🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333502720210016801-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502720210016801-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 - 33 -35 – 027 – 2021 – 00168 - 01

Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz

Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Seccional Bogotá

Acción: Tutela Tema: Derecho de petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá contra el fallo de tutela de 23 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Harry Alexander Robles de la Cruz en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima conculcado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá en razón a la petición elevada ante la accionada el 05 de mayo de 2021, mediante el cual solicitó información sobre la cesión de derechos económicos radicada el 26 de marzo de 2021 dentro del proceso de reparación directa radicado 11001333603620130047101, no obstante lo anterior, la parte accionada no

sobre la cesión de derechos económicos radicada el 26 de marzo de 2021 dentro del proceso de reparación directa radicado 11001333603620130047101, no obstante lo anterior, la parte accionada no ha dado respuesta alguna.Radicado: 11001-33-35-027-2021-00168-01

Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fallo de tutela de segunda instancia

2

1.1. Pretensiones

La parte accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:

“2.1. Ordene a la RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓNEJECUTIVADE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que en el improrrogable de las 48 horas siguientes al fallo que ponga fin a esta Tutela, dé respuesta al derecho de petición radicado por CONFIVAL S.A.S. el día 23 de marzo de 2021 y el derecho de peti ción radicado el 5 de mayo de 2021.”

1.2. Hechos

La parte actora señala haber suscrito el 28 de octubre de 2016 contrato de cesión de derechos económicos reconocidos en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Bogotá Sección Tercera dentro del proceso con radicado 11001333603320130047100, Demandante Luis Albert Arrieta Mendoza y otros, Demandado: Rama Judicial.

El 23 de marzo de 2021, la empresa CONFIVAL radicó ante la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial derecho de petición de interés particular, mediante el cual notificó la cesión de derechos, solicitando entre

El 23 de marzo de 2021, la empresa CONFIVAL radicó ante la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial derecho de petición de interés particular, mediante el cual notificó la cesión de derechos, solicitando entre otras cosas, “certifiquen que la presente cesión ha sido registrada como una cuenta por pagar a nombre de Confival derivada de la cesión de los derechos económicos contenidos en la sentencia del asunto”.

Por ser parte interesada, afirma el actor que el 5 de mayo de 2021 radicó derecho de petición a fin de solicitar información de la cesión de derechos económicos radicados el 23 de marzo por CONFIVAL sin que a la fecha la accionada haya dado respuesta de fondo sobre la solicitud elevada.

1.3. Trámite surtido en primera instancia

Mediante auto de 09 de junio de 2021 Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso la admisión de la acción constitucional, ordenando suRadicado: 11001-33-35-027-2021-00168-01

Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fallo de tutela de segunda instancia

3

notificación al Director de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Por conducto de abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal la accionada rindió el informe requerido señalando que la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la

Por conducto de abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal la accionada rindió el informe requerido señalando que la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encarga de atender los derechos de petición, así como los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por todas las veintisiete (27) direcciones seccionales de administración judicial y coordinaciones administrativas, por lo que actualmente se tienen por resolver más de 9.000 y sólo se cuenta con tres abogados a cargo de esta función, quienes atienden estrictamente en el turno de radicación, ello en atención al debido proceso y al respe to y del turno de presentación de las diferentes peticiones y recursos, y a la correcta y legal actuación administrativa.

En consecuencia, aduce que la entidad se encuentra colapsada ante el abultado número de peticiones que reciben y el limitado número de profesionales que atienden las mismas. Así las cosas, no puede considerarse que en el caso en concreto se esté vulnerando el derecho fundamental del accionante, teniendo en cuenta la problemática estructural que afecta a la entidad.

De otro lado, alega la falta de legitimación en la causa pro activa del accionante toda vez que no es el beneficiario de la sentencia proferida con cargo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Por lo expuesto solicita decretar la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, se decrete la justa causa en la mora y se decrete la prevalencia del derecho al turno.Radicado: 11001-33-35-027-2021-00168-01

Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz

del accionante, se decrete la justa causa en la mora y se decrete la prevalencia del derecho al turno.Radicado: 11001-33-35-027-2021-00168-01

Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fallo de tutela de segunda instancia

4

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 23 de junio de 2021, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda amparó el derecho fundamental de petición al encontrar que la accionada no ha dado respuesta a la petición elevada desde el 05 de mayo de 2021 dentro del término legalmente establecido, el cual feneció el 03 de junio de 202, Lo anterior con fundamento en la presunta imposibilidad de emitir una respuesta de fondo dentro del término legal debido a razones estructurales aunado a la existencia del derecho al turno.

En consecuencia, aduce el A quo q ue no se desconoce la congestión que puede presentar esa corporación; sin embargo, si consideraba imposible brindar el pronunciamiento de fondo a la solicitud de información de manera oportuna, bien podía poner en conocimiento dicha circunstancia al intere sado indicándole el término en que lo haría u otorgándole el turno respectivo, lo cual no se presentó en el caso puesto a consideración.

Por lo expuesto, el A quo, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Harry Alexander Robles de la Cruz.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración

Por lo expuesto, el A quo, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Harry Alexander Robles de la Cruz.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de fondo, de manera clara y congruente la petición presentada el 5 de mayo de 2021 por el señ or Harry Alexander Robles de la Cruz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.344.540 expedida en Barranquilla, en los términos y bajo las previsiones del articulo 13 y siguientes del CPACA, so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, por secretaría, envíesele copia de esta providencia.

