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TA CUN - 11001333502720210005301-(13-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502720210005301-(13-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de Puerto Boyacá / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LA LEY 769 DE 2002, LA LEY 1066 DE 2006 Y LA LEY 1437 DE 2011, PARA QUE SE APLIQUE LA PRESCRIPCIÓN DE 3 AÑOS AL PROCESO DE COBRO COACTIVO QUE ADELANTA LA INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ EN CONTRA DEL ACTOR – No puede afirmarse que con las solicitudes formuladas se haya cumplido con la carga de exigir a la autoridad demandada el cumplimiento de alguna norma con fuerza material de ley o acto administrativo, analizado el texto de las normas invocadas por el actor, el contenido de las mismas contienen procedimientos en materia de sanciones de tránsito y procesos de cobro coactivo, de las cuales no se desprende una orden o imposición en cabeza de una autoridad o particular, pues las mismas se encargan de definir objetivos y directrices, pero de ninguna manera señalan de manera expresa que la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de Puerto Boyacá esté obligada a prescribir la obligación del demandante / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – Resulta improcedente la solicitud de cumplimiento, toda vez que el análisis que pretende que se elabore el actor, es propio de otro tipo de medios de control jurisdiccional, en los que el Juez ordinario puede determinar si existe vulneración por la expedición de actos administrativos expedidos en el trámite de un cobro coactivo.

pretende que se elabore el actor, es propio de otro tipo de medios de control jurisdiccional, en los que el Juez ordinario puede determinar si existe vulneración por la expedición de actos administrativos expedidos en el trámite de un cobro coactivo.

Problema jurídico: ¿Establecer si es viable jurídicamente ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, la Ley 10 66 de 2006 y la Ley 1437 de 2011, para que se aplique la prescripción de tres (3) años al proceso de cobro coactivo que adelanta la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de Puerto Boyacá en contra del actor?

Tesis: “(…) La Sala advierte que para el accionante elevó las siguientes peticiones ante la entidad accionada (…) Del contenido de los escritos se desprende que éstos hacen alusión realmente a una petición ordinaria, dirigida para que se declare la prescripción de una deuda generada en la imposición de una multa de tránsito, es decir, que en el escrito elevado no se solicita de manera expresa al ente demandado el cumplimiento de las normas citadas en la demanda de la acción constituciona l, sino que se propone una controversia en torno a la aplicación de un fe nómeno extintivo de las obligaciones. (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha mantenido un criterio reiterado sobre los alcances de la norma citada, según el cual “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento” (…) En consecuencia, debe tenerse en

“el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento” (…) En consecuencia, debe tenerse en cuenta que el requisito de procedibilidad de la acción se incumple cuando la solicitud tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia. (…) Sobre es te tema, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento (…) Así entonces, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o a dministrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada y no acreditar la interposición de un simple derecho de petición en el que se alegue la vulneración de derechos en virtud de las normas que se consideran incumplidas.(…) En el presente caso no puede afirmarse que con las solicitudes formuladas se haya cumplido con la carga de exigir a la autoridad demandada el cumplimiento de alguna norma con fuerza material de ley o acto administrativo. Además, una vez

haya cumplido con la carga de exigir a la autoridad demandada el cumplimiento de alguna norma con fuerza material de ley o acto administrativo. Además, una vez analizado el texto de las normas invocadas por el actor, la Sala encuen tra que el contenido de las mismas contienen procedimientos en materia de sanciones de tránsito y procesos de cobro coactivo, de las cuales no se desprende una orden o imposición en cabeza de una autoridad o particular, pues las mismas se encargan de definir objetivos y directrices, pero de ninguna manera señalan de manera expresa que la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de Puerto Boy acá esté obligada a prescribir la obligación del demandante. (…) Por consiguiente, la presente acción incumple el requisito de procedencia establecido en la Ley 393 de 1997, que exige que el mandato sea imperativo e inobjetable y que e sté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. (…) Aunado a lo expuesto, se advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha resaltado la improcedencia de la acción de cumplimiento para controvertir decisiones proferidas en el marco de procesos de cobro coactivo (…) En este orden de ideas, la Sala considera que como lo indicó la primera instancia, resulta improcedente la solicitud de cumplimiento, toda vez que el análisis que pretende que se elabore el actor, es propio de otro tipo de medios de con trol jurisdiccional, en los que el Juez ordinario puede determinar si existe vulneración por la expedición de actos administrativos expedidos en el trámite de un cobro coactivo. (…) En suma, comoquiera que no prospera la impugnación propuesta y la

jurisdiccional, en los que el Juez ordinario puede determinar si existe vulneración por la expedición de actos administrativos expedidos en el trámite de un cobro coactivo. (…) En suma, comoquiera que no prospera la impugnación propuesta y la acción no resulta procedente, se confirmará la sentencia recurrida. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P: Susana Buitrago Valencia. 30 de enero de 2014. 05001-23-33-000-2013-00931-01(ACU).

