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TA CUN - 11001333502720210036701-(06-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502720210036701-(06-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

EXPEDIENTE : 11001-33-35-027-2021-00367-01

DEMANDANTE : CRISTIAN ARCANGEL PRIETO MARTINEZ

DEMANDADO : UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

APELACIÓN SENTENCIA

ASUNTO : RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES LABORALES

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por los apoderados de la parte demandante y de la entidad demandada contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Sie te (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda 1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor Cristian Arcángel Prieto Martínez contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

ANTECEDENTES

El señor Cristian Arcángel Prieto Martínez , por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Universidad Francisco José de Caldas, para que se declare la nulidad de los Oficios OJ191-21, del 8 de marzo de

el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Universidad Francisco José de Caldas, para que se declare la nulidad de los Oficios OJ191-21, del 8 de marzo de 2021 y OJ -00277-21 del 5 de abril de 2021 , mediante los cuales, se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que afirma se causaron entre el 15 de mayo de 2012 y el 30 de junio de 2019, periodo en que estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios, en razón a que mutuo en una relación de índole laboral.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que entre el actor y la entidad accionada existió una relación

1 Proceso que fue asignado por reparto al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá y, redistribuido para que continuara con el trámite procesal al Juzgado Sesenta y siete (67) Administrativo de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el Ac uerdo CSJBTA22-67 del 4 de agosto de 2022, expedido por el Consejo Superior de

la Judicatura.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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laboral durante los servicios que prestó entre el 15 de mayo de 2012 y el 30 de junio de 2019 y, se condene a pagarle las prestaciones sociales legales , que se le dejaron de cancelar, tales como cesantías, vacaciones en dinero , prima de servicios, auxilio de transporte, sanción moratoria , conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que

cancelar, tales como cesantías, vacaciones en dinero , prima de servicios, auxilio de transporte, sanción moratoria , conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que percibían los empleados de planta.

Que se condene a la entidad a efectuar la devolución de los valores correspondientes a retención en la fuente, ARL, emisión de estampilla-pro personas mayores, estampilla procultura y demás causados. Asimismo, el pago de las cotizaciones en salud y pensión.

Finalmente, pide actualizar los valores que le sean reconocidos acorde con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes

HECHOS:

Se tienen como relevantes los siguientes:

1. El actor, prestó sus servicios a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, bajo la modalidad de Contratos de Prestación de Servicios (OPS), entre el 15 de mayo de 2012 y el 30 de junio de 2019 para desarrollar servicios misionales de la entidad.

2. Pese a que la vinculación del demandante fue en la modalidad de contrat o de prestación de servicios, estuvo subordinado y recibía orden de sus jefes. Además, debía cumplir un horario de atención al público para estudiantes y profesores en las sedes entre las 8:00 a.m. a las 5:00 p.m. de lunes a viernes y excepcionalmente asistía días no hábiles para ejecutar labores de mantenimiento, instalaciones, migraciones de infraestructura tecnológica, entre otras actividades.

3. Por su labor recibió en contraprestación un pago mensual (salario) que estaba definido por el Decreto 732 de 2009.

instalaciones, migraciones de infraestructura tecnológica, entre otras actividades.

3. Por su labor recibió en contraprestación un pago mensual (salario) que estaba definido por el Decreto 732 de 2009.

4. Mediante petición radicada el 8 de marzo de 2020, solicito ante la Universidad Distrital, el reconocimiento de la existencia del contrato realidad y el pago de todas las prestaciones sociales, derivados del mismo. Mediante los actos acusados, se le negó la petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se pronunció oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que entre el demandante y la universidad existió solo un vínculo contractual, no laboral.

Aduce que los contratos no fueron sucesivos, se presentaron interrupciones. En cuanto a las actividades fueron temporales, no de carácter misional y distintas en los diferentes contratos que suscribió con la Universidad.

