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TA CUN - 11001333502720210007201-(20-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502720210007201-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 35 – 027 – 2021 – 00072 – 01

Demandante: Juan Ricardo Neira González Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Acción: Tutela

Tema: Vuelo humanitario

Instancia: Segunda

Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora, y las accionadas Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda , que amparó los derechos fundamentale s al mínimo vital y vida digna de Juan Ricardo Neira González y su grupo familiar integrado por su cónyuge Vanessa Sáenz Pardo y su menor hija Valentina Neira Sáenz.

I. ANTECEDENTES

1.1 De la solicitud de tutela

El señor Juan Ricardo Neira González en nombre propio formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra el Presidente de la República, el Ministerio de Salud y el M inisterio de Tra nsporte, con el fin de

El señor Juan Ricardo Neira González en nombre propio formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra el Presidente de la República, el Ministerio de Salud y el M inisterio de Tra nsporte, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al libre ingreso al territorio nacional, a la no discriminación, protección de la niñez, derecho a la salud, alRadicado No. 1001-33-35-027-2021-00072-01

Accionante: Juan Ricardo Neira González Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Fallo de Segunda Instancia

2 trabajo y vivienda digna, presuntamente vulneradas como consecuencia de la decisión de los accionados de no autorizar vuelos humanitarios para permitir el regreso de los colombianos que quedaron atrapados en Brasil com o consecuencia de la expedición de la resolución 080 de 2021 emitida por el Ministerio de Salud sin fecha clara de finalización.

1.2. Petición de amparo

El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:

“1. Amparar mis derechos fundamentales vulnerados por el accionado a través de sus actuaciones contrarias a mandatos, principios y valores constitucionales, al negar la posibilidad de regresar a Colombia desde Brasil a través de un vuelo humanitario autorizado por el Ministerio de Salud y organizado la Presidencia de la República, el Min isterio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, entre otras instituciones.

2. Ordenar al Ministerio de Salud la autorización para la realización de los vuelos humanitarios que sean necesarios para transportar a los colombianos que no pudieron regres ar a

Exteriores y Migración Colombia, entre otras instituciones.

2. Ordenar al Ministerio de Salud la autorización para la realización de los vuelos humanitarios que sean necesarios para transportar a los colombianos que no pudieron regres ar a Brasil como consecuencia de la decisión del Ministerio de Salud de prohibir vuelos comerciales entre Brasil y Colombia.

3. Ordenar a la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia y todas las instituciones i nvolucradas, la organización de los vuelos humanitarios que sean necesarios para garantizar el regreso seguro de los colombianos y residentes que quedaron varados en Brasil ante el cierre de los vuelos comerciales. (…)”

1.3. Hechos

El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse:

La parte actora refiere que el 02 de enero de 2021 emprendió viaje a Brasil junto a su esposa e hija de tres años con el propósito de disfrutar de sus vacaciones con la familia de su esposa de nacionalidad colombiana residente en Brasil. Aduce que la intención era pasar un período de tiempo corto en Brasil, lo anterior teniendo en cu enta sus resp ectivos trabajos, colegio de su hija , residencia ya seguramiento en salud y protección social están en Colombia , con vueloRadicado No. 1001-33-35-027-2021-00072-01

Accionante: Juan Ricardo Neira González Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Fallo de Segunda Instancia

3 programado de regreso a través de la aerolínea Latam Airlines Group S.A. el 12 de febrero de 2021 con el itinerario Salvador Bahia – Sao Paulo – Bogotá -

Fallo de Segunda Instancia

3 programado de regreso a través de la aerolínea Latam Airlines Group S.A. el 12 de febrero de 2021 con el itinerario Salvador Bahia – Sao Paulo – Bogotá - Bucaramanga.

El 27 de enero de 2021, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 80 de 2021 y el Boletín de Prensa No 108 de 2021 que suspendió los vuelos comerciales directos de Brasil a Colombia o a través de conexión temporalmente, sin definir fecha de finalización de la medida.

A raíz de la expedición de dicha medida, señala el accion ante que les resultó imposible tomar el vuelo que tenía contratado con Latam Airlines Group S.A. el 12 de febrero de 2021 junto a su esposa, su hija y su cuñada.