Actor: Guillermo Enrique Arellano Castillo; Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Dr. Alberto Yepes Barreiro (E). 28 de julio de 2014. 25000-23-41000-2014-0071801(ACU). Actor: Gladys Moreno Riaño. Demandado: Comando General del Ejército, Ministerio de Defensa Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, octubre veinte (20) de 2011, No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, 47001-23-31-000-2011-00024-01. Doctora Susana Buitrago; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta. C.P: Rocío Araújo Oñate. 11 de octubre de 2017. 44001-23-33-000-2017-00156-01(acu).

Actor: Observatorio de Coyuntura Económica, Política Ambiental y Social Limitada.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; Ley 769 de 2002; Ley

Actor: Observatorio de Coyuntura Económica, Política Ambiental y Social Limitada.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; Ley 769 de 2002; Ley 1066 de 2006; CPACA; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: William Alexánder Ángel Rojas Demandado : Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de Puerto Boyacá Radicación : 11001-3335-0 27-2021-00053-01

Acción de Cumplimiento

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor William Alexánder Ángel Rojas, quien actúa en nombre propio, interpone acción de cumplimento en contra de la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de Puerto Boyacá, para lograr que se cumpla lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, la Ley 1066 de 2006 y la Ley 1437 de 2011, en lo relativo a la prescripción de tres (3) años de las infracciones a las normas de tránsito.

El accionante formula las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Declare RENUENTE a la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO

infracciones a las normas de tránsito.

El accionante formula las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Declare RENUENTE a la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE PUERTO BOYACA, DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA. Frente a las peticiones hechas a dicha entidad. Anexadas en la presente.

SEGUNDO: Proceda el despacho a declarar la prescripción del comparendo 99999999000001397724 de fecha 19 de julio de 2013 de Puerto Boyacá. De

competencia de la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

MUNICIPAL DE PUERTO BOYACA, DEL DEPARTAMENTE DE BOYACA.

Que se encuentra nombre propio.

TERCERO: De la misma manera que ordene a dicha entidad la actualización de los datos en las diferentes plataformas que tengas dicho reporte, como la del “SIMIT”.Acción de cumplimiento Radicación: 11001-3335-027-2021-00053-01

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2. Hechos y fundamentos

El accionante refiere que la prescripción del cobro coactivo en los comparendos realizados por las autoridades de tránsito, se genera cumpliendo unos requisitos de ley plasmados, tanto en el Código Nacional de Tránsito Terrestre “Ley 768 de 2002”, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y la ley 1066 de 2006

Resalta que “Respecto a la respuesta dada por el renuente quiero enfatizar que el cobro jurídico que realiza la administración al igual que cualquier otro cobro no es

Resalta que “Respecto a la respuesta dada por el renuente quiero enfatizar que el cobro jurídico que realiza la administración al igual que cualquier otro cobro no es perpetuo y siempre tiene un fin, recordemos el artículo 28 de la constitución política en que nos aclara que por ningún motivo tendremos penas imprescriptibles y para aclarar tal sentido y que no se tome como si fuese ese artículo solo de índole penal dejo expuesto un apartado de la sentencia C-240 de 1994”.

Alega que “el cobro coactivo tie ne su prescripción en el mismo tiempo que delimita el código nacional de tránsito para la prescripción de la sanción inicial e inicia a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago; de donde se deduce que si el mandamiento pago tuvo lugar el día 6 de julio de 2015, ya por lógica debió prescribir el mismo. Teniendo una fecha a 9 julio de 2018 para la prescripción del cobro coactivo”.

