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TA CUN - 11001333502720210014801-(13-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502720210014801-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Oscar Andrés Coronado y otros

Accionados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

Referencia: Exp. No. 11001-33-35-027-2021-00148-01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el día ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C, Sección Segunda , por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

1. ANTECEDENTES

Los señores Oscar Andrés Coronado, Jair Pabón, Luis Carlos Rozo, Elkin Robín Rojas, Baby Gabriel Pazos y Jhon Fredy Corredor Ariza a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social por la presunta vulneración de sus derecho s fundamentales a la vida, la salud, la unión familiar, debido proceso e igualdad , con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. La cárcel Modelo de Bogotá tiene a mayo de 2021, un hacinamiento general

vida, la salud, la unión familiar, debido proceso e igualdad , con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. La cárcel Modelo de Bogotá tiene a mayo de 2021, un hacinamiento general del 18.1% según los tableros estadísticos del INPEC. Así, hay una sobrepoblación de 558 personas.2

Accionante: Oscar Andrés Coronado y otros.

Accionados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

Exp. No. 11001-33-35-027-2021-00148-01 1.1.2. Luis Carlos Rozo, Oscar Andrés Coronado, Jhon Fredy Corredor Ariza, Baby Gabriel Pazos Ramos, Elkin Robin Rojas y Jair Pabón son internos del patio 2A de la cárcel La Modelo en Bogotá. 1.1.3. En enero del 2020, se presentó un brote de paperas en este patio, por lo que las autoridades tomaron la decisión de tomar medidas de aislamiento, como la suspensión de visitas para los reclusos del patio 2A, para evitar la propagación del contagio. 1.1.4. Por la falta de condiciones mínimas de salubridad, posteriormente, en febrero de 2020, se produjo un brote, esta vez de varicela y tuberculosis, nuevamente en el patio 2A. 1.1.5. Una vez comenzó la pandemia del Covid-19 en el país, no pasó mucho tiempo para que empezara a haber rumores de posibles contagios en los patios de La Modelo. Los internos oían que, de acuerdo con las noticias, el coronavirus podría enfermar gravemente a quien lo contrajera e, incluso, podía ocasionar la muerte.

para que empezara a haber rumores de posibles contagios en los patios de La Modelo. Los internos oían que, de acuerdo con las noticias, el coronavirus podría enfermar gravemente a quien lo contrajera e, incluso, podía ocasionar la muerte. 1.1.6. La preocupación de los internos del patio 2A de La Modelo aumentó teniendo en cuenta que no tenían protocolos de bioseguridad adecuados para prevenir el Covid-19. De hecho, lo único que recibieron fue un tapabocas de tela por parte del INPEC y agua de panela con moringa, que era usado como medicina “milagrosa” contra el coronavirus. 1.1.7. Si bien es cierto que en el patio 2A hubo un intento por realizar pruebas para detectar el Covid -19 entre los internos, también lo es que estas fueron insuficientes. Según relatan los accionante s, se le s realizó la prueba a alrededor del 10% de los internos del patio que manifestaron tener síntomas. De esta forma, muchos internos, como Jair Pabón, a pesar de tener síntomas de Covid —como fiebre y pérdida del gusto y del olfato —, nunca fueron diagnosticados. 1.1.8. Lo anterior tuvo como consecuencia que los reclusos debieron tomar medidas de aislamiento preventivo voluntario. Desde este momento se empezaron a suspender actividades médicas que implica ban un riesgo, como por ejemplo las citas odontológicas. Adicionalmente, para evitar el riesgo de contagio dentro de los centros de reclusión, se suspendieron todas las visitas de familiares y la recepción de encomiendas. 1.1.9. De acuerdo con los accionantes, La Modelo no cuenta con las medidas sanitarias necesarias para evitar la propagación del Covid-19 entre la PPL. De

familiares y la recepción de encomiendas. 1.1.9. De acuerdo con los accionantes, La Modelo no cuenta con las medidas sanitarias necesarias para evitar la propagación del Covid-19 entre la PPL. De hecho, no cuenta ni siquiera con las medidas más básicas. La desinfección3

Accionante: Oscar Andrés Coronado y otros.