Aduce que t an pronto se enteraron del cierre se contactaron con el consulado para buscar orientación e información sobre un vuelo humanitario para regresar al país, señalando que en repetidas comunicaciones, el consulado manifestó que no hay previsión de vuelo humanitario, siendo la última, un comunicado de prensa de la Cancillería del 5 marzo.

Mediante comunicado de prensa de 05 de marzo de 2021, el Ministerio de Salud manifestó que los vuelos humanitarios tienen bloqueo para llegar a Colombia.

Señala que el vencimiento de su periodo de estadía de 90 días vence el 01 de Abril de 2021 , indicando que la Policía Federal de Brasil , ente autorizado para ampliar el periodo, está exigiendo un tiquete de regreso a C olombia con fecha marcada, el cual es imposible de adquirir ya que no existen vuelos comerciales

Abril de 2021 , indicando que la Policía Federal de Brasil , ente autorizado para ampliar el periodo, está exigiendo un tiquete de regreso a C olombia con fecha marcada, el cual es imposible de adquirir ya que no existen vuelos comerciales ni humanitarios entre Brasil y Colombia más un valor de 110,44 Reales Brasileños por persona, valores que no estaban en su presupuesto.

1.4. Tramite en primera instancia

Mediante auto de 16 de marzo de 2021, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda admitió la acción de tutela, ordenando vincular al presente trámite al Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajada de Colombia en Brasil-Consulado de Colombia en Brasil, a la Unidad AdministrativaRadicado No. 1001-33-35-027-2021-00072-01

Accionante: Juan Ricardo Neira González Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

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4 Especial de Migración Colombia, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a la Aerolínea Latam Airlines Colombia Group S.A.

1.5. De la contestación de la demanda de tutela

1.5.1. Aeronáutica Civil

Por conducto de apoderada, la entidad rind ió el informe requerido oponiéndose a las pretensiones de la acción constitucional indicando no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por el accionante, así mismo, refiere que no es la competente en la a probación de vuelos humanitarios provenientes de Brasil, como quiera que dentro de las funciones de la Aerocivil

ninguno de los derechos fundamentales alegados por el accionante, así mismo, refiere que no es la competente en la a probación de vuelos humanitarios provenientes de Brasil, como quiera que dentro de las funciones de la Aerocivil no se encuentra la de prestar servicios de transporte aéreo , ni autorizar vuelos humanitarios, indicando que dentro de sus competencias se encuentra la emisión de autorizaciones solamente a los operadores aéreos, quienes son los responsables de la realización de vuelos, así como d el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Por lo expuesto, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Juan Ricardo Neira Gonz ález, por no cumplir los requisitos de procedibilidad, solicitando en subsidio, negar el a mparo solicitado, toda vez que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

1.5.2. Ministerio de Relaciones Exteriores

Por conducto de la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, se rind ió el informe requerido solicitando, señalando las gestion es adelantadas por la sección consular de la Embajada de Colombia en Brasil, con relación a lo requerido.

Indica que el 30 de enero de 2021, a las 23:48 horas, la señora M eryi Sáenz se puso en contacto vía correo electrónico con el consulado de Colombia en São Paulo informando que se encontraba con su familia en la ciudad de Salvador,Radicado No. 1001-33-35-027-2021-00072-01

Accionante: Juan Ricardo Neira González Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Fallo de Segunda Instancia

Accionante: Juan Ricardo Neira González Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Fallo de Segunda Instancia

5 estado de Bahía, que tenían un vuelo de regreso para Colombia el día doce (12) de febrero con la aerolínea LATAM y en donde s olicitaba información sobre los pasos a seguir para regresar a Colombia.

Teniendo en cuenta que el estado de Bahía hace parte de la circunscripción consular de la sección consular de la Embajada de Colombia en Brasilia, el treinta y uno (31) de enero de 2021, el consulado de Colombia en São Paulo traslado la solicitud a la mencionada sección consular

El primero (01) de febrero de 2021, a las 11:28 horas, la sección consular remitió un correo electrónico a la ciudadana M eryi Sáenz, informándole que no se contaban con instrucciones para la realización de vuelos humanitarios entre Brasil y Colombia. De igual forma se les solicitó información personal de ella y de su familia, para incluirla en una base de datos en construcción, con el fin de comunicarle cualquier cambio en las instrucciones sobre vuelos.

El dos (02) de febrero de 2021, a las 9:18 horas, la señora Meryi Sáenz respondió al mensaje de la sección consular, relacionando a los miembros de su familia. Juan Ricardo Neira González, Vanessa Sáenz Pardo y Valentina Neira Sáenz (menor de edad).

