 2 de abril de 2020 ? ¿ ii. De resultar afirmativa la respuesta al anterior interrogante, determinará si los derechos al mínimo vital y seguridad social del señor, fueron vulnerados por COLPENSIONES, quien supuestamente, al
SUB-86990 de 2 de abril de 2020 ? ¿ ii. De resultar afirmativa la respuesta al anterior interrogante, determinará si los derechos al mínimo vital y seguridad social del señor, fueron vulnerados por COLPENSIONES, quien supuestamente, al realizar su ingreso nómina de pensionados, incurrió en un error en sus datos personales, y tal situación ha impedido que se realice el pago efectivo de su pensión?
Tesis: “(…) mediante Resolución núm. SUB-86990 de 2 de abril de 2020 (…) COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez compartida a favor del señor (…) la Gerencia de Determinación de Derechos – Dirección de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES, se indicó que revisada la nómina de pensionados de la entidad se constató que al señor (…) le fue reconocida una pensión de vejez mediante la Resolución núm. 86690 de 2020, registrando ingreso a nómina en el mes de abril de 2020. (…) Mediante el “oficio núm.BZ 2020_6742373 de 17 de julio de 2020” (…) COLPENSIONES informó al peticionario que “se realizó la corrección solicitada de datos personales; esta novedad se vio reflejada en la nómina de junio de 2020 efectiva en julio de 2020; registrando correctamente sus datos básicos como nombre y fecha de nacimiento conforme lo solicitó en oficios BZ_5794859 de 16 de junio de 2020 y BZ
registrando correctamente sus datos básicos como nombre y fecha de nacimiento conforme lo solicitó en oficios BZ_5794859 de 16 de junio de 2020 y BZ 2020_6739665 del 13 de julio de 2020, dicha actualización se puede ver a continuación”. (…) el a quo en la sentencia de primera instancia, precisó que el 21 de septiembre de 2020, el apoderado del actor se comunicó vía telefónica con ese despacho judicial para informar que este había acudido el 15 de septiembre de 2020 a las referidas entidades financieras con el fin de cobrar las mesadas pensionales adeudadas, pero allí le informaron que la inconsistencia persistía y no logró hacer efectivo el cobro de las referidas mesadas. (…) en “oficio núm. BZ_2020_7128638 de 29 de julio de 2020”, COLPENSIONES informó al actor (…) Del anterior análisis, puede concluirse que al señor (…) le fue reconocida una pensión de vejez compartida mediante la Resolución núm. SUB-86990 de 2 de abril de 2020 por parte de COLPENSIONES, no obstante, a pesar de que dicha entidad en el “oficio núm.BZ 2020_6742373 de 17 de julio de 2020” informó al peticionario que realizó “la corrección solicitada de datos personales; esta novedad se vio reflejada en la nómina de junio de 2020 efectiva en julio de 2020; registrando correctamente sus datos básicos como nombre y fecha de nacimiento ”, (…) no existe prueba de que dicha corrección haya sido efectiva. (…) previo a resolver esta controversia se
nómina de junio de 2020 efectiva en julio de 2020; registrando correctamente sus datos básicos como nombre y fecha de nacimiento ”, (…) no existe prueba de que dicha corrección haya sido efectiva. (…) previo a resolver esta controversia se requirió a COLPENSIONES con el fin de que indicara si existió alguna inconsistencia en los datos personales del accionante que hubiese imposibilitado el pago de su pensión, y de haber sido, así que explicara el trámite adelantadoRadicación: 11001-33-35-027-2020-00131-01
Demandante: Luis Eduardo Cubillos Bonilla para corregirla y allegara los documentos que así lo acreditaran, sin embargo, la referida entidad guardó silencio. (…) en las contestaciones de la acción de tutela presentada por las referidas entidades financieras ninguna aceptó que tenga dineros pendientes de pago a favor del accionante. (…) el Banco Popular indicó que revisado su sistema el “nombre del accionante no hay dinero pendiente de pago”. (…) el Banco BBVA explicó que como lo manifestó el accionante se han presentado “varias equivocaciones desde la entidad generadora de los recursos y las mesadas pensionales del accionante”, situación que obligaba a esa entidad financiera a aplicar las medidas de seguridad para garantizar que la entrega de los recursos se realice a la persona indicada por la entidad pensional. (…) la Sala puede afirmar válidamente que en la actualidad el actor no ha recibido el pago de la pensión de vejez compartida que le fue reconocida por COLPENSIONES, debido a inconsistencias en el trámite del giro de los dineros imputables a esa empresa industrial y comercial del Estado, sin que se encuentre justificación o
