TA CUN - 110013335027202100013-01-(12-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027202100013-01-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,
DIGNIDAD HUMANA Y EL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA – La acción no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la norma y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, puesto que no se logra acreditar en el proceso el estado de indefensión por edad o enfermedad o situación de pobreza, para que proceda la acción, así sea de manera transitoria – Ni tampoco se encuentran elementos probatorios que hagan determinar que la intervención del juez constitucional es urgente, el problema planteado por la accionante debe ser dirimido por el juez natural de la acción – Tampoco se tiene certeza del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues la controversia sobre la historia laboral del actor continua vigente, y no ha sido desatada ni siquiera por el juez constitucional que conoció en un primer momento la situación, declaró la improcedencia de la acción.
Problema jurídico: Establecer, si: i) ¿es procedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez?; de ser afirmativa la respuesta, se deberá determinar si, ii) ¿Colpensiones y Seguridad Marines Ltda vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al negarle el reconocimiento del derecho, o si por el contrario, como lo estimó la juez de primera instancia, la acción se torna improcedente por contar la parte actora con otro mecanismo de
vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al negarle el reconocimiento del derecho, o si por el contrario, como lo estimó la juez de primera instancia, la acción se torna improcedente por contar la parte actora con otro mecanismo de defensa y no haberse demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable?
Extracto: “(…) En ese orden, no es posible determinar en el asunto que el demandante se constituya en un sujeto de especial protección, por cuanto no se allegó al plenario prueba alguna respecto una situación de indefensión o debilidad manifiesta en cabeza del actor. (…) Al respecto, resalta Sala que al plenario no se allegó prueba de que el trámite incidental de desacato hubiere concluido con la sanción de las entidades por el aparente incumplimiento, o que no h ubo incumplimiento de la orden de tutela, por lo cual, es pertinente indicar como bien lo apreció el juez de instancia, que al demandante le asiste el derecho d e continuar con aquel trámite para que sea el juez de esa causa quien vele por el cumplimiento de la orden emitida en su oportunidad, toda vez que, en apariencia se ha incumplido. (…) Ahora, en el presente asunto se evidencia la existencia de unos act os administrativos que deniegan el derecho pensional, lo cuales no han sido controvertidos ante el juez natural, por lo cual no puede predicarse que se hubieran agotado todos medios disponibles para controvertir la decisión de la administración, por lo cual se verifica la existencia de otro mecanismo de defensa, que no puede ser desplazado por la acción constitucional. (…) a. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
ser desplazado por la acción constitucional. (…) a. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. En este particular, aprecia la Sala que el actor cuenta con la acción de ordinaria laboral para determinar la legalidad de la actuación administrativa, no obstante, al plenario no se aportó ningún elemento probatorio que permita inferir que los medios ordinarios son ineficaces para proteger los derech os del tutelante, máxime cuando dentro de la acción ordinaria se puede procede r con la solicitud de medidas cautelares que salvaguarden el derecho que aquí se pretende. Lo anterior, por cuanto al plenario no se allegó medio probat orio alguno que demuestre afecciones de salud o el estado económico del demandan te, ni tampoco ningún argumento que se sume al de la edad, con el fin de establecer que el medio ordinario se torna ineficaz. (…) En vista de lo indicado, se puede arribar a la conclusión que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la norma y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de unperjuicio irremediable, puesto que no se logra acreditar en el proceso el estado de indefensión por edad o enfermedad o situación de pobreza, para que proc eda la acción, así sea de manera transitoria. Ni tampoco se encuentran elementos probatorios que hagan determinar que la intervención del juez constitucional es urgente. En ese orden, es dable concluir que el problema planteado por la accionante debe ser dirimido por el juez natural de la acción. (…) Además, tampoco se tiene certeza del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues la
urgente. En ese orden, es dable concluir que el problema planteado por la accionante debe ser dirimido por el juez natural de la acción. (…) Además, tampoco se tiene certeza del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues la controversia sobre la historia laboral del actor continua vigente, y no ha sido desatada ni siquiera por el juez constitucional que conoció en un primer momento la situación. (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2014; T-1034 de 2005; T-375 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., doce (12) de marzo del dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-35-027-2021-00013-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Pedro Antonio Pulli Osma
Accionadas: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Tema: Confirma sentencia
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia
Accionante: Pedro Antonio Pulli Osma
Accionadas: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Tema: Confirma sentencia
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.
