TA CUN - 11001333502720210008600-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502720210008600-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013335027-2021-00086-00
Accionante: Héctor Eduardo Peñaranda Bautista Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Derechos: Salud, unidad familiar, trabajo en condiciones dignas
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de primera instancia)
La Sala resuelve la impugnación presentada por la entidad accionada en contra del fallo de tutela del 16 de abril de 2021 emitido por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio del cual amparó como medida transitoria los derechos fundamentale s del accionante.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. El señor Héctor Eduardo Peñaranda Bautista, presentó solicitud de tutela con el fin de que se protejan los derechos a la salud, unidad familiar y trabajo en condiciones dignas , que aduce vul nerados por la accionada con la expedición de la Resolución 0986 del 08 de marzo de 2021 que ordenó su reubicación laboral en la Dirección Especializada contra la Corrupción en
Leticia - Amazonas.
2. Adujo que tiene 63 años de edad y por ende es una persona de especial protección, dado que ostenta la calidad de pre -pensionado. Sumado a ello, indicó que está vinculado a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegado desde el 30 de abril de 1998.
protección, dado que ostenta la calidad de pre -pensionado. Sumado a ello, indicó que está vinculado a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegado desde el 30 de abril de 1998.
3. Trajo a colación la expedición de la resolución en cita e indicó que el 11 de marzo pasado formuló recurso de reposición que fue resuelto por medio de la Resolución 01261 del 23 de marzo de 2021, que confirmó la primera de ellas.
4. Explicó que padece de diferentes enfermedades que en el estado actual de salubridad pública son consideradas como comorbilidades, como lo son, tensión arterial alta, rinitis alérgica, dislipidemia y discopatía lumbar, las2
Referencia: 110013335027-2021-00086-00
Accionante: Héctor Eduardo Peñaranda Bautista
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cuales ya fueron puestas en conocimiento de la accio nada en años anteriores.
5. Añadió que por medio de la circular No. 041 del 31 de agosto de 2020, la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, ordenó que el personal mayor de 60 años de edad debía ejercer las labores desde casa, razón por la que en la actualidad trabaja en su domicilio.
6. Puso de presente la situación de salud de su pareja quien sufre de cáncer en la piel, hipotiroidismo y afecciones renales . Además que su hijo en la actualidad efectúa estudios en Barcelona - España y de be sufragar los gastos de él mientras resida en ese país.
7. Como pretensiones propuso:
1.- Que se deje sin valor y efecto el artículo primero de la resolución
actualidad efectúa estudios en Barcelona - España y de be sufragar los gastos de él mientras resida en ese país.
7. Como pretensiones propuso:
1.- Que se deje sin valor y efecto el artículo primero de la resolución No. 0000986 del 08 de marzo de 2021 suscrita por la Dra. ASTRID TORCOROMA ROJAS SARMIENTO Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a mi hace relación (sic) y que ordena mi reubicación a la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Ciudad de Leticia Amazonas.
2.- Ordenar a la Dra. ASTRID TORCOROMA ROJAS SARMIE NTO Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, se me restablezca mi derecho de continuar trabajando en la ciudad e Bogotá y se respete mi condición del retén social en cuanto a estabilidad laboral como pre-pensionado.
3.- Se tutele mis derechos a la vida, a la grave afectación a la salud, a la seguridad del cónyuge, a la igualdad, a la unidad familiar, al mínimo vital y demás derechos que se consideren amenazados.
Trámite procesal
8. La solicitud de tutela fue presentada el 26 de marzo de 2021 y admitida el 05 de abril por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C.
9. La sentencia de primera instancia fue proferida el 16 de abril de 2021 e impugnada el 20 de abril, el recurso de concedió el 23 de abril p asado. El expediente fue repartido al despacho sustanciador el 04 de mayo.
Oposición
impugnada el 20 de abril, el recurso de concedió el 23 de abril p asado. El expediente fue repartido al despacho sustanciador el 04 de mayo.
Oposición
10. La Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación manifestó que los derechos del accionante no fueron vulnerados pues si bien se produjo su reubicación, esta no configuró una carga desproporcionada e intolerable para el servidor, debido a que la Fiscalía General de la Nación cuenta con3
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una planta de personal global y flexible, aunado a ello adujo que la reubicación obedeció a estrictas necesidades del servicio.
11. Corolario a lo anterior, indicó que las medidas tomadas por la entidad para contención del COVID-19 cubren todo el territorio nacional, por lo que las condiciones de salud del accionante no tienen incidencia en la reubicación laboral, pues a pesar de que en la actualidad ejerce sus labores en casa, es claro que los protocolos de presencialidad son efectivos.
