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TA CUN - 110013335027202100043-01-(20-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335027202100043-01-(20-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se buscaba la protección del derecho fundamental de petición de la señora ( …) por parte de la UARIV, mediante N.º 202072034415381 del 23 de diciembre de 2020 y N.º 20217204332841 del 23 de febrero de 2021 fue resue lta la petición de la accionante y si bien su contenido no expresa la fecha del desembolso de la indemnización administrativa, no es menos cierto que resulta suficiente para satisfacer lo pedido al manifestarle que previo a la comunicación de una fecha exacta del pago es necesario surtir el procedimiento de aplicación del método de priorización, el cual se hará efectivo el 31 de julio de 2021 para el caso de la accionante / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO – Esta Sala considera superada la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la señora ( …) en contra de la UARIV, la entidad contestó en debida forma la petición elevada por la parte demandante mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2020, se impone declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora (…) al no contestarle de fondo la petición que presentó el 11 de diciembre del 2020 , a través de la cual solicitó información respecto de la fecha del pago de la indemnización administrativa por el hec ho victimizante de desplazamiento forzado?

Extracto: “(…) La señora (…) interpuso la acción de tutela de la referencia con el

respecto de la fecha del pago de la indemnización administrativa por el hec ho victimizante de desplazamiento forzado?

Extracto: “(…) La señora (…) interpuso la acción de tutela de la referencia con el objeto de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición toda vez que según indica el 11 de diciembre del 2020 , radicó bajo el número 202071119699052, en la que solicitó información respecto de la fecha del pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, sin que a la fecha de presentación de la tutela la entidad accionada haya contestado de fondo la petición. (…) El juzgado de primera instancia negó el amparo y declaró la carencia actual de objeto po r hecho superado, al considerar que dentro del trámite de la tutela se superó la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la accionante, toda vez q ue, la UARIV a través de los oficios N.º 202072034415381 del 23 de diciembre de 2020 y N.º 20217204332841 de 23 de febrero de 2021, le informó respecto de la ruta de priorización para efectuar el pago la indemnización administrativa a la que e s beneficiaria, indicándole que se aplicará para el 31 de julio de 2021. (…) La anterior decisión fue impugnada por la tutelante quien adujo que a la fecha la entidad no le ha indicado la fecha cierta de pago, circunstancia que afecta sus derechos fundamentales de petición, verdad y reparación; adicionalmente, indicó que e n la actualidad se encuentra desempleada, sin contar con algún sustento eco nómico para su familia por lo que exige que la entidad le informe el día del pago. (…) con

fundamentales de petición, verdad y reparación; adicionalmente, indicó que e n la actualidad se encuentra desempleada, sin contar con algún sustento eco nómico para su familia por lo que exige que la entidad le informe el día del pago. (…) con el fin de determinar la presunta vulneración del derecho de petición invocado, se analizará la petición junto con la respectiva respuesta por parte de la Unidad p ara las Víctimas, en el curso del trámite de la tutela. Posterior a ello, se definirá si las actuaciones de la entidad accionada constituyen una vulneración al derecho de petición de la accionante. (…) en el escrito del derecho de petición radicado ante la UARIV el 11 de diciembre del 2020, tal y como consta en desprendible de radicado N.º 20207111969905-2, visible a folio 2 de la petición, la accionante solicitó le informaran la fecha cierta del pago de la indemnización administrativa y se le expidiera certificación de la inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV, (…) afirmó que para la fecha de radicación de la tutela, esto es 12 de febrero d e 2021, la Unidad para las Víctimas no había dado respuesta de fondo a su petición. (…) mediante oficio N.º 202072034415381 de 23 de diciembre de 2020 , dirigido a la dirección electrónica –(…) la entidad procedi ó a expedir e enviar certificación del Registro Único de Víctimas – RUV, en donde hace constar la efectiva inscripción enel registro de víctimas de la señora (…) y (…) (hija) con el respectivo código de

verificación. (…) encontrándose en trámite de primera instancia, la Unidad para las Víctimas profirió Oficio N.º 20217204332841 del 23 de febrero de 2021, en el que le informó a la accionante que la ruta de priorización para efectuar el pago de la indemnización administrativa de la que es beneficiaria, se aplicará el 31 de julio del 2021 y dependiendo de su resultado se programará su pago (…) la anterior comunicación fue notificada mediante correo electrónico el 23 de febrero del 202 1 al correo electrónico de la demandante (…) dirección que coincide con la relacionada en el escrito de la acción de tutela. (…) la petición elevada por la accionante el 11 de diciembre de 2021, fue resuelta por la Unidad de Víctim as mediante oficios N.º 202072034415381 del 23 de diciembre de 20 20 y N.º 20217204332841 del 23 de febrero de 2021, los cuales resuelven de fondo la solicitud de la accionante, al expedir y enviar en un primer término la c ertificación de inclusión de la señora (…) y su núcleo familiar al registro único de víctimas-RUV, como también, se le informó sobre el proceso del método de prioriza ción para el caso en concreto de la actora tendrá aplicación el 31 de julio de 2021. (…) el procedimiento de aplicación del método de priorización mediante el cual se adelantará un proceso técnico que permite determinar el orden de acceso a la indemnización, esto es el pago, de forma proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal de acuerdo a las variables demográficas y socioeconómicas del daño, por lo que sin adelantar dicho trámite la entidad no