2. ANTECEDENTES
El señor Pedro Antonio Pu lli Osma interpuso acción de tutela 1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el ob jeto de que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al debido proceso, igualdad, dignidad humana y el principio de la confianza legítima, los cuales vienen siendo vulnerados por las demandadas.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada lo siguiente:
“PRIMERA: Se tutelen mis Derechos Fundamentales a la Seguridad Social en Pensiones, al Debido Proceso, Igualdad ante la Ley, La Dignidad Humana y El Principio de la Confianza Legítima los cuales vienen siendo vulnerados por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES en virtud de la negativa del reconocimiento de mi pensión de vejez.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior petición se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reconocer mi pensión de vejez la cual fue negada a través de la resolución número SUB 174394, de fecha 14 de agosto de 2020, decisión que fue confirmada
Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reconocer mi pensión de vejez la cual fue negada a través de la resolución número SUB 174394, de fecha 14 de agosto de 2020, decisión que fue confirmada por la entidad mediante la Resolución número SUB216896 del 9 de octubre de 2020
TERCERA: Como consecuencia de la anterior petición se revoque las
1 Documento No. 22, Expediente Digital Samai.Radicación: 11001-33-35-027-2021-00013-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Pedro Antonio Pulli Osma
Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
resoluciones números SUB 174394 y SUB216896 y se reconozca mi pensión de vejez desde el día 09 de julio de 2020, fecha para la cual presente mi solicitud de reconocimiento de pensión de vejez con base en los hechos, fundamentos de derecho, jurisprudencia y pruebas invocadas y presentadas con la presente acción de tutela.”
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:2
3.1. Señaló que es un adulto mayor, que en la actualidad tiene 64 años de edad y se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en pensiones al régimen de prima media de Colpensiones.
3.2. Sostuvo que, su relación laboral con la sociedad comercial Seguridad Marines Ltda, inició el día 9 de septiembre de 1994, la que se ha mantenido vigente y sin ninguna interrupción hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional.
3.2. Sostuvo que, su relación laboral con la sociedad comercial Seguridad Marines Ltda, inició el día 9 de septiembre de 1994, la que se ha mantenido vigente y sin ninguna interrupción hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional.
3.3. Indicó que en el año 2014 presentó a Colpensiones la solicitud de corrección de historial laboral con el Radicado 2014_9340828, la cual fue atendida por la entidad el 28 de enero de 2015, evidenciando que no se ven reflejadas 48 meses de aportes, por lo cual ese ente solicitó soportes probatorios que ayuden a identificar el posible origen de las inconsistencias.
3.4. Con posterioridad, y en idéntica forma reiteró peticiones de corrección de la historia laboral, el 14 de febrero de 2019 y el 4 de abril de la misma anualidad, sin que a la fecha se haya resuelto tal solicitud.
3.5. En vista de lo anterior impetró acción de tutela, la cual conoció el Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profiriendo fallo de fecha 10 de octubre de 2019, en el que se ordenó a Seguridad Marines Ltda que remitiera a Colpensiones la información correspondiente a los 48 meses de aportes no reportados con el fin de actualizar correctamente la historia laboral, y que Colpensiones con posterioridad al recibo de la información enviada proceda a corregir la historia laboral del accionante.
3.6. El fallo referido no fue acatado por las demandadas, lo que motivó la interposición de un incidente de desacato, solicitud que fue resuelta por el Juzgado Veintiséis (26) de
3.6. El fallo referido no fue acatado por las demandadas, lo que motivó la interposición de un incidente de desacato, solicitud que fue resuelta por el Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 30 de junio de 2020, ordenando, entre otros: “En cumplimiento de lo dispuesto por el juzgado 026 de esta especialidad, mediante auto del viernes 26 de junio de 2020 comedidamente se solicita informar sobre el nombre e identificación de la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela”.
