TA CUN - 110013335027202100032-01-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027202100032-01-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Dirección de Bienestar Social / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La entidad accionada no emitió una respuesta de fondo al requerimiento de la parte actora, no le indicó si tenía derecho o no al reconocimiento y pago del auxilio mutuo, pues se limitó a solicitar un documento que la actora ya había aportado para dar inicio al trámite correspondiente, que se infiere fue a través de mensaje de datos, se vulneró el derecho fundamental de petición / RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL AUXILIO – En caso que no exista un formato establecido por parte de la entidad demandada para realizar la solicitud escrita, adelante el trámite pertinente para el reconocimiento y pago del auxilio mutuo, sin que pueda rechazarla, por haberla presentado, por medios electrónicos, de existir un formato establecido por la entidad demandada para hacer la solicitud escrita, la demandante deberá diligenciarlo a la mayor brevedad posible y remitirlo a la parte accionada, para que una vez recibido por parte de la Policía Nacional, dicha entidad adelante el trámite correspondiente.
Problema jurídico: ¿Determinar si es pertinente amparar el derecho fundamental de petición invocado por la tutelante, el cual considera vulnerado porque la pa rte accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición de 5 de octubre de 2020, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago del auxilio mutuo, al cual, se gún ella, tiene derecho por ser la única beneficiaria de su padre, quien ya falleció, en razón a que se está solicitando que algunos documentos sean present ados en forma personal o a través del correo postal, a pesar de que fueron remi tidos por correo electrónico?
ella, tiene derecho por ser la única beneficiaria de su padre, quien ya falleció, en razón a que se está solicitando que algunos documentos sean present ados en forma personal o a través del correo postal, a pesar de que fueron remi tidos por correo electrónico?
Extracto: “(…) En este caso, atendiendo al marco normativo citado, no hay duda que no puede negarse eficacia, validez o fuerza probatoria al mensaje de datos que, infiere la Sala, envió en su momento la demandante a la Policía Nacional, por no haber sido presentado en original, con el fin de obtener el reconocimient o y pago del auxilio mutuo, toda vez que es claro que el mensaje de datos fue remitido por una persona facultada para actuar en nombre de la tutelante, porque fue enviado por el Doctor (…) a quien la accionante le otorgó poder para que la representara, motivo por el que desde el correo electrónico de esta última persona, (…) fue realizada la solicitud. (…) so pena de que la entidad demandada desconozca el artículo 83 de la Constitución Política, que prevé que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” (…) y por otro, incurra en un exceso ritual manifiesto que sin duda alguna contraviene el principio del derecho sustancial sobre lo formal. (…) Sobre este último aspecto, la H. Corte Constitucional señala que puede ser de dos tipos: (…) “(i) de carácter absoluto , que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso aje no al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en e l cual afecta
(…) “(i) de carácter absoluto , que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso aje no al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en e l cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariam ente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justici a habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la l ey procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda” (…) el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional sostuvo, que de acuerdo con el artículo 228 de la ConstituciónNacional (…) las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización, esto es , las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas (…) si bien la jurisprudencia citada hace alusión al exceso ritual manifiesto por parte de las autoridades judiciales, no puede obviarse que tal concepto también resulta extensivo a las autoridades administrativas, como se colige de la Sentencia T-154 de 2018 de la H. Corte Constitucional, (…) Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la entidad accionada no emitió una respuesta de
que tal concepto también resulta extensivo a las autoridades administrativas, como se colige de la Sentencia T-154 de 2018 de la H. Corte Constitucional, (…) Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la entidad accionada no emitió una respuesta de fondo al requerimiento de la parte actora, toda vez que no le indicó si tenía derecho o no al reconocimiento y pago del auxilio mutuo, pues se limitó a solicita r un documento que la actora ya había aportado para dar inicio al trámite correspondiente, que se infiere fue a través de mensaje de datos, considera la Sala que en el presente asunto se vulneró el derecho fundamental de petición, razón por la cual se confirmará parcialmente la sentencia de primer grado que tuteló el aludido derecho, salvo el numeral segundo que se modificará, ya no para decir que “(…) En caso de persistir alguna duda sobre la autenticidad del registro de defunción aportado, con arreglo a los principios de eficacia, economía y celeridad de la actuación administrativa, de oficio la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL, adelantara (sic) el proceso de verificación ante la Registraduría Nacional del Servicio Civil (sic)”, porque ese documento no lo está requiriendo la entidad, sino simplemente para que en caso que no exista un formato establecido por parte de la entidad demandada para realizar la solicitud escrita, adelante el trámite pertinente para el reconocimiento y pago del auxilio mu tuo, sin que pueda rechazarla, por haberla presentado, por medios electrónicos. (…) En caso contrario, de existir un formato establecido por la entidad demandada para hacer la solicitud escrita, la demandante deberá diligenciarlo a la mayor breveda d
que pueda rechazarla, por haberla presentado, por medios electrónicos. (…) En caso contrario, de existir un formato establecido por la entidad demandada para hacer la solicitud escrita, la demandante deberá diligenciarlo a la mayor breveda d posible y remitirlo a la parte accionada, para que una vez recibido por parte de la Policía Nacional, dicha entidad adelante el trámite correspondiente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-952 de 2004; T-234-17; T-213 de 2012; T-154 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 1100133-37-039-2021-00003-01
Demandante: ADRIANA YULI MONROY FARFÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE BIENESTAR
SOCIAL.
