TA CUN - 11001333502720200036401-(01-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502720200036401-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Accionante: María Rosa Ceballos Castaño
Accionado: U. A. E. DIAN
Referencia: Exp. No. 11001-33-35-027-2020-00364-01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada judicial de la
U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Seccional de Impuestos Bogotá en contra de la providencia del día 22 de enero de 2021, proferida
por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. Sección Segunda, por medio de la c ual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.
1. ANTECEDENTES
La señora María Rosa Ceballos Castaño, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. El día 05 de noviembre de 2020 , presencialmente, presentó ante la DIAN un derecho de petición solicitando la actualización de la base de datos que maneja esa entidad con el fin de que se corrija un error y se emita el oficio de
derecho de petición solicitando la actualización de la base de datos que maneja esa entidad con el fin de que se corrija un error y se emita el oficio de desembargo al banco BBVA , error que desde hace tres años h a venido requiriendo; a su solicitud le asignaron el número de radicación 000E2020015689, y posteriormente, con el radicado 2020821401001697412
Accionante: María Rosa Ceballos Castaño
Accionado: U. A. E. DIAN Exp. No. 11001-33-35-027-2020-00364-01 de noviembre 06 de 2020, le comunicaron a través de correo electrónico, que a través de ese número trámite a su petición. 1.1.2. No obstante, hasta el momento de interponer la acción de tutela, su petición no ha sido resuelta ni contestada por ningún medio, violando sus derechos fundamentales y perjudicándola, pues a raíz de ese error no ha podido realizar un préstamo ante el Banco de Bogotá.
2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la accionante solicitó en su escrito de tutela:
«1. Tutelar los Derechos fundamentales de orden Constitucional consagrados en los artículos 23 y 29 de nuestra Carta Política vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ampliamente precisados en esta acción.
2. Ordenar a DIRECCION DE IMPUESTOS ADUANAS NACIONALES - DIAN, para que de maner a inmediata resuelva mi Derecho de Petición impetrado con el radicado de forma física con en el número 000E2020015689, luego llego a mi correo electrónico
que de maner a inmediata resuelva mi Derecho de Petición impetrado con el radicado de forma física con en el número 000E2020015689, luego llego a mi correo electrónico el radicado 202082140100169741 el día 5 de Noviembre [sic.] del 2020.
3. Que me sean concedidos los derechos y/o recursos que se desprendan de mi solicitud presentada ante esa entidad y su tardía respuesta ».
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. – Sección Segunda, en sentencia de 22 de enero de 2021, resolvió:
«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora María Rosa Ceballos Castaño.
SEGUNDO: ORDENAR a la Directora del G rupo Interno de Trabajo de Persuasiva II División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación de esta providencia, proceda a notificar a la señora María Rosa Ceballos Castaño el
Oficio No. 1 -32-244441-3996 del 9 de diciembre de 2020 a la dirección electrónica marosaceballos@gmail.com, de conformidad con los artículos 66 y siguientes del CPACA, so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, por Secretaría, envíesele copia de esta providencia […]».
Para el juzgado de primera instancia se evidencia que la autoridad acusada remitió la respuesta al correo electrónico gerencia.dian@arepasdonapaisa.com, dirección
Para el juzgado de primera instancia se evidencia que la autoridad acusada remitió la respuesta al correo electrónico gerencia.dian@arepasdonapaisa.com, dirección electrónica que no corresponde a la suministrada por la peticionaria y tampoco concuerda con la indicada en el acápite de notifica ciones de la acción de tutela, esto es, el correo electrónico: marosaceballos@gmail.com. De acuerdo con lo anterior y3
Accionante: María Rosa Ceballos Castaño
Accionado: U. A. E. DIAN Exp. No. 11001-33-35-027-2020-00364-01 teniendo en cuenta que en el expediente no hay prueba siquiera sumaria de que la entidad a ccionada haya notificado dicha respuesta a la dirección consignada en la petición, es menester ordenar a la demandada que notifique en debida forma el oficio
No. 1-32-244441-3996 del 9 de diciembre de 2020, mediante el cual resolvió de fondo la solicitud de la señora María Rosa Ceballos Castaño, de conformidad con los artículos 66 y siguientes del CPACA.
Con fundamento en lo anterior, el a quo ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación de la sentencia de primera instancia, procediera a notificar el correspondiente oficio, e igualmente, por cumplirse las exigencias de la normatividad y la jurisprudencia, se conced ió la protección del derecho de petición y se impartieron las órdenes a que haya lugar para restablecerlo.
3. IMPUGNACIÓN
Presentada d entro del término previsto por la norma , el Juzgado de instancia
derecho de petición y se impartieron las órdenes a que haya lugar para restablecerlo.