3.7. De otra parte, el 09 de julio de 2020 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento pensional de vejez, toda vez que, para esa fecha, si se hubiera llevado a cabo la corrección de la historia laboral, contaría con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, esto es, 62 años de edad y 1300 semanas cotizadas.
3.8. No obstante, el 14 de agosto de 2020 Colpensiones emitió la Resolución número SUB 174394, que e n el numeral primero resuelve negar el reconocimiento pensional solicitado. La decisión fue recurrida y el recurso fue desatado mediante la Resolución
2 Documento No. 4, expediente Digital Samai.Radicación: 11001-33-35-027-2021-00013-01 Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Pedro Antonio Pulli Osma
Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
SUB216896 del 9 de octubre de 2020, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión inicial.
Accionante: Pedro Antonio Pulli Osma
Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
SUB216896 del 9 de octubre de 2020, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión inicial.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)3 ordenó la notificación al representante legal de Colpensiones y la vinculación a la empresa de Seguridad Marines Ltda, requiriéndoles un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, para lo cual les otorgó el término de dos (2) días.
5. CONTESTACION DE LAS ACCIONADAS
5.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones dio contestación a la acción de tutela a través de la directora de Acciones Constitucionales, quien solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la acción no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, así como también se encuentra demostrado que la entidad no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante 4.
De igual manera, informó que el actor interpuso acción de tutela con anterioridad, la cual fue resuelta por medio de sentencia de 10 de octubre de 2019, que ordenó a Colpensiones que una vez reciba por parte de la empresa de Seguridad Marines Ltda, la información correspondiente a los periodos 1991-08-02 hasta 1993-09-0 (sic), 1995-01 hasta 1995-06,
1995-08, 1995-09 hasta 1997-07, 2000-03 a 2000-04, 2002-10, corrija la historia laboral del accionante. Sin embargo, no se ha recibido mayor información por parte de la entidad empleadora, por lo cual, Colpensiones se encuentra en imposibilidad de cumplir el fallo de esa instancia, pues la entidad no está en capacidad de realizar imputación de periodos que no fueron cotizados y efectivamente pagados, dado que se incurriría en detrimento del patrimonio público.
En ese orden, desatacó que como no se ha demostrado el pago de los aportes y no ha sido posible la imputación y corrección de la historia laboral, el accionante no cumple con los requisitos para el reconocimiento que depreca, por lo cual se emitió la resolución notificada el 14 de agosto de 2020.
Además, refirió que la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en atención a que mediante estos recursos recaudados se financiarán las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados.
Por consiguiente, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.
Ahora bien, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela, ya que ésta
calidad de pensionados.
Ahora bien, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional en Sentencia T-043 de 2014 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva
3 Documento No. 07, expediente digital Samai. 4 Documento No. 10, expediente Samai.Radicación: 11001-33-35-027-2021-00013-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Pedro Antonio Pulli Osma
Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
se ha referido sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, indicando que inicialmente resulta improcedente; no obstante, se debe hacer un estudio del panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo, así como las circunstancias particulares del accionante, pues considera que la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que la acción proceda mecánicamente, debiéndose exigir un grado mínimo de diligencia del actor en la búsqueda administrativa del derecho.
Finalmente, puso de presente el principio de cosa juzgada, en lo que tiene que ver con la corrección de la historia laboral, por cuanto frente a ese punto ya existe una orden proferida por autoridad judicial competente.
