TA CUN - 11001333502720200014801-(28-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502720200014801-(28-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No. AT-2022-00148-01
Accionante: ROSA ADELA ACEVEDO DE MARTÍNEZ
Accionada: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada, en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición de la actora.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la señora ROSA ADELA ACEVEDO DE MARTÍNEZ, presentó acción de tutela en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, con el fin de que se tutele su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado al no haber sido atendida la solicitud presentada el 15 de febrero de 2022.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 24 de mayo de 2022, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la actora, por considerar que si bien
Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 24 de mayo de 2022, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la actora, por considerar que si bien estando en curso la acción constitucional, la accionada informó a la peticionaria de su falta de competencia para resolver el asunto puesto a su conocimiento, no aportó prueba alguna de que se hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitiendo la petición al competente. Por lo anterior le ordenó a la accionada efectuar la remisión aludida, y notificar de ello a la actora.Expediente No.: AT-2022-00148-01
Actora: ROSA ADELA ACEVEDO DE MARTÍNEZ
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III. LA IMPUGNACIÓN
La accionada instauró recurso de apelación señalando que se debió declarar la ocurrencia de un hecho superado, como quiera que desde el 12 de mayo pasado remitió al Municipio de El Cairo (Valle del Cauca) la petición de la actora, y le informó a la peticionaria de ello.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.
Lo que se debate
En el asunto que se somete a estudio, la señora ROSA ADELA ACEVEDO DE MARTÍNEZ, presentó acción de tutela en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, con el fin de que se tutele su derecho fundamental de petición, que
En el asunto que se somete a estudio, la señora ROSA ADELA ACEVEDO DE MARTÍNEZ, presentó acción de tutela en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, con el fin de que se tutele su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado al no haber sido atendida la solicitud presentada el 15 de febrero de 2022.
Nociones generales de la acción de la tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y “…lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...” (Subrayas por fuera del texto).
A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:Expediente No.: AT-2022-00148-01
Actora: ROSA ADELA ACEVEDO DE MARTÍNEZ
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“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:Expediente No.: AT-2022-00148-01
Actora: ROSA ADELA ACEVEDO DE MARTÍNEZ 3 “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...” (Resalta la Sala).
Conforme al artículo superior, como a las normas reglamentarias transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que, por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de Petición y sus componentes
El artículo 23 de la Constitución Política, consagra:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mediante la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 el Congreso de la República,
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mediante la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 el Congreso de la República, reguló lo referente al derecho de petición, en los siguientes términos:
“Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o func ionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraciónExpediente No.: AT-2022-00148-01
Actora: ROSA ADELA ACEVEDO DE MARTÍNEZ 4 ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, l a autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código. (…)
podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código. (…) Parágrafo 1. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. (…) Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la compet ente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”.
En razón a la emergencia sanitaria que atraviesa el país, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual amplió los términos para resolver las peticiones, en los términos siguientes:
“ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14
las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.Expediente No.: AT-2022-00148-01
Actora: ROSA ADELA ACEVEDO DE MARTÍNEZ
5 PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
Dicho decreto fue derogado en lo que corresponde, por la Ley 2207 de 2022, sin embargo, para el caso bajo estudio, sus términos operaron.
efectividad de otros derechos fundamentales.”
Dicho decreto fue derogado en lo que corresponde, por la Ley 2207 de 2022, sin embargo, para el caso bajo estudio, sus términos operaron.
La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición y de información que protege la Carta Política en sentido general, está definido en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas, y que las respuestas a las mismas deben ser suficientes, efectivas y congruentes, para que, de tal modo, sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfechos los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia sobre el tema de la siguiente manera:
“El contenido y alcance del derecho de petición
La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos:
Se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; Este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en
con lo solicitado; La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; Por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Se advierte que, respecto de la protección del derecho de petición, no se tiene previsto un medio idóneo para su amparo, distinto al mecanismo de la tutela, que fue dispuesto en la Constitución Política, como en párrafo precedente se anotó.
