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TA CUN - 110013335027202000350-01-(22-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335027202000350-01-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Universidad Sergio Arboleda / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La entidad competente atendió y resolvió las reclamaciones efectuadas por el accionante, realizó un nuevo informe técnico del 14 de diciembre de 2020, en donde se evalúan una vez más los documentos aportados por el aspirante de cara a los requisitos en la Convocatoria, del que se concluyó que el núcleo básico de conocimiento acreditado por el señor ( …) con sus diplomas académicos no correspondía con los requisitos de estudios asignado al empleo, la sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

Problema jurídico: Determinar lo siguiente: (i) ¿Si la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente para controvertir actos en el desarrollo de la convo catoria de un concurso de méritos, esto es, la etapa de verificación de requisitos mínimos para opt ar por los cargos ofertados junto con la posibilidad de ordenar una nueva ca lificación para acreditar su condición de admitido? (ii) ¿Superada la discusión anterior se deberá establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y ejercicio de cargos públicos del señor (…), al determinar que el accionante no reunió los requisitos mínimos de formación académica exigidos para continuar dentro de la convocatoria territorial N.º 2019 –ll?

Extracto: “(…) Pretende el señor ( …) a través de la acción constitucional de la

mínimos de formación académica exigidos para continuar dentro de la convocatoria territorial N.º 2019 –ll?

Extracto: “(…) Pretende el señor ( …) a través de la acción constitucional de la referencia que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, igualda d y acceso al empleo público y en consecuencia se ordene la modificación de la decisión respecto del estado de “no admitido” en la etapa de verificación de requisi tos mínimos por “admitido” para continuar su participación en la convocatoria terr itorial 2019-ll para proveer el OPEC 76684, profesional especializado, código 222, de manera definitiva d el Instituto Deportivo y Recreativo de Fusagasugá – IDERF. ( …) El juzgado de primera instancia consideró que ni la Comisión Nacional del Servicio Civil ni la Universidad Sergio Arboleda vulneraron los derechos reclamados por el accionante, al considerar que desde el primer momento se evaluó en debida forma la documenta ción allegada por el aspirante para el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el de sempeño del empleo, (…) después de realizar un estudio de lo consignado en la convocatoria N.º 1353 de 2019 territorial 2019-ll, en cuanto al propósito, funciones y requisitos para la oferta del empleo OPEC 76684 y los documentos allegados por el aspirant e, señor ( …) concluyó que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos, y en esa me dida la decisión de no admitirlo no lesionaba ninguno de sus derechos fundame ntales. ( …) la Corte Constitucional ha establecido que las acciones de tutela que se interponen en contra de los actos que son emitidos en el marco de concurso de méritos, p or regla

decisión de no admitirlo no lesionaba ninguno de sus derechos fundame ntales. ( …) la Corte Constitucional ha establecido que las acciones de tutela que se interponen en contra de los actos que son emitidos en el marco de concurso de méritos, p or regla general devienen en improcedente, en tanto que existe la acción de nulida d y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la posibilidad de solicitar medidas cautelares. ( …) ha admitido la procedibilidad de la acción de amparo de forma excepcional en el marco de dichos concursos de m éritos cuando de la ejecución de algunos de los actos se origine la vulneración o ame naza de algún derecho fundamental con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, (…) la exclusión definitiva de las demás etapas de la convocatoria, lo que conllevaría la consumación de la situación que pretende evitar; razón por la cual, la Sala considera que la tutela se torna procedente para dicho fin por lo que procederá a estudiarla de fondo. ( …) existen dos áreas de conocimiento a saber, de un lado, la de ciencias de la educación y de otro, la de ciencias humanas y sociales. El núcleo básico de conocimiento de deportes, educación física y recreación (exigido como requisito en la convocatoria) corresponde al área del conocimiento de ciencias sociales y human as, a diferencia del núcleo básico del conocimiento de educación (acreditado por el accionante), el cual pertenece al área de ciencias de la educación. (…) el acreditado por el accionante con los títulos académicos allegados con su inscripción es el d eFALLO DE TUTELA