la pensión de vejez compartida que le fue reconocida por COLPENSIONES, debido a inconsistencias en el trámite del giro de los dineros imputables a esa empresa industrial y comercial del Estado, sin que se encuentre justificación o razón alguna que expliquen tal estado de cosas, más allá de su falta de cuidado en el aseguramiento de los datos necesarios para que el pago de la prestación sea efectivo. (….) según lo expuesto por el accionante, su único medio de subsistencia es su pensión, y de hecho, con anterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez compartida por parte de COLPENSIONES, la aseguradora POSITIVA le venía reconociendo una pensión de jubilación en virtud de un contrato de seguro de pensiones con conmutación pensional, (…) es más que evidente que su mesada pensional es el único medio de subsistencia del accionante, (…) su falta de pago genera una situación crítica para el accionante, quien está viendo afectado desde el mes de abril de 2020 su mínimo vital. (…) si bien POSITIVA allegó comprobantes de los pagos que hace al actor por la diferencia del valor reconocido por COLPENSIONES y lo que venía percibiendo por parte de la ETB por valor de $ 690.614, (…) esta suma no resulta suficiente para que el accionante tenga una subsistencia en condiciones mínimas, pues es inferior a un salario mínimo mensual legal vigente. (…) al accionante se le debió garantizar por parte de COLPENSIONES no solo el reconocimiento de la
para que el accionante tenga una subsistencia en condiciones mínimas, pues es inferior a un salario mínimo mensual legal vigente. (…) al accionante se le debió garantizar por parte de COLPENSIONES no solo el reconocimiento de la prestación, sino su entrega efectiva, (…) se le debe permitir acceder al pago de sus mesadas pensionales y esto no ha sido posible por la situación antes descrita, sin que el señor (…) tenga que asumir los efectos de la conducta omisiva de esa entidad administradora de pensiones, quien incurrió en error al ingresar los datos personales del accionante en la nómina de pensionados. (…) supone la trasgresión al derecho fundamental al mínimo vital del señor (…) en conexidad con su derecho esencial a la seguridad social, máxime si se atienden las condiciones actuales por las que atraviesa la economía y, en general, la situación a la que la población se ha visto avocada por cuenta de la pandemia denominada Covid-19, que caracteriza y define el contexto bajo el cual se torna urgente, definitiva y adecuada la protección ius fundamental provista por el a quo. (…) la naturaleza y vocación de efectividad de la protección constitucional irrogada deberá entenderse vigente hasta que las falencias que ocasionaron la presente acción resulten subsanadas, (…) pese a que el juez de primera instancia solo ordenó el pago de las mesadas adeudadas de los meses de abril, mayo y junio, (…) dicha medida obedece a la fecha de expedición del fallo apelado, razón por la cual es necesario establecer que el amparo provisto comprende las mensualidades que se causen hasta el pago efectivo de la pensión. (…) la Sala confirmará la sentencia de
obedece a la fecha de expedición del fallo apelado, razón por la cual es necesario establecer que el amparo provisto comprende las mensualidades que se causen hasta el pago efectivo de la pensión. (…) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, y aclarará el alcance de las medidas allí adoptadas, de acuerdo con lo considerado en precedencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-280 de 2015; T-686 de 2012; T-001 de 1992; T-150 de 2016; T-030 de 2015; T-209 de 1995; T-135 de 1993; T-546 de 1992; T-920 de 2009.Radicación: 11001-33-35-027-2020-00131-01
Demandante: Luis Eduardo Cubillos Bonilla FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Ley 1801 de 2016; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.Radicación: 11001-33-35-027-2020-00131-01
Demandante: Luis Eduardo Cubillos Bonilla
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-027-2020-00131-01
Accionante: LUIS EDUARDO CUBILLOS BONILLA
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Acción: TUTELA Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual fueron amparados los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso invocados por el accionante.
I. ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo Cubillos Bonilla , actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela , solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por COLPENSIONES, entidad que presuntamente incurrió en un error al momento de ingresar su nombre en la nómina de pensionados, pues afirma que con su número de cédula aparece el pago de su pensión asignado al señor José Armando Díaz Aldana, situación que le ha imposibilitado cobrar sus mesadas pensionales en los bancos BBVA y Popular.
nómina de pensionados, pues afirma que con su número de cédula aparece el pago de su pensión asignado al señor José Armando Díaz Aldana, situación que le ha imposibilitado cobrar sus mesadas pensionales en los bancos BBVA y Popular. 1.1 Hechos relevantes. Positiva Compañía de Seguros (en adelante POSITIVA), celebró contrato de conmutación pensional con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A E.SP, cuyo objeto fue el traslado del pasivo pensional de la ETB a la referida aseguradora a partir del 1º de septiembre de 2013, con el fin de que administrara y pagara las pensiones de sus trabajadores jubilados. En virtud del precitado contrato, POSITIVA pagaba la pensión al señor Luis Eduardo Cubillos Bonilla.Radicación: 11001-33-35-027-2020-00131-01
Demandante: Luis Eduardo Cubillos Bonilla POSITIVA, radicó el 19 de noviembre de 2019 ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de pensión de vejez compartida a favor del accionante, con fundamento en que el accionante había cumplido los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. Mediante Resolución núm. SUB-86990 de 2 de abril de 2020, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez compartida al señor Cubillos Bonilla a partir de 3 de octubre de 2019.
En la parte resolutiva del referido acto administrativo, se indicó que el valor del
reconoció pensión de vejez compartida al señor Cubillos Bonilla a partir de 3 de octubre de 2019. En la parte resolutiva del referido acto administrativo, se indicó que el valor del retroactivo de la pensión de carácter compartido sería girado a POSITIVA, tal como se estableció en el contrato de seguro de pensiones con conmutación pensional. De igual manera, en el numeral 3º de la parte resolutiva señaló que “la prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina de periodo 202004 que se paga en el periodo 202005 en la central de pagos del Banco Popular C.P 1ERA QUINCENA DE BOGOTÁ D.C. CL 17 7 43 PRINCIPAL”. Cuando el accionante fue al Banco Popular para cobrar su mesada pensional, allí le informaron que “no me correspondía, porque con ese número de cédula aparecía girada a nombre del señor JOSÉ ARMANDO DÍAZ ALDANA”. En vista de esa situación, señala que “ hizo derecho de petición radicado N° 2020-4982871, a la señora DORIS PATARROYO P., Director de Nómina de COLPENSIONES que hasta este momento no fue resuelta”. Alegó que la falta de pago de su pensión afecta su mínimo vital y el de su familia, pues no cuenta con un salario para solventar sus necesidades. De conformidad con lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, y que como consecuencia de ese amparo se ordene a COLPENSIONES “otorgue al señor LUIS EDUARDO CUBILLOS BONILLAS,
De conformidad con lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, y que como consecuencia de ese amparo se ordene a COLPENSIONES “otorgue al señor LUIS EDUARDO CUBILLOS BONILLAS, el pago de su pensión que por Ley le corresponde y que le venía siendo reconocida”. 1.3 Actuación procesal y respuesta de la autoridad accionada. Mediante auto de 11 de septiembre de 20201 el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , obedeció y cumplió lo resuelto por este despacho en providencia de 8 de septiembre de 2020 mediante la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 10 de julio de 2020, con el fin de que fuesen vinculados al trámite constitucional los bancos BBVA y Popular, quienes son las entidades encargadas del pago de la prestación reconocida al accionante. En virtud de lo anterior, el juzgado en comento procedió a admitir la acción de tutela y dispuso notificar a COLPENSIONES. Igualmente, ordenó la vinculación de los bancos BBVA, Popular y de la aseguradora POSITIVA. 1 Expediente electrónico – archivo pdf 24.Radicación: 11001-33-35-027-2020-00131-01
Demandante: Luis Eduardo Cubillos Bonilla Las referidas entidades dieron contestación a la acción de tutela en los siguientes términos: - COLPENSIONES La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES dio contestación a la presente acción, pronunciándose sobre los hechos y pretensiones en los
- COLPENSIONES La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES dio contestación a la presente acción, pronunciándose sobre los hechos y pretensiones en los siguientes términos2: Explicó que mediante el “oficio núm. BZ2020_7128638 de 29 de julio de 2020” , fue resuelta de fondo la solicitud radicada por el accionante sobre el pago de las mesadas pensionales de abril, mayo y junio de 2020, que dio lugar a la interposición de la acción de tutela. Anotó que la respuesta fue notificada de manera personal con la guía de envío núm. MT671134864CO de la empresa de servicios postales nacionales 4-72 a la dirección física suministrada por el peticionario.