12. Adujo que no hay certeza de que en una ciudad determinada del país, sus habitantes sean o no más proclives al contagio, lo cual ha sido tenido en cuenta por la Fiscalía General de la Nación, no obstante en gran medida el cuidado depende de la practica constante de medidas de bioseguridad individuales.
13. Por último, explicó que las resoluciones por medio de las que se ordenó al re ubicación del accionante, están debidamente justificadas y el
cuidado depende de la practica constante de medidas de bioseguridad individuales.
13. Por último, explicó que las resoluciones por medio de las que se ordenó al re ubicación del accionante, están debidamente justificadas y el mecanismo idóneo para controvertirlas es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, más aún porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable , que requiera la intervenci ón del juez constitucional.
La sentencia impugnada
14. En el fallo de primera instancia el a quo analizó la procedencia de la solicitud de tutela, en los casos que implican la reubicación de trabajadores y las garantías constitucionales ofrecidas en concreto.
15. Explicó que a pesar de existir un medio de defensa judicial para solicitar la suspensión de los efectos de los actos administrativo que ordenaron el traslado del señor Héctor Eduardo Peñaranda Bautista, la Fiscalía General de la Nación no tuvo en cuenta las condiciones particulares que rodean al accionante, tales como su condición de salud, y el de su cónyuge ni de las condiciones actuales del grupo familiar en su totalidad y de la situación sanitara que atraviesa el país, en especial cuando se trata de personas con comorbilidades que ponen en riesgo su vida.
16. Analizó cada una de las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que si bien las patologías puestas de presente, se encuentran controladas, los galenos tratantes recomiendan hacer seguimientos periódicos con especialistas y no realizar viajes a zonas con alto grado de infecci ón por
COVID-19.4
Referencia: 110013335027-2021-00086-00
los galenos tratantes recomiendan hacer seguimientos periódicos con especialistas y no realizar viajes a zonas con alto grado de infecci ón por
COVID-19.4
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Accionante: Héctor Eduardo Peñaranda Bautista
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17. Con ese fin, realizó un recuento la situación de emergencia sanitaria que vive la ciudad de Leticia y las disposiciones del Gobierno Nacion al para la contención del virus.
18. Como consecuencia de lo anterior, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la unidad familiar y a la seguridad social del señor Héctor Eduardo Peñaranda
Bautista.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto el artículo 1 de la Resolución No. 986 del 8 de marzo de 2021 y, por contera, la Resolución No. 1261 del 23 marzo 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto administrativo, en lo tocante al traslado del Fiscal Delegado ante los Jueces del Ci rcuito, Dr. Héctor Eduardo Peñaranda Bautista, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.291.975, a la Dirección Especializada Contra la Corrupción con sede en Leticia.
TERCERO: ORDENAR a la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a restablecer el
TERCERO: ORDENAR a la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a restablecer el derecho del Dr. Héctor Eduardo Peñaranda Bautista, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.291.975, a permanecer en e l empleo que venía desempeñando antes de la expedición de la Resolución No. 0986 del 8 de marzo de 2021, esto es, en el cargo de Fiscal Delegados ante los Jueces de Circuito de la Dirección Especializada Contra la Corrupción con sede en Bogotá, so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, por Secretaría, envíesele copia de esta providencia.
CUARTO: ADVERTIR al señor Héctor Eduardo Peñaranda Bautista que dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a la firmeza de esta sentencia, deberá instaurar el medio de control pertinente ante el Juez Administrativo del Circuito de Bogotá (Reparto) para que tramite y decida en forma definitiva la controversia suscitada en torno al acto administrativo dejado sin valor ni efecto, so pena de la cesación del amparo transitorio concedido en esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: COMUNICAR lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO: ARCHIVAR el expediente, una vez regrese de la Corte
el medio más expedito y, de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO: ARCHIVAR el expediente, una vez regrese de la Corte
Constitucional.
De la impugnación
19. Puso de presente su inconformidad con la decisión del a quo por medio de la cual accedió a las pretensiones de la solicitud de tutela. Indicó que no hay pruebas de que los mecanismos ordinarios no sean efectivos para5
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resolver la inconformidad del accionante, máxime porque con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para que se suspendan los efectos de los actos administrativos controvertidos.
20. Indicó que tampoco hay prueba de que en la seccional a la cual fue trasladado, no cuente con los servicios médicos necesarios para atender las patologías que se encuentran controladas . Al efecto, trajo a colación el concepto presentado por el Departamento de Bienesta r y Salud Ocupacional de la entidad en los que se concluyó que el traslado y la situación de salud y familiar del señor Peñaranda Bautista no chocan con su desplazamiento a la ciudad de Leticia - Amazonas.