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accionante), el cual pertenece al área de ciencias de la educación. (…) el acreditado por el accionante con los títulos académicos allegados con su inscripción es el d eFALLO DE TUTELA

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educación, diferente al núcleo básico de conocimiento de deportes, educación fí sica y recreación exigidos para la OPEC 76884 al no corresponder siquiera a las mismas áreas del conocimiento. (…) En el escrito de impugnación el accionante, pese a aceptar que son diferentes núcleos básicos de conocimiento y que no hay lugar a las equivalencias, reitera que existe una estrecha correlación entre el NBC de educación con el d e deportes, educación física y recreación, lo anterior con fundamento en criterio s de favorabilidad y de ponderación de las funciones del cargo, por ello considera que una lectura formal y literal de los requisitos desatiende no solo principios constituciona les sino también de orden legal. ( …) no es de recibo lo pretendido por el accionante al efectuar aquel tipo de valoración e interpretación de requisitos mínimos en e l marco de concursos de empleo público mediante la acción constitucional, como quiera que, los términos de la convocatoria constituyen tal como lo ha señalado la Corte Constitu cional, las reglas a las cuales deben sujetarse tanto los participantes como las autoridades que intervengan durante su desarrollo. ( …) la Corte Constitucional en sentencia T-090 de 2013 estableció que el concurso de méritos es una actuación administrativa suje ta al postulado del debido proceso. ( …) las entidades encargadas de administrar el concurso

intervengan durante su desarrollo. ( …) la Corte Constitucional en sentencia T-090 de 2013 estableció que el concurso de méritos es una actuación administrativa suje ta al postulado del debido proceso. ( …) las entidades encargadas de administrar el concurso deban elaborar una resolución convocatoria, donde defina los términos de su ejecución, entre los que se encuentran los requisitos de los cargos para los cuales se efectúa e l concurso, los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa debe somete rse para agotar las diferentes etapas, los términos para la evaluación y toma de d ecisiones hasta lograr finalmente la elaboración de la lista de elegibles . Desatender las normas que el mismo ente administrador del concurso fije o rehusarse a su cumplimiento atenta contra el principio de legalidad y debido proceso que les asiste a los dem ás aspirantes de la convocatoria. (…) De allí que no sea posible como lo pretende el impugnante en un claro desconocimiento de los requisitos fijados desde un inicio, asemejar el NBC en deportes – exigido en el empleocon un NBC en educación, a fin de mantenerse e n el proceso de selección, ya que como se advirtió líneas atrás ello transgrediría el pri ncipio de legalidad y los derechos de los restantes aspirantes. ( …) la Sala comparte lo considerado por el juez de primera instancia al concluir que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de cargos públicos del señor ( …) por el hecho de excluirlo del concurso de méritos adelantado para proveer el cargo d e OPEC 76884 dentro de la Convocatoria N.º 1353 de 2019, alegando que no cumplió con los

hecho de excluirlo del concurso de méritos adelantado para proveer el cargo d e OPEC 76884 dentro de la Convocatoria N.º 1353 de 2019, alegando que no cumplió con los requisitos mínimos de estudio para dicho empleo, como quiera, que actuó conforme lo normado y establecido en los acuerdos que regulaban el concurso, adicional a ello, que efectivamente la falta de acreditación de requisitos mínimos constituye una c ausal de exclusión de la convocatoria. ( …) la entidad competente atendió y resolvió las reclamaciones efectuadas por el accionante, tanto fue así, que realizó un nuevo informe técnico del 14 de diciembre de 2020, en donde se evalúan una vez más los documentos aportados por el aspirante de cara a los requisitos en la Convocatoria, del q ue se concluyó que el núcleo básico de conocimiento acreditado por el señor ( …) con sus diplomas académicos no correspondía con los requisitos de estudios asignado al empleo. ( …) la sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y por ello confirmará la decisión adoptada por el juez de primera insta ncia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-800 de 2011 ; SU-553 de 2015 ; T-628 de 2016 ; T-090 de 2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda , Subsección A, 1 de junio de 2016, 76001-23-33-000-201600294-01 (AC).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de

Subsección A, 1 de junio de 2016, 76001-23-33-000-201600294-01 (AC).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero del dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA Nº 14

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: JUAN CARLOS ALDANA TRIANA

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y

UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA REFERENCIA: 110013335027-2020-00350-01

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, en contra el f allo de tutela proferida el 14 de enero de 2021, por el Juzgado Veintisiete Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

El señor Juan Carlos Aldana Triana, a través de apoderado acud e al juez constitucional con el fin de que se proteja sus derechos fundamental es al debido proceso, igualdad y acceso al empleo público.