Accionados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

Exp. No. 11001-33-35-027-2021-00148-01 con hipoclorito y el uso de tapabocas resultan insuficientes teniendo en cuenta el hacinamiento en el que viven los internos. La situación es tan crítica que los reclusos duermen en colchonetas distanciadas por pocos centímetros entre sí, lo cual impide completamente el distanciamiento social requerido para evitar el co ntagio del coronavirus. Este distanciamiento es imposible de mantener en otras actividades básicas, como por ejemplo ir al baño, toda vez que hay tres baños que deben compartir entre 600 internos. 1.1.10. Como se ha venido narrando, los accionantes se encuentran expuestos a un gran riesgo de contagio del Covid -19 por ser internos del patio 2A de La Modelo, el cual ha sido caracterizado por protagonizar distintos brotes de enfermedades contagiosas —como los ya expuestos —. Sin embargo, no se han tomado medidas efecti vas encaminadas a la oportuna mitigación de la propagación del virus. 1.1.11. En abril de 2021 solo vacunaron a 4 mayores de 60 años en el patio 2A, el cual tiene aproximadamente 600 internos y cuenta con capacidad apenas para 203 (hacinamiento ~195 %) 1.1.12. Los accionantes, además, han sufrido otras afectaciones por las medidas

el cual tiene aproximadamente 600 internos y cuenta con capacidad apenas para 203 (hacinamiento ~195 %) 1.1.12. Los accionantes, además, han sufrido otras afectaciones por las medidas adoptadas en los centros de reclusión del país, especialmente por la falta de visitas y encomiendas. Por ejemplo, Oscar Andrés Coronado Poveda perdió a su madre el 23 de abril de 2021, a quien no veía desde enero de 2020, por la suspensión de las visitas. Esta medida afectó de manera clara e irremediable su unión familiar. 1.1.13. Actualmente las visitas están suspendidas porque, aunque se retomaron brevemente después de semana santa, se volvieron a suspe nder por el comienzo del tercer pico pandémico en el país.

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:

«PRIMERO: RECONOCER la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida e igualdad de mis representados por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social la reclasificación de mis poderdantes en la etapa 1, fase 3, del Plan Nacional de Vacunación contemplado en el Decreto 109 de 2021.»4

Accionante: Oscar Andrés Coronado y otros.

Accionados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

Exp. No. 11001-33-35-027-2021-00148-01

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Cir cuito de Bogotá, D.C. - Sección

Exp. No. 11001-33-35-027-2021-00148-01

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Cir cuito de Bogotá, D.C. - Sección Segunda, mediante fallo del día ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) , resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la unión familiar, al debido proceso e igualdad presentada por los señores Oscar Andrés Coronado, Jair Pabón, Luis Carlos Rozo, Elkin Robín Rojas, Baby Gabriel Pazos y Jhon Fredy Corredor Ariza […]»

El Juzgado de Instancia negó el amparo solicitado al evidenciar que la pretensión de los accionantes obedece concretamente a que se le ordene al Ministerio de Salud y Protección Social, que en el marco del Plan Nacional de Vacunación del Covid-19 se disponga la priorización de cada uno de ellos, toda vez que se encuentran recluidos en el patio 2A del establecimiento carcelario “La Modelo” sin que cuenten con las condiciones de salubridad adecuadas ni tampoco se pued a efectuar un distanciamiento social para evitar el contagio del coronavirus Covid-19.

Sin embargo, para el a quo la protección implorada la consideró inadecuada, toda vez que en últimas lo que busca la parte actora es inaplicar el Decreto 109 de 2021 de tal forma que los ac cionantes obtengan un trato privilegiado respecto del Plan de Vacunación Nacional, circunstancia que no es viable realizar por esta vía excepcional, habida cuenta que tal pretensión afectaría los derechos fundamentales de las demás

forma que los ac cionantes obtengan un trato privilegiado respecto del Plan de Vacunación Nacional, circunstancia que no es viable realizar por esta vía excepcional, habida cuenta que tal pretensión afectaría los derechos fundamentales de las demás personas privadas de la libertad que se encuentran en idénticas condiciones que los actores sin que se haya aportado ningún elemento probatorio que permita acreditar la necesidad de adoptar una medida diferencial respecto de los señores Oscar Andrés Coronado, Jair Pabón, Luis Car los Rozo, Elkin Robín Rojas, Baby Gabriel Pazos Ramos y Jhon Fredy Corredor Ariza.