Caso concreto
Está probado en el expediente, que mediante radicado de 15 de febrero de 2022 la accionante peticionó a la Agencia Nacional de Tierras certificación e información sobre un predio ubicado en el municipio de El Cairo (Valle del Cauca) respecto del cual adelanta demanda de pertenencia.Expediente No.: AT-2022-00148-01
Actora: ROSA ADELA ACEVEDO DE MARTÍNEZ
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respecto del cual adelanta demanda de pertenencia.Expediente No.: AT-2022-00148-01
Actora: ROSA ADELA ACEVEDO DE MARTÍNEZ
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En consideración a los términos otorgados por la Ley 1755 de 2015 y ampliados temporalmente por el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el término con que contaba la accionada para resolver lo solicitado, expiró el 15 de marzo de 2022, lo cual implica que efectivamente al momento de radicación de la acción constitucional, el 10 de mayo pasado, se había vulnerado el derecho fundamental de petición a la señora ACEVEDO DE MARTÍNEZ.
Al descorrer el traslado de la acción, la Agencia Nacional de Tierras informó que, por oficio No. 20223100568301 de 12 de mayo de 2022 dio respuesta a la peticionaria manifestándole su falta de competencia para expedirle la certificación, ya que el inmueble a que hizo referencia no es rural sino urbano, por lo cual la información no reposa en esa entidad sino en la Alcaldía Municipal de El Cairo (Valle del Cauca) a quien se le remitió su petición.
Al respecto debe indicarse que, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la autoridad contaba con cinco días siguientes a la recepción de la petición para remitirla al competente y sólo lo hizo, el 12 de mayo pasado, esto es, casi tres meses después. Pero, además, conforme lo indicó el A quo, si bien la accionada aportó copia del oficio 20223100567541 de 12 de mayo de 2022 con el cual remitió la petición de la actora a la Alcaldía Municipal de El Cairo (Valle del
accionada aportó copia del oficio 20223100567541 de 12 de mayo de 2022 con el cual remitió la petición de la actora a la Alcaldía Municipal de El Cairo (Valle del Cauca) puntualmente a los correos contactenos@elcairo-valle.gov.co / notificacionjudicial@elcairo-valle.gov.co, dispuestos en la web para tales efectos por el ente territorial , no existe constancia de que ese envió electrónico se haya efectuado en esa u otra fecha.
Al impugnar la sentencia de primera instancia, pretende la accionada se declare la existencia de un hecho superado, por considerar que, con oficio 20223100567541 ya se había efectuado la remisión por competencia del derecho de petición ; sin embargo, no adjuntó con el recurso constancia de haber efectuado dicha remisión antes de que s e dictara el fallo de primera instancia, sino el 27 de mayo pasado, es decir en cumplimiento de la orden judicial.
Por lo anterior, no puede acreditarse la ocurrencia de un hecho superado, dado que según las documentales obrantes en el plenario, fue sólo en cumplimiento de la orden de tutela, que se efectuó la remisión por competencia. Y es que dicho mecanismo jurídico acaece, cuando en el trámite de la acción constitucional se satisface lo pretendido, pero no como cumplimiento de la orden del juez. Así lo señaló recientemente la Corte Constitucional en sentencia T-439 de 2018 con ponencia de la Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, en los siguientes términos:Expediente No.: AT-2022-00148-01
Actora: ROSA ADELA ACEVEDO DE MARTÍNEZ
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de 2018 con ponencia de la Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, en los siguientes términos:Expediente No.: AT-2022-00148-01
Actora: ROSA ADELA ACEVEDO DE MARTÍNEZ
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“El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”[2]
Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo,[3] Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.[4]
Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:
(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.
esta jurisdicción:
(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.
(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.
(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.
Por lo anterior, como quiera que la cesación de la vulneración al derecho
pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.
Por lo anterior, como quiera que la cesación de la vulneración al derecho de petición fue forzada por el Juez Constitucional, habrá de confirmarse la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: Expediente No.: AT-2022-00148-01
Actora: ROSA ADELA ACEVEDO DE MARTÍNEZ
8 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 24 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes, a su notificación en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020, proferidos por el
C. S. de la J.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE: Aprobado en sesión realizada en la fecha