El señor Juan Carlos Aldana Triana, a través de apoderado acud e al juez constitucional con el fin de que se proteja sus derechos fundamental es al debido proceso, igualdad y acceso al empleo público. En efecto, en el acápite de pretensiones a folio 5, se lee:

“Teniendo en cuenta los hechos relatados en numerales anterior es solicito respetuosamente señor Juez, tutelar los derechos fundamentales de mi poderdante a la igualdad, equidad, al debido proceso administrativo, el derecho al acceso al empleo público y al trabajo, ordenando a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, Modificar la decisión f rente al estado del accionante y en tal sentido permitir la continuidad en la participación del concurso al señor JUAN CARLOS ALDANA TRIANA por la equivalencia demostrada de su formación, con los requisitos planteados para el cargo OPEC 76684denominado profesional especializado grado 6, código 22, en desarrollo de la convocatoria territorial 2019-ll CUNDINAMARCA – INSTITUTO DEPORTIVO Y RECREATIVO DE FUSAGASUGÁ – IDERF., dando por entendido el cumplimiento de la evaluación de requisitos mínimos”.2

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1.2. Supuestos fácticos:

Como hechos que fundamentan las pretensiones1, la actora adujo los siguientes:

  • Expuso que el señor Juan Carlos Aldana Triana es licenciado en educación física y deporte para la educación básica, con título otorgado el día 19 de septiembre de 2003 por la Universidad del Tolima y cuenta con especialización.
  • Expuso que el señor Juan Carlos Aldana Triana es licenciado en educación física y deporte para la educación básica, con título otorgado el día 19 de septiembre de 2003 por la Universidad del Tolima y cuenta con especialización. • Afirmó que el señor Juan Carlos Aldana Triana, se inscribió a l a OPEC 76684 – denominado profesional especializado grado 6, código 22, en desarrollo de la convocatoria territorial 2019ll CUNDINAMARCA – INSTITUTO DEPORTIVO Y RECREATIVO DE FUSAGASUFÁ – IDERF., en el cual aportó los certificados de estudios y la experiencia relacionada requeridas para el concurso. • Que la convocatoria territorial 2019-ll Cundinamarca – Instituto Deportivo y Recreativo de Fusagasugá – IDERF establece los requisitos mínimos exigidos para el cargo. • Indicó que el día 06 de noviembre de 2020, la CNSC pu blicó los resultados de la prueba de requisitos mínimos, en la que se informa al demandante que no cumple con los requisitos mínimos de estudio exigidos por el empleo a proveer. • En vista de lo anterior, el señor Juan Carlos Aldana Triana p resentó reclamación el 10 de noviembre de 2020, alegando que cumplía con los requisitos establecidos por la entidad dentro de la convocatoria. • Mediante oficio de 24 de noviembre de 2020, el Coordina dor general de la Convocatoria 1333 a 1354 territorial 2019 ll de la CNSC, se ñor Alejandro Umaña, contestó que el accionante no cumplía con los requisitos mínimo s de educación para el cargo postulado, por lo que se mantenía la decisión inicial y su estado dentro de la convocatoria como “NO ADMITIDO”.

contestó que el accionante no cumplía con los requisitos mínimo s de educación para el cargo postulado, por lo que se mantenía la decisión inicial y su estado dentro de la convocatoria como “NO ADMITIDO”. • Arguye que la CNSC valoró de forma inadecuada los anexos dentro de la hoja de vida del accionante, pues con ellos el señor Juan Carlos Aldana Triana acredita el cumplimiento de todos los requisitos mínimos para ser tenido en cuenta en la lista de admitidos. • Adujo que los diplomas aportados por el accionante son plena prueba de su conocimiento y experiencia en el área de deportes, educación física y recreación, como también su especialización en gerencia y/o administración d eportiva, contenidos exigidos por la CNSC para optar al cargo ofertado. • Señaló que a pesar de acreditar el título de licenciad o de educación física y deporte para la educación básica con registro SNIES 3672, el cual tiene como núcleo básico del conocimiento de ciencias de la educación, el mismo puede ser clasificado dentro núcleo básico de conocimiento de deportes, educación física y recreaciónexigido por la OPEC-. Desconocer dicha analogía vulne ra el derecho