indemnización, esto es el pago, de forma proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal de acuerdo a las variables demográficas y socioeconómicas del daño, por lo que sin adelantar dicho trámite la entidad no puede precisar una fecha cierta de pago de la indemnización, (…) las víctimas beneficiarias de dicha indemnización se les debe aplicar dicho proceso técnico para identificar si el desembolso corresponde al año de la vigencia fiscal o al siguiente, y que para el caso de la accionante se surtirá el 31 de julio de 2021, a partir de allí y una vez culminado dicho trámite la entidad está obligada a informarle de la fecha o en su defecto un período aproximado para el efectivo desembolso de su indemnización. (…) se advierte que como bien lo vislumbró el a quo en el caso que nos ocupa se buscaba la protección del derecho fundamental de petición d e la señora (…) por parte de la UARIV, en ese sentido se tiene que mediante N.º 202072034415381 del 23 de diciembre de 2020 y N.º 2021720 4332841 del 23 de febrero de 2021 fue resuelta la petición de la accionante y si bien su conten ido no expresa la fecha del desembolso de la indemnización administrativa, no es menos cierto que resulta suficiente para satisfacer lo pedido al manifestarle que previo a la comunicación de una fecha exacta del pago es necesario surtir el procedimiento de aplicación del método de priorización, el cual se hará efectivo el 31 de julio de 2021 para el caso de la accionante. (…) En conclusión, esta Sala considera superada la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la señora (…) en

aplicación del método de priorización, el cual se hará efectivo el 31 de julio de 2021 para el caso de la accionante. (…) En conclusión, esta Sala considera superada la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la señora (…) en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas - UARIV, en virtud de que tal y como se anotó líneas arriba la entidad contestó en debida forma la petición elevada por la parte demandante med iante escrito radicado el 11 de diciembre de 2020. Así entonces, se impone declara r la carencia actual del objeto por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-1130 de 2008; T-149/13; T038/19.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 026

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARIELA VÁSQUEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 026

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARIELA VÁSQUEZ FERNÁNDEZ

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV REFERENCIA: 11001333502720210004301

DECISIÓN: MODIFICA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 04 de marzo del 2021 por el Juzgado Ventisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones

La señora MARIELA VÁSQUEZ FERNÁNDEZ actuando en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición e igualdad , presuntamente vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

En efecto en el libelo inicial se pide:

“(…) PETICIÓN: Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición de fondo.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001333502720210004301

2

VÍCTIMAS contestar el derecho de petición de fondo.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001333502720210004301

2 Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.

1.2. Fundamentos fácticos

Como supuestos fácticos que fundamentan la petición de amparo , la accionante adujo que el 11 de diciembre de 2020 mediante derecho de petición, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas le informara la fecha en la que recibiría las cartas cheque dentro del trámite de la indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado.

Expuso que la entidad no ha contestado de fondo su petición pues aduce que le solicita iniciar el Plan de Asistencia, Atención y Reparación In tegral – PAARI, procedimiento que ya realizó la accionante.

1.3. INFORME DE LA UNIDAD DE VICTIMAS

El representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas indicó que la petición radicada por la demandante fue resuelta mediant e los oficios N.º 202072034415381 de 23 de diciembre de 20 20 y N.º 20217204332841 de 23 de febrero del 2021, los cuales fu eron enviados al correo electrónico -karolnietovasquez@gmail.com-, indicándole que mediante Resolución N.º 04102019-430927 de 13 de marzo de 2020 se reconoció el pago de la

electrónico -karolnietovasquez@gmail.com-, indicándole que mediante Resolución N.º 04102019-430927 de 13 de marzo de 2020 se reconoció el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de des plazamiento forzado con fundamento en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

Así mismo, le informó que el pago de la indemnización por desplazamiento forzado del que es beneficiaria está sujeto al método técnico de priorización, y solo se altera cuando las personas acrediten: i) ser mayor es de 74 años, ii) tener una condición de discapacidad o, iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, circunstancia que no ocurre en su caso razón por la cual se aplicará para el 30 de julio de 2021.

Por lo expuesto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare la configuración del hecho superado pues la Unidad para las Víct imas ha realizado dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para garantizar el derecho fundamental de petición de la accionante.

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Ventisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada el 04 de marzo de 2021 , negó el amparo solicitado por la configuración de la carencia del objeto por hecho superado.