3. Contestación de la demanda

3.1. Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de Puerto Boyacá

El Subdirector Técnico de la entidad indica que “teniendo en cuenta que el señor Demandante no diseño para su escrito de demanda un acápite donde exponga los aspectos fácticos en los cuales sustenta sus pretensiones, el suscrito Director Técnico de la Entidad accionada se pronunciará sobre afirmaciones relacionadas con la analogía como fuente del derecho y en las cuales el señor accionante apoya sus reclamaciones; más exactamente a la que tiene que ver con lo dispuesto en la Ley

la analogía como fuente del derecho y en las cuales el señor accionante apoya sus reclamaciones; más exactamente a la que tiene que ver con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 en sus artículos .98 al 101, normativa que habla sobre disposiciones generales sobre cobro coactivo y el articulo 162.de la Ley 769 de 2002 (código nacional de Transito)”.

Resalta que la competencia sobre la carga y ejecución de los comparendos impuestos en cada jurisdicción corresponde a las autoridades de tránsito de cadaAcción de cumplimiento Radicación: 11001-3335-027-2021-00053-01 Pág. 3

territorio, facultad en virtud de la cual se han adelantado las etapas de imposición de comparendo, no comparecencia, declaración de respo nsabilidad y cobro coactivo.

Refiere que como el actor no compareció en audiencia pública se expidió la Resolución Administrativa No. 1964-282 del 9 de sep tiembre de 2013, relacionada con la orden de comparendo No. 1397724 del 19 de julio de 2013, la cual declaró contraventor al señor William Alexá nder Ángel Rojas, en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito, y se emitió el mandamiento de pago No. 7212 del 6 de julio 2015, el cual tiene la vocación de interrumpir la prescripción.

Reafirmaba las respuestas dadas en los oficios Nos. ITIM-A-24-2-2766 del 2 de diciembre de 2020, ITIM-A-24-2-3007 del 16 de diciembre de 2020 y ITIM-AReafirmaba las respuestas dadas en los oficios Nos. ITIM-A-24-2-2766 del 2 de diciembre de 2020, ITIM-A-24-2-3007 del 16 de diciembre de 2020 y ITIM-A24-2-0340 del 15 de febrero de 2021, en las que se contestó negativamente la solicitud del actor y se explicó la razón por la cu al no es posible aplicar la prescripción en los términos reclamados por el actor.

Cita diversas jurisprudencias en las que se resalta la improcedencia de la acción de cumplimiento para perseguir pretensiones como las reclamadas por el accionante.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 26 de marzo de 2021, negó por improcedente la acción de cumplimiento.

Luego de analizar que en el presente caso se acreditó el requisito de renuencia y transcribir el texto de las normas que el actor considera han sido incumplidas por las autoridades accionadas, el a quo, cita el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, especialmente el literal b), que establece la improcede ncia de la acción de cumplimiento "cuando el demandante tenga o haya tenido la oportunidad de lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo a través de otro mecanismo judicial".

Luego de citar jurisprudencia en torno a la improcedencia de la acción de cumplimiento para controvertir actos administrativos y proponer discusionesAcción de cumplimiento Radicación: 11001-3335-027-2021-00053-01 Pág. 4

de derecho, resalta que en el presente caso se pretende el cump limiento del

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de derecho, resalta que en el presente caso se pretende el cump limiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, para que se aplique el fenóm eno de la prescripción a la multa de tránsito impuesta al actor por la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de Puerto Boyacá, de suerte que la acción de cumplimiento impetrada deviene improcedente porque “el actor dispuso y aún dispone de otros medios de defensa para hacer valer su reclamación, pues en sede administrativa contaba con las excepciones como mecanismo idóneo dentro del procedimiento coactivo, y en el ámbito judicial puede hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, que ordenan llevar adelante la ejecución y que liquidan el crédito (art. 101 CPACA)”.

Advierte que tampoco se invocó ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable del quejoso que amerite la intervención inmediata del juez constitucional. Agrega que al no acreditarse los presupuestos legales y jurisprudenciales que hagan viable la acción de cumplimiento, se negarán las pretensiones de la demanda.

6. La impugnación

Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el que indica que con la presente acción “no se pretende con hacer prescribir el comparendo” , sino que se declare la prescripción del cobro coactivo, procedimiento que se encuentra claramente establecido en el

impugnación, en el que indica que con la presente acción “no se pretende con hacer prescribir el comparendo” , sino que se declare la prescripción del cobro coactivo, procedimiento que se encuentra claramente establecido en el Estatuto Tributario; norma a la cual debe acudirse en atención a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, donde se establece que “el término interrumpido con el mandamiento de pago empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo”.

