TA CUN - 110013335027202100099-01-(25-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027202100099-01-(25-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se cumple con una respuesta clara, suficiente y congruente con lo solicitado, la negativa no está sustentada en un capricho de la entidad, los actos administrativos que hacen parte de la convocatoria, no pueden ser modificados sin que previamente se hubiese decretado la nulidad de los mismos, pues el hecho de hacerlo, sería contrario a derecho, máxime si se tiene en cuenta la etapa del proceso en la que se encuentra el concurso de méritos, se presentó una petición que la entidad no tiene la obligación de acceder a lo requerido para entender satisfecho el derecho de petición.
Problema jurídico: ¿Determinar si existe una vulneración del derecho fundamental de petición tal como lo alega la Administración Municipal de Necoclí, o si, por el contrario, concurren todos los elementos para establecer que la respuesta otorgada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la comunicación 20212130048511 del 19 de enero de 2021, satisface la garantía fundamental invocada?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que el señor (…) Secretario de Gobierno del Municipio de Necoclí – Antioquia, interpuso acción de tutela, para que se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, diera respuesta a la petición radicada el 10 de diciembre de 2020, mediante la cual solicitó se estudiara la posibilidad de modificar la OPEC de la administración municipal de Necoclí - Antioquia. (…) Analizada la litis, el juzgado en primera
diera respuesta a la petición radicada el 10 de diciembre de 2020, mediante la cual solicitó se estudiara la posibilidad de modificar la OPEC de la administración municipal de Necoclí - Antioquia. (…) Analizada la litis, el juzgado en primera instancia negó el amparo del derecho fundamental, debido a que la respu esta otorgada en el oficio 20212130048511 del 19 de enero de 2021, cumplió con todos los presupuestos legales para entender satisfecho el derecho de petición. (...) En desacuerdo con la decisión del A Quo, el funcionario público impugnó para afirmar que no había recibido respuesta clara, precisa de fondo y acorde con lo solicitado, por lo tanto, insiste en que se presenta una vulneración a la garantía funda mental. (…) Conforme a lo particular del caso, es importante tener en cuenta que el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Po lítica y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtene r respuesta oportuna. (…) El artículo 23 de la Constitución Política, señala (…) Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente: “(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”
petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clas e de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho. (ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela. (…) (ii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tie nen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa[137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente (…) (iii) Notificación de la decisión: El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para
materialmente (…) (iii) Notificación de la decisión: El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para quela persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 [147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, e n donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos , ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la m isma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” [148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado (…) Acorde con lo hasta aquí señalado, se procederá a valorar los argumentos de la parte impugnante, contrastados con la respuesta que brindó la entidad accionada (…) Detallado el contenido de la respuesta, se evidencia que la misma responde a los criterios fijados
hasta aquí señalado, se procederá a valorar los argumentos de la parte impugnante, contrastados con la respuesta que brindó la entidad accionada (…) Detallado el contenido de la respuesta, se evidencia que la misma responde a los criterios fijados legal y jurisprudencialmente para entender satisfecho el derecho de petición, habida cuenta que la CNSC, precisa que no es posible modificar la convocatoria correspondiente al Municipio de Necoclí – Antioquia, dando a conocer los motivos legales y constitucionales, que le impiden acceder a la petición en los términos planteados. (…) En atención a lo previamente señalado, para esta Sala de decisión, contrario a lo razonado por la parte actora, sí se cumple con una respuesta clar a, suficiente y congruente con lo solicitado, debido a que la negativa no está sustentada en un capricho de la entidad, por el contrario, se