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TA CUN - 11001333502720210031901-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502720210031901-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Prima de medio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-027-2021-00319-01

Demandante: CARLOS AUGUSTO BEJARANO JIMÉNEZ

Demandado:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones 1

El señor Carlos Augusto Bejarano Jiménez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código

1.1. Pretensiones 1

El señor Carlos Augusto Bejarano Jiménez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto negativo origina do el 20 de septiembre de 2019, a través del cual el FOMAG negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Como consecuencia de la anterior declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho , solicitó se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “a partir del 06 de junio de 2014, equivalente a una mesada pensional”.

De otra parte, requirió: i) se efectúen los ajustes de Ley para cada año, conforme a l o dispuesto en la Constitución Política y atendiendo a la variación del IPC; ii) se ordene “el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretad o se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño”; iii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, iv) se cancelen los intereses moratorios a que haya lugar y v) se condene en costas a la accionada.

1 Documento 02 del expediente electrónico.Radicación: 11001-33-35-027-2021-00319-01

Demandante: Carlos Augusto Bejarano Jiménez

haya lugar y v) se condene en costas a la accionada.

1 Documento 02 del expediente electrónico.Radicación: 11001-33-35-027-2021-00319-01

Demandante: Carlos Augusto Bejarano Jiménez

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1.2. Hechos y omisiones

Precisa la Sala que las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

  • Afirmó que el demandante fue vinculado como docente oficial con posterioridad al 1° de enero de 1981.
  • Sostuvo que mediante la Resolución No. 9467 del 27 de diciembre de 2016 se reconoció una pensión de jubilación a favor de la accionante.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera como violadas las siguientes disposiciones:

Legales: Leyes 91 de 1989 (art. 15).

De igual forma, citó como precedente jurisprudencial la sentencia de unificación SUJ-014CE-S2-2019.

Como concepto de violación sostuvo que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por cuanto constituye una vulneración de los derechos de la demandante, en tanto desconoce las disposiciones que regulan la situación jurídica del actor al caso y omi te aplicar “los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Indicó que el objetivo del reconocimiento de la prima de medio año es la compensación “por haber perdido la pensión de gracia”, y que este beneficio fue establecido con anterioridad a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, manifestó

haber perdido la pensión de gracia”, y que este beneficio fue establecido con anterioridad a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, manifestó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, precisó que se pagaría una prima de medi o año, equivalente a una mesada pensional para el personal docente que se vinculara a partir del 1° de enero de 1981.

Agregó que el Consejo de Estado, en sentencia SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, al establecer las reglas de unificación para la liquidación de pensiones en el régimen docente vinculado al servicio público educativo oficial, afiliados al FOMAG, det erminó expresamente que este sector tiene derecho a “una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”, por lo que le asiste derecho a la accionante a la prestación que reclama.

1.4. Contestación de demanda2

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG manifestó se oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que “carecen de sustento fáctico y jurídico necesario”.

Afirmó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 consagró a favor de los docentes “vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990”, que consoliden un derecho pensional una mesada adicional pagadera en el mes de junio de cada año”.

partir del 1º de enero de 1990”, que consoliden un derecho pensional una mesada adicional pagadera en el mes de junio de cada año”.

Por su parte, el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, consagró a favor de los afiliados de los regímenes exceptuado s,

2 Documento 09 del expediente electrónico.Radicación: 11001-33-35-027-2021-00319-01

Demandante: Carlos Augusto Bejarano Jiménez

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incluido el régimen del magisterio, una mesada adicional pagadera en el mes de jun io, en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 respecto de la mesada adicional de medio año “estableció la siguiente regla sobre la aplicación del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 en el Régimen Especial Docente:

1. La mesada adicional consagrada al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

2. La pensión gracia es una prestación económica equivalente a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

3. Los afiliados al Régimen Especial Docente que no sean beneficiarios de la pensión gracia ni sean beneficiarios de la mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 son beneficiarios de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de 1993”.

Acto seguido explicó las limitaciones que trajo consigo el Acto Legislativo 01 de 2005, que

beneficiarios de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de 1993”.