1 Archivo 5, Folios 15.3

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al trabajo y libre escogencia de la profesión u oficio.

1.3. INFORMES DE LAS ACCIONADAS

1.3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil

Manifestó que la acción de tutela se torna improcedente toda vez que el objeto de la misma

al trabajo y libre escogencia de la profesión u oficio.

1.3. INFORMES DE LAS ACCIONADAS

1.3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil

Manifestó que la acción de tutela se torna improcedente toda vez que el objeto de la misma recae sobre las disposiciones contenidas en acuerdos reglamentarios de la Convocatoria territorial 2019-ll Cundinamarca – Instituto Deportivo y Recreativo de Fusagasugá – IDERF., más específicamente frente a la etapa de requisitos mí nimos. En este sentido, señaló que el accionante cuenta con mecanismos de defensa id óneo para controvertir el mentado acto administrativo y que por ello no se cumple con el requisitos de la subsidiaridad, toda vez que la acción de tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de actos administrativos; también indicó que no se demuestra la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama y por ende, no se está frente la existencia de un perjuicio irremediable.

Reseño que en atención a la estructura del proceso de selecció n que se estudia, al consultar el aplicativo SIMO, se evidenció que el aspirante p resentó su reclamación mediante radicado N.º 31747647, la cual fue debidamente atendida por parte del operador del concurso, en este caso, la Universidad Sergio Arboleda mediante el oficio con radicado N.º 317308163, en donde se le indicaba lo siguiente:

“(…) El título profesional acreditado por Usted de Licenciatura en educación física y deportes para la educación básica pertenece el núcleo básico del conocimiento de educación y para este

N.º 317308163, en donde se le indicaba lo siguiente:

“(…) El título profesional acreditado por Usted de Licenciatura en educación física y deportes para la educación básica pertenece el núcleo básico del conocimiento de educación y para este empleo solo se tuvo en cuenta como requisito de estudio: Título p rofesional en disciplinas académicas de núcleo básico de conocimiento en: Deportes, Ed ucación Física y recreación. Dado lo anterior, Usted no acredita los requisitos de estudios exigid os para el empleo al cual aplicó, es de indicar que la estructura de clasificación de los diferentes programas académicos que proporciona el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIESpueden ser verificados a través de la página del Ministerio de Educación Nacional.

De otro lado, es importante precisar que, para efectos de la identificación de las disciplinas académicas de los empleos que exijan como requisito título o aproba ción de estudios de educación superior, las entidades y organismos identificarán en el ma nual de funciones y de competencias laborales las disciplinas académicas o profesionales de forma taxativa, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIESdefinidas en el artículo 5 del Decreto 2484 de 2014, compilado en el artículo 2.2.3.5. del Decreto 1083 de 2014.

De acuerdo con lo anterior, el título de posgrados acreditado por usted de Especialización en Gerencia Social, no fue incluido dentro de las disciplinas académicas solicitadas por el empleo al cual usted se inscribió; para este empleo solo se tuvo en cuenta como requisito de estudio Título de posgrado en la modalidad de especialización en áre as relacionadas en gerencia y/o

al cual usted se inscribió; para este empleo solo se tuvo en cuenta como requisito de estudio Título de posgrado en la modalidad de especialización en áre as relacionadas en gerencia y/o administración deportiva y no otras (…)”

Adicional a lo anterior, a raíz de la presentación de la tutela por el señor Juan Carlos Adana, la Universidad Sergio Arboleda procedió a emitir un informe técnico respecto de los puntos alegados por el apoderado del accionante, en donde se estudia los requisitos mínimos y funciones del empleo para la OPEC 76684 de cara a cada uno de los documentos aportados por el aspirante tanto en educació n formal como informal, en donde se concluyó que de acuerdo con la evaluación técnica efectuada el aspirante no cumple con los requisitos mínimos para el cargo al cual aspira.4