Asunto: Derecho de petición – Reconocimiento y pago del Auxilio
Mutuo.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE BIENESTAR
SOCIAL.
Asunto: Derecho de petición – Reconocimiento y pago del Auxilio
Mutuo.
Se decide la impugnaci ón presentada por la parte demandada, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 26 de enero de 2021, que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora.
ANTECEDENTES
1. HECHOS. El apoderado judicial trajo a colación los siguientes: El 7 de septiembre de 2020, falleció el señor Enrique Monroy Jaimes, como consecuencia del virus COVID-19, quien en vida pagaba un seguro de auxilio mutuo por un valor de $9.700, el cual se descontaba de su asignación básica de retiro; el citado señor en vida dejó como beneficiaria de dicho seguro a la demandante, con el 100%, motivo por el cual el 5 de octubre de 2020 radicó petición ante la parte accionada con el fin de hacer efectivo el reconocimiento y pago del aludido auxilio, a lo cual mediante Oficio ASS-61-21 de 8 de octubre de esa anualidad, le dieron respuestaA.T. No. 11001-33-37-039-2021-00003-01
2 señalándole los documentos que debía enviar por correo certificado, o radicarlos de manera personal en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, advirtiendo que no se aceptaban fotografías.
Anotó, que en esa misma fecha la demandante radicó solicitud de insistencia frente al requerimiento que había elevado, donde manifestó, entre otros as pectos,
advirtiendo que no se aceptaban fotografías.
Anotó, que en esa misma fecha la demandante radicó solicitud de insistencia frente al requerimiento que había elevado, donde manifestó, entre otros as pectos, que el artículo 2 del Decreto Ley 806 de 2020 estableció el uso de la tecnología y que las comunicaciones se deben realizar por medios electrónicos y/o virtuales, de manera que ante la exigencia de aportar documentos originales y de manera presencial o vía mensajería, “(…) es prudente manifestarle que en el escrito de petición se realizó el juramento de rigor, en donde se dejó claro que en caso de que su despacho solicite de manera el documento original, la suscrita beneficiaria realizaría la presentación en video conferencia de los documentos que necesita en forma original. Por lo antes mencionado, solicito respetuosamente se cumpla con lo decretado en la norma ibídem, y en caso de insistencia procederé con apego a la ley” (Negrilla y subrayado del texto original).
Sostuvo, que han transcurrido más de 3 meses, sin que se hubiera obtenido respuesta a la petición y a la solicitud de insistencia elevada, por lo cual la entidad contraviene el Decreto Ley 806 de 2020, pues exige a la demandante que radique los documentos en físico, cuando su núcleo familiar padeció del virus generado por el COVID19, especialmente por la muerte de su progenitor , de ahí que atender lo requerido por la parte accionada es ponerla en riesgo a que se contagie, y por tanto, propague el virus a otras personas.
Añadió, que los documentos que le fueron requeridos se entregaron en forma completa, sin embargo, la parte accionada no ha querido contestar la solicitud y
contagie, y por tanto, propague el virus a otras personas.