En virtud de ello, señaló que la acción de tutela resultaba improcedente por no existir vulneración de derechos fundamentales y “haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del acto administrativo enunciado en precedencia, en consecuencia el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado”. Sustentó lo anterior, en los pronunciamientos T-100 de 1995, T-308 de 2006, T-170 de 2009 y T-309 de 2006 de la Corte Constitucional relacionados con hecho superado. Bajo este orden de ideas, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en razón a la existencia de hecho superado por parte de COLPENSIONES.
- POSITIVA
Bajo este orden de ideas, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en razón a la existencia de hecho superado por parte de COLPENSIONES. - POSITIVA La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES dio contestación a la presente acción, pronunciándose de la siguiente manera3: Indicó que conforme lo previsto en el contrato de conmutación pensional celebrado con la ETB, administra y paga las pensiones de los trabajadores jubilados de esa entidad desde el 1º de septiembre de 2013, fecha a partir de la cual venía pagando la pensión del señor Cubillos Bonilla. Señaló que ante el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos para el reconocimiento de una pensión de vejez compartida en el régimen de prima media con prestación definida, solicitó el 19 de noviembre de 2019 a COLPENSIONES “el reconocimiento y pago de la pensión compartida de vejez del señor Luis Eduardo Cubillos Bonilla” petición que fue resuelta mediante la Resolución núm. SUB-86990 de 2 de abril de 2020, en la que fue reconocida tal prestación al accionante y se ordenó incluirlo en nómina de pensionados a partir de abril de 2020. 2 Expediente electrónico – archivo pdf 27. 3 Expediente electrónico – archivo pdf 31.Radicación: 11001-33-35-027-2020-00131-01
Demandante: Luis Eduardo Cubillos Bonilla Precisó que en vista del reconocimiento de la pensión de vejez compartida a favor del actor, le corresponde a POSITIVA el pago de la diferencia del valor reconocido por
Demandante: Luis Eduardo Cubillos Bonilla Precisó que en vista del reconocimiento de la pensión de vejez compartida a favor del actor, le corresponde a POSITIVA el pago de la diferencia del valor reconocido por COLPENSIONES y lo que venía percibiendo por parte de la ETB, con el fin de que “el pensionado continúe recibiendo el 100% de la pensión que devengaba”. Para demostrar el pago de lo que le corresponde por tal concepto, allegó al plenario los desprendibles de comprobantes de nómina de los meses de mayo, junio y julio de 2020.