El 25 de febrero de 2021, la sección consular de la Embajada de Colombia en Brasilia solicitó recursos para asistir a connacionales que no han podido regresar a Colombia. En dicha solicitud fue tenido en cuenta el accionante y su familia,

El 25 de febrero de 2021, la sección consular de la Embajada de Colombia en Brasilia solicitó recursos para asistir a connacionales que no han podido regresar a Colombia. En dicha solicitud fue tenido en cuenta el accionante y su familia, tomando en consideración su condición de turistas y la presencia de una menor de edad.

El 26 de febrero de 2021, se sostuvo una reunión entre Ministerio de Relaciones Exteriores (Vicecanciller, Directora de Asuntos Consulares, Embajador de Colombia en Brasil, Cónsules en Sao Paulo y Brasilia), Director de Migración Colombia y representantes del Ministerio de Salud, donde se cuestionó la posibilidad de realizar un vuelo humanitario en donde se concluyó por la entidad técnica, Ministerio de Salud, que no existía la posibilidad de realización del vuelo humanitario en las condiciones actuales, puesto que la resolución 080 es una medida de contención epidemiológica y los supuestos para su emisión se mantenían.Radicado No. 1001-33-35-027-2021-00072-01

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6 En razón a lo anterior, el 27 de febrero a las 15:09 horas fue remitido un correo electrónico a todos los connacionales que a la fecha se habían comunicado con la sección consular de la Embajada de Colombia en Brasilia, quienes informaban encontrarse varados en Brasil dado el cierre de las fronteras, en el cual se les informaba sobre el mantenimiento del cierre de fronteras entre Brasil y Colombia. Entre los destinatarios del mencionado correo se encontraba el accionante y la señora Maryi Sáenz Pardo.

informaba sobre el mantenimiento del cierre de fronteras entre Brasil y Colombia. Entre los destinatarios del mencionado correo se encontraba el accionante y la señora Maryi Sáenz Pardo.

Tras el correo enviado, el día primero (1) de marzo de 2021, a las 9:43 horas, el peticionario remitió un correo a la sección consular solicitando una aclaración sobre el Decreto 206 del 26 de febrero de 2021, en el cual, en su artículo 11, solo restringe las fronteras terrestres y fluviales, no las aéreas. El peticionario también exponía que lo anterior, unido a la Resolución 080 de 2021, que restringe los vuelos entre Brasil y Colombia, constituyen una clara violación al artículo 22.5 de la Convención American a de Derechos Humanos, que establece que nadie puede ser expulsado, ni privado del derecho de ingresar a su propio país y, que según el artículo 34 de la Constitución de Colombia, nadie puede ser sometido a destierro. Finaliza informando que se encuentra a la espera de una alternativa para regresar a Colombia junto con su familia.

Con posterioridad, el 5 de marzo de 2021 a las 12:19 horas la sección consular de la Embajada de Colombia en Brasilia remitió por correo electrónico a los connacionales varados en Brasil tras el cierre del 29 de enero de 2021, incluido el accionante y la señora Meryi Sáenz, un comunicado sobre la situación del cierre de fronteras entre Brasil y Colombia. En dicho correo también les fue informado que los consulados de Colombia en Bra sil están en constante comunicación con las autoridades del país y están atentos a comunicarles sobre cualquier novedad que se presente con la restricción de vuelos tanto comerciales,

informado que los consulados de Colombia en Bra sil están en constante comunicación con las autoridades del país y están atentos a comunicarles sobre cualquier novedad que se presente con la restricción de vuelos tanto comerciales, como humanitarios, de los cuales se aclaró que no se tenía aprobación pa ra su gestión.

El 8 de marzo de 2021, se sostuvo otra reunión interinstitucional con todas las entidades implicadas en la autorización de un posible vuelo humanitario, en donde se volvió a solicitar considerar la posibilidad de habilitarlo. Sin embargo, el concepto del Ministerio de Salud, contin uó siendo que por contención epidemiológica y al mantenerse los supuestos que motivaron la emisión de la resolución 080 de 2021 no se podía autorizar esta solicitud. En dicha reunión,Radicado No. 1001-33-35-027-2021-00072-01

Accionante: Juan Ricardo Neira González Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

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7 entre otras cosas, fue solicita do al Ministerio de Salud y Protección Social la emisión de un comunicado en el cual se aclarara el mantenimiento de las restricciones y la imposibilidad, por el momento, de aprobar la realización de un vuelo humanitario.

