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TA CUN - 11001333502720220004901-(04-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502720220004901-(04-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 35 – 027 – 2022 – 00049 – 01

Accionante: Manuel Alberto Casanova Guzmán

Accionada: Dirección General del Servicio Nacional de

Aprendizaje - SENA

Acción: Tutela Tema: Derecho de petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionadas en contra la sentencia del 04 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, que resolvió tutelar parcialmente el amparo solicitado por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2022, actuando en representación propia Manuel Alberto Casanova Guzmán, instauró acción de tutela contra la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada con ocasión a la no respuesta al derecho de petición presentado a través de correo electrónico el 31 de agosto de 2021 (Archivo 3, expediente digital).Radicado: 11001-33-35-027-2022-00049-01

Accionante: Manuel Alberto Casanova Guzmán

Accionada: SENA

electrónico el 31 de agosto de 2021 (Archivo 3, expediente digital).Radicado: 11001-33-35-027-2022-00049-01

Accionante: Manuel Alberto Casanova Guzmán Accionada: SENA Fallo tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

El accionante expresó sus peticiones así:

“PRIMERA: Con el fin de garantizar el ejercicio de mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al juez de la República, ordenar al señor Carlos Mario Estrada Molina, director general del SENA, localizado en carrera 8ª No. 56-19, de la ciudad de Bogotá, D.C., que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contados a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición presentado el 31 de agosto de 2021 por Manuel Alberto Casanova Guzmán.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al juez de la República, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición.”

1.2. Hechos

Manuel Alberto Casanova Guzmán, manifiesta haber radicado derecho de petición el 31 de agosto de 2021, mediante correo electrónico (carlos.estrada@sena.edu.co, secretariageneral@sena.edu.co, sindesenajnal@misena.edu.co, jablancob@sena.edu.co, veronica.ponce@sena.edu.co, abarrerob@sena.edu.co) dirigido al Director General del SENA.

sindesenajnal@misena.edu.co, jablancob@sena.edu.co, veronica.ponce@sena.edu.co, abarrerob@sena.edu.co) dirigido al Director General del SENA.

En el mentado derecho de petición, expuso sus peticiones en los siguientes términos:

3. Actuar, como representante legal del SENA, delegatario de la subdirección del Centro de Industria y Construcción a fin de poner fin al impedimento que pesa sobre el cumplimiento de mis deberes, conducta tipificada y expresamente prohibida por el Código Único Disciplinario que se deriva de las descritas acciones realizadas por las funcionarias del Centro de

Industria y Construcción TOLIMA, Lina Lizeth Martínez Calderón, María Elena Rodríguez Collazos y Lina Paola Díaz desde el pasado 16 de agosto de 2021.

4. Dar traslado a la Procuraduría General de la Nación, como órgano disciplinario preferente.Radicado: 11001-33-35-027-2022-00049-01

Accionante: Manuel Alberto Casanova Guzmán Accionada: SENA Fallo tutela de segunda instancia

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5. Resolver este derecho de petición, tendiendo en cuenta que la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.

Refiere no haber recibido respuesta por parte de la entidad accionada al momento de radicación de la presenta acción constitucional, aún cuando han pasado más de 190 días, hecho que manifiesta le impide cumplir sus deberes como funcionario público, a raíz del encargo ilegal de su cargo dentro de la institución.

momento de radicación de la presenta acción constitucional, aún cuando han pasado más de 190 días, hecho que manifiesta le impide cumplir sus deberes como funcionario público, a raíz del encargo ilegal de su cargo dentro de la institución.

1.3. Trámite en primera instancia

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2022, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, admitió la acción constitucional, promovida por Manuel Alberto Casanova Guzmán, contra la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

El 23 de febrero de 2022, Álvaro Iván Barrero Buitrago actuando en calidad de director regional del SENA, allegó respuesta a la acción de tutela promovida, manifestando en primer lugar no haber vulnerado el derecho fundamental de petición alegado por el accionante, en cuanto se ha dado respuesta de fondo a las peticiones calendadas el 31 de agosto de 2021 y demás actuaciones surtidas a partir de ello.

En este sentido expone que mediante comunicación electrónica 73 -9-2021013388 de fecha 1 de septiembre de 2021, trasladó por competencia la queja presentada por el accionante al Comité de Convivencia Laboral del SENA – Tolima, en donde se tramitó audiencia de conciliación, misma que resultó fallida, por lo tanto, el proceso f ue enviado a la Procuraduría General de la

presentada por el accionante al Comité de Convivencia Laboral del SENA – Tolima, en donde se tramitó audiencia de conciliación, misma que resultó fallida, por lo tanto, el proceso f ue enviado a la Procuraduría General de la Nación, el 6 de diciembre de 2021, actuaciones que alega conoce elRadicado: 11001-33-35-027-2022-00049-01

Accionante: Manuel Alberto Casanova Guzmán Accionada: SENA Fallo tutela de segunda instancia

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accionante, por lo tanto en su criterio la presente acción constitucional no es procedente pues el fin pretendido ya fue cumplido por la entidad.