Sobre el particular, destacó que la solicitud de amparo no fue acompañada de los documentos de identificación de los accionantes por lo que no es posible establecer si los mismos se encuentran en otra fase de priorización por la edad y tampoco se informó ni acreditó que padecieran de las enfermedades descritas en el artículo 7.1.3.1 del Decreto 109 de 2021, carga mínima que les corresponde máxime por cuanto la demanda fue pr esentada a través de apoderado judicial quien se identifica como profesional del derecho; adicionalmente, tampoco se allegaron documentos relacionados con la edad o condición de salud de los demandantes.5

Accionante: Oscar Andrés Coronado y otros.

Accionados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

Exp. No. 11001-33-35-027-2021-00148-01 Así mismo, el despacho fallador recordó que para desatar una controversia acerca de la afectación o amenaza de derechos fundamentales, el juez debe llegar a la plena convicción sobre los hechos que rodean la solicitud de amparo, por lo que en principio les corresponde a las partes aportar los elementos probatorios que se encuentren a su

la afectación o amenaza de derechos fundamentales, el juez debe llegar a la plena convicción sobre los hechos que rodean la solicitud de amparo, por lo que en principio les corresponde a las partes aportar los elementos probatorios que se encuentren a su disposición para sustentar sus argumentos, conforme al principio Onus prodandi, incumbit actori y Reus, in excipiendo, fit actor. Adicionalmente, debido a que el objeto de la acción constitucional es procurar la protección de los derechos fundamentales, la carga probatoria tiende a ser dinámica, permitiendo que la misma se traslade dependiendo de la facilidad en la que se encuentren los extremos en litigio para acceder a la prueba.

Por último, el juez de primera instancia consideró que al afectado le asiste la obligación de relatar con claridad los hechos generadores del agravio y acreditar siquiera de manera sumaria sus afirmaciones, mientras la autoridad deberá desvirtuarlas, máxime cuando el Decreto 2591 de 1991 establece que ante la ausencia de informe por parte del extremo pasivo del litigio, se presumirá la veracidad de aquellos; no obstante, si del acervo probatorio no es posible corroborarlos se impone para el intérprete judicial negar las pretensiones.

3. IMPUGNACIÓN

Presentada dentro del término previsto por la norma , el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. - Sección Segunda, mediante auto del quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) , concedió el recurso de impugnación presentada por la parte actora, quien manifestó lo siguiente:

El apoderado de los accionantes en calidad de asesor del Grupo de Prisiones de la

quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) , concedió el recurso de impugnación presentada por la parte actora, quien manifestó lo siguiente:

El apoderado de los accionantes en calidad de asesor del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes argumentó que la postura del juez de tutela de primera instancia es equivocada, pues supondría que una persona no tiene la facultad de hacer valer sus derechos por medio de la acción de tutela, si hay otras personas que se encuentran en una situación similar a ella, pero no han presentado la misma acción, pues bajo esta lógica, representaría un injustificado privilegio y una violación al derecho a la igualdad de todas las otras personas que, estando en circunstancias similares, no interpusieron una acción de tutela , sin em bargo, para que esta afectación no se diera, los accionantes tendrían que ubicar a todas las personas que se encuentran en las mismas condiciones para que fueran demandantes en la acción de tutela.6

Accionante: Oscar Andrés Coronado y otros.

Accionados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

Exp. No. 11001-33-35-027-2021-00148-01

No obstante, eso supondría imponer a los accionantes la c arga desmesurada de tener que contactar a todas las personas privadas de la libertad en el país para que firmaran como accionantes , desconociendo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en virtud de la cual una sentencia de tutela puede tener efectos inter comunis, lo cual admite que la resolución que ha dado al asunto debe ser asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o

Constitucional, en virtud de la cual una sentencia de tutela puede tener efectos inter comunis, lo cual admite que la resolución que ha dado al asunto debe ser asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o llegarán a ser semejantes, así, en aquellos eventos en los que la decisión de tutela debe hacerse extensiva a todos los sujetos que, junto con las partes del proceso específico integran una misma comunidad debido a la identidad fáctica, conforman un grupo social que se verá directamente impactado por la decisión.