21. Manifestó que en lo que se refiere a la prest ación del servicio de salud, existe lo que se denomina como portabilidad, es decir que su EPS debe mantener los tratamientos y requerimientos de salud particulares, situación
21. Manifestó que en lo que se refiere a la prest ación del servicio de salud, existe lo que se denomina como portabilidad, es decir que su EPS debe mantener los tratamientos y requerimientos de salud particulares, situación que se garantiza en la Seccional a la cual debe dirigirse el accionante.
Igualmente explicó cuál es el procedimiento a seguir en caso de que la EPS no lo atienda, razón por la cual deberá dirigirse a la Superintendencia de Salud para que tome las medidas necesarias para ese fin.
22. Además, aseguró que la entidad garantiza los permiso s que requiera, siempre y cuando cumpla los requisitos para su solicitud.
23. Hizo énfasis en el hecho de que en la actualidad el accionante no cuenta con restricciones médicas que impidan el cumplimiento de sus funciones, además que no es claro que su có nyuge padezca las condiciones de salud indicadas con la solicitud de tutela.
24. Explicó que no es de recibo el argumento de que en Leticia el accionante pueda contagiarse con mayor velocidad del COVID -19, pues no hay prueba que por ciudad ello suceda, además depende de él mismo el autocuidado, de conformidad con los lineamientos indicados por las autoridades correspondientes.
25. Por último, realizó un recuento de las condiciones propias de la planta global de la Fiscalía General de la Nación y el ius variandi, para concluir que no se han vulnerado los derechos del señor Peñaranda Bautista y la tutela no es el mecanismo apropiado para controvertir la decisión de traslado laboral.6
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laboral.6
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Medios de prueba
26. En el e xpediente obra copia simple de los documen tos referentes a la orden de traslado del accionante y las condiciones que sustentan las pretensiones de la tutela (documentos electrónicos).
II. CONSIDERACIONES
27. La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
28. Se establecerá si la solicitud de tutela es procedente para dejar sin efectos la resolución No. 0986 del 08 de marzo de 2021 por medio de la cual se ordenó el traslado del señor Héctor Eduardo Peñaranda a la ciudad de Leticia - Amazonas y la resolución No. 01261 del 23 de marzo de 2021 que confirmó la primera de ellas o si por el contrario debió tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , como lo afirmó la accionada.
29. De ser procedente, se debe establecer si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Procedencia
30. Se advierte que los supuestos de hecho en este caso se refieren a la aplicación del ius variandi , entendido como la potestad de la administración de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo de sus servidores, que para efectos del presente e vento, se da con motivo de
30. Se advierte que los supuestos de hecho en este caso se refieren a la aplicación del ius variandi , entendido como la potestad de la administración de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo de sus servidores, que para efectos del presente e vento, se da con motivo de la reubicación del accionante, por lo cual la Sala analizará la vulneración de los derechos invocados de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
31. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para controvertir una orden de traslado, la Corte Constitucional ha sostenido que aquella no constituye el mecanismo ordinario para discutir la legalidad d el acto administrativo que así lo dispone, pues el medio de control idóneo para tal efecto, es la nulidad y restablecimiento del derecho.
32. No obstante , de manera excepcional, el juez constitucional puede intervenir con el fin de amparar los derechos fundamentales cuando se7
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amenace de manera grave la situación del trab ajador o de su núcleo familiar1.
33. En ese sentido, la Corte ha considerado que el amparo constitucional resulta procedente cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario y adicionalmente, se cumple alguno de los
siguientes supuestos2:
(1) que el traslado ten ga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no
siguientes supuestos2:
(1) que el traslado ten ga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2 ) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.
34. La sala advierte que en los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio y las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que la intervenc ión del juez constitucional es necesaria para conjurar un perjuicio irremediable.
35. En efecto, exigir al señor Peñaranda Bautista que acuda a la justicia ordinaria para discutir la legalidad de los actos administrativos que ordenaron su traslado, se tornaría en una carga excesiva para aque l pues precisamente, por la afectación a sus derechos, es necesario que por este medio se analice su vulneración, es decir que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para su caso no es la vía adecuada pa ra resolver sobre el presente asunto3.
precisamente, por la afectación a sus derechos, es necesario que por este medio se analice su vulneración, es decir que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para su caso no es la vía adecuada pa ra resolver sobre el presente asunto3.