Añadió, que los documentos que le fueron requeridos se entregaron en forma completa, sin embargo, la parte accionada no ha querido contestar la solicitud y tampoco reconocer y pagar ese auxilio, al cual tiene derecho. Por lo anterior, solicitó que se ampare el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional dar respuesta a su requerimiento atendiendo el Decreto 806 de 2020, en el sentido que no deben exigir requisitos de documentos públicos originales, ni certificaciones de envíos, pues a las voces del citado decreto son obsoletos.
2. Contestación de la tutela. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL. El Jefe de la Oficina deA.T. No. 11001-33-37-039-2021-00003-01
3 Asuntos Jurídicos manifestó, que el programa del auxilio mutuo fue establecido con el objeto de coadyuvar económicamente a los beneficiarios que el afiliado hubiere dejado voluntariamente , registrados en el respectivo formato, lo que significa que el Auxilio Mutuo no es una prestación social o seguro, y por ende, debe asumirse como tal; el procedimiento está regulado en la Resolución No. 02310 de 2012 1, específicamente en el artículo 22 que hace alusión a los requisitos para solicitar el pago del auxilio mutuo, el cual no contempla la posibilidad de aceptar fotografías y/o copias simples de los documentos allí estipulados, comoquiera que no cumplen los protocolos establecidos como documento legal para el trámite requerido.
posibilidad de aceptar fotografías y/o copias simples de los documentos allí estipulados, comoquiera que no cumplen los protocolos establecidos como documento legal para el trámite requerido.
Indicó, que mediante comunicación oficial No. S-2021-00089/ARFAM-GRAPS de 15 de enero de 2021, dio respuesta a la petición de la actora , donde le indicó que el Decreto 806 de 2020, solo aplica para los trámites judiciales y no para lo s procedimientos administrativos regulados por normas y procedimientos específicos, de conformidad con los artículos 1 y 2 de ese decreto, lo cual dista mucho del trámite administrativo adelantado por la demandante encamin ado a obtener el reconocimiento y pago del auxilio mutuo, respuesta que fue puesta en conocimiento de la actora el 15 de enero de 2021, a través de correo electrónico.
Aclaró, que no se ha establecido bajo ningún precepto la obligatoriedad de asistir físicamente a las instalaciones de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, por el contrario, se informó a la peticionaria en su momento, que los documentos podían ser allegados por servicio postal, dado que son ne cesarios en físico, conforme a la regulación específica a la que se ha hecho alusión; la demandante no puede servirse de una acción constitucional para obviar requisitos administrativos en firme, indicados en resoluciones que son aplicables . Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. El fallo de primera instancia. El A quo tuteló el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, ordenó a la Policía Nacional – Dirección de Bienestar
configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. El fallo de primera instancia. El A quo tuteló el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, ordenó a la Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social, que inicie el trámite de la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio mutuo que radicó la actora el 5 de octubre de 2020, sin la exige ncia de
1 “Por la cual se reglamentan los Programas de Préstamos y Auxilio Mutuo de la Dirección de Bienestar Social de la Polic ía Nacional”. Expedido por el Director General de la Policía Nacional.A.T. No. 11001-33-37-039-2021-00003-01
4 documentos originales, dando a las copias y al mensaje de datos, el valor probatorio que les corresponda. Asimismo, indicó que en caso de persistir alguna duda sobre la autenticidad del registro de defunción aportado, de oficio la aludida dependencia de la Policía Nacional adelantará el proceso de verificación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para adoptar la anterior determinación, señaló que la solicitud de la demandante y la información otorgada, gozan de una presunción de originalidad, en virtu d de la Ley 527 de 1999, en tanto que provienen de su cuenta de corre o, la que ella dispuso para adelantar la actuación administrativa y para ser notificada de las decisiones que se profieran, por tanto, en aplicación de la citada ley, corresponde a la administración otorgar el valor probatorio a la información que se remitió electrónicamente, de manera que en caso de existir alguna duda justificada respecto a la autenticidad del Registro Civil de Defunción, comoquiera que