Acto seguido explicó las limitaciones que trajo consigo el Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso que este beneficio solamente opera para los pensionados que hayan causado su derecho antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 001 de 2005 o en su defecto a aquellos reconocimientos posteriores hasta 2011, siempre y cuando el beneficiario de dicha prestación perciba menos de tres salarios mínimos por mesada pensional.

Propuso como excepciones las que denominó: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y ii) excepción genérica.

Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones incoadas.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (20 23), el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda.

El a quo, previo estudio de la normatividad aplicable para el caso concreto, indicó que la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, de acuerdo con la jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional (sentencia C-461 de 1995) y del Consejo de Estado (sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, dictada el 1° de

febrero de 2018, dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 11001-03-15-000-201703252-00), se asimila a la denominada mesada adicional catorce consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 que se cancela en el mes de junio de cada año, la cual fue suprimida por el Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, salvo para aquellos cuya pensión se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011 y su monto sea inferior o igual a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En lo que respecta al caso concreto concluyó que el actor adquirió su status jurídico de pensionado el veinticinco (25) de diciembre de dos mil quince (2015), es decir, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, que eliminó la mesada catorce pagadera en el mes de junio de cada año y, además, no está inmerso en la excepción consagrada en el inciso 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la cuantía de su pensión fue de $2.42.346, monto superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha del reconocimiento.

3 Documento 25 del expediente electrónico.Radicación: 11001-33-35-027-2021-00319-01

Demandante: Carlos Augusto Bejarano Jiménez

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III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial del señor Carlos Augusto Bejarano Jiménez interpuso recurso de apelación , en los siguientes

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III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial del señor Carlos Augusto Bejarano Jiménez interpuso recurso de apelación , en los siguientes términos:

Indicó que la demandante tiene derecho al reconocimiento a lo pretendido pese a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 frente al límite de 13 mesadas a que tien en derecho los pensionados, comoquiera que se protegió la Ley 91 de 1989, la cual es “la ley que contiene los parámetros para el reconocimiento de las pensiones a los docentes de la educación pública en Colombia, y donde se incluye la prima de medio año equivalente a una mesada pensional a los pensionados del Magisterio, la cual está consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG ” ello por el hecho de que al haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial después de 1981 no tienen derecho a la pensión gracia.

Insistió en que esta prestación fue concebida como compensación por haber perdido la pensión de gracia y en ese sentido, es claro que dicho derecho fue establecido par a los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981, mucho antes de reconocer la mesada adicional para los pensionados de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por lo que es procedente acceder a lo pretendido.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso interpuesto por la parte accionante y en consideración a que las partes no elevaron solicitud

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso interpuesto por la parte accionante y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto de recursos de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer si el señor Carlos Augusto Bejarano Jiménez, tiene derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año, prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

4 Documento 28 del expediente electrónico .Radicación: 11001-33-35-027-2021-00319-01

Demandante: Carlos Augusto Bejarano Jiménez

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5.3. Normatividad aplicable

5.3.1. Reconocimiento de la prima de mitad de año

La prestación objeto de controversia, se encuentra reglamentada por el artículo 15 de la

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5.3. Normatividad aplicable

5.3.1. Reconocimiento de la prima de mitad de año

La prestación objeto de controversia, se encuentra reglamentada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 199 0 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, el inciso octavo del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 20055, estableció:

“…Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigenci a del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento …” (Subrayado de la Sala).

Y el parágrafo transitorio 6º de la misma norma indicó:

para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento …” (Subrayado de la Sala).

Y el parágrafo transitorio 6º de la misma norma indicó:

“Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Conforme a lo expuesto, los pensionados que causaron su derecho en vigencia del Act o Legislativo atrás señalado no pueden devengar más de trece (13) mesadas pensionales al año, esto, sin importar el sector al que pertenezcan, salvo cuando el monto pensional sea inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes y siempre que la causación del derecho sea anterior al 31 de julio del 2011.