(…)”

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, la accionada impugnación contra la providencia en mención el 23 de junio de 2021,Radicado: 11001-33-35-027-2021-00168-01

Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fallo de tutela de segunda instancia

5

concedida ante esta Corporación mediante auto del 29 de junio de 2021. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.

Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.

1.7. De la impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como relevantes medios de prueba, los siguientes:

  • Petición de 05 de mayo de 2021, mediante el cual el accionante solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial información sobre la cesión de derechos económicos radicada el 26 de marzo de 2021 entre CONFIVAL y la señora María Inelda Casas.
  • Petición elevada el 23 de marzo de 2021 por Confival ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante el cual se informa la cesión de derechos económicos dentro del proceso de reparación directa radicado 11001333603620130047101 Accionante Luis Albert o Arrieta Mendoza y otros, accionado Rama Judicial -Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del de 23 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito deRadicado: 11001-33-35-027-2021-00168-01

Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fallo de tutela de segunda instancia

6

Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fallo de tutela de segunda instancia

6

Bogotá Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Legitimación de las partes

2.2.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 2 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Harry Alexander Robles de la Cruz, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición en razón a la solicitud elevada el 05 de mayo de 2021, mediante el cual solicitó información ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre la cesión de derechos económicos dentro del proceso radicado 11001333603620130047101. Se encuentra legitimado por activa.

2.2.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud de que se le atribuye la presunta vulneración

legitimado por activa.

2.2.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud de que se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de Harry Alexander Robles de la Cruz, en

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-35-027-2021-00168-01

Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fallo de tutela de segunda instancia

7

atención al derecho de petición elevado ante la accionada el 05 de mayo de 2021 sin que a la fecha se haya dado respuesta al mismo.

3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de Harry Alexander Robles de la Cruz, como consecuencia de la

3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de Harry Alexander Robles de la Cruz, como consecuencia de la petición elevada ante la acc ionada el 05 de mayo de 2021 mediante el cual solicitó información sobre la cesión de derechos económicos dentro del proceso radicado 11001333603620130047101, de la cual refiere no haber recibido respuesta alguna.

4. Derecho fundamental de petición

El artículo 233 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obte ner pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada

Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).

de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 3Radicado: 11001-33-35-027-2021-00168-01

Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fallo de tutela de segunda instancia

8

serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)”

congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)”

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

Ahora bien, la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el Derecho Fundamental

obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

Ahora bien, la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 14 consagró el término legal que deben observar las autoridades administrativas para dar respuesta a un derecho de petición. Al respecto establece,Radicado: 11001-33-35-027-2021-00168-01

Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fallo de tutela de segunda instancia

9

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible re solver la

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible re solver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De lo anteriormente dicho, se tiene que por regla general, las peticiones serán resueltas en un término de 15 días; salvo que se trate de la expedición de documentos y de información, la cual se resolverá en 10 días, o las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo que se contestarán en 30 días, y demás excepciones que consagre la Ley. Establece también la norma que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá.

5. Del caso en concreto.

El ciudadano Harry Alexander Robles de la Cruz instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima conculcado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial enRadicado: 11001-33-35-027-2021-00168-01

el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima conculcado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial enRadicado: 11001-33-35-027-2021-00168-01

Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fallo de tutela de segunda instancia

10

razón a la petición elevada el 05 de mayo de 2021 mediante el cual solicitó ante la accionada información sobre la cesión de derechos económicos dentro el proceso de reparación directa No. 11001333603620130047101, señalando que al momento de la presentación de la acción constitucional no se había dado respuesta a lo peticionado.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, en efecto se advierte solicitud elevada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 05 de mayo de 2021, respecto de la cual la accionada manifestó no haber dado respuesta en razón al colapso institucional al que se ha visto envuelta la entidad, como consecuencia de las innumerables peticiones que reciben a diario y el limitado número de profesionales que atienden las mismas.

Al respecto, resulta pertinente poner de presente lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 que regula el derecho de petición. Dispone la norma:

“PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en

resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

De lo anterior, encuentra esta Sala que ante la imposibilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en dar respuesta en los términos previstos, la norma es clara en cómo debe proceder la autoridad quien tiene el deber de informar al interesado antes del vencimiento del término, la imposibilidad de resolver la petición en el plazo legalmente establecido, expresando los motivos de la demora y plazo en que se dará respuesta a lo peticionado, el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto. Sin embargo, ello no aconteció, razón por la cual encuentra esta Sala que la accionada vulnera el derecho fu ndamental de petición de Harry Alexander Robles de la Cruz, razón por la cual comparte la decisión adoptada por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda enRadicado: 11001-33-35-027-2021-00168-01

Accionante: Harry Alexander Robles de la Cruz Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fallo de tutela de segunda instancia

11

el fallo de 23 de junio de 2021, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante y en tal virtud, confirmará lo allí resuelto.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando

del accionante y en tal virtud, confirmará lo allí resuelto.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, que amparó el derecho fundamental de petición de Harry Alexander Robles de la Cruz, lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante al correo electrónico hrdca@hotmail.com y a la parte accionada al correo electrónico

deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.

TERCERO: ENVIAR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala Nº 43 del 25 de agosto de 2021.

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrado Magistrada

Consultar sobre este documento ...