a la administración otorgar el valor probatorio a la información que se remitió electrónicamente, de manera que en caso de existir alguna duda justificada respecto a la autenticidad del Registro Civil de Defunción, comoquiera que conforme al artículo 22 de la Resolución No. 2310 de 2012, ese es el único documento que se exige en original porque los demás son solicitados en fotocopia, la Administración, en este caso la Policía Nacional cuenta con mecanismos digitales para verificarlos en la RNEC, adelantar una tacha de falsedad o exigir un trámite de ratificación, según el caso, pero no descartarlo de plano, pues por las circunstancias excepcionales sanitarias no se aconseja realizar actividades presenciales, y acudir al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Sostuvo, que la entidad demandada, si bien debe observar las formas y procedimientos dispuestos en trámite, lo cierto es que deben ser ponderados con los principios del ordenamiento jurídico y sobre todo moderados, atendiendo la actual situación sanitaria y de salud que atraviesa el país, sin pasar por alto que la familia de la actora fue víctima de la pandemia generada por el COVID-19 , en tanto su padre, de quien es beneficiaria del auxilio reclamado, falleció por Coronavirus, sumado a que la interesada reside en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, por lo que la radicación personal de la documentación solicita da resulta dispendiosa y la alternativa de correo certificado implica el desplazami ento fuera de su hogar.A.T. No. 11001-33-37-039-2021-00003-01
5 En consecuencia, la exigencia del Registro Civil de defunción del afiliado, en
fuera de su hogar.A.T. No. 11001-33-37-039-2021-00003-01
5 En consecuencia, la exigencia del Registro Civil de defunción del afiliado, en original, resulta un exceso de ritualidad que desconoce el derecho fun damental de petición y el debido proceso de la parte actora.
4. Impugnación. La parte demandada solicitó que se revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar, se declare improcedente la tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual insistió en los siguientes argumentos: i) El auxilio mutuo fue establecido para coadyuvar económicamente a los beneficiarios que el afiliado hubiere dejado voluntariamente registrados en el respectivo formato, y por ende, no es una prestación social ni debe asumirse como tal. ii) No se ordenó bajo ningún precepto, la obligatoriedad de asistir físicamente a las instalaciones de la parte accionada, a contrario sensu , se le informó que los documentos podían ser allegados por servicio postal. iii) Afirma, que solicitó al Jefe de Área del Archivo General y a la Responsable de Verificación de Expedientes, copia del último formato de beneficiarios d el auxilio mutuo que se encuentre en la historia laboral del occiso Monroy Jaime s Enrique, a lo cual se obtuvo respuesta que indicó, que quienes fueron designados co mo beneficiarios fueron: Adriana Yuli Monroy Farfán, Eduardo Yesid Monroy Farfán, Henry Monroy Farfán y Martha Rocío Monroy Farfán, lo que contradice lo señalado por la actora que es la única beneficiaria. iv) Que en razón de lo anterior, mediante Oficio No. S2021-002230/ARFAMHenry Monroy Farfán y Martha Rocío Monroy Farfán, lo que contradice lo señalado por la actora que es la única beneficiaria. iv) Que en razón de lo anterior, mediante Oficio No. S2021-002230/ARFAMGRAPS de 28 de enero de 2021, enviado al correo electrónico indicado por ella, le informó que debía anexar la siguiente documentación: “Solicitud de pago del auxilio mutuo escrita relacionando datos del fallecido como el modelo que se le remitió al correo electrónico el 5 de octubre de 2021 (sic), al igual que los datos de los beneficiarios como dirección, teléfono y correo electrónico, fotoc opia de la cédula de ciudadanía de (…).
La señora ADRIANA YULI MONROY FARFÁN, solo requiere la solicitud escrita, para continuar con el trámite ordenado por la autoridad judicial ya qu e el resto de documentación reposa en el expediente, lo puede remitir utilizan do los medios tecnológicos para la recepción del documento, sin necesidad de dirigirseA.T. No. 11001-33-37-039-2021-00003-01
6 personalmente o de enviar por otro medio (…)” . (Negrilla y subrayado del texto original), sin que a la fecha hubiera remitido el documento solicitado. Igualmente, insistió en que debe anexar los documentos para poder realizar el pago así sea en forma parcial, y dejar pendiente el desembolso de la parte que le corresponda a los otros beneficiarios, por lo que es imposible complet ar el resto de documentación exigida, aspecto que solo concierne única y exclusivamente a la interesada. v) No puede por vía de acción de tutela obviar requisitos legales y reglamentarios
resto de documentación exigida, aspecto que solo concierne única y exclusivamente a la interesada. v) No puede por vía de acción de tutela obviar requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y pago del auxilio mutuo, sumado a que conform e a las Sentencias T-606 de 2000 y T-005 de 2007, no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, si las pretensiones de los accionantes son de tip o económico, como sucede en el presente caso.