Resaltó que las inconsistencias en el pago de nómina de pensionados por parte de COLPENSIONES, es ajeno a POSITIVA en la medida en que no tiene injerencia alguna en el pago de las mesadas pensionales reconocidas por ese fondo de pensiones. En virtud de ello, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. - Banco Popular La abogada de Asistencia Jurídica Zona Norte Medellín del Banco Popular dio contestación a la presente acción, en los siguientes términos4: Señaló que la entidad bancaria realiza los pagos a los usuarios a quienes “la entidad pagadora les sitúa el dinero en nuestras oficinas por archivo previo; o a través de una cuenta de ahorros, según sea el caso”. Anotó que revisado en el sistema el “ nombre del accionante no hay dinero pendiente de pago”, por lo que explicó que esa entidad financiera realiza el pago únicamente de los dineros que le sean situados, y en tal sentido, si la entidad pagadora no sitúa el dinero es imposible pagar. - Banco BBVA El representante legal del BBVA, dio contestación a la presente acción, pronunciándose de la siguiente manera5:
dineros que le sean situados, y en tal sentido, si la entidad pagadora no sitúa el dinero es imposible pagar. - Banco BBVA El representante legal del BBVA, dio contestación a la presente acción, pronunciándose de la siguiente manera5: Explicó que según lo manifiesta el accionante se han presentado “varias equivocaciones desde la entidad generadora de los recursos y las mesadas pensionales del accionante, gestionadas con la entidad financiera del Banco Popular, en mayor grado cuando según lo expresado por el accionante, los recursos se han girado a nombre de personas distintas al beneficiario”. Situación, que obliga a esa entidad financiera a aplicar las medidas de seguridad para garantizar que la entrega de los recursos se realice a la persona indicada por la entidad pensional. Precisó que una vez COLPENSIONES “coloque” los recursos a disposición del accionante, procederá de inmediato a su entrega. 1.4 Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial Bogotá , en sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de 2020 6, amparó los derechos 4 Expediente electrónico – archivo pdf 29. 5 Expediente electrónico – archivo pdf 29. 6 Expediente electrónico – archivo pdf 33.Radicación: 11001-33-35-027-2020-00131-01
Demandante: Luis Eduardo Cubillos Bonilla fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso invocados por el
accionante, y en consecuencia, ordenó:
Demandante: Luis Eduardo Cubillos Bonilla fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso invocados por el accionante, y en consecuencia, ordenó: - A la directora de nómina de pensionados de COLPENSIONES, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, adelantara las gestiones necesarias para pagar al actor las mesadas pensionales adeudadas de los meses de abril, mayo y junio. Además, que se abstuviera de retardar injustificadamente el pago de tal prestación económica. - A la dirección de personas de los bancos BBVA y Popular que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, realizaran los trámites administrativos para subsanar las inconsistencias de identidad en los sistemas de información y le cancelen al accionante los dineros que se encuentren a su nombre.
El fundamento de su decisión fue el siguiente: En primer lugar, estableció que la acción de tutela resultaba procedente para que el accionante solicitara el pago de su pensión de vejez, en razón a que era sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a la tercera edad y que además su mínimo vital se estaba viendo afectado por el retraso injustificado en el pago de su pensión. En segundo lugar, al entrar resolver la controversia determinó que COLPENSIONES y los bancos BBVA y Popular “presentaron inconsistencias en los datos personales del señor Luis Eduardo Cubillos Bonilla que impidieron el pago, con el agravante que la fecha no han sido subsanados o, por lo menos, no obra prueba siquiera sumaria de que se haya cancelado o que el
Eduardo Cubillos Bonilla que impidieron el pago, con el agravante que la fecha no han sido subsanados o, por lo menos, no obra prueba siquiera sumaria de que se haya cancelado o que el dinero se encuentre disponible para ser reclamado, de tal modo que el actor no debe soportar los efectos de los errores de la administración”. De otra parte, explicó que si bien es cierto, mediante el “oficio núm. BZ2020_7128638 de 29 de julio de 2020” , COLPENSIONES manifestó al accionante que podía acercarse a los bancos BBVA y Popular a recibir el pago de sus mesadas pensionales atrasadas, el 21 de septiembre de 2020 el apoderado del actor se comunicó vía telefónica con ese despacho judicial para informar que este había acudido el 15 de septiembre de 2020 a las referidas entidades financieras con el fin de cobrar las mesadas pensionales adeudadas, pero allí le informaron que la inconsistencia persistía y no logró hacer efectivo el cobro de las referidas mesadas. Resaltó que como el accionante alegó que con la falta de pago oportuno de las mesadas pensionales reconocidas lo ha sometido a un estado de insuficiencia o incapacidad económica, tal aseveración en materia probatoria constituía una negación indefinida que correspondía desvirtuar a COLPENSIONES y a los bancos BBVA y Popular, carga que no cumplieron, por lo que concluyó que se imponía la salvaguarda de sus derechos al mínimo vital, seguridad social y debido proceso. De otra parte, precisó que por vía de tutela solo es viable amparar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales reconocidas, es decir, aquellas que constituyen un
mínimo vital, seguridad social y debido proceso. De otra parte, precisó que por vía de tutela solo es viable amparar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales reconocidas, es decir, aquellas que constituyen un derecho cierto e indiscutible, ya que las mesadas litigiosas deberán decidirse en el correspondiente escenario procesal y por el juez competente.Radicación: 11001-33-35-027-2020-00131-01
Demandante: Luis Eduardo Cubillos Bonilla De otro lado, el a quo, sobre la vulneración de los derechos a la “igualdad, dignidad humana y solidaridad” señaló que el accionante no demostró su afectación, por lo tanto no era factible su amparo.