3. IMPUGNACIÓN
Presentada d entro del término previsto por la norma , el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte accionada, quien manifestó lo siguiente:
3.1. Analizados los argumentos del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concretamente en la afirmación:
«…El despacho acogerá el pedimento de salvaguarda constitucional, toda vez que si bien se resolvió de fondo y en forma cl ara y suficiente la petición de la quejosa no se evidencia en el expediente que la entidad demandada le haya notificado la respuesta contenida en el Oficio No. 1 -32-244-441-3996 del 9 de diciembre de 2020 o, por lo menos, no obra prueba siquiera sumaria en el plenario del envío o la constancia de notificación a la dirección electrónica suministrada por la peticionaria en la aludida solicitud. AT -2020-00364-00 4…».
Es importante aclarar que durante el mes en que estuvo la contestación de tutela en el despacho del Juzgado Administrativo para su fallo, no se recibió correo electrónico solicitando prueba alguna, actuación que debería haberse adelantado, si el fallador contaba con elementos de juicio para creer que la DIAN, una vez tramitada la respuesta a la solicitud, se abstendría de realizar el envío al correo de la tutelante. Por otra parte, resulta desafortunado el mensaje que envía a los administrados frente a la transparencia de las actuaciones administrativas, sumado al hecho que, una vez emitido el fallo,4
el envío al correo de la tutelante. Por otra parte, resulta desafortunado el mensaje que envía a los administrados frente a la transparencia de las actuaciones administrativas, sumado al hecho que, una vez emitido el fallo,4
Accionante: María Rosa Ceballos Castaño
Accionado: U. A. E. DIAN Exp. No. 11001-33-35-027-2020-00364-01 el accionante está en posibilidad de impugnarlo fundamentando la omisión en la respuesta, si fuera el caso. 3.2. En este punto resulta de gran importancia mencionar que la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que de conformidad artículo 83 de la Carta Política se presume y conforme con éste: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico -administrativas, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario1. 3.3. La presunción de buena fe es un principio que aplica a las autoridades administrativas por lo que surge una vez analizado el fallo, el siguiente interrogante: ¿Qué sentido tendría adelantar la respuesta a un derecho de petición y no enviarlo, con el agravante de que se defrauda la buena fe desplegada por la autoridad competente? Ninguno. M áxime cuando la misión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la de mejorar continuamente el servicio a los contribuyentes y entidades que lo soliciten.
desplegada por la autoridad competente? Ninguno. M áxime cuando la misión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la de mejorar continuamente el servicio a los contribuyentes y entidades que lo soliciten. 3.4. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los tiempos que se establecen para la respuesta a la acción constitucional, estos son breves para evitar el perjuicio, sin embargo, en el caso que nos ocupa tal perjuicio era inexistente, toda vez que la accionante conocía las resultas de la demanda y las sumas de dinero que adeuda a la DIAN. En estas condiciones no se cumplía la totalidad de requisitos para la interposición de la tutela.
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. 4.2. Copia del derecho de petición radicado el día 05 de noviembre de 2020. 4.3. Copia del correo electrónico enviado por la DIAN. 4.4. Copia del formato 1450 con acuse de recibo de la DIAN. 4.5. Copia del formato 1474 enviado por la DIAN. 4.6. Copia de l oficio de l a DIAN dando respuesta al derecho de petición en
1 Corte Constitucional, Sentencia C1194 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil.5
Accionante: María Rosa Ceballos Castaño
Accionado: U. A. E. DIAN Exp. No. 11001-33-35-027-2020-00364-01 cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, enviado a la accionante al correo electrónico: marosaceballos@gmail.com, el día 25 de enero de 2021.
Exp. No. 11001-33-35-027-2020-00364-01 cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, enviado a la accionante al correo electrónico: marosaceballos@gmail.com, el día 25 de enero de 2021. 4.7. Copia respuesta final PQRS de diciembre 09 de 2020 enviada por la DIAN al correo electrónico: gerencia.dian@arepasdonapaisa.com. 4.8. Captura de pantalla de la planilla de reenvío de la notificación del derecho de petición enviado el 25 de enero de 2021. 4.9. Copia del certificado de comunicación electrónica de fecha 14 de diciembre de 2020 al correo electrónico: gerencia.dian@arepasdonapaisa.com. 4.10. Capturas de pantalla del aplicativo PQRS. 4.11. Copia RUT de la accionante.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar , a partir de la impugnación presentada por la accionada si revoca la sentencia del día 22 de enero de 202 1, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Admi nistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. –
accionada si revoca la sentencia del día 22 de enero de 202 1, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Admi nistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. – Sección Segunda, en atención a que la U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Seccional de Impuestos Bogotá, no vulneró el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior de la parte actora.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ; ii) el derecho fundamental de petición, y iii) el caso concreto.6
Accionante: María Rosa Ceballos Castaño
Accionado: U. A. E. DIAN
Exp. No. 11001-33-35-027-2020-00364-01
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad
legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida, la p rocedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa, como es el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales2.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por la señora María Rosa Ceballos Castaño, actuando en nombre propio , por considerar que su derecho fundamental de petición fue presuntamente vulnerado por la U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Seccional de Impuestos Bogotá, al no dar respuesta a su derecho de petición elevado ante esa entidad el día cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020).