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Señaló que de los hechos evaluados y las pretensiones del accion ante, se puede concluir que no se le ha vulnerado ninguno de los derechos f undamentales invocados, toda vez que como se demostró, la CNSC ha dado correcta aplicación a las normas y principios que rigen el concurso público de méritos, conocidos por todos los aspirantes al momento de inscribirse a la convocatoria. Además, se han garantizado los derechos fundamentales que le asisten a tod os los aspirantes en cada una de las etapas dentro del proceso de Selección N.º 1338 de 2019.

Finalmente, alegó que el accionante conocía y aceptó los términos de la convocatoria desde el momento en que efectuó la inscripción, incluido los requisitos que exigía el

Finalmente, alegó que el accionante conocía y aceptó los términos de la convocatoria desde el momento en que efectuó la inscripción, incluido los requisitos que exigía el empleo para el cual se postuló, por lo que no puede prete nder que las condiciones iniciales varíen, significaría esto dar un trato preferencial y privilegiado por encima de los demás concursantes, teniendo en cuenta que en el desarrollo del concurso de méritos se garantizó los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción de los aspirantes.

1.3.2 Universidad Sergio Arboleda

La apoderada de la Universidad luego de hacer un resumen de los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia alega que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, por lo que no es posible declarar la procedencia de la acción de la referencia pues no se puede ol vidar el carácter excepcional de la acción constitucional que exige un requi sito de subsidiaridad que en el caso en concreto no se cumple.

Así entonces, indicó que el accionante posee otros mecanismos para controvertir el acto administrativo que determina la admisión en el proceso, siendo entonces la Convocatoria 1333 a 1354 territorial 2019-ll un acto de ca rácter general y abstracto que admite la interposición de otros mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Expone que al no cumplir la acción con el criterio de subsidiaridad y no evidenciarse un daño irreparable a los derechos fundamentales invocados, contrario se evidenció que las accionadas han respetado todas las etapas procesales y que lo que pretende el actor es desestimar los procedimientos administrativos establecidos dentro de las

un daño irreparable a los derechos fundamentales invocados, contrario se evidenció que las accionadas han respetado todas las etapas procesales y que lo que pretende el actor es desestimar los procedimientos administrativos establecidos dentro de las convocatorias ya regladas. Por lo que solicita se declare improce dente la presente acción.

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de enero de 2021, negó el amparo solicita do, al considerar que el accionante cuenta con otro medio de control previsto en el art ículo 137 en la Ley 1437 de 2011 para debatir lo realmente pretendido en la acción constitucional que son los términos de los acuerdos reglamentarios de la convocatoria territorial 2019-ll a la cual se postuló, por tal razón no puede acudir al juez constitucional para dicho fin.5

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Adicional a ello, el a quo estimó que las accionadas no conculcaron los derechos fundamentales invocados por el accionante, si se tiene en cuen ta que desde el primer momento valoraron en debida forma la documentación allegada por el aspirante para el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos de cara el desempeño del empleo y las condiciones adicionales requeridas para la estimación de an tecedentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto 1083 de 2015 y el Acuerdo N.º 20191000006406 del 17 de junio de 2019.

condiciones adicionales requeridas para la estimación de an tecedentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto 1083 de 2015 y el Acuerdo N.º 20191000006406 del 17 de junio de 2019.

Una vez estudiada la convocatoria N.º 1353 de 2019 territorial 2019-ll por el juzgado, en cuanto al propósito, funciones y requisitos para la oferta de l empleo OPEC 76684 y los documentos allegados por el aspirante, señor Juan Carlos Aldana Triana, concluyó que los requisitos académicos para el desempeño del cargo en mención son : (i) título universitario en núcleo básico de conocimiento (NBC) de deport es, educación física y recreación y (ii) título de posgrado en áreas relacionadas en gerencia y/o administración deportiva. De acuerdo, con los títulos aportados por el aspira nte se tiene que el profesional tuvo un núcleo básico de conocimiento de educación, es decir, que no cumple con el requisito de estar relacionados con las áreas de deporte, educación física y recreación y que, el título de posgrado relacionado tiene como núcleo básico de conocimiento el de sociología, trabajo social y afines, así en principio no se evidencia que la valoración dada por las autoridades accionadas sea arbitrari a o antojadiza, que estructure en sí misma una vía de hecho administrativa.