evidencia que los actos administrativos que hacen parte de la convocatoria, no pueden ser modificad os sin que previamente se hubiese decretado la nulidad de los mismos, pues el hecho de hacerlo, sería contrario a derecho, máxime si se tiene en cuenta la etapa del proceso en la que se encuentra el concurso de méritos. (…) Aunado a lo anterior, es importante dejar por sentado que, si bien es cierto se presentó una petición , no es menos cierto que la entidad no tiene la obligación de Página acceder a lo requerido para entender satisfecho el derecho de petición. Por consiguiente, para esta instancia judicial, es totalmente ajusta a derecho la ponderación y los argumentos de la sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), siendo
de la sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), siendo así y al no arribar a una conclusión diferente se CONFIRMARÁ la providencia objeto de recurso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-372 de 1995; T-477 de 2002.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 33 3 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-33-35-027-2021-00099-01 Accionante Jimmy Rivas Palacios - Secretario de Gobierno del Municipio de Necoclí – Antioquia Demandado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Asunto Impugnación Tutela Controversia Derecho de petición
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Secretario de Gobierno del Municipio de Necoclí – Antioquia, contra la sentencia proferida el veintidós
Asunto Impugnación Tutela Controversia Derecho de petición
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Secretario de Gobierno del Municipio de Necoclí – Antioquia, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que negó el amparo del derecho de petición de la parte accionante.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:
“Solicito a los Honorables Magistrados, se sirvan ordenar a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, persona jurídica de derecho público representada legalmen te por su presidente, FRIDOLE BALLÉN DUQUE y/o quien haga sus veces, que, en e l término perentorio de 48 horas, proceda a dar una respuesta clara, precisa y de fondo a la Solicitud Autorización Modificación OPEC del Municipio de Necoclí presentada. ” (Sictranscrito literalmente)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“1. El día 10 de diciembre del año 2020 radique ante la CNSC Solicitud a utorización modificación OPEC del Municipio de Necoclí.
2. El objeto de dicha solicitud fue la siguiente: Necoclí, 23 de noviembre de 2020
Doctor
FRÍDOLE BALLÉN DUQUE
Presidente CNSC Carrera 4 No. 75-49 / PBX: 325 97 00, Fax: 325 97 11 — 325 97 13 Bogotá DC
Asunto: Solicitud autorización modificación OPEC
FRÍDOLE BALLÉN DUQUE
Presidente CNSC Carrera 4 No. 75-49 / PBX: 325 97 00, Fax: 325 97 11 — 325 97 13 Bogotá DC
Asunto: Solicitud autorización modificación OPEC
Respetado doctor: Expediente: 11001-33-35-027-2021-00099-01
Accionante: Jimmy Rivas Palacios
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En lo corrido de la presente vigencia fiscal, el municipio de Necoclí Antioquía h a venido adelantando, un proceso de reorganización y modernización administrati va. En virtud de ello, mediante Resolución administrativa Nro 371 de marzo 9 de 2020, se conformó un grupo de trabajo para la elaboración del ESTUDIO TECNICO y con el concurso y la participación del personal de planta adscrito a la entidad, se desarrolló dicho proceso de acuerdo a las guías y metodologías del DAFP y tomando como referencia lo plasmado en el PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL 2020 — 2013, "Necoclí Ciudad Turismo". En este orden de ideas, la semana anterior y de acuerdo a lo plasmado en el PLAN DE DESARROLLO donde se contempla la necesidad de crear algunas dependencias y los resultados del estudio que arrojo deficiencias e inoportunidades al interior de los procesos; ello, principalmente porque las dependencias no se ajustan a su misión principal (En hacienda municipal por ejemplo se le asigno en el 2018 el manejo del TALENTO HUMANO, a educación los programa s sociales y aun así muchos programas sociales se siguen direccionando su manej o desde la secretaria de salud, a la secretaria de agricultura se le asignó el tema del turismo, la secretaria de planeación
y aun así muchos programas sociales se siguen direccionando su manej o desde la secretaria de salud, a la secretaria de agricultura se le asignó el tema del turismo, la secretaria de planeación se relego al de una oficina asesora entre otras falencias detectadas), el Hono rable Concejo Municipal aprobó el ACUERDO MUNICIPAL Nro 017 de noviembre 17 de 2020, mediante el cual se otorgan unas facultades pro tempore al alcalde municipal para establecer la nueva estructura organizacional de la entidad.
