TA CUN - 11001333502720210013200-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502720210013200-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 110013335027-2021-00132-00
Accionante: DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ GUZMÁN Y JUAN PABLO
RODRÍGUEZ CHAVES
Accionado: BANCO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por los accionantes, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió improcedente la acción de tutela invocada.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Diana Carolina Rodríguez Guzmán y el señor Juan Pablo Rodríguez Chaves, interpusieron acción de tutela contra el Banco de la República de Colombia , por la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, vida digna, mínimo vital, buen nombre y honra, dignidad e igualdad, toda vez que el accionado dio por terminado el contrato de trabajo por no supera r el periodo de prueba.
2. El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha sie te (7) de mayo de dos mil
dio por terminado el contrato de trabajo por no supera r el periodo de prueba.
2. El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha sie te (7) de mayo de dos mil veinte (2021), admitió la acción de tutela y ordenó notificar al representante legal y/o director del Banco de la República de Colombia para que en el término de dos (2) días h iciera uso de su derecho de defensa, allegue las prueb as y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificada la anterior decisión, la accionada dio respuesta a la acción de tutela
3.1. Verónica Rocha corredor obrando en calidad de Representante Legal del Banco de la República de Colombia, manifestó que se oponía de manera general a los hechos que fundamentan la demanda y concluyó que la terminación de los contratos no fue product o de una decisión arbitraria por parte del banco, sino que ello obedeció a que los trabajadores no superaron la evaluación al seguimiento de desempeño, pues a pesar de las diferentes capacitaciones, reuniones de seguimiento y actividades de práctica, no lograron cumplir con el perfil, y tras haber sido verificadas las habilidades en comunicación en manejo de aplicativos, aportes para la mitigación de riesgos y proactividad o iniciativa, así como los criterios adicionales, no fueron suficientes para superar el puntaje necesario para el periodo de prueba, razón suficiente para dar terminación de manera unilateral al contrato de trabajo.2 Exp. A.T 2021-132 Sentencia Segunda Instancia
no fueron suficientes para superar el puntaje necesario para el periodo de prueba, razón suficiente para dar terminación de manera unilateral al contrato de trabajo.2 Exp. A.T 2021-132 Sentencia Segunda Instancia Accionantes: Diana Carolina Rodríguez Guzmán y Juan Pablo Rodríguez Chaves Accionado: Banco de la República de Colombia
Precisó que, la entidad no ha desplegado alguna conducta transgresora de derechos, porque al no satisfacer el perfil requerido para el cumplimiento del objeto contractual , se hizo uso de la facultada contemplada en el artículo 80 del Código Sustantivo del Trabajo de dar por terminado y previo aviso el acuerdo entre las partes.
Por último, sobre las manifestaciones hechas por los quejosos de acciones discriminatorias por una de sus funcionarias, recalcó que no se aportaron pruebas con las que fundamentara tal conducta, por lo que solicitó se declar ará la imp rocedencia de la acción constitucional y negar las pretensiones de la misma.
4. El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), profirió sentencia donde resolvió declarar improcedente la acción constitucional invocada por la señora Diana Carolina Rodríguez Guzmán y el señor Juan
Pablo Rodríguez Chaves
5. Mediante memorial, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021), para continuar con el trámite procesal correspondiente.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021), para continuar con el trámite procesal correspondiente.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los accionantes, teniendo en cuenta lo siguiente:
- El Despacho encontró que, la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que los actores cuentan con otros medios de defensa idóneos para dirimir la controversia suscitada y salvaguardar los derechos fundamentales que consideraron vulnerados, y que dentro del presente asunto se ventila una controversia de índole laboral que eventualmente podría habilitar la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio, no se aportaron elementos probatorios con los que se pudiera evidenciar una conducta transgresora de derechos, los quejosos no pertenecen a un grupo de especial protección, no se encuentran en una situación de riesgo y, en todo caso, están en la capacidad de asumir sus necesidades hasta tanto agot en la vía judicial ordinaria.