36. Por lo tanto, como en el caso concreto se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la salud del accionante, de su cónyuge y en general de su familia, esta sala resolverá de fondo la solicitud de tutela, pues
1 Al respecto ver: Sentencia T-079/2017, T-468/02, T-346/01, T-077/01, T-1498/00, T-965/00, T355/00.
2 Sentencia: T-264 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería.
3 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-498 del 14 de septiembre de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.8
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se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para que proceda el análisis de la solicitud.
El caso concreto:
Del ejercicio del ius variandi en las plantas de personal de carácter global y flexible.
37. El ius variandi se concreta en la potestad que tiene el empleador para modificar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio.
38. Así, en algunas entidades estatales existen plantas de carácter global y flexible, que pueden ser manejadas con mayor discrecionalidad para
modificar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio.
38. Así, en algunas entidades estatales existen plantas de carácter global y flexible, que pueden ser manejadas con mayor discrecionalidad para ordenar reubicaciones territoriales, en aras de garantizar los fines estatales y optimizar la prestación del servicio, sin embargo, dicha potestad se ve limitada cuando con la reubicación de sus servidores desmejoran las condiciones de aquel4.
De la afectación al ius variandi en el caso concreto
39. La sala advierte que l a accionante está vinculada a la Fiscalía General de la Nación, desde el 30 de abril de 1998, donde ha ejercido entre otros el
cargo Fiscal Delegado.
40. Quedó demostrado que el señor Peñaranda Bautista fue diagnosticado con hipertensión esencial desde el 24 de febrero de 2015 según la orden de consulta No. 1502053356 (fl. 24 de la solicitud).
41. Igualmente, la EPS a la que está afiliado el accionante, expidió el certificado médico No. 0000193060 del 02 de septiembre de 2020 por medio del cual el médico trátate indicó (fl. 25 de la solicitud):
Observaciones: Paciente con antecedente de hipertensión arterial, en el mo mento con patología controlada por uso de medicación, considero presenta factores de riesgo para complicación en estado de salud en caso probable de infección por coronavirus.
42. Además, la misma EPS emitió un nuevo certificado el 10 de marzo de 2021 en el que uno de sus médicos certificó (ídem fl.):
Paciente con antecedente de hipertensión arterial , dislipidemia, rinitis
42. Además, la misma EPS emitió un nuevo certificado el 10 de marzo de 2021 en el que uno de sus médicos certificó (ídem fl.):
Paciente con antecedente de hipertensión arterial , dislipidemia, rinitis alérgica y discopatía lumbar, en el momento con patologías
4Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2005, MP: Jaime Araújo Rentería. Ver además la sentencia T–1498 de 2000, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.9
Referencia: 110013335027-2021-00086-00
Accionante: Héctor Eduardo Peñaranda Bautista
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controladas, sin embargo con necesidad de seguimientos periódicos por especialistas, además con factores de riesgo, para complicación en estado de salud en caso probable de infección por coronavirus , recomiendo no realizar viajes a áreas con alta prevalencia de infección.
43. Algunas de esas patologías y otras, ya habían sido pu estas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el 19 de mayo de 2015 (fl. 22 de la solicitud).
44. En lo que atañe a la salud de su cónyuge, en el folio 27 de la solicitud de tutela, se encuentra copia de la Historia Clínica No. 28814294 del 23 de enero de 2020 correspondiente a la señora Nina Johanna Bravo Garzón en la que
la dermatóloga tratante consignó:
Enfermedad actual:
Quiste en la mejilla derecha de varios meses. Revisión de linar en cuello y dorso (…).
Antecedentes médicos: Patológicos: Hipotiroidismo
(…)
Enfermedad actual:
Quiste en la mejilla derecha de varios meses. Revisión de linar en cuello y dorso (…).
Antecedentes médicos: Patológicos: Hipotiroidismo
(…)
Diagnóstico CIE:
- TUMOR MALIGNO DE LA PIEL, SITIO NO ESPECIFICADO (C449)(PRINCIPAL).
45. Igualmente la EPS a la que está afiliada la cónyuge del accionante, certificó el 10 de marzo pasado que tiene un diagnóstico de hipotiroidismo, no especificado que es tratado con levotiroxina sódica de 75 MCG (fl. 58 de la solicitud).
46. Así las cosas, sala encuentra que dicha vulneración tiene como origen el estado de salud del accionante y de su pareja lo que limita su desplazamiento al m unicipio de Leticia - Amazonas, puesto que en la ciudad de Bogotá es donde han sido tratados para los diferentes quebrantos de salud que los aquejan y que han sido certificados por los galenos tratantes, al punto de recomendar que el señor Peñaranda Bautista no se desplace a un lugar con alta prevalencia de contagios por COVID-19.