Frente a la situación en la cual el accionante refiere habérsele causado un perjuicio con el encargo ilegal de su puesto de trabajo, manifiesta lo siguiente:

(…) Por lo anterior, se informa que es cierto que el señor MANUEL ALBERTO CASANOVA GUZMAN a la fecha se ha negado a cumplir con las actividades que le han sido asignadas por su jefe inmediato (Coordinadora del Grupo de Formación Profesional Integral del Centro de Industria y de la Construcción), lo cual justifica en el ajuste que fue realizado por la Comisión Evaluador de su desempeño Laboral conformada por su jefe inmediato y la Subdirección de Centro, a sus compromisos funcionales, todo ello en el marco del proceso de evaluación de desempeño laboral propio de la carrera administrativa, contenido en la Ley 909 de 2004, sin embargo, tal y como se expresó en apartes previos, esta situación es de conocimiento de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA y de la Procuraduría General de la Nación, autoridades competentes que en el marco

apartes previos, esta situación es de conocimiento de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA y de la Procuraduría General de la Nación, autoridades competentes que en el marco del debido proceso deberán determinar si existen o no faltas disciplinarias; sin que ello de ninguna manera habilite al señor Manuel Casanova Guzman a omitir el cumplimiento de las tareas que le sean legalmente asignadas.

De igual forma, con relación a dicha situación, tanto la Dirección General, la Secretaría General, la Oficina de Control Interno Disciplinario, la Subdirección del Centro de Industria y esta Dirección Regional, han atendido cada una de las solicitudes, peticiones y escritos presentados por el profesional Manuel Alberto Casanova, se han adelantado gestiones y acciones en pro de encontrar una solución a la situación planteada por el accionante, como buscar espacios de concertación, informar al accionante sobre el trámite de reclamaciones ante la Comisión Regional de Personal allegando modelo de escrito para presentar dicha reclamación (sin que el accionante hubiere hecho uso de ese mecanismo), solicitar concepto a la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre el caso, realizar inspección de puesto trabajo con apoyo del área de seguridad y salud en el trabajo, realizar seguimiento del caso dentro de reuniones de relacionamiento sindican nacional, designar una nueva Comisión Evaluadora, entre otras; sin embargo, el señor Casanova Guzman aún se niega al cumplimiento de las actividades asignadas por su jefe inmediato, actividades, que es importante aclarar se enmarcan en las funciones que del cargo que ostenta el accionante contempla el Manual de Funciones del SENA.Radicado: 11001-33-35-027-2022-00049-01

importante aclarar se enmarcan en las funciones que del cargo que ostenta el accionante contempla el Manual de Funciones del SENA.Radicado: 11001-33-35-027-2022-00049-01

Accionante: Manuel Alberto Casanova Guzmán Accionada: SENA Fallo tutela de segunda instancia

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Lo anterior, concordante con la decisiones judiciales producto de acción de tutela radicado 73001-31-21-0012021-00348-01, instaurada previamente por el señor MANUEL ALBERTO CASANOVA contra el SENA, en las cuales previo análisis de los soportes documentales aportados tanto por el accionante como por el SENA, se determinó por las autoridades judi ciales de conocimiento, que la actuación de la Subdirección de Centro de Industria en el caso del señor Casanova Guzman, es ajustada y en consecuencia el SENA no ha vulnerado sus derechos al debido proceso, trabajo e igualdad , siendo el sentido de los fallos de primera y segunda instancia favorables al SENA. (…)

De acuerdo a lo anterior solicita negar el amparo solicitado por Manuel Alberto Casanova Guzmán.

2. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 04 de marzo de 2022, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, resolvió tutelar parcialmente el derecho fundamental de petición del accionante, bajo las siguientes consideraciones:

(…) Ahora, de acuerdo con el material probatorio que milita en el expediente, es evidente la vulneración parcial del derecho fundamental de petición del quejoso, ya que, si bien el ente

siguientes consideraciones:

(…) Ahora, de acuerdo con el material probatorio que milita en el expediente, es evidente la vulneración parcial del derecho fundamental de petición del quejoso, ya que, si bien el ente encartado emitió una respuesta sobre el trámite dispuesto para avocar y decidi r el presunto caso de acoso laboral, el cual fue trasladado al Comité de Convivencia Laboral del SENA y del cual se sabe que el actor tuvo participación según el acta suscrita por el Presidente de tal dependencia el 6 de diciembre de 2021, lo cierto es que no ha dado una respuesta a la solicitud del actor sobre el “traslado a la Procuraduría General de la Nación, como órgano disciplinario preferente”

En ese orden, independientemente de que para el 1° de septiembre de 2021 resultara jurídicamente imposible dar el traslado de la queja de acoso laboral a la Procuraduría General de la Nación, bajo los parámetros del numeral 7 del artículo 6 de la Ley 1010 de 2006, era su deber emitir una repuesta integral a la solicitud, atendiendo en su totalidad lo pedido, sin que ello signifique que la decisión tenga que ser favorable.