5.2. Por otro lado, Seguridad Marines Ltda dio contestación a la acción por medio del representante legal, quien indicó que 5:
Siempre se realizaron los pagos de los aportes del accionante, y esto ha sido manifestado a
5.2. Por otro lado, Seguridad Marines Ltda dio contestación a la acción por medio del representante legal, quien indicó que 5:
Siempre se realizaron los pagos de los aportes del accionante, y esto ha sido manifestado a Colpensiones, y en documento aportado por el accionante en la tutela Colpensiones manifiesta: “es de aclarar que al respecto, es posible que haya dado el pago por parte del empleador, pero que el mismo presente inconsistenc ias como error en los datos o falta de detalle respecto a los cuales se efectuó el pago, y en tal sentido nuestro sistema no registra la aplicación de los mismos, mostrándolo como deuda”. Lo anterior, no deja otra cosa que entrever el desorden que se presenta al interior de la entidad respecto de los aportes, es de recordar que los aportes se realizaban al antiguo Seguro Social, y que ellos son los responsables de conservar los archivos y la historia laboral de los aportantes.
De igual forma, manifestó que no es cierto que la entidad no haya acatado el fallo de tutela, emitido por el Juez Veintiséis (26) de Penas y Medidas de Seguridad, y en ese orden, indicó que en documento dirigido a Colpensiones el 3 de septiembre de 2020, esa entidad le requirió a la administradora de pensiones aclarara cuáles son los períodos faltantes, toda vez que, en reiteradas ocasiones solicita ciclos difer entes, a los que el accionante afirma, hacen falta.
Finalmente, señaló una aparente temeridad del accionante, toda vez que, es la segunda vez que interpone acción de tutela por los mismos hechos y derechos, que fueron resueltos por el Juez Veintiséis (26) de Penas y Medidas de Seguridad.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
que interpone acción de tutela por los mismos hechos y derechos, que fueron resueltos por el Juez Veintiséis (26) de Penas y Medidas de Seguridad.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil veint iuno (2021)6, declaró improcedente la acción impetrada por el accionante.
Lo anterior, por cuanto el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para dirimir la controversia suscitada y salvaguardar los derechos fundamentales invocados, además, no es sujeto de especial protección superior y no probó al menos sumariamente la configuración de un perjuicio irremediable ni la afectación grave de su mínimo vital y el de su familia, por lo que no puede habilitarse la acción de tutela en forma excepcional y, en todo caso, aceptando que el litigio proviene del incumplimiento de una orden impartida en
5 Documento No. 20, Expediente digital Samai. 6 Documento No. 22, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-027-2021-00013-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Pedro Antonio Pulli Osma
Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
una acción de la misma especie, el actor tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial eficaces.
En efecto, advirtió que el señor Pedro Antonio Pulli Osma nació el 7 de febrero de 1957, por lo que en la actualidad tiene 64 años de edad y, por ende, pertenece a la población de
judicial eficaces.
En efecto, advirtió que el señor Pedro Antonio Pulli Osma nació el 7 de febrero de 1957, por lo que en la actualidad tiene 64 años de edad y, por ende, pertenece a la población de adulto mayor y no a la de la tercera edad, pues esta condición “solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor” (T-013/20), de suerte que no es un sujeto de especial protección constitucional.
En consecuencia, como en este asunto no se cumplen los presupuestos contenidos en la jurisprudencia constitucional, desestimó la protección superior implorada.
7. IMPUGNACIÓN
El accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional7, en el cual solicita al juez de segunda instancia que revoque en su totalidad el fallo de primera instancia, y en su lugar conceda la tutela.
Sostuvo que, en el asunto es evidente la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al debido proceso, igualdad ante la ley, la dignidad humana y el principio de la confianza legítima por parte de Colensiones al no reconocerle la pensión de vejez, por el incumplimiento de su deber legal de actualización de la historia laboral y de las semanas cotizadas, y emitiendo el cobro de esos aportes al empleador a pesar de la solicitud de corrección presentada en el año 2014.
Además, destacó que someter el caso a un proceso ordinario laboral en donde se ventilen
de las semanas cotizadas, y emitiendo el cobro de esos aportes al empleador a pesar de la solicitud de corrección presentada en el año 2014.