En respuesta a esta petición, la m encionada cartera remitió un comunicado, el cual fue compartido, vía correo electrónico por la sección consular de la Embajada de Colombia en Brasilia el día 12 de marzo de 2021 a las 13:48 horas. Dentro de los destinatarios del mensaje de correo electróni co se encontraba el peticionario.

El once (11) de marzo de 2021, la Embajada de Colombia en Brasilia remitió una

Dentro de los destinatarios del mensaje de correo electróni co se encontraba el peticionario.

El once (11) de marzo de 2021, la Embajada de Colombia en Brasilia remitió una comunicación formal a la Coordinadora General de Asuntos Internacionales de la Policía Federal, autoridad migratoria de Brasil, la cual versaba sobre la situación de posible irregularidad migratoria en la cual podrían estar en riesgo de encontrarse algunos de nuestros connacionales, dado el cierre unilateral de fronteras. En dicha comunicación se les solicitó que se realizara, junto con la representación diplomática colombiana, un análisis e identificación de un mecanismo que permitiera la no aplicación de penalidades pecuniarias a los pasajeros que, dada la medida del gobierno colombiano, permanecen en Brasil y hubieran pasado o se encontraran cercanos a pasar el límite de su estancia regular. Señala que aún no se ha recibido respuesta de esta solicitud.

Por lo expuesto, y ten iendo en cuenta que se procedió a prestar asistencia al señor Juan Ricardo Neira González , la Dirección de Asuntos M igratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano considera que no existe, por acción u omisión, vulneración a los derechos fundamentales enunciados por la parte actora, razón por la cual solicita declarar la improcedencia de la presente acción.

Indica que en el presente caso se predica la falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que lo pretendido por l a parte actora excede las competencias que le fueron asignadas por ley, toda vez que es el Ministerio de Salud y Protección Social la entidad que determina si se levanta la medida o sigue en firme por lo que se trata de una contención epidemiológica frente a la alta transmisibilidad que puede tener la variante del Covid -19, lin aje B.1.1.28 del

Salud y Protección Social la entidad que determina si se levanta la medida o sigue en firme por lo que se trata de una contención epidemiológica frente a la alta transmisibilidad que puede tener la variante del Covid -19, lin aje B.1.1.28 del Brasil, y su evasión de la respuesta inmune de la población.Radicado No. 1001-33-35-027-2021-00072-01

Accionante: Juan Ricardo Neira González Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

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8 Indica que el amparo deprecado pro la parte actora resulta im procedente como quiera que la situación del accionante corresponde a un acto imputable a él, por la falta de previsión al decidir realizar un viaje que debió haber suspendido por cuenta de la pandemia por el virus COVID-19.

En consecuencia, infiere que el accionante era conocedor de la Emergencia de Salud Pública de impo rtancia internacional con ocasión al brote de Coronavirus (COVID-19) ,y que aun así bajo su libre albedrío y riesgo propio emprendió su viaje, circunstancia que denota su falta de diligencia para aplazar el viaje pues era evidente que los turistas podrían verse afectados por las medidas que pudiesen adoptar los diferentes países y el Gobierno Nacional con ocasión a esta emergencia de salud, como ocurrió en el presente caso, y que por lo tanto podría representar costos adicionales.

Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia y su desvinculación del presente trámite constitucional.

1.5.3. Ministerio de Transporte

La Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica (E) del Ministerio de Transporte rindió

trámite constitucional.

1.5.3. Ministerio de Transporte

La Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica (E) del Ministerio de Transporte rindió el informe requerido, señalando la improcedencia de la presente acción, como quiera que las disposiciones tomadas por el Gobierno Nacional se encuentran ajustadas a la constitución y la ley, en salva guarda de la salud y la vida de la población, predominando el interés general sobre el particular, resaltando que el accionante viajó con su esposa y su hija el 2 de enero de 2021, temporada en la que por precaución los ciudadanos debían quedarse en casa resguardándose de los riesgos que genera la pandemia . Por otra parte, solici ta declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a la pretensión del accionante fernet a la autorización de un vuelo humanitario desde Brasil hacia Colom bia, por no encontrarse dicha situación expresamente en la norma a cargo de esta cartera, pues dicha situación se encuentra a cargo de Migración Colombia y Ministerio de Relaciones Exteriores.Radicado No. 1001-33-35-027-2021-00072-01