La anterior conclusión fue desarrollada por la Corte Constitucional en sentencia C-277 de 2007,6 de la siguiente manera:

“…vale decir que, el contenido que no se aprobó inicialmente, relativo al inci so 8° del acto legislativo en mención, tenía el alcance de eliminar totalmente la mesad a catorce. Y, como ese era su alcance, eso fue justamente lo que no se aprobó por parte de la Plenaria del Senado. De otro lado, el contenido que se sometió a votación al día siguiente, relativo al mismo inciso, tenía por el contrario el alcance de eliminar la mesada catorce salvo a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes

al día siguiente, relativo al mismo inciso, tenía por el contrario el alcance de eliminar la mesada catorce salvo a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al añ o. Esto quiere decir que hubo una decisión negativa respecto de un texto, pero una positiva respecto de otro texto sobre el mismo tema...”

5 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 6 Referencia: expediente D-6432. Demanda de inconstituciona lidad contra el artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Demandante: Rafael Rodríguez Moreno. Magistrado Ponente:Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación: 11001-33-35-027-2021-00319-01

Demandante: Carlos Augusto Bejarano Jiménez

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Ahora bien, frente a la controversia presentada con ocasión de la naturaleza de la mesada 14 prevista en la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año desarrollada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-461 de 1995 precisó:

“Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentr an en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo r eferente a

Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentr an en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo r eferente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo d e las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.”

El planteamiento atrás citado, fue retomado por el Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de abril de 20197, en el cual precisó:

“La Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesad a adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.”

Así las cosas, concluye la sala que el Acto Legislativo 001 de 2005, dispuso el desmonte gradual de las primas de mitad de año, también llamadas “mesada catorce ” en todos los

de 1993.”

Así las cosas, concluye la sala que el Acto Legislativo 001 de 2005, dispuso el desmonte gradual de las primas de mitad de año, también llamadas “mesada catorce ” en todos los sistemas pensionales y como consecuencia estableció la prohibición de recibir más de 13 mesadas pensionales al año, por lo que dispuso su eliminación a partir del 1º de agosto de 2011, en aras de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

A pesar de lo expuesto, la citada normatividad estableció que este beneficio, podía extenderse a los pensionados que cumplieran los siguientes requisitos:

  • Que hayan causado su derecho pensional antes de la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 (29 de julio de 2005). - Que hayan causado su derecho entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 20 11, siempre que el monto de la mesada pensional reconocida sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5.3.2. Caso concreto.

De conformidad con lo aportado en el proceso, la Sala encuentra acreditado que mediante la Resolución núm. 9467 del 27 de diciembre de 2016 8 se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Carlos Augusto Bejarano Jiménez. En dicho documento se indica que el accionante “adquirió el status de jubilado el 24/12/2015 fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Seguidamente, se tiene que el 20 de junio de 2019 9 la parte accionante solicitó el

fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Seguidamente, se tiene que el 20 de junio de 2019 9 la parte accionante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: doctor César Palomino Cortés, expediente núm. 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14). 8 Folios 20 a 22 del documento núm 2 del expediente electrónico 9 Folios 23 y 24 del documento núm 2 del expediente electrónicoRadicación: 11001-33-35-027-2021-00319-01

Demandante: Carlos Augusto Bejarano Jiménez

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En tal virtud, la Sala de decisión advierte que el demandante no acredita los requisitos para el reconocimiento de la prima de medio año de que trata el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por cuanto adquirió el status pensional el 24 de diciembre de 201510, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y a los límites que éste impone, es decir 2011, y como consecuencia de ese aspecto temporal solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año, tal como lo establece la norma relacionada con anterioridad.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que los argumentos expuestos por la parte accionante no tienen vocación de prosperidad y en consecuencia, se impone por la Sala confirmar la providencia objeto de alzada.

5.4. Costas

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que los argumentos expuestos por la parte accionante no tienen vocación de prosperidad y en consecuencia, se impone por la Sala confirmar la providencia objeto de alzada.

5.4. Costas

Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control promovido por el señor Carlos Augusto Bejarano Jiménez , contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMINÍQUESE Y CÚMPLASE.

(La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMINÍQUESE Y CÚMPLASE.

(La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

10 Folios 20 a 22 del documento núm 2 del expediente electrónico.

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