Al reconocer los efectos inter pares o inter comunis de la acción de tutela, el juez de tutela puede proteger efectivamente el derecho a la igualdad de todas las personas que pueden verse afectadas , resultando claro que la escogencia y aplicación de los diversos efectos de una decisión de tutela es competencia del juez, quien, después de estudiar el caso, debe determinar qué efecto es el más conveniente y se ajusta más a los preceptos constitucionales. Esta no es una carga que recaiga sobre los accionantes, de tal suerte que, si la preocupación del juez de primera instancia era que se les pudieran vulnerar los derechos a las otras personas privadas de la libertad que no firmaron la tutela, la solución más acertada era la aplicación de alguno de los efectos descritos y no el rechazo del amparo, pues así simplemente se permite que se sigan afectando los derechos de todas las personas privadas de la libertad, incluidos los accionantes del caso bajo estudio.

El juez de primer grado, a pesar de mencionar tangencialmente el principio de igualdad, no aplicó de forma rigurosa el test de igualdad que exige el caso , pues

privadas de la libertad, incluidos los accionantes del caso bajo estudio.

El juez de primer grado, a pesar de mencionar tangencialmente el principio de igualdad, no aplicó de forma rigurosa el test de igualdad que exige el caso , pues ello hubiera permitido contrastar las circunstancias fácticas de los grupos poblacionales priorizados en el plan nacional de vacunación para determinar si se justifica constitucionalmente la posición que se le otorga a una población vulnerable como la privada de la libertad en dicho plan. De manera que la reclasificación que se solicita en la acción de tutela no está vinculada a un privilegio discriminatorio , sino por el contrario, responde a la necesidad de proteger en igualdad de condiciones los derechos de una población vulnerable que fue ubicada por el plan nacional de vacunación en una situación desventajosa frente a otros grupos que tienen menores riesgos de contraer el C ovid-19 y de que se pongan en riesgo su7

Accionante: Oscar Andrés Coronado y otros.

Accionados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

Exp. No. 11001-33-35-027-2021-00148-01 salud y su vida.

En este punto, el Grupo de Prisiones, tanto en el escrito de tutela como en un informe que se presentó como anexo al mismo, realizó un estudio juicioso de las diferencias fácticas con respecto a la vulnerabilidad frente al virus de la población privada de la libertad y de los diversos grupos priorizados en el plan nacional de vacunación, por lo que el juez de tutela de primera instancia no se pronunció sobre el cargo que se presentó en la tutela refe rente a la violación del derecho a la igualdad de los accionantes y de toda la población privada de la libertad, lo que

vacunación, por lo que el juez de tutela de primera instancia no se pronunció sobre el cargo que se presentó en la tutela refe rente a la violación del derecho a la igualdad de los accionantes y de toda la población privada de la libertad, lo que constituye una denegación de justicia.

Sobre esta cuestión, deben reiterarse las excepcionales condiciones que afronta la población privada de la libertad y la conclusión de que los presos merecen un trato diferenciado que tenga en cuenta el elevado riesgo de contagio y muerte al que se enfrentan, muy por encima de otros grupos sociales que fueron priorizados, sin razón que lo justifique, por encima de dicha población, lo que constituye un trato discriminatorio y por lo tanto contrario a la Constitució n, por cuanto la población privada de la libertad tiene aproximadamente nueve veces más posibilidades de contraer esta enfermedad, y más del doble del riesgo de morir en caso de contagiarse, que la población libre (lo cual incluye a grupos que ya han sido vacunados y que serán vacunados antes que los reclusos).

Así las cosas, uno de los problemas jurídicos centrales que el juez de instancia debía resolver, y no lo hizo, es: ¿por qué algunos grupos poblaciones que tienen menos riesgo de contagiarse, enfermarse gravemente e incluso morir por Covid-19 están siendo vacunados antes que las personas privadas de la libertad? ¿Acaso los internos, en c ontra de lo que señalan la Constitución y una jurisprudencia constitucional abundante, son ciudadanos de segunda categoría cuyos derechos fundamentales a la salud y a la vida no son prioritarios para el Estado colombiano?

los internos, en c ontra de lo que señalan la Constitución y una jurisprudencia constitucional abundante, son ciudadanos de segunda categoría cuyos derechos fundamentales a la salud y a la vida no son prioritarios para el Estado colombiano?