Además, destacó que someter el caso a un proceso ordinario laboral en donde se ventilen las pretensiones de esta acción constitucional, lo único que acarrearía seria la prolongación en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como es conocido, los procesos judiciales se caracterizan por su prolongada duración en el tiempo por lo que la acción no resultaría eficaz, toda vez que al ser una persona de 64 años de edad, a quien ya se le vulneraron sus derechos fundamentales, no cuenta con los recursos para contratar a un profesional del derecho para una eventual representación, por consiguiente, se estaría frente al caso típico en donde ya se ha materializado un perjuicio y la finalidad de la tutela es que cese.
De igual forma, precisó que lo que debió entender el juez de instancia es que el accionante ha tratado a través de todos los medios administrativos y judiciales la corrección de su historia laboral en aras de evitar el perjuicio que está padeciendo, por lo cual afirmó que no se compadece que sus esfuerzos terminen constituyendo un obstáculo para que sus derechos sean tutelados. En ese orden, afirmó que el trámite ante el juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a diferencia de la interpretación errónea del juez de primera instancia, ya culminó con la negativa al cumplimiento, es decir, ni siquiera se ha atendido el desacato, por lo cual resaltó que son acciones de tutela diferentes con objetos diferentes, pero que guardan relación con las inconsistencias en su historia laboral.
ni siquiera se ha atendido el desacato, por lo cual resaltó que son acciones de tutela diferentes con objetos diferentes, pero que guardan relación con las inconsistencias en su historia laboral.
7 Documento No. 27, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-027-2021-00013-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Pedro Antonio Pulli Osma
Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Por lo anterior, recalcó que son acciones en donde se persigue finalidades diferentes, allá la corrección de mi historia laboral y acá que se tutelen sus derechos de conformidad con los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que son diferentes, y afirmó que no se está frente a una acción temeraria como lo pretendió hacer ver la entidad empleadora en su contestación.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2. CUESTIÓN PREVIA
Tanto Colpensiones como la empresa de seguridad Marines Ltda, refirieron que es posible que en el sub lite se presente la figura de la cosa juzgada o la temeridad, toda vez que, en
8.2. CUESTIÓN PREVIA
Tanto Colpensiones como la empresa de seguridad Marines Ltda, refirieron que es posible que en el sub lite se presente la figura de la cosa juzgada o la temeridad, toda vez que, en pretérita oportunidad el accionante impetró acción de tutela, buscando el amparo de sus derechos constitucionales y la corrección de su historia laboral, petición que fue conocida y decidida por el Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante providencia del diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
En ese sentido, es procedente antes de entrar a evaluar el fondo del asunto, dilucidar el interrogante propuesto por las accionadas, y en esa medida es pertinente recordar que la alta corporación constitucional en reiterada jurisprudencia8 ha fijado los cr iterios y reglas para identificar la actuación temeraria de los tutelantes, la cual nace inicialmente con la presentación de varias acciones frente a hechos que resultan idénticos; aunado a ello, la actuación debe ser dolosa o de mala fe. En ese sentido, dispuso que para que se configure la temeridad deben concurrir los siguientes elementos:
“(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación [razonable] en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011, se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la
fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011, se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a ¨que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”.
8 Ver entre otras sentencias, T-069, feb. 18/2015, T-053 de 2012, T-185 de 2013, T-045 y T-644 de 2014.Radicación: 11001-33-35-027-2021-00013-01 Pág. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Pedro Antonio Pulli Osma
Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Aunado a lo anterior, por medio de la sentencia T-1034 de 2005 9 la Corte Constitucional precisó que existen eventos en los cuales la acción no debe considerarse temeraria cuando presenta: “i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas. “ Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte, la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares” ; y
hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte, la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares” ; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional.”
Dicha corporación en sentencia T-089 de 2019 estudió la configuración de los fenómenos jurídicos de temeridad y cosa juzgada dentro de la acción de tutela, como fruto de la interposición de diversas solicitudes de a mparo con fundamento en unos mismos hechos, señalando frente a esta última lo siguiente:
“Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Polít ica de Colombia[21]. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”
Así las cosas, la Corte concluye que en estos casos como quiera que la acción interpuesta
sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”
Así las cosas, la Corte concluye que en estos casos como quiera que la acción interpuesta no se considera temeraria, lo correcto es declarar su improcedencia. Sobr
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