Finalmente, dispuso la desvinculación del trámite constitucional de POSITIVA, con fundamento en que no es la llamada a responder por las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, toda vez que el pago de las mesadas reclamadas por el actor corresponde a COLPENSIONES. 1.5 Razones del escrito de impugnación COLPENSIONES, inconforme con la anterior decisión interpuso impugnación en contra del fallo de primera instancia en los siguientes términos7: Explicó que mediante el “oficio núm. BZ2020_7128638 de 29 de julio de 2020” , fue resuelta de fondo la solicitud radicada por el accionante sobre el pago de las mesadas pensionales de abril, mayo y junio de 2020, que dio lugar a la interposición de la acción de tutela. Anotó que la respuesta fue notificada de manera personal con la guía de envío núm. MT671134864CO
abril, mayo y junio de 2020, que dio lugar a la interposición de la acción de tutela. Anotó que la respuesta fue notificada de manera personal con la guía de envío núm. MT671134864CO de la empresa de servicios postales nacionales 4-72 a la dirección física suministrada por el peticionario. Así las cosas, precisó que “habiéndose satisfecho por COLPENSIONES el derecho fundamental invocado como lesionado por el accionante mediante lo enunciado en precedencia, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues deviene en carencia actual de objeto al haberse satisfecho la pretensión del accionante y desaparecida la situación que generó la violación o la amenaza del derecho fundamental”. Sustentó lo anterior en los pronunciamientos T-100 de 1995, T-308 de 2006, T-170 de 2009 y T-309 de 2006 de la Corte Constitucional relacionadas con hecho superado. Finalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en razón a la existencia de hecho superado por parte de COLPENSIONES.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de
autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. Así, la acción de tutela se encuentra reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 6, numeral 1°, establece que, sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. 2.1 Asunto preliminar 7 Expediente electrónico – archivo pdf 38 .Radicación: 11001-33-35-027-2020-00131-01
Demandante: Luis Eduardo Cubillos Bonilla De la lectura del escrito de impugnación presentado por COLPENSIONES contra la sentencia de primera instancia que accedió al amparo solicitado, debe decirse que los argumentos allí expuestos se centran en demostrar la satisfacción del derecho de petición del accionante, sin embargo, advierte esta Subsección lo siguiente: En el escrito de tutela el actor afirmó que presentó derecho de petición ante COLPENSIONES bajo el radicado núm. 2020-4982871 y que no había obtenido respuesta alguna. Así, pese a que no fue invocada la protección de ese derecho fundamental durante el trámite de la primera instancia, la referida entidad procedió a emitir una respuesta a una petición del accionante, por lo que puede concluirse que existe un hecho superado frente a ese derecho aunque no haya sido invocado.
No obstante lo anterior, se advierte que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social presuntamente vulnerados por la precitada administradora de pensiones
No obstante lo anterior, se advierte que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social presuntamente vulnerados por la precitada administradora de pensiones por la falta de pago de su mesada pensional, por lo que se estudiará la presente acción de acuerdo con los problemas jurídicos planteados. 2.2 Problema jurídico Vistas las actuaciones adelantadas hasta el momento, considera l
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