El citado acuerdo contempla en su artículo primero lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: Facúltese al Alcalde Municipal de Necoclí para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, así como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos.
PARAGRAFO: Las facultades otorgadas en el presente artículo serán ejercidas con sujeción a las disposiciones legales vigentes, los estudios técnicos y el Plan de Des arrollo Municipal "NECOCLI CIUDAD TURISMO 2020-2023".
Así las cosas, igual el ESTUDIO TECNICO ha arrojado la necesidad de una nueva planta de personal y es por ello que nos permitimos solicitar muy comedidamente, se estudie la posibilidad de AUTORIZAR LA MODIFICACIÓN DE LA OPEC DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE NECOCLI ANTIOQUIA; lo anterior, por cuanto como es de conocimiento de su despacho, el municipio a través de las Convocatorias 828 a 979 y 982 a 986 de la CNSC — Municipios Priorizados para el Posconflicto, oferto una planta de cargos que de acuerdo al ESTUDIO TECNICO requiere ser modificada, lo cual conllevaría necesariamente la necesidad
— Municipios Priorizados para el Posconflicto, oferto una planta de cargos que de acuerdo al ESTUDIO TECNICO requiere ser modificada, lo cual conllevaría necesariamente la necesidad de suprimir muchos de los cargos que actualmente se encuentran convocados para conc urso y nombrados en provisionalidad, por cuanto los mismos no se ajustan a la Misi ón y la Visión plasmada en el PDM 2020 — 2023, con la nueva planta de personal que se proyecta, se espera contar con un RECURSO HUMANO profesional y técnico y en esencia en dicha nueva planta de personal, se procedería a nombrar muchos de los empleados que actualmente vienen laborando en la entidad mediante nombramiento en provisionalidad y de esta manera permit ir que sea a través del mérito, que lleguen las personas más calificadas a ocupar los cargos que se llegaren a ofertar por parte del municipio; de igual manera, se pretende darle cumplimien to a los lineamientos de la Honorable Corte Constitucional e incorporar mucho del perso nal de prestación de servicios que vienen cumpliendo labores misionales especialmente al interior de los programas sociales; de igual manera, se respetan en todo y por todos los derechos del personal de carrera administrativa que actualmente están vinculados a la entidad, personal que según certificación que nos expidió la misma CNSC son los siguientes servidores públicos:
Nro Nombre del empleado Cedula Denominación del empleo Código del empleo Grado del empleo 5
GLORIA
VIDAL
ARROYO
34.982.582
AUXILIAR
ADMINISTRA
TIVO 407 3 4
ALGADIS
PERNET
CANCHILA
39.157.448
TECNICO
ADMINISTRA
TIVA 367 1 2
YISENIA
HERNANDEZ
AUXILIAR
ADMINISTRA
TIVO 407 3 4
ALGADIS
PERNET
CANCHILA
39.157.448
TECNICO
ADMINISTRA
TIVA 367 1 2
YISENIA
HERNANDEZ
HERNANDEZ
43.156.946
AUXILIAR
ADMINISTRA
TIVO 407 1 1
MARY LUZ
HERNANDEZ
BRAVO 39.157.668
TECNICO
ADMINISTRA TIVA 367 1Expediente: 11001-33-35-027-2021-00099-01
Accionante: Jimmy Rivas Palacios
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Por último es importante señalar, que la presente solicitud la elevo en mi cal idad del SECRETARIO DE GOBIERNO de la entidad y coordinador del equipo de trabajo que adelanto todo el procesos de elaboración del ESTUDIO TECNICO que el proceso de reorganización y modernización requiere y de ante mano agradecemos el apoyo que se nos pueda brindar a nuestra solicitud, con la cual en esencia lo que pretendemos, es q ue la OFERTA PUBLICA DE EMPLEOS DE CARRERA - OPEC del Municipio de Necoclí Antioquia, comprenda cargos que se requieran por la entidad y que verdaderamente contribuyan con el logro de la misión — visión, los objetivos, los propósitos, las metas, así como con los programas y proyectos trazados en el PLAN DE DESARROLLO de la localidad y los objetivos de desarrollo del milenio.