Accionante: Juan Ricardo Neira González Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Fallo de Segunda Instancia

9 1.5.4. Ministerio de Salud

La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social rindió el informe requerido, manifestando que el accionante Juan Ricardo Neira Gonzá lez, mediante la presente acción solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los de los colombianos en Brasil y su esposa, presuntamente vulnerados por el

requerido, manifestando que el accionante Juan Ricardo Neira Gonzá lez, mediante la presente acción solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los de los colombianos en Brasil y su esposa, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Salud, Ministerio de Transporte y la presidencia de la República, sin precisar, argumentar ni demostrar que con el actuar de l Ministerio de Salud se estén afectando sus derechos alegados, señalando que la en tidad no es responsable por la pandemia del COVID-19 ni los efectos que ha ocasionado en los diferentes sectores de la población mundial. Sin embargo , como ente rector en salud ha adoptado e implementado todas las medidas a su alcance para minimizar y contrarrestar los efectos ocasionados por la crisis, las cuales pueden ser consultadas en el Link: https://covid19.minsalud.gov.co/ .

Sumado a lo anterior, indica que el accionante no probó que terceros presuntamente afectados se encontraran en alguna condición especial o de disminución para hacer valer sus derechos de manera particular y concreta teniendo en cuenta que, en sus pretensiones solicita un amparo para l os colombianos en Brasil, sin reunir los elementos objetivos que le permitan actuar en nombre de todos los colombianos en Brasil y de su espos a como agente oficioso.

En cuanto al goce efectivo de los derechos fundamentales, señala que e l accionante no demuestra dentro de su escrito tutelar prueba sumaria que de cueta de la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la cartera ministerial, indicando p oe el cont rario que la entidad en el marco de sus competencias, ha ejecutado las acciones necesarias a través d e los diversos lineamientos, resoluciones, decretos y demás actos administrativos con el

ministerial, indicando p oe el cont rario que la entidad en el marco de sus competencias, ha ejecutado las acciones necesarias a través d e los diversos lineamientos, resoluciones, decretos y demás actos administrativos con el objetivo de garantizar la protección de la población colombiana del Coronavirus

COVID-19.

Finalmente, alega la im procedencia de la acción, ten iendo en cu enta que las decisiones adoptadas se han efectuado en el ejercicio de las competenci as asignadas a cada autoridad por medio de diferentes actos administrativos que no son sujeto de control por medio de la acción de tutela sino a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. En dicho contextoRadicado No. 1001-33-35-027-2021-00072-01

Accionante: Juan Ricardo Neira González Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Fallo de Segunda Instancia

10 y de acuerdo con las pretensiones de la parte accionante, la cual se relaciona con la suspensión de ingreso al territorio colombiano de vuelos procedentes de Brasil, que habla la Resolución 080 de 2021, modificado por las resoluciones 092 y 093 de 2021; actos administrativos que dieron lugar al objeto de la litis, indica la improcedencia de la acción, teniedno en cuenta que dich os actos administrativos se presuen legales hasta tanto la ju risdicción de lo contencioso administrativo, determine lo contrario.

Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que no se reúnen los requisitos de procedibilidad establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y en su lugar se exonere al del Ministerio de Salud y

Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que no se reúnen los requisitos de procedibilidad establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y en su lugar se exonere al del Ministerio de Salud y Protección Social de cualquier responsabilidad que se le pretenda endilgar en el trámite tutelar teniendo en cuenta que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

1.5.5. LATAM Airlines Group S.A Sucursal Colombia

Por conducto de su representante legal, señaló que el accionante adquirió tres tiquetes en ruta internacional el primero de diciembre de 2020 para dos adultos y 1 niño 0352138012351, 0352138012352 y 035213801235.

El 31 de enero 2021: Los vuelos SSA -GRU –BOG fueron cancelados, por la suspensión de ope ración de Colombia Brasil Colombia por nueva cepa coronavirus, y de conformidad por lo indicado en la Resolución 080 del 27 de enero de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

El 03 de marzo de 2021 el accionante se contactó, solicitando información de los vuelos de regreso Salvador Bahía – Sao Paulo – Bogotá.