No existió la subordinación que predica en la demanda sino coordinación en el desempeño de las actividades.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado S esenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección segunda, en sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinti dós (2022) accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Declaró la nulidad de los actos acusados (i) la existencia de la relación laboral entre el actor y la Universidad Distrital

(2022) accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Declaró la nulidad de los actos acusados (i) la existencia de la relación laboral entre el actor y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; (ii) Reconocer a su favor las prestaciones sociales de carácter legal conforme a los honorarios pactados, por el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2012 y el 30 de junio de 2019 (iii) Ordenar a la entidad pública demandada, girar a favor de las entidades de previsión a las que estaba afiliado el accionante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, por el período establecido.

Desarrolló el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, refiriendo que el artículo 53 de la Constitución Política consagró la obligación de expedir el Estatuto del Trabajo, e igualmente estableció los principios fundamentales del derecho laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los derechos laborales e hizo referencia a la Ley 80 de 1993 y lo referente a los contratos de prestación de servicios.

Indicó que para que se configure la existencia de un contrato realidad se requiere demostrar los tres elementos del contrato de trabajo los cuales son i) la prestación personal del servicio, ii) la continua subordinación y dependencia y, iii) la remuneración. Y una vez demostrada la relación laboral se tiene derecho al pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado, atendiendo al principio de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, dispuesto por el artículo 53 superior.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Y una vez demostrada la relación laboral se tiene derecho al pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado, atendiendo al principio de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, dispuesto por el artículo 53 superior.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Descendió al caso concreto y estableció conforme a las pruebas aportadas al proceso que la ejecución de los contratos debía prestarse de manera presencial, diaria y en el horario establecido por el Coordinador o jefe del contrato entre 8:00 a.m. y las 6:00 p.m.

De los testimonios de dedujo que, el actor se encontraba sujeto a los protocolos y lineamientos de la institución, los elementos eran suministrados por la entidad para la ejecución de los contratos y, debía presentar informes. Las actividades desplegadas por el actor no eran ocasionales o temporales y estaba presente la subordinación.

Respecto de la remuneración, encontró que al demandante se le efectuaba un pago como contraprestación de sus servicios, unos honorarios que fueron pactados por la actividad desempeñada.

Concluyó que se habían desvirtuado la autonomía e independencia en la prestación del servicio como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral.

Bajo el anterior escenario, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, ordenó el pago de prestaciones sociales de carácter legal durante el tiempo en que fue vinculado por contratos de prestación de servicios conforme fue solicitado en la demanda.

Bajo el anterior escenario, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, ordenó el pago de prestaciones sociales de carácter legal durante el tiempo en que fue vinculado por contratos de prestación de servicios conforme fue solicitado en la demanda. Precisó no se configuró el fenómeno de la prescripción, en razón a que presentó la reclamación administrativa el 18 de febrero de 2021 y, la demanda la radicó el 9 de diciembre de 2021, sin que trascurrieran más de 3 años entre las dos fechas , ni más de 30 días hábiles entre uno y otro contrato.

Negó el reintegro de los aportes que realizó a seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales durante la relación laboral. No se accedió al reintegro de los aportes en salud y ARL, por ser factores de índole parafiscal, de carácter no reembolsable , ni al pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Negó las demás pretensiones y, se abstuvo de condenar en costas.

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación parcial para que se modifique la sentencia en cuanto negó el reintegro de los aportes en salud, pensión, riesgos profesionales y Caja de Compensación Familiar . Adicionalmente, se reconozca la sanción moratoria, indemnización por vacaciones y el despido sin justa

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Finalmente, apela para que se tengan en cuenta prestaciones sociales extralegales y para que se condene en costas a la parte accionada.

El ap oderado de la entidad accionada , presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque y nieguen las pretensiones de la demanda, dado que no se demostraron los elementos de la relación laboral.

Alude que el contratista en esta oportunidad celebró el contrato con la Universidad debido a su experticia y experiencia en los temas relacionados con las labor es especificas a desarrollar. E ste tipo de contratos se celebran con una persona en razón de sus cualidades y calidades profesionales y, que en algún momento podía delegar en forma temporal.