Somos unos convencidos de las bondades de la convocatoria para los Municipios Priorizados para el Posconflicto y agradecemos el gran esfuerzo que en este sentido se viene reali zado desde
del milenio.
Somos unos convencidos de las bondades de la convocatoria para los Municipios Priorizados para el Posconflicto y agradecemos el gran esfuerzo que en este sentido se viene reali zado desde la CNSC, igual consideramos que esta es una gran OPORTUNIDAD para que dichos municipios queden dotados con unas plantas de personal que verdadera y efectivamente contribuyan con el desarrollo de las localidades, lamentablemente, en el caso de nuestro municipio la planta de personal que se adopta en el 2018 y que se está ofertando actualmente, no logra dicho cometido. Así las cosas, se eleva la presente solicitud no sin antes manifestar que el equipo de trabajo de la actual administración en cabeza del señor alcalde JORGE AUGUSTO TOBON CASTRO, en caso de que se nos apruebe la misma y se nos permita LA MODIFICACIÓN DE LA OPEC DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE NECOCLI ANTIOQUIA, estamos dispuestos a cumplir con todos los requerimientos, plazos y condiciones que se nos fijen desde la CNSC, especialmente en lo relacionado con el cargue de la nueva planta de personal y el cargue del nuevo MANUAL DE FUNCIONES p ara dicha planta de cargos. Cordialmente,
JIMMY RIVAS PALACIO Secretario de Gobierno Resolución administrativa Nro 371 de marzo 9 de 2020 Formato equipo de trabajo Acta de socialización proceso de reorganización en el concejo municipal con lista de asistencia Acuerdo Municipal 017 de noviembre 17 de 2020, por medio del cual se otorgan facultades pro tempore al alcalde municipal para modificar la estructura
3. Dicha solicitud con sus respectivos soportes, fueron enviados a través de la empresa de
Acuerdo Municipal 017 de noviembre 17 de 2020, por medio del cual se otorgan facultades pro tempore al alcalde municipal para modificar la estructura
3. Dicha solicitud con sus respectivos soportes, fueron enviados a través de la empresa de mensajería EL SERVICIO DE ENVIOS DE COLOMBIA 472, tal como consta en la guía de envío que se adjunta.
4. La CNSC recibió dicha solitud y sus soportes el pasado 10/12/2021.
3. A la fecha, después de haber transcurrido el término legal establecido para que la entidad procediera a darme respuesta a la solicitud presentada, la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC no ha respondido la misma, con lo que no solo violentan flagrantemente mi DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, si no también, el principio de la DIGNIDAD HUMANA.” (Sictranscrito literalmente)
2. Contestación de la demanda
La Comisión Nacional del Servicio Civil, solicita se declare carencia actual de objeto, por hecho superado, argumentando que: (…) Así las cosas, es preciso indicar que la CNSC mediante comunicación oficial de respuesta indico al peticionario que en cumplimiento artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 11 , 12 y 30 de la Ley 909 de 2004 y en los artículos 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 1038 de 2018 la CNSC ha rea lizado conjuntamente con el Jefe de la Entidad objeto de convocatoria, la etapa de planeación para adelantar el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de
conjuntamente con el Jefe de la Entidad objeto de convocatoria, la etapa de planeación para adelantar el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Necoclí, proceso de selección No. 841 de 2018 – MUNICIPIOSExpediente: 11001-33-35-027-2021-00099-01
Accionante: Jimmy Rivas Palacios
