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TA CUN - 11001333502720210001101-(12-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502720210001101-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C. 12 de marzo de 2021. Radicación Número: 11001-33-35-027-2021-00011-01. Accionante: Patricia del Carmen Forero Pineda. Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Fondo de Mitigación de Emergencias y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la DIAN y COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2021, por la cual el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso dentro de la acción de tutela impetrada por Patricia del Carmen Forero Pineda en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Fondo de Mitigación de Emergencias, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. II. ANTECEDENTES: La parte actora actuando, a través de apoderado judicial, relató los siguientes hechos (fols. 1 a 4 del documento electrónico denominado “02.DemandaAnexosT20210001100.pdf”). Es pensionada por COLPENSIONES desde

el 1 de agosto de 2011, la que fue reliquidada mediante Resolución SUB91420, previa declaratoria de prescripción de las mesadas no reclamadas.Página 2 de 19 Radicación Número: 11001-33-35-027-2021-00011-01 Accionante: Patricia del Carmen Forero Pineda Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Como consecuencia de lo anterior, como retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2017 y abril de 2020, le fue reconocido $251.044.865, valor del cual se le descontaron los aportes legales a salud y fondo de solidaridad. Adicional a lo anterior, COLPENSIONES descontó $48.315.332 por concepto del impuesto solidario por COVID 19, según se evidencia en el certificado de devengados y deducciones de mayo de 2020, que equivale al 20% calculado sobre el total del retroactivo pagado desde marzo de 2017 hasta abril de 2020. Esto es, COLPENSIONES aplicó la carga impositiva a un periodo anterior no gravado por la norma que contempla el impuesto solidario. Precisó que conforme al artículo 1 del Decreto 568 de 2020, el impuesto solidario por COVID 19 procedía sobre el pago o abono en cuenta mensual periódico, esto es, el descuento por el referido impuesto procedía únicamente por el pago de la pensión para mayo, junio y julio de 2020, al ser la mesada superior a $10.000.000.oo, descuentos que tendrían destino al Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME. El impuesto solidario debe calcularse sobre el monto de la mesada pensional de mayo de 2020, esto es, $10.565.590 menos la exención de $1.800.000, por lo que debió recaer sobre $8.765.590, lo que quiere decir que a dicho monto le corresponde el porcentaje de descuento del 15%, esto es, un total a descontar de $1.314.838.5 por mayo de 2020, pues para junio y julio de 2020, el impuesto le fue descontado sobre dicho valor. Enfatizó en que COLPENSIONES incurrió en un descuento ilegal, por cuanto lo deducido por concepto de impuesto solidario debía realizarse sobre las mesadas pensionales de los tres periodos de mayo a

junio y julio de 2020, el impuesto le fue descontado sobre dicho valor. Enfatizó en que COLPENSIONES incurrió en un descuento ilegal, por cuanto lo deducido por concepto de impuesto solidario debía realizarse sobre las mesadas pensionales de los tres periodos de mayo a julio de 2020, y no sobre el retroactivo causado antes de mayo de 2020, con lo cual la entidad le causa un perjuicio inminente, grave e irremediable. El referido impuesto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, sin embargo, como quiera que el pronunciamiento se produjo con posterioridad a la vigencia del impuesto la Corte no ordenó al gobierno la devolución del dinero a los afectados, sino que dispuso que las sumas fueran abonadas como impuesto de renta única y exclusivamente en la vigencia 2020 a liquidarse en la declaración de renta de 2021.Página 3 de 19 Radicación Número: 11001-33-35-027-2021-00011-01 Accionante: Patricia del Carmen Forero Pineda Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Con fundamento en lo anterior, la actora solicitó el 14 de octubre de 2020 la devolución de los dineros descontados ante COLPENSIONES, petición que fue resuelta por la entidad mediante oficio BZ2020-10394224-2124947 del 3 de noviembre de 2020 indicando que el descuento se había realizado teniendo en cuenta que el Decreto 568 de 2020 se hallaba vigente y los dineros habían sido girados a la DIAN en calidad de recaudadora y que cuando las mesadas retroactivas o reliquidaciones a periodos anteriores correspondan a mesadas pensionales mensuales periódicas de más de 10 millones, habría lugar a la retención a título de impuesto solidario por COVID 19. La suma que se podría tener como abono al impuesto de renta de 2020, conforme a la solución dada por la Corte Constitucional, es de $3.944.515.5 correspondiente a la liquidación del aporte de mayo, junio y julio de 2020, por lo que la diferencia frente al total del monto descontado, esto es, $44.476..517.5 quedaría sin posibilidad de abono por parte de la DIAN. Máxime cuando la actora sólo reporta ingresos por concepto de pensión y su declaración de renta para 2020 será cargada con carga impositiva de 0 pesos, impidiendo de esta manera recuperar los dineros mal descontados puesto que según la Corte esos descuentos no operan para vigencias fiscales diferentes a 2020. El dinero reconocido por COLPENSIONES a la actora es el fruto de reliquidación de las mesadas pensionales causadas desde marzo de 2017 hasta abril de 2020, monto que no puede ser objeto de afectación del impuesto por COVID 19. Con el descuento COLPENSIONES está afectando el derecho de la actora a recibir completo el retroactivo pensional de la reliquidación de sus meadas pensionales. Indicó que con el descuento se le está causando un perjuicio grave e irremediable