47. Y es que es notorio, tal como lo indicó el a quo que la situación para personas mayores de 60 años residentes en Leticia es riesgosa, no solo por el alto nivel de contagio que se presenta en esa y otras zonas del país, sino porque el señor Peñaranda Bautista sufre de comorbilidades que han sido calificadas como de inminente riesgo para la salud de quién se contagie de
COVID-19.10
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porque el señor Peñaranda Bautista sufre de comorbilidades que han sido calificadas como de inminente riesgo para la salud de quién se contagie de
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Accionante: Héctor Eduardo Peñaranda Bautista
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48. Sumado a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, no puede supeditar el bienestar del accionante a que haya o no prestación del servicio de salud en óptimas condiciones, donde de no haberlo, según la accionada, debe ser él quien busque a la Superintendencia de Salud para que solucione la situación, lo cual no se acompasa con la protección de los derechos fundamentales del señor Peñaranda Bautista de quien como ya se dijo, tiene antecedentes médicos que a pesar de estar controlados pueden desencadenar en un evento fatal, contrario a lo que quiere hacer ver la entidad.
49. Entonces, con los hechos establecidos en el presente proceso, la Sala encuentra que a pesar de la naturaleza flexible de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, ante situaciones individuales objetivas que afecten los derechos fundamentales de uno de sus servidores en la forma como sucede en este caso, se impone tutelar esos derechos sin que ello implique desconocer los cometidos que orientan a la función pública de esa institución.
50. En otras palabras, no es suficiente con aludir el carácter global y flexible de la planta de personal de la entidad, ante la necesidad del servicio, sumado al peligro inminente que amenazaría la salud física y mental del núcleo familiar del accionante en caso de ser reubicado.
de la planta de personal de la entidad, ante la necesidad del servicio, sumado al peligro inminente que amenazaría la salud física y mental del núcleo familiar del accionante en caso de ser reubicado.
51. La finalidad del buen servicio público no se afecta por considerar las circunstancias excepcionales y particulares que aquí se han establecido, por lo que resulta desproporcionado y contrario a la dig nidad del servidor que su empleadora le ofrezca como única solución la reubicación , en este caso en el municipio de Leticia - Amazonas.
Del derecho fundamental a la unidad familiar
52. Sobre el particular, la Corte Constitucional, se pronunció sobre la importancia de la intervención del juez de tutela en casos en los que se pueda ver amenazado el derecho a la unidad familiar5, a saber:
“A partir de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar. De la caracterización constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o disgregación, y
5 Sentencia T-079 del 07 de febrero de 2017 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.11
Referencia: 110013335027-2021-00086-00
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Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación
además, consultando el deber constitucional de los padres,
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Accionante: Héctor Eduardo Peñaranda Bautista
Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación
además, consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibición y de autorización. Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposición que define la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensión constitucional de protección a la familia (como núcleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervención de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la unidad y/o la armonía familia”.
En ese orden de ideas, las disposiciones internacionales, la ley y la jurisprudencia constitucional han sido enfáticas al momento de rechazar situaciones que comprometan la continuidad de la unidad familiar, primordialmente cuando existan sujetos de especial protección constitucional como son los menores de edad y las personas en situación de discapacidad.
Otro aspecto a tener en cuenta al momento de justificar la intervención del juez constitucional para evitar la vulneración de derechos cuando se esté frente a un sujeto de especial protección constitucional, son las condiciones particulares de salud y el estado de indefensión en el que se encuentre el accionante o su representado.
53. La Sala advierte que el señor Peñaranda Bautista presenta una situación
constitucional, son las condiciones particulares de salud y el estado de indefensión en el que se encuentre el accionante o su representado.
53. La Sala advierte que el señor Peñaranda Bautista presenta una situación familiar especial debido a su condición de salud como la de su esposa, máxime en tiempos de una pandemia que ha llevado al deceso de una gran cantidad de personas en todo el territorio nacional y tal como se indicó en líneas precedentes, exponerlo a un traslado dada su edad y las pluricitadas condiciones médicas, vulneran además el derecho bajo análisis
54. Estas circunstancias conducen a establecer que las condiciones de ubicación laboral y familiar de la accionante se han consolidado en la ciudad de Bogotá desde 1998 , de tal forma que su traslado afecta su situación personal, particularmente en su entorno familiar, lo que determina la amenaza de un perjuicio irremediable
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