Impugnación Acción de Tutela Página 4
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PRIORIZADOS PARA EL POS CONFLICTO, el cual fue convocado y reglamentado mediante el Acuerdo No. 20181000007636 del 7 de diciembre de 2018, modificado por el Acuerdo 0131 del 27 de febrero de 2020, publicados en la página de la CNSC:https://www.cnsc.gov.co/index.php/normatividad-828-a-979-y-982-a-986 de2018municipiospriorizados-para-el-post-conflicto
Ahora bien, en razón a lo anterior y teniendo en cuenta que a partir del 1º de enero de 2020 hubo cambios en las administraciones municipales y departamentales, esta Comisión Nacional envió el 27 de enero del presente año comunicación oficial con radicado No. 20202130073381 con el asunto “Requerimiento OPEC certificadaConvocatoria Municipios Priorizados para el Posconflicto” en donde se le contextualizaba del proceso de selección del cual la alcaldía de Necoclí hace parte y se hacían la solicitud de entrega del reporte OPEC certificado puesto que la oferta de la entidad que usted dirige no presentaba inconsistencias con el anual de funciones a excepción del empleo de Comisario de Familia (…)
(…)
de entrega del reporte OPEC certificado puesto que la oferta de la entidad que usted dirige no presentaba inconsistencias con el anual de funciones a excepción del empleo de Comisario de Familia (…)
(…)
Así las cosas, es pertinente indicar que mediante oficio con radicado de entrada a la CNSC No. 20206000268692 del 18 de febrero de 2020, la Alcaldía de Necoclí dio respuesta al requerimiento enviando la Oferta Pública de Empleos de Carre ra OPEC debidamente certificada, es decir firmada por el alcalde como representant e legal del municipio y jefe de talento humano o quien hace sus veces.
En este sentido, es evidente para la Comisión Nacional del Servicio Civil que al recibir la OPEC actualizada y certificada por el Alcalde en calidad de Representante Legal del Municipio de Necoclí hay absoluta claridad y pleno conocimiento por parte de qu ienes manejan los temas relacionados con talento humano de la alcaldía, qu e la misma se encuentra en un proceso de selección ya en etapa de ejecución y por lo tanto es de su conocimiento que hay ofertados cuarenta y un (41) empleos con cuaren ta y cuatro (44) vacantes, por lo que se adjunta el documento en mención.
Así mismo, es importante precisar que en el año 2020 se abrieron las inscripciones para los empleos convocados por los 161 municipios que hacen parte del proceso de selección Convocatoria Municipios Priorizados para el Posconflicto desde el 16 de marzo y ha sta el 30 de abril del año 2020, etapa de inscripciones que debió ser aplazada a partir del 25 de marzo de 2020 y hasta nueva fecha debido a la emergencia Sanitaria y en
el 30 de abril del año 2020, etapa de inscripciones que debió ser aplazada a partir del 25 de marzo de 2020 y hasta nueva fecha debido a la emergencia Sanitaria y en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 491 de 2020 en aras de evitar e l contagio por Covid – 19.
Ahora bien, en razón a lo anterior y en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 la CNSC REACTIVÓ la etapa de Inscripciones de la convocatoria de la cual hace parte la Alcaldía de Necoclí, a partir del día lune s 04 de enero y hasta el día sábado 20 de febrero, es de precisar que para los cuarenta y un (41) empleos con cuarenta y cuatro (44) vacantes ofertadas por la entidad a la fecha ya hay trescientos treinta (330) aspirantes inscritos para los cuales ya existe una expectativa real sobre el empleo ofertado al cual se postularon.