objeto de afectación del impuesto por COVID 19. Con el descuento COLPENSIONES está afectando el derecho de la actora a recibir completo el retroactivo pensional de la reliquidación de sus meadas pensionales. Indicó que con el descuento se le está causando un perjuicio grave e irremediable para restablecer sus derechos fundamentales y el trámite de una acción judicial le provocaría un desgaste innecesario e innecesario. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 4 ib.): “1. Que se le conceda la tutela por los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en el pago completo de las pensiones en conexidad con el mínimo vital, vida digna, derecho adquiridos conculcados por la accionada. 2. Que se ordene a Colpensiones y a la Dian que en el término improrrogable de 48 horas procedan a hacer la devolución del monto descontado ilegalmente por Colpensiones.”Página 4 de 19 Radicación Número: 11001-33-35-027-2021-00011-01 Accionante: Patricia del Carmen Forero Pineda Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “03.ActaRepartoT20210001100.pdf”), el cual por auto del 26 de enero de 2021 resolvió admitir la solicitud de tutela y ordenó notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - FOME, a la DIAN y a COLPENSIONES, para que en el término de dos (2) días allegaran informe sobre los hechos fundamento de la presente acción. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunció, a través del delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público (documento electrónico denominado “18.RespuestaMinHaciendaT2021001100.pdf”), solicitando se declarara improcedente el amparo puesto que las pretensiones de la actora caen al vacío al configurarse la carencia actual de objeto, puesto que la Corte Constitucional en sentencia C-293 de 2020 resolvió declarar la inexequibilidad de los artículos 1 a 8 del Decreto 568 de 2020, determinándose que no opera la devolución de valores recaudados por concepto del impuesto solidario, puesto que éstos se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020. Agregó que la tutela no cumple con los requisitos de procedencia de la acción constitucional, sin que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. La DIAN emitió informe, a través

de apoderado judicial (documento electrónico denominado “13.RespuestaDianT20210001100.pdf”), solicitando se niegue el amparo solicitado, puesto que no se acreditó la puesta en peligro de los derechos fundamentales invocados, ya que los dineros recaudados por impuesto solidario no serán rembolsados directamente a los sujetos pasivos del mismo, sino que serán descontados de lo que resulte a pagar el contribuyente en la declaración de renta de 2021, en caso que se refleje un saldo a favor podrá solicitar su devolución a la DIAN, esto conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional. Indicó que está claro que la entidad ni el Estado se quedarán con dinero alguno de los contribuyentes, pues lo anterior fue definido por la corte y a su vez, se indicó así en la Directriz emitida por la DIAN el 28 de agosto de 2020, para lo cual transcribe su contenido.Página 5 de 19 Radicación Número: 11001-33-35-027-2021-00011-01 Accionante: Patricia del Carmen Forero Pineda Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