- Queda claro que, desde el inicio de la relación laboral las partes conocían cuales eran las condiciones de trabajo, es decir, a partir del 1 de marzo de 2021, iniciaba el aludido periodo de prueba el cual finalizaba el 1 de mayo de 2021, circunstancia que permitía que el Banco de la República, una vez hubiere evaluado el desempeño de
de marzo de 2021, iniciaba el aludido periodo de prueba el cual finalizaba el 1 de mayo de 2021, circunstancia que permitía que el Banco de la República, una vez hubiere evaluado el desempeño de los quejosos, podía terminar el contrato de trabajo sin que hubiere lugar al pago de la indemnización.
- En este punto advirtió que, el Banco de la República dentro de su informe, aportó copia de las encuestas para el seguimiento al desempeño de los colaboradores con contrato a término fijo, en donde los criterios a evaluar se cuantifican en una escala de 1 a 5, donde uno es la nota más baja y cinco la más alta.3
Exp. A.T 2021-132 Sentencia Segunda Instancia Accionantes: Diana Carolina Rodríguez Guzmán y Juan Pablo Rodríguez Chaves Accionado: Banco de la República de Colombia
- Por consiguiente, no existe duda que dentro del término del periodo de prueba la entidad conoció las ap titudes y cualidades de los trabajadores para el desarrollo de la tareas asignadas, de manera que al encontrarse inconforme, según las observaciones consignadas en cada hoja de seguimiento, estaba facultado para desistir del contrato, circunstancia que no puede ser considerada como un acto arbitrario, ya que desde el inicio de la relación los solicitantes tuvieron conocimiento de las condiciones contractuales, y se precisa no fueron desproporcionadas o imposibles de soportar.
- Ahora, respecto del argumento de los interesados sobre las
conocimiento de las condiciones contractuales, y se precisa no fueron desproporcionadas o imposibles de soportar.
- Ahora, respecto del argumento de los interesados sobre las aparentes acciones discriminatorias desplegadas por la jefe Yamile Osma Sandoval, se recuerda que indistintamente del carácter preferente, breve y sumario que caracteriza a la acción de tutela, a ellos les incumbía la carga de probar el supuesto de hecho en el cual fundaron su reclamación, es decir, les correspondía demostrar la existencia de las aludidas actuaciones discriminatorias, pues en apoyo a lo manifestado por la entidad demandada, no basta con hacer la enunciación de tales actuaciones , si no existen medios probatorios que den cuenta de tal proceder y aunque se allegaron copias de la práctica de unos exámenes médicos, de ellos no se puede co ncluir que fueron producto de algún hostigamiento por parte de su superior.
II. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia manifestando entre otras cosas: (i) las actuaciones y decisiones del Banco de la República son violatorias de la ley y vulneran los derechos fundamentales, por cuanto al tomar decisiones sin un soporte objetivo de l as razones que sustentaron la terminación del contrato laboral; (ii) el documento aportado por la accionada les asalta la duda, si fue elaborado con anterioridad a el despido, o para la contestación de la tutela y también les genera duda los parámetros fu eron utilizados para calificarlos; (iii) argumentos de inconformidad en contra de la referida calificación.
anterioridad a el despido, o para la contestación de la tutela y también les genera duda los parámetros fu eron utilizados para calificarlos; (iii) argumentos de inconformidad en contra de la referida calificación.
III. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales invocados, o por el contrario, tal y como lo expuso el juez de primera instancia la acción de tutela se torna improcedente.
En e ste orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derechos fundamentales invocados ; (ii) procedencia de la acción de tutela ; (iii) caso Concreto.4 Exp. A.T 2021-132 Sentencia Segunda Instancia Accionantes: Diana Carolina Rodríguez Guzmán y Juan Pablo Rodríguez Chaves Accionado: Banco de la República de Colombia
2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS
Las partes actoras invocan los siguientes derechos fundamentales en la presente acción de tutela: (i) trabajo (ii) seguridad social (iii) vida digna y (iv) mínimo vital (v) buen nombre y honra (vi) dignidad e (vii) igualdad, los cuales considera vulnerados , toda vez que el Banco de la República dio
presente acción de tutela: (i) trabajo (ii) seguridad social (iii) vida digna y (iv) mínimo vital (v) buen nombre y honra (vi) dignidad e (vii) igualdad, los cuales considera vulnerados , toda vez que el Banco de la República dio por terminado el contrato de trabajo por no superar el periodo de prueba.
3. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Parte la Sala por precisar, que el periodo de prueba, tiene como objetivo que las partes conozcan sus cualidades y condiciones, y se evalúen entre sí, para luego determinar la conveniencia o no de continuar con el contrato de trabajo.
En este sentido, el artículo 76 del Código Sustantivo del Trabajo define como pe riodo de prueba: “(…) la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del patrono, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo (…)”
Por otra parte, la acción de tutela tiene una doble naturaleza:
3.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
3.2. Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.
Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales del accionante se
inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.
Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales del accionante se encuentran en evidente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
4. CASO CONCRETO
Los accionantes en el escrito de la presente acción constitucional:
- El día 6 de enero de 2021, la señora Johanna Laverde Garzón de la Sección de Incorporación y Desarrollo de Talento Humano del Banco de la República les informó telefónicamente el interés de contratarlos, al considerar que cumplía n con el perfil requerido, por lo que remitieron su hoja de vida y cada uno renunció a su actividad laboral.
- El 11 de febrero de 2021 firmaron contrato de trabajo a término fijo de once (11) meses y veinticinco (25) días, iniciando el 1 de marzo de 20 21 y con un periodo de prueba de dos (2) meses. Desde la fecha de su incorporación les fue informado el objeto contractual, el cual era similar al que desarrollaron previamente, y junto con la Coordinadora del proyecto señora Yamile Osma Sandoval, quien im partía las directrices y lineamientos5
Exp. A.T 2021-132 Sentencia Segunda Instancia Accionantes: Diana Carolina Rodríguez Guzmán y Juan Pablo Rodríguez Chaves Accionado: Banco de la República de Colombia
Exp. A.T 2021-132 Sentencia Segunda Instancia Accionantes: Diana Carolina Rodríguez Guzmán y Juan Pablo Rodríguez Chaves Accionado: Banco de la República de Colombia
del mismo, desarrollaron los indicadores de gestión con los que iban a ser valuados al finalizar el contrato en el 2021 estableciendo: a) atención a PQRS, b) atención a usuarios y c) generación de guías, documentos y herramientas.
- Afirman que durante ese periodo, Diana Carolina Rodríguez fue hostigada por su tono de voz y Juan Pablo Rodríguez Chaves recibió ataques por su lugar de nacimiento.
- Se fijo el 10 de mayo de 2021 para comunicar el proyecto a los trabajadores y pensionados, fecha prematura para cumplir durante el periodo de prueba.
- Que para el 12 al 17 de abril de 2021, no estaban definidos los asuntos, la fecha, condiciones y comunicación del “proyecto”, situación que fue informada por la funcionaria en mención.
- Ese mismo día, la Ingeniera Yamile Osma los citó a través de la aplicación Microsoft Teams para llevar a cabo reunión de trabajo, encuentro que se desarrolló a las 11:30 am y en donde les manifestó “necesitamos unas personas más operativas en el cargo y no un perfil como el de ustedes tan de abogados, por tal razón, el Banco de la República ha tomado la decisión de dar por terminado el contrat o de trabajo por no superación del periodo de prueba” [sic].
- Que dentro de la reunión en mención les fue remitidos los Oficios DGGH-CA-117102021 y DG -GH-CA-11709-2021, para que fueran suscritos de
periodo de prueba” [sic].
- Que dentro de la reunión en mención les fue remitidos los Oficios DGGH-CA-117102021 y DG -GH-CA-11709-2021, para que fueran suscritos de manera “inmediata”, y remitirlos nuevamente a la ingeniera, quien además les solicitó la extracción de los archivos personales, la entrega personal de los elementos de trabajo como computador y carnés de identificación.
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
(i) En el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas:
“(…) 1. Se declare procedente la presente acción de tutela.