Luego, entonces, la entidad acusada debe volver sobre la solicitud presentada por el accionante el 31 de agosto de 2021 y resolverla de fondo y en forma clara, congruente y suficiente, en los términos y bajo las previsiones de los artículos 13 y siguientes del CPACA. (…)Radicado: 11001-33-35-027-2022-00049-01

Accionante: Manuel Alberto Casanova Guzmán Accionada: SENA Fallo tutela de segunda instancia

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siguientes del CPACA. (…)Radicado: 11001-33-35-027-2022-00049-01

Accionante: Manuel Alberto Casanova Guzmán Accionada: SENA Fallo tutela de segunda instancia

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3. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 8 de marzo de 2022, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, impugnaron la decisión adoptada por el a quo.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2022, el Juzgado Veintisiete (2 7) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, concedió la impugnación presentada oportunamente por la entidad. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.

3.1. De la impugnación

3.1.1. Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

La entidad accionada mediante escrito de impugnación presentado por el director regional del SENA – Tolima, refiere la necesidad de revisión del fallo proferido en primera instancia por cuanto la orden judicial impartida, debe dirigirse al Comité de Convivencia Laboral, pues el trámite de quejas en posibles situaciones de acoso laboral es una competencia exclusiva del Comité de Convivencia Laboral de la Regional Tolima del SENA y no al director regional.

Así mismo manifiesta que mediante comunicación electrónica número 73 -92022-001201 de fecha 21 de enero de 2022, invitó al Comité de Convivencia Laboral a informar a las partes el estado actual del proceso adelantado y si el

Así mismo manifiesta que mediante comunicación electrónica número 73 -92022-001201 de fecha 21 de enero de 2022, invitó al Comité de Convivencia Laboral a informar a las partes el estado actual del proceso adelantado y si el mismo ya fue remitido a la Procuraduría Regional del Tolima, dependencia que el día 2 de marzo de 2022 le informó al accionante a través de correo electrónico la remisión a la Procuraduría, misma que fue puesta en conocimiento por parte de la dirección general del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante comunicación electrónica número 73 -9-2022005017 de 4 de marzo de 2022, en los siguientes términos:Radicado: 11001-33-35-027-2022-00049-01

Accionante: Manuel Alberto Casanova Guzmán Accionada: SENA Fallo tutela de segunda instancia

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Con relación a la queja interpuesta por el funcionario Manuel Alberto Casanova Guzman y en la cual se realizó una reunión el día 02 de noviembre del año inmediatamente anterior de acuerdo al artículo 6 numeral 4 de la resolución 652 de 2012 que informa "Adelantar reuniones con el fin de crear un espacio de diálogo entre las partes involucradas, promoviendo compromisos mutuos para llegar a una solución efectiva de las controversias." con el fin de poder escuchar a cada uno de ustedes y lograr llegar a una conciliación que mejoré el ambiente laboral se determina que dicho acuerdo o compromisos no se pueden dar ya que no existe voluntad de una de las partes.

Por tanto, el caso fue presentado a la procuraduría de acuerdo al artículo 6 numeral 7 de la resolución 652 de 2012 tal como

laboral se determina que dicho acuerdo o compromisos no se pueden dar ya que no existe voluntad de una de las partes.

Por tanto, el caso fue presentado a la procuraduría de acuerdo al artículo 6 numeral 7 de la resolución 652 de 2012 tal como dice "En aquellos casos en que no se llegue a un acuerdo entre las partes, no se cumplan las recomendaciones formuladas o la conducta persista, el Comité de Convivencia Laboral, deberá remitir la queja a la Procuraduría General de la Nación, tratándose del sector público."

Cabe resaltar que las actas enviadas a continuación con todos sus soportes son "de estricta confidencialidad" y el uso y manejo es responsabilidad de cada una de las partes.

De acuerdo a lo anterior solicita desestimar las pretensiones del accionante y en su lugar declarar la carencia actual de objeto.

4. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

4.1.1. Parte accionante

  • Derecho de petición MACG de fecha 31 de agosto de 2021. - Correo electrónico mediante el cual ser radico derecho de petición.

4.1.2. Parte accionada

  • Correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2021, por el cual el señor Manuel Alberto Casanova radica petición dirigida al Director General, la Secretaria General y el Director Regional Tolima del SENA.Radicado: 11001-33-35-027-2022-00049-01

Accionante: Manuel Alberto Casanova Guzmán Accionada: SENA Fallo tutela de segunda instancia

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  • Copia de la comunicación electrónica de 31 de agosto de 2021, por

Accionante: Manuel Alberto Casanova Guzmán Accionada: SENA Fallo tutela de segunda instancia

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  • Copia de la comunicación electrónica de 31 de agosto de 2021, por la cual la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General del SENA, informa al accionante de la apertura de investigación disciplinaria y traslado a