En cuanto al sustento probatorio de la acción de tutela que negó el juez de primera instancia, descendiendo al caso concreto, es menester aclarar que las pruebas exigidas en el fallo del primer grado no representan una parte indispensable de la solicitud de amparo. El juzgado de primer grado afirma que se debió probar que sus representados tenían la edad y/o las comorbilidades descritas en el artículo 7.1.3.1 del Decreto 109 de 2021. Esta solicitud probatoria es inadecuada e inoportuna,8

Accionante: Oscar Andrés Coronado y otros.

Accionados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

Exp. No. 11001-33-35-027-2021-00148-01 pues el argumento central de la solicitud de amparo constitucional está relacionado con las circunstancias de reclusión carcelaria que sitúan a todos los privados de la libertad en una extraordinaria situación de vulnerabilidad que se deriva de factores diferentes a las comorbilidades o a tener una edad de riesgo.

Como se indicó reiteradamente en la acción de tutela, no son la edad o las comorbilidades de los accionantes las que hacen tardía e inoportuna su etapa prevista de vacunación. Es el hecho de que, por estar privados intramuralmente de su libertad, tienen aproximadamente nueve veces más posibilidades de contraer esta enfermedad y más del doble del riesgo de morir en caso de contagiarse que la

prevista de vacunación. Es el hecho de que, por estar privados intramuralmente de su libertad, tienen aproximadamente nueve veces más posibilidades de contraer esta enfermedad y más del doble del riesgo de morir en caso de contagiarse que la población libre. Desde el punto de vista probatorio, con base en el ya mencionado y vigente Estado de Cosas Inconstitucional en las prisiones colombianas, decretado por la Corte Constitucional, se puede afirmar que la extraordinaria condición de vulnerabilidad frente al Covid-19 de los accionantes, así como de toda la población privada de la libertad, e s un hecho notorio para cualquier juez constitucional. Así, al afirmar que existen “personas en situación de vulnerabilidad, como las personas privadas de la libertad” (T -267,2018), la Corte reconoce una protección especial que cobija a toda esta población “dada su condición de sujeción e indefensión frente al Estado y sus múltiples factores de vulnerabilidad” (T -267, 2018). Lo anterior indica que el acervo probatorio solicitado por el juez de primer grado es innecesario y redundante para demostrar la evidente situación de vulnerabilidad reflejada en el argumento central de la solicitud de amparo.

Adicionalmente, en lo que se refiere a una especial vulnerabilidad frente al Covid19, a través del escrito y los informes técnicos y científicos que se anexaron a la demanda, se probaron cifras y datos concretos que ponen de manifiesto el riesgo específico que corren no solo los accionantes, sino toda la población privada de la libertad. Hay que recalcar, en este orden de ideas, que el fin de la acción de tutela es proteger a los miembros de una población carcelaria que, aunque no han

específico que corren no solo los accionantes, sino toda la población privada de la libertad. Hay que recalcar, en este orden de ideas, que el fin de la acción de tutela es proteger a los miembros de una población carcelaria que, aunque no han recibido priorización de vacunas por su edad o por sus comorbilidades, se encuentran en una situación de mayor riesgo que poblaciones que ya han sido priorizadas. Por todo esto, el juzgado de primer grado, al pedir pruebas de edad y comorbilidades, no comprendió las pretensiones y argumentos de la demanda pues las personas privadas de la libertad por razones de edad y comorbilidades ya fueron vacunadas.9

Accionante: Oscar Andrés Coronado y otros.