Es necesario precisar que como quiera que una vez publicada la convocatoria pública se convierte en norma reguladora del concurso público y obliga tanto a la adm inistración como a los participantes, se considera que sólo procederá la modificación de la misma antes de la inscripción de los aspirantes, por ende, una vez publicada, prese ntados yExpediente: 11001-33-35-027-2021-00099-01
Accionante: Jimmy Rivas Palacios
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admitidos participantes, no se considera procedente modificar las condiciones ofertadas inicialmente dando cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo de Convocatoria, así:
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admitidos participantes, no se considera procedente modificar las condiciones ofertadas inicialmente dando cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo de Convocatoria, así:
“ARTÍCULO 13º.- MODIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA. Antes de dar inicio a la etapa de inscripciones, la Convocatoria podrá ser modificada o complementada, en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil y oportunamente divulgada a través del sitio web www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO”
Por lo anterior se concluye que no es viable ni procedente suspender la Convocatoria 841 en el marco del proceso de selección Municipios Priorizados para el Posconflicto así como tampoco es viable abrir el aplicativo SIMO para retirar ninguno de los e mpleos reportados por la entidad, ya que como se indicó la Convocatoria se encuentra en etapa de inscripciones para los empleos ofertados y publicados que son de conocimiento de la ciudadanía hace más de dos años, y se transgredirían principios como el de la buena fe, la confianza legítima, la transparencia, la imparcialidad, la publicidad y el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes, por lo tanto, la Alcaldía de Necoclí continúa en el concurso adelantado por la CNSC con la totalidad de empleos reportados.
Por todo lo anterior, se solicita al juez de conocimiento se declare hecho superado, toda vez que esta Comisión Nacional ha remitido a la accionante respuesta clara y de fondo a la petición elevada, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política.”
3. Fallo de primera instancia
vez que esta Comisión Nacional ha remitido a la accionante respuesta clara y de fondo a la petición elevada, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política.”
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), realizó un análisis de los hechos particulares que motivaron la presentación del amparo constitucional, con fundamento en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, la Ley 1755 de 2015 y la sentencia T-206 del 2018.
Una vez efectuado el estudio normativo y jurisprudencial, el Juez se adentró a estudiar las pruebas obrantes en el expediente, las cuales permitieron dilucidar que no se presentaba una vulneración a la garantía fundamental de petición, to da vez, que en oficio 20212130048511 de fecha 19 de enero de 2021, el ge rente de la Convocatoria de Municipios Priorizados para el Postconflicto, respondió el requerimiento informando de la imposibilidad de acceder a las peticiones presentadas por la administración del Municipio de Necoclí - Antioquia .
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el Secretario de Gobierno del Municipio de Necoclí – Antioquia, impugnó, refutando que:
“ No puede ser de recibo y es por ello que me permito IMPUGNAAR en todo y por todo
Bogotá D.C, el Secretario de Gobierno del Municipio de Necoclí – Antioquia, impugnó, refutando que:
“ No puede ser de recibo y es por ello que me permito IMPUGNAAR en todo y por todo el citado fallo, ya que como se prueba con lo actuado en el proceso administra tivo del derecho de petición interpuesto, en mi calidad de SECRETARIO GENERAL Y DEExpediente: 11001-33-35-027-2021-00099-01
Accionante: Jimmy Rivas Palacios
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GOBIERNO, NUNCA recibí respuesta de manera directa al DERECHO DE PETICIÓN, interpuesto, la entidad accionada en su comunicado da respuesta a una solicitud similar del Alcalde Municipal, mas no igual al DERECHO DE PETICIÓN que interpuso en su momento y que se prueba fue recibida por la entidad, al cual reitero nunca me han dado respuesta y es por eso que IMPUGNO el presente fallo para efectos que el superior ORDENE a la CNSC, se me dé respuesta de fondo a dicho asunto, en el cual en mi calidad de JEFE DE PERSONAL deje clara las razones por las cuales era necesaria se autorizara la modificación de la OPEC del municipio de NECOCLÍ, máxime porque en ningún momento en mi comunicado, se soportó dicha solicitud en una supuesta eliminación de empleos y vacantes ofertados, como señala el comunicado 20212130048511 de la CNSC ya que como se señaló lo que se prete ndía con dicha autorización, era poder dejar dotada a la Administración Municipal con una planta de personal que verdaderamente se ajustara a los requerimientos de la nueva estructu ra municipal, al nuevo PDM y a los lineamientos que para los municipios PDET han sido
autorización, era poder dejar dotada a la Administración Municipal con una planta de personal que verdaderamente se ajustara a los r
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