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales3.
2 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autorid ad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autorid ad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.7
Accionante: María Rosa Ceballos Castaño
Accionado: U. A. E. DIAN
Exp. No. 11001-33-35-027-2020-00364-01 De esta forma , se encuentra que U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Seccional de Impuestos Bogotá , está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4. En relación con el requisito de inmediatez, la Cor te Constitucional ha considerado
desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4. En relación con el requisito de inmediatez, la Cor te Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;
«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»5.
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 6; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta7.
4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T -016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José
Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencias: T -825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P : Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.8
Accionante: María Rosa Ceballos Castaño
Accionado: U. A. E. DIAN
Exp. No. 11001-33-35-027-2020-00364-01
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitor io para evitar la consumación de un perjuicio irremediable8.
En el caso concreto de la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable8.
En el caso concreto de la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordi nario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo:
«[P]or esta razón , quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»9.
De igual manera, la Corte Constitucional ha fijado estas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su característica de subsidiaria:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro rem edio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso
8 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 9 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.9
Accionante: María Rosa Ceballos Castaño
Accionado: U. A. E. DIAN
9 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.9
Accionante: María Rosa Ceballos Castaño
Accionado: U. A. E. DIAN Exp. No. 11001-33-35-027-2020-00364-01 concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»10. (Subrayas fuera del texto original)
5.3.5. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO DE TUTELA POR HECHO SUPERADO
Si bien, la entidad accionada dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez de tutela en primera instancia, tal como se evidencia en los anexos allegados con la impugnación, esto es, la contestación por parte de la DIAN al derecho de petición en cumplimiento del fallo de tutela del 22 de enero de 2021, enviado el día 25 de enero de 2021 al correo electrónico de la accionante: marosaceballos@gmail.com, ello no impid e evaluar la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante en su escrito de tutela, toda vez que el Juez de tutela debe pronunciarse en torno a la vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela y que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicho pronunciamiento resulta necesario por la proyección que pueda tener el asunto , aparte de pronunciarse sobre la solicitud de la accionada y sus motivos de inconformidad con el fallo de primera instanci a. Frente al tema, el Alto Tribunal ha considerado lo siguiente:
«(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en
la accionada y sus motivos de inconformidad con el fallo de primera instanci a. Frente al tema, el Alto Tribunal ha considerado lo siguiente:
«(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional) , o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la i nconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 »11. (Subrayas fuera del texto original)
5.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 »11. (Subrayas fuera del texto original)
5.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
La jurisprudencia de la C orte Constitucional ha fijado el sentido y alcance del derecho de petición, reiterando que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, esto es, no limitarse a una simple respuesta formal, al respecto, en
10 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-205A de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.10
Accionante: María Rosa Ceballos Castaño
Accionado: U. A. E. DIAN Exp. No. 11001-33-35-027-2020-00364-01 sentencia T -377 de 2000, estableció varias características de este derecho
fundamental:
«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participat iva. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y opor tuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara,
no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no impl ica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad …»12.
Ahora bien, en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, la Corte Constitucional con fundamento en el término establecido por el artículo 6° del derogado Código Contencioso Administrativo, la Corte ha confirmado «las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes»13.
Actualmente, con la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. En relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días
o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. En relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En lo relativo a peticiones de documentos y de información, la norma establece que éstas deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y en caso de pet iciones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Ahora bien, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los plazos señalados por la norma, la autoridad debe informar esta circunstancia al
12 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero. 13 Ibidem.11
Accionante: María Rosa Ceballos Castaño
Accionado: U. A. E. DIAN Exp. No. 11001-33-35-027-2020-00364-01 interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Por su parte, la Corte Constitucional ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, incorporando dentro de su núcleo esencial los siguientes elementos:
«(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
elementos:
«(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas cor respondientes.
(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.
(4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido» 14.
En lo que corresponde al derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado, ha resaltado la jurisprudencia constitucional que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y n ormativos que rigen el tema, así, se requiere «una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin
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