El hecho de que la contratista acudiera un determinado número de horas la semana a prestar sus servicios se constituye en una situación que permite afirmar que existió una relación coordinada entre la entidad, a través del supervisor, pero no existió subordinación. Es natural y lógico teniendo en cuenta que la Universidad maneja unos horarios y una programación institucional.

No se le impartieron órdenes, ni existió subordinación y, el hecho de presentar informes, representa únicamente la necesidad de corroborar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por cumplir con los requisitos legales, se admiti eron los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada por Auto

contractuales.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por cumplir con los requisitos legales, se admiti eron los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada por Auto del veintitrés (23) de mayo de 2023, adicionado por Auto del dos (2) de junio del presente año.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir los recursos de apelación formulados por el apoderado judicial de la parte demandante y de la entidad accionada, contra la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2012 y el 30 de junio de 2019, en que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se desnaturalizó dicho contrato de manera que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA

DECISIÓN

jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA

DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vín culos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específica s funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión de este.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vincu lación con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de

con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.

De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elecció n popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios2.

Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal

por los contratos de prestación de servicios2.

Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:

  • La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
  • El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale

decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos d e libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

  1. De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.

Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:

“3º. Contrato de prestación de servicios.

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2 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Resaltado fuera del texto original)

Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos -entiéndase contratos de prestación de servicios - generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.

Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.

De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden , el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho

artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contr ario cuando la ley lo autorice.”

Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae.

Aunado a todo lo anterior, y conforme a lo estatuido en el artículo 883 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo ya sea ficto o concreto por medio del cual, la administración desata la reclamación prestacional pretendida por la parte actora, está igualmente revestida de la presunció n de legalidad, la cual, necesariamente deberá ser desvirtuada

3 Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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por la parte interesa a través de los diversos medios probatorios regulados por el ordenamiento legal orientado a demostrar la existencia de una relación laboral.

  1. De la autonomía e independen cia como elementos tipificantes del contrato de prestación de servicio

El contrato de prestación de servicios estatuido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que celebran las entidades estatales con personas naturales o jurídicas y cuyo objeto consiste en desarrollar actividades que no se pueden llevar a cabo con el personal perteneciente a ellas; contrato que, según se estipula en la misma norma, no genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

La prestación de servicios en esta modalidad contractual versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en de terminada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores u oficios a ejecutar.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato . Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual

contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato . Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

En ese orden se tiene que, la aludida modalidad contractual de prestación de servicio permanecerá inmutable, siempre que el contratista goce plenamente de autonomía y liberalidad en la ejecución del objeto contractual, de tal suerte que, podrá desnaturalizarse en la medida que el contratista lleve a cabo las actividades contractuales de manera subordinada.

Y es que no puede perderse vista que, conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, existirá contrato de trabajo cuando concurran la totali dad de los elementos esenciales del mismo, entre los cuales, se encuentra precisamente, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en c uanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, es decir, probando que el contratista careció de autonomía e independencia en desarrollo del objeto contractual.

relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, es decir, probando que el contratista careció de autonomía e independencia en desarrollo del objeto contractual.

  1. Orientaciones jurisprudenciales sobre la configuración del contrato laboral por primacía de la realidad de las formas o mal llamado "contrato realidad"

Sea lo primero indicar que, mediante la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 –radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01-, la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó el criterio en el sentido de precisar que el “contrato realidad”, se configura, cuando se constata en juicio, la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo suje ción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. Así lo indicó:4

"De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge e l derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos

contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corres ponde a la parte adora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado baj o la modalidad de contrato de prestación de

prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado baj o la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos

4 Consejero ponente Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de nombramiento o elección y su correspo ndiente posesión." (Negrilla fuera del texto original)

Esta Sala de decisión en virtud de los últimos pronunciamientos que al respecto se han hecho, ha acogido en varias sentencias, dicha orientación, puesto que corresponde dar primacía a la realidad que privilegia el artículo 53 de la Carta en toda relación laboral, que no puede disfrazarse bajo el ropaje del contrato

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