COLPENSIONES emitió informe, a través de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales (documento electrónico denominado “07.RespuestaColpensionesT20210001100.pdf”), indicando que la entidad efectuó el descuento por concepto de impuesto solidario previsto en el Decreto 568 de 2020, conforme a las instrucciones impartidas por la DIAN, en el concepto jurídico 100208221 – 530 del 8 de mayo de 2020, conforme al cual cuando las mesadas retroactivas o reliquidaciones a periodos anteriores correspondan a mesadas pensionales mensuales periódicas de más de 10 millones, habrá lugar a practicar la retención en la fuente a título de impuesto solidario por COVID 19, pues se encuentra el hecho generador (pago o abono en cuenta de mesadas pensionales mensuales periódicas de 10 millones o más), sujeto pasivo (pensionada con mesada pensional de 10 millones o más), por lo cual la entidad tuvo en cuenta la sumatoria del retroactivo reconocido incluido en nómina de mayo de 2020 y la mesada pensional de mayo, para determinar si es sujeto de la aplicación del impuesto. Por lo anterior, en el caso de la actora la suma de esos dos conceptos, arrojó $243.376.661 (retroactivo pensional $232.811.071 y pensión de jubilación $10.565.590), al que se aplicó la exención de $1.800.000 y finalmente se aplicó la tarifa del 20%, dando como resultado el valor descontado, $48.315.332. Precisó que dichos descuentos sólo se aplicaron por el tiempo en que estuvo vigente el Decreto 568 de 2020.

Agregó que la entidad sólo aplica el descuento, sin que sea de su competencia decidir si procede o no el mismo, de acuerdo a criterios meramente subjetivos, pues ello acarrearía violación del derecho a la igualdad respecto a los demás pensionados, quienes fueron destinatarios de la normativa que contempla el impuesto solidario. Por lo tanto, en el evento que se considere que el descuento debía ser inferior, esto debe ser resuelto por la DIAN, ya que es la entidad recaudadora de los dineros, siendo COLPENSIONES tan solo una destinataria de la norma. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “20.FalloPrimeraInstanciaT20210001100.pdf”). El 8 de febrero de 2021, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, ordenando a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de laPágina 6 de 19 Radicación Número: 11001-33-35-027-2021-00011-01 Accionante: Patricia del Carmen Forero Pineda Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

DIAN, que en el término de un mes, proceda a adelantar las gestiones administrativas necesarias y proceda a devolver a COLPENSIONES, la suma de $48.315.332, correspondiente a la retención indebida del 20% efectuado en mayo de 2020 sobre el pago retroactivo de las diferencias pensionales que resultaron de la reliquidación reconocida a la actora, por concepto de impuesto solidario por COVID 19. A su vez, ordenó a la Dirección de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES que una vez reciba la suma de dinero anterior por parte de la DIAN, consigne en las 72 horas siguientes a su recibo, en la cuenta bancaria que tenga registrada la accionante. La anterior decisión la fundamentó en que la deducción realizada sobre el retroactivo pensional de la actora fue abiertamente antijurídico, ya que dicho gravamen recaía únicamente sobre la mesada pensional devengada por la tutelante durante mayo, junio y julio de 2020 y que superara los $10’000.000, de manera que descontado de la base gravable los primeros $1’800.000 sobre el saldo se debieron aplicar las tarifas del 15% al 20%, por lo que a la tutelante, le correspondía el primero, tal como se realizó en junio y julio de 2020. Al aplicar COLPENSIONES la tarifa del 20% sobre el valor total de las diferencias pensionales reconocidas y pagadas a la tutelante con motivo de la reliquidación de la pensión de vejez que se causaron entre marzo de 2017 y abril de 2020, es innegable que la interpretación que hizo del Decreto 568 de 2020 fue manifiestamente ilegal y, por ende, incurrió en una vía de hecho. Concluyó que COLPENSIONES abusó del ejercicio de sus funciones al interpretar y aplicar de manera grosera la referida norma y transgredió́ los derechos fundamentales de la tutelante, extendiendo en forma arbitraria y

ilegal y, por ende, incurrió en una vía de hecho. Concluyó que COLPENSIONES abusó del ejercicio de sus funciones al interpretar y aplicar de manera grosera la referida norma y transgredió́ los derechos fundamentales de la tutelante, extendiendo en forma arbitraria y caprichosa el campo de aplicación del impuesto solidario por el covid-19, al descontarle el 20% al retroactivo de las mesadas pensionales causadas en un periodo distinto, pese a que la norma lo creó exclusivamente para el lapso comprendido entre el 1o de mayo y el 31 de julio de 2020. Ello sumado a que la Corte Constitucional declaró inexequible el descuento, por lo que con mayor razón resulta desproporcionado aplicar a la actora una retención en la fuente superior a la que estaba obligada. Respecto de la anterior providencia, la DIAN solicitó aclaración (documento electrónico denominado “29.EscritoAclaracionFalloT20210001100.pdf”), la que fuePágina 7 de 19 Radicación Número: 11001-33-35-027-2021-00011-01 Accionante: Patricia del Carmen Forero Pineda Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