Señala que si bien el actor cuenta con los tiquetes de ret orno, los mismos no serán operados por la restricción que actualmente existe, indicando que el actor y su familia cuentan con la opción de reprogramación sin costo de sus vuelos o la devolución total, según su elección.

De conformidad con lo anterior, señala la aerolínea la improcedencia de la acción,

y su familia cuentan con la opción de reprogramación sin costo de sus vuelos o la devolución total, según su elección.

De conformidad con lo anterior, señala la aerolínea la improcedencia de la acción, lo a nterior, en atención a las circu nstancias de fuerza mayor en la cual seRadicado No. 1001-33-35-027-2021-00072-01

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Fallo de Segunda Instancia

11 encuentran las empresas de transporte aéreo de conformidad con las diferentes restricciones en la operación internacional que han impuesto los países por la declaratoria de pandemia de COVID – 19.

Indica que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1032 de 2020 emitida por Migración Colombia, no son las aerolíneas quienes deben asumir los gastos generados, p or concepto de vuelos corr espondiéndole el mismo al pasajero, así como los del aislamiento.

Adicional a lo anterior, señala que cualquier coordinación de vuelo humanitario deberá ser coordinado a través de la Embajada o Consulados Colombianos de los países de origen de vuelo, indicando con ello que no es la empresa de transporte aéreo la que lidera estas solicitudes, sin embargo, la misma siempre está disponible a recibir y coordinar las solicitudes de las diferentes entidades para realizar los vuelos para traer a los pasajeros colombianos.

Por lo expuesto, solicita su desvinculación del presente trámite constitucional, habida consideración que su actuar depende de las medidas de restricción de la operación internacional que dispongan los países, así mismo, para la operación humanitaria y/o de repatriación dependerá de las coordinaciones que hagan las

habida consideración que su actuar depende de las medidas de restricción de la operación internacional que dispongan los países, así mismo, para la operación humanitaria y/o de repatriación dependerá de las coordinaciones que hagan las Embajadas y/o Consulados.

1.6. De la sentencia de primera instancia

Mediante fallo de 26 de marzo de 2021, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del señor Juan Ricardo Neira González y de su grupo familiar integrado por su cónyuge Vanessa Sáenz Pardo y su hija menor Valentina Neira Sáenz . Para el efecto tuvo en cuenta las siguientes

consideraciones:

“El despacho acogerá parcialmente la solicitud de amparo constitucional, pues si bien con la restricción intempestiva del ingreso aéreo al país de pasaje ros provenientes de Brasil el actor y su núcleo familiar se hallan en una circunstancia que impone a las entidades accionadas la adopción de medidas necesarias para asegurar su retorno a Colombia, lo cierto es que no están inmersos en una situación de vulneración extrema o debilidad manifiesta queRadicado No. 1001-33-35-027-2021-00072-01

Accionante: Juan Ricardo Neira González Accionado: Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Fallo de Segunda Instancia

12 recomiende de inmediato un vuelo humanitario de regreso, ya que tal operación comporta la disposición de recursos públicos y una compleja articulación de competencias, funciones y actividades de diversas entidades , unido a que la prolongación temporal de su

recomiende de inmediato un vuelo humanitario de regreso, ya que tal operación comporta la disposición de recursos públicos y una compleja articulación de competencias, funciones y actividades de diversas entidades , unido a que la prolongación temporal de su estadía en esa Nación impondría sólo la salvaguarda de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.

En efecto, dentro del expediente digital está acreditado que el señor Juan Ricardo Neira González, junto con su esposa Vanessa Sáenz Pardo y su hija de tres (3) años de edad, hicieron uso el 1º de enero de 2021 de los tiquetes aéreos con el itinerario de Bogotá (BOG) a São Paulo (GRU) y el 2 de enero de 2021 desde São Paulo (GRU) a Salvador Bahía ( SSA), y adquirieron pasajes de regreso para el 12 de febrero de 2021; no obstante, ante la suspensión de los vuelos aéreos provenientes de Brasil por disposición de las autoridades colombianas no ha sido posible su retorno al país de origen, tal como lo corroboró la aerolínea Latam S.A.

De acuerdo con la respuesta emitida por la Cancillería de Colombia y los hechos narrados por el actor, desde el 30 de enero de 2021 se estable

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