2. Se tutelen los derechos fundamentales invocados en la presente acción.
3. Que se declare la ineficacia de los oficios DG -GH-CA-11710-2021 y DG-GH-CA11709-2021 de fecha 27 de abril de 2021 por el cual se notificó la terminación de nuestro contrato laboral por periodo de prueba.
4. Que se ordene de inmediato al Banco de la República reintegrarnos a nuestro cargo de Profesional Junior sin solución de continuidad.
5. Que se ordene el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de retiro a la fecha de reintegro (…)”
(ii)Frente a las referidas decisiones en la presente providencia, procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y puede solicitar en el trámite del proceso contencioso, como medida previa, la suspensión provisional.
(iv) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y puede solicitar en el trámite del proceso contencioso, como medida previa, la suspensión provisional.
(iv) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de l os accionantes, que se configure un perjuicio irremediable.
(v) Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las6 Exp. A.T 2021-132 Sentencia Segunda Instancia Accionantes: Diana Carolina Rodríguez Guzmán y Juan Pablo Rodríguez Chaves Accionado: Banco de la República de Colombia
diferentes jurisdicciones 1, para así r estringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado, en el momento en que la parte accionante pretende que se declare la nulidad de actos administrativos, por medio de la acción de tutela2.
(vi) Así pues, la acción de tutela , resulta improcedente para resolver el caso en concreto, toda vez que no le corresponde al juez de tutela estudiar si se debe dejar sin efectos los Oficios DG -GH-CA-117102021 y DG-GH-CA-11709-2021, por las siguientes razones: a) existe otro mecanismo idóneo para resolver estas controversias, esto es, el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y b) no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable ; c) la
Nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y b) no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable ; c) la discusión jurídica respecto si procede o no el despido por no superar el periodo de prueba, fue definida en sede administrativa, y por consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal, para lo cual ya están se encuentran establecidos los medios de control.
(vii) Ahora bien, no es posible determinar la igualdad a la que se refiere la parte accionante, toda vez que, del material probatorio otorgado no se logra dilucidar que la señora Diana Carolina Rodríguez Guzmán y el señor Juan Pablo Rodríguez Chaves se encuentre en igual condición que otros trabajadores.
(viii)Por lo anterior para la Sala, a las partes accionantes no se les está vulnerando el derecho a la igualdad, toda vez que las aseveraciones que manifiesta, deben estar sustentadas con argumentos de hecho y de derecho, así mismo debe anexarse los medios probatorios que respalden dichas afirmaciones, que para el caso en cuestión no ha sucedido, puesto que los tutelantes no allegan acervo donde se evidencie claramente que se le está tratando de forma diferente; así también, esta Corporación no encuentra asidero que logre demostrar que a la señora Diana Carolina Rodríguez G uzmán y el señor Juan Pablo Rodríguez Chaves se le hayan impuesto requisitos adicionales o diversos a los exigidos en el contrato de trabajo.
Por lo anterior, la Sala confirma la decisión adoptada por el Juzgado
Rodríguez G uzmán y el señor Juan Pablo Rodríguez Chaves se le hayan impuesto requisitos adicionales o diversos a los exigidos en el contrato de trabajo.
Por lo anterior, la Sala confirma la decisión adoptada por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la presente providencia.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magis trados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia
1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-248 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido7 Exp. A.T 2021-132 Sentencia Segunda Instancia Accionantes: Diana Carolina Rodríguez Guzmán y Juan Pablo Rodríguez Chaves Accionado: Banco de la República de Colombia
Exp. A.T 2021-132 Sentencia Segunda Instancia Accionantes: Diana Carolina Rodríguez Guzmán y Juan Pablo Rodríguez Chaves Accionado: Banco de la República de Colombia
y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuer do a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expe diente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fall o de primera instancia, de veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Veintisiete (27 ) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, de conformidad con la
PRIMERO. – CONFIRMAR el fall o de primera instancia, de veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Veintisiete (27 ) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta provid encia, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.
LMOG/JCGM/Lmlt
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrada Magistrado