Accionados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

Exp. No. 11001-33-35-027-2021-00148-01 El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá sostuvo que no se agotó la vía administrativa y que la tutela no era el mecanismo idóneo para lo alegado. No obstante, no tuvo en cuenta que en ningún momento se intentó atacar el Decreto 109 de 2021 en su generalidad. Tampoco que, como también se expresó en el escrito de tutela sin que el juez de instancia se pronunciara al respecto, las vías administrativas a las que parece remitir su fallo no lograrían proteger de forma efectiva y oportuna los derechos fundamentales alegados que sí se protegerían efectivamente por medio de la tutela. En este punto la base central de la argumentación reposa en el escrito de tutela. Sin embargo, una acción de nulidad, teniendo en cuenta lo que habitualmente toma la judicatura en resolver este tipo de

efectivamente por medio de la tutela. En este punto la base central de la argumentación reposa en el escrito de tutela. Sin embargo, una acción de nulidad, teniendo en cuenta lo que habitualmente toma la judicatura en resolver este tipo de acciones, no podría ser un mecanismo idóneo para buscar la protección de los derechos fundamentales de los accionantes.

Finalmente, en la sentencia de primer grado no se obtuvo ningún pronunciamiento con relación a las vulneraciones a los derechos fundamentales a la redención, resocialización, unidad familiar, defensa y debido proceso de sus prohijados, pues como bien se explicó en la tutela, existe una inminente neces idad de priorizar la vacunación de los accionantes y de todas las personas privadas de la libertad, puesto que las medidas tomadas para prevenir el contagio del Covid -19 en los establecimientos de reclusión afectan de forma desproporcionada sus derechos fundamentales -en comparación con otros grupos poblacionales que tienen prioridad en la vacunación -. Mientras que las personas privadas de la libertad no sean vacunadas, la medida que prohíbe la entrada de visitas (de familiares, pero también de sus abogados o de las personas necesarias para llevar a cabo sus actividades de redención y resocialización) a los establecimientos de reclusión se mantendrá. Tal medida, que ha durado más de un año, constituye una violación del derecho a la unidad y la intimidad fami liar, el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la defensa, y el derecho a la redención y a la resocialización.

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

familia y no ser separados de ella, el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la defensa, y el derecho a la redención y a la resocialización.

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia simple de la cédula de ciudadanía del apoderado de los accionantes. 4.2. Copia de la solicitud presentada el veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) ante el Ministerio de Salud y Protección Social.10

Accionante: Oscar Andrés Coronado y otros.

Accionados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

Exp. No. 11001-33-35-027-2021-00148-01 4.3. Copia de las constancias de radicado de las solicitudes presen tadas el veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 4.4. Copia de la respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social a la referida solicitud. 4.5. Copia de los poderes conferido al Dr. Juan Pablo Uribe Barrera por parte de los accionantes: Jhon Fredy Corredor Ariza, Baby Gabriel Pazos Ramos, Elkin Robin Rojas, Luis Carlos Rozo, Oscar Andrés Coronado y Jair Pabón. 4.6. Copia del informe Covid-19 y la crisis estructural de las prisiones en Colombia. Diagnóstico y propuestas de solución.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artí culo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artí culo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar a partir de la impugnación presentada por la parte actora, si revoca el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en atención a que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social no ha reclasificado a los accionantes, quienes hacen parte de la población privada de la libertad en la etapa 1, fase 3, del Plan Nacional de Vacunación contemplado en el Decreto 109 de 2021.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ; ii) el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario ; iii) el principio de igualdad y su relación con la distribución de bienes escasos y cargas sociales ; y finalmente, v) el caso concreto.11

Accionante: Oscar Andrés Coronado y otros.

Accionados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

Exp. No. 11001-33-35-027-2021-00148-01

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

Exp. No. 11001-33-35-027-2021-00148-01

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida, la procedencia y no a plicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa, como es el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales1.

La tutela de la referencia fue promovida por el asesor del Grupo de Prisiones de la Universidad de Los Andes, actuando en representación de Luis Carlos Rozo, Oscar Andrés Coronado, Jhon Fredy Corredor Ariza, Baby Gabriel Pazos Ramos, Elkin Robin Rojas y Jair Pabón con el fin que se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la familia, el debido proceso, igualdad, entre otros presuntamente vulnerados por el Ministerio de Salud y Protección Social; en esta medida, el apoderado se encuentra legitimado por activa en la tutela objeto de estudio.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasi

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