Alega que “no se está teniendo en cuenta el procedimiento pedido sino por el contrario se habla de un procedimiento el cual no es de mi competencia y tampoco he invocado como el de pedir excepciones a favor del deudor porque no tengo excepción alguna frente al cobro generado por el ente de tránsito porque se hizo en debida forma, lo cual no es motivo para no declarar la prescripción del cobro coactivo puesto que son etapas y procedimientos diferentes”.Acción de cumplimiento Radicación: 11001-3335-027-2021-00053-01 Pág. 5

Considera que en el presente caso no es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “porque no hay nulidad alguna en el proceso del comparendo y tampoco en la sanción, tal y como se refiere el ente demandado ”, sin embargo, “lo que sí es procedente es solicitar la prescripción de la sanción pasados los 3 años a partir de la misma si no se genera el cobro coactivo y si este cobro coactivo se genera, es igualmente procedente después de otros 3 años a partir del cobro coactivo solicitar la prescripción del cobro coactivo”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

se genera, es igualmente procedente después de otros 3 años a partir del cobro coactivo solicitar la prescripción del cobro coactivo”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer si es viable jurídicamente ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 200 2, la Ley 1066 de 2006 y la Ley 1437 de 2011, para que se aplique la p rescripción de tres (3) años al proceso de cobro coactivo que adelanta la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de Puerto Boyacá en contra del actor.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo d el asunto de la siguiente manera:

2. De la naturaleza de la acción de cumplimiento

Señaló el fallador de primera instancia que a través de la acción de cumplimiento solo se puede reclamar que se cumplan normas con fuerza material de ley y actos administrativos que contengan una obligación expresa en cabeza de una autoridad pública o un particular.

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, busca la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, el cumplimiento de aquello que la norma o el acto administrativo prescribe.

efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, el cumplimiento de aquello que la norma o el acto administrativo prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de lasAcción de cumplimiento Radicación: 11001-3335-027-2021-00053-01 Pág. 6

normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, “en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”1.

Sobre la procedencia de la presente acción, ha decantado la jurisprudencia que “…para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art.

1º)2.

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir

cumplimiento.

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)…”3.

En el presente caso, de los derechos de petición elevados por el actor ante la entidad accionada, se advierte que se pretende que se dé cumplimiento a los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, 5º de la Ley 1066 de 2006 y 98 a 101 del CPACA.

1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta . C.P: Susana Buitrago

Valencia. 30 de enero de 2014. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00931-01(ACU). Actor: Guillermo Enrique Arellano Castillo 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E). Sentencia de 28 de julio de 2014. Rad.: 250 00-23-41-000-2014-0071801(ACU). Actor: Gladys Moreno Riaño. Demandado: Comando General del Ejercito - Ministerio de Defensa Nacional.Acción de cumplimiento Radicación: 11001-3335-027-2021-00053-01 Pág. 7

La Sala observa que las normas cuyo cumplimiento solicita el acto r, son las siguientes:

  • Artículo 159 de la Ley 769 de 2002:

“ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.

PARÁGRAFO 1o. Las autoridades de tránsito adoptarán las medidas indispensables para facilitar el pago y el recaudo de las multas y demás derechos establecidos a su favor.

PARÁGRAFO 1o. Las autoridades de tránsito adoptarán las medidas indispensables para facilitar el pago y el recaudo de las multas y demás derechos establecidos a su favor.

PARÁGRAFO 2o. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional adscrito a la Policía de carreteras, se distribuirá el 50% para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el 50% para apoyar la capacitación del personal de la policía de carreteras y los planes de educación y seguridad vial que adelanta esta Especialidad a lo largo de la Red Vial Nacional”.

  • Artículo 5º de la Ley 1066 de 2006:

“ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Las entidades públicas de que trata el inciso anterior, podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de

descrito en el Estatuto Tributario.

Las entidades públicas de que trata el inciso anterior, podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de activos públicos Central de Inversiones CISA S. A., quien tendrá para el efecto la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Los procesos de cobro coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin solución de continuidad.

PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

PARÁGRAFO 2o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario.Acción de cumplimiento Radicación: 11001-3335-027-2021-00053-01 Pág. 8

PARÁGRAFO 3o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias”.

  • Artículos 98 a 101 del CPACA:

Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias”.

  • Artículos 98 a 101 del CPACA:

ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.

ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.

acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.

4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.

ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código

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