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si es pertinente amparar el derecho fundamental de petición invocado por la tutelante, el cual considera vulnerado porque la parte accionada no ha dado respuesta de fondo a la p etición de 5 de octubre de 2020, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago del auxilio mutuo, al cual, según ella, tiene derecho por ser la única beneficiaria de su padre, quien ya falleció, en razón a que se está solicitando que algunos documentos sean presentados en forma personal o a través del correo postal, a pesar de que fueron remitidos por correo electrónico.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora, salvo el numeral segundo de la parte resolutiva que se modificará, ya no para decir que en caso de existir alguna duda sobre el registro civil de defunción, la Policía Nacional de oficio adelante el proceso de verificación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, comoquiera que dicho documento no lo está solicitando la entidad accionada, sino para que adelante el trámite pertinente, teniendo en cuenta que el documento requerido, solicitud escrita, ya fue presentado por la parte actora.
Estado Civil, comoquiera que dicho documento no lo está solicitando la entidad accionada, sino para que adelante el trámite pertinente, teniendo en cuenta que el documento requerido, solicitud escrita, ya fue presentado por la parte actora. No obstante lo anterior, si existiere algún formato especial que no haya sido diligenciado, deberá hacerlo la accionante.A.T. No. 11001-33-37-039-2021-00003-01
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3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro med io de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
4. Del derecho fundamental de petición. La Constitución Política en el artículo 23, consagra el derecho de petición, como un derecho fundamental e n virtud del cual, los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener de ell as respuesta oportuna y completa. La Ley 1755 de 2015 2, en el artículo 14 prev é los términos para decidir las peticiones, y el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, proferido por el Gobierno Nacional, en el artículo 5, amplió los términos para decidir las peticiones, salvo los previstos en normas especiales.
proferido por el Gobierno Nacional, en el artículo 5, amplió los términos para decidir las peticiones, salvo los previstos en normas especiales.
Señala el artículo 5 del Decreto 491 de 2020:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.”
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo
2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.A.T. No. 11001-33-37-039-2021-00003-01
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.A.T. No. 11001-33-37-039-2021-00003-01
8 razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales ” (Negrilla fuera del texto original).
Respecto al derecho fundamental de petición, la H. Corte Constitucional sostuvo: "(…)
1. Derecho de petición
La Corte se ha pronunciado en torno de la obligación de la administración de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas, destacando el carácter fundamental del derecho de petición. En este sentido esta Corporación ha precisado el alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos:
"(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este
respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”3.
DECISIÓN DEL CASO.
La demandante elevó petición ante la Policía Nacional - Dirección de Bienesta r Social, el 5 de octubre de 2020, se infiere que fue por un medio electrónico, toda vez que lo que solicita es que se dé validez a los documentos enviados por medios electrónicos y virtuales, como lo autoriza el Decreto 806 de 2020.
En todo caso, la petición de la demandante, se hizo con el siguiente propósito:
3 Ver Sentencia T-952 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.A.T. No. 11001-33-37-039-2021-00003-01
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(…)A.T. No. 11001-33-37-039-2021-00003-01
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La entidad demandada, a través de la persona responsable del Au xilio Mutuo, desde su correo institucional, nidia.rueda1034@correo.policia.gov.co, mediante correo electrónico de 8 de octubre de 2020, le indicó a la actora , a través del correo electrónico: henrymonfar@hotmail.es, lo siguiente:
“(…)
Asunto: respuesta solicitud auxilio mutuo
Respetuosamente en atención a la solicitud de la referencia, mediante la cual requiere, el pago del auxilio mutuo, comedidamente me permito enviar en el archivo anexo mediante el cual indica los documentos que debe enviar por correo certificado, o radicar de manera personal en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, calle 44 No. 50-51, para iniciar trámite a lugar.
Lo anterior en cumplimiento [de] los protocolos establecidos para la recepción [de] los documentos, en primera instancia la dependencia de radicación asignara (sic) un número, que los identificará para todo el trámite, así mismo me permito indicarle que NO se aceptan fotografías teniendo en cuenta que no cumplen con los protocolos establecidos como documentos legal para el
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