Como fundamento de su decisión argumentó que la accionada co n oficios N.º

sentencia calendada el 04 de marzo de 2021 , negó el amparo solicitado por la configuración de la carencia del objeto por hecho superado.

Como fundamento de su decisión argumentó que la accionada co n oficios N.º 202072034415381 de 23 de diciembre de 2020 y N.º 202172 04332841 de 23 deFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001333502720210004301

3 febrero de 2021, dio respuesta de fondo a la petición in staurada por la señora VASQUEZ FERNANDEZ al indicarle que mediante la expedición de la Resolución No. 04102019-430927 de 13 de marzo de 2020, notificada mediante aviso con oficio de fecha 18 de junio de 2020, decidió a su favor el reconoci miento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de des plazamiento forzado y (ii) la aplicación del “Método Técnico de Priorización” para el 30 de julio de 2021.

También, aclaró que las anteriores comunicaciones fueron envi adas al correo karolnietovasquez@gmail.com, como obran en las constancias de envío allegadas por la entidad.

Finalmente, concluyó que las respuestas dadas y las notificaciones de las mismas satisfacen la pretensión incoada en el escrito de tutela por lo que se superó la vulneración alegada por la demandante al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado, es decir, desapareció la circunstancia transgre sora que dio lugar en un primer término a la demanda de amparo.

1.5. LA IMPUGNACIÓN DE LA ACCIONANTE

por hecho superado, es decir, desapareció la circunstancia transgre sora que dio lugar en un primer término a la demanda de amparo.

1.5. LA IMPUGNACIÓN DE LA ACCIONANTE

Adujo la accionante que la Unidad para la Atención y Reparación Int egral a las Víctimas no ha cumplido con la contestación, pues alega que tenía solo 120 días hábiles para emitir una respuesta de fondo, término que ya venció. Adicional a ello, advierte que ya inició y culminó el proceso de ruta de inde mnización, sin embargo, la entidad no le ha indicado la fecha cierta de pago, circunstancia que afecta sus derecho fundamentales de petición, verdad y reparación.

Agregó que en la actualidad se encuentra desempleada, sin contar con algún sustento económico para su familia por lo que exige que la entidad le informe el día del pago.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Ventisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2.- PROBLEMA JURÍDICO

El debate se centra en determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV , vulneró el derecho fundamental de petición de la señora MARIELA VÁSQUEZ FERNÁNDEZ al no

El debate se centra en determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV , vulneró el derecho fundamental de petición de la señora MARIELA VÁSQUEZ FERNÁNDEZ al no contestarle de fondo la petici ón que presentó el 11 de diciembre del 2020 , a travésFALLO DE TUTELA

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4 de la cual solicitó información respecto de la fecha del pag o de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

2.3.-TESIS DE LA SALA

Examinada la situación fáctica y la prueba documental que se al legó dentro del trámite de tutela, la Sala encuentra que la UARIV mediante oficios N.º. 202072034415381 de 23 de diciembre de 2020 y N.º 2021 7204332841 de 23 de febrero de 2021, notificados a la dirección de correo elect rónico de la demandante, suministró respuesta de fondo, precisa y completa a la solicitud de información de la fecha de pago de la indemnización administrativa por el hech o victimizante de desplazamiento forzado. Por consiguiente, se impone modificar la decisión y declarar la carencia de objeto por hecho superado, como quiera que la entidad accionada dio respuesta de fondo superando la vulneración alegada en la tutela.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1 Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1 Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las auto ridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante é l, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su

(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA

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5 Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)

No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos d ispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través de l artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que

social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través de l artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán reso lverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro d e los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesa do, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresan do los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolv erá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020 , revisó la

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020 , revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuest o en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía la finalidad le gítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las pe ticiones que debían resolver los particulares.

Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días desde su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontrab an en curso al momento de su expedición.FALLO DE TUTELA

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6 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en lo s cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado2:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectiv idad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de

libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni ta mpoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vi i) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petici ón pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la pr esentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)

Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petició n precisó el Alto Tribunal Constitucional3:

“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser

residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamen te a la acción de amparo constitucional.”

De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundame ntal de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o formular alguna consulta, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y oportuna, respuesta que en tratándose de peticiones de particulares debe darse en el término de veinte (20) días, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.

2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001333502720210004301

7 2.4.2 Carencia actual del objeto La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha i ndicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensi ones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no t endría algún efecto o simplemente “caería en el vacío ”, específicamente ha indicado que esta figura se da en las siguientes circunstancias: “(…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que c ese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilida d de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento d el daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulner ación pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se eviden cia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o ce só la vulneración de

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se eviden cia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o ce só la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dich a superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier interv ención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Destaca la Sala) 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente . Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que ha ce que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho (…)”4. Como se observa, el daño consumado se da cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela; el hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia

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