En su concepto, las entidades acusadas no quebrantaron los derechos fundamentales invocados por el actor, pues de la ponderación de los requisito s mínimos exigidos con los documentos aportados realizado queda claro que no cumplía con los mismos, de manera que la valoración de los antecedentes fue acertada al disponer que la formación

invocados por el actor, pues de la ponderación de los requisito s mínimos exigidos con los documentos aportados realizado queda claro que no cumplía con los mismos, de manera que la valoración de los antecedentes fue acertada al disponer que la formación académica del actor no satisfizo las exigencias mínimas para op tar al cargo por lo que no fue admitido.

Finalmente, aclara que el actor puede acudir al juez natural para que resuelva en forma definitiva la controversia, en vista de que en el escenario constitucional no se avizora el quebrantamiento de las prerrogativas fundamentales invocadas no es manifiesta una vía de hecho en la decisión administrativa que se cuestiona.

1.5. IMPUGNACIÓN

El apoderado de la parte accionada insiste que del estudio y valoración técnica de los estudios del accionante se puede concluir que cumple de lleno con los requisitos de forma de la convocatoria, a pesar de que el núcleo básico de cono cimiento alcanzado en los títulos de educación no se enmarca en las áreas relacionadas p ara el proceso de selección, no puede por ello excluirlo del proceso.

Alegó que de las pruebas allegadas y de las respuestas emitida s por la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda es claro que el núcleo básico de co nocimiento exigido – deportes, educación física y recreaciónpara poder participar en el concurso se encuentra plenamente cumplido por el señor Aldana Triana, además, que soporta su amplia experiencia y trayectoria en el tema que sin ningún prob lema podría ejecutar las finalidades del cargo.6

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amplia experiencia y trayectoria en el tema que sin ningún prob lema podría ejecutar las finalidades del cargo.6

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Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se conceda el amparo constitucional y el señor Juan Carlos Aldana Triana p ueda continuar como aspirante dentro de la convocatoria.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso la Sala deberá determinar lo siguiente:

(i) Si la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente para controvertir actos en el desarrollo de la convocatoria de un concurso de méritos , esto es, la etapa de verificación de requisitos mínimos para optar por los cargos ofertados junto con la posibilidad de ordenar una nueva calificación para acredi tar su condición de admitido.

(ii) Superada la discusión anterior se deberá establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda vulneraron l os derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y ejercicio de cargos públi cos del

admitido.

(ii) Superada la discusión anterior se deberá establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda vulneraron l os derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y ejercicio de cargos públi cos del señor Juan Carlos Aldana Triana, al determinar que el accionan te no reunió los requisitos mínimos de formación académica exigidos para continu ar dentro de la convocatoria territorial N.º 2019 –ll

2.3. TESIS DE LA SALA

(i) La acción de tutela resulta procedente para controvertir lo s resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos dentro del proceso de selección en concurso de méritos toda vez que la Corte Constitucional ha estable cido la posibilidad de utilizar el mecanismo constitucional de amparo en aquellos even tos siempre y cuando se esté ante un caso de fraude, incumplimiento de l os requisitos de la convocatoria o cuando su aplicación conlleve el desconocimien to de derechos fundamentales.

(ii) Revisado el plenario se concluye que no existen elementos probatorios que permitan determinar que la Universidad Sergio Arboleda vulneró el derecho al debido proceso alegado, al determinar que el señor Juan Carlos Aldana Triana no contaba con los requisitos mínimos de formación académica requeridos por la convocatoria, toda vez, que el título profesional exigido era el de “profesional en áreas del deporte, educación física y recreación " y el título acreditado por el accionante corresponde al de " licenciado en educación física y deportes pa

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