negada por auto del 15 de febrero de 2021 (documento electrónico denominado “30.AutoNiegaAclaraciónFalloT20210001100.pdf”) 3. La impugnación. La DIAN impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “23.EscritoImpugnacionDianFallotT20210001100.pdf”), por considerar que la acción de tutela resulta improcedente, puesto que el a quo desconoció el contenido de la sentencia C-293 de 2020, en donde se precisaron los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 568 de 2020, en el sentido que los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021, sin que haya lugar al reintegro por parte de los agentes de retención. A su vez, precisó que si se generan saldos a favor de la declaración del impuesto a la renta de 2020, la que se liquida en 2021, dichos saldos a favor podrán ser solicitados en devolución y/o compensación, conforme a la normativa aplicable. Agregó que el a quo no realizó un análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, los que al no ser atendidos no se pudo tener en cuenta que la accionante no agotó los mecanismos legales, pues sólo bastaba con agotar los mecanismos legales, esto es, presentar su delcaración de renta de 2020 y abonara lo retenido en esa vigencia, y en caso de generarse saldo a favor, solicitara mediante acto administrativo la devolución y/o compensación, además precisa que no existe perjuicio y la razón es por cuanto lo retenido se va a devolver a la actora. De cumplirse el fallo se vulneraría el derecho a la igualdad de los demás sujetos del impuesto, quienes sí deben someterse a lo dispuesto por la Corte Constitucional.

precisa que no existe perjuicio y la razón es por cuanto lo retenido se va a devolver a la actora. De cumplirse el fallo se vulneraría el derecho a la igualdad de los demás sujetos del impuesto, quienes sí deben someterse a lo dispuesto por la Corte Constitucional. COLPENSIONES también impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “25.EscritoImpugnacionColpensiones.pdf”), reiterando los argumentos expuestos en el informe inicial, solicitando ser desvinculado de la presente acción de tutela, puesto que los dineros descontados, se hallan a disposición de la DIAN, siendo simplemente ejecutora de las directrices dadas por dicha entidad. Se refirió al carácter vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional. Finamente solicitó se declarara improcedente la acción de tutela o subsidiariamente se desvincule a la entidad en razón a que la misma cumplió lo dispuesto en una norma y no puede disponer de los dineros descontados, descuento que finalizó el 31 de julio de 2020, los cuales se hallan a disposición de la DIAN.Página 8 de 19 Radicación Número: 11001-33-35-027-2021-00011-01 Accionante: Patricia del Carmen Forero Pineda Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, en principio sí es procedente la acción de tutela para ordenar a favor de la actora el reembolso de los dineros que le fueron descontados sobre el retroactivo pensional por concepto del impuesto solidario creado por el Decreto Legislativo 568 de 2020. En el evento de concluirse la procedencia de la acción constitucional, la Sala deberá determinar sí se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, tal como lo concluyó el a quo. 2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar

un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original) 2.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional. 2.1.1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 transcrito prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protecciónPágina 9 de 19 Radicación Número: 11001-33-35-027-2021-00011-01 Accionante: Patricia del Carmen Forero Pineda Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta persona conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede acudir en forma directa, a través de representante legal (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas), apoderado judicial, o mediante agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios. 2.1.2. Legitimación por pasiva. Conforme a la norma constitucional transcrita y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión. 2.1.3. Inmediatez. Conforme a la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual la accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable1. 2.1.4. Subsidiariedad.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que si bien la regla general es la improcedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, al comprobarse la existencia del mismo, el juez debe valorar si dicho 1 Entre los criterios a tener en cuenta son: la situación personal del accionante, el momento en que se produce la vulneración, la naturaleza de esta, la autoridad contra quien se dirige la tutela, los efectos de la tutela. Ver entre otras sentencias T-323 de 2017, SU-391 de 2016, entre otras.Página 10 de 19 Radicación Número: 11001-33-35-027-2021-00011-01 Accionante: Patricia del Carmen Forero Pineda Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

mecanismo es efectivo o no para defenderse de una agresión iusfundamental, esto es, que el mismo garantice la protección de los derechos fundamentales en amenaza de vulneración, así entonces, si dicho medio judicial no es efectivo la acción de tutela deberá proceder como mecanismo definitivo por lo tanto, el juez constitucional quedará habilitado para adoptar decisiones definitivas respecto de los supuestos de hecho, mientras que si se determina que el mecanismo judicial es efectivo, el mecanismo constitucional será procedente como instrumento transitorio de amparo; ello hace posible que el juez de tutela se ocupe del problema iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria o especializada competente2. 2.2. Del impuesto solidario creado por el Decreto 578 de 2020 y su constitucionalidad. A través de la Decreto 568 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, creó el impuesto solidario por el COVID 19, contempló los sujetos pasivos, el hecho generador, su causación, la tarifa, entre otros. Al respecto la norma precisó: “ARTÍCULO 1. Impuesto solidario por el COVID 19. A partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020, créase con destinación específica para inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales el impuesto solidario por el COVID 19, por el pago o abono en cuenta mensual periódico

de salarios de diez millones de pesos (10.000.000) o más de los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de los honorarios de las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión vinculados a las entidades del Estado de diez millones de pesos (10.000.000) o más; y por el pago o abono en cuenta mensual periódico de la mesada pensional de las megapensiones de los pensionados de diez millones de pesos (10.000 .000) o más, que será trasladado al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020 . El valor del impuesto solidario por el COVID 19 podrá ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios. Las liquidaciones pagadas o abonadas en cuenta a los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución al momento de la terminación de la relación laboral, o legal y reglamentaria, no estarán sujetas al impuesto solidario por el COVID 19.” ARTÍCULO 2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19 los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de 2 Al respecto ver sentencia SU-355 de 2015.Página 11 de 19 Radicación Número: 11001-33-35-027-2021-00011-01 Accionante: Patricia del Carmen Forero Pineda Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública, de salarios y honorarios mensuales periódicos de diez millones de pesos ($10.000.000) o más, de la rama ejecutiva de los niveles nacional, departamental, municipal y distrital en el sector central y descentralizado ; de las ramas legislativa y judicial ; de los órganos autónomos e independientes, de la Registraduría nacional del estado Civil, del consejo nacional Electoral, y de los organismos de control y de las Asambleas y Concejos Municipales y Distritales. Los pensionados con mesadas pensionales de las megapensiones de diez millones de pesos ($10 .000 .000) o más también son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19. Para efectos de la aplicación del presente Decreto Legislativo son contribuyentes del impuesto solidario por el COVID 19 los sujetos pasivos de que trata el presente artículo con salarios honorarios y/o mesadas pensionales mensuales periódicos (as) de diez millones de pesos ($10.000 .000) o más. El talento humano en salud que presté sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que, por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública no son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19. ARTÍCULO 3. Hecho Generador. El hecho generador del impuesto solidario por el COVID 19 lo constituye el pago o abono en cuenta de salarios y honorarios mensuales periódicos de diez millones de pesos ($10.000.000) o más; y mesadas pensionales de las megapensiones mensuales periódicas de diez millones de pesos ($10.000.000) o más de los sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19. Para efectos de la aplicación del presente Decreto Legislativo dentro del concepto de salario están comprendidos la asignación básica, gastos de representación, primas o bonificaciones

de diez millones de pesos ($10.000.000) o más de los sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19. Para efectos de la aplicación del presente Decreto Legislativo dentro del concepto de salario están comprendidos la asignación básica, gastos de representación, primas o bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciben los servidores públicos como retribución directa por el servicio prestado. No están comprendidos dentro del concepto de salario las prestaciones sociales ni los beneficios salariales que se perciben semestral a anualmente. ARTÍCULO 4. Causación. La causación del impuesto solidario por el COVID 19 es de carácter instantáneo y se causa al momento en que se paguen o abonen en cuenta los salarios y honorarios mensuales periódicos, y las mesadas pensionales de las megapensiones mensuales periódicas de los sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19. El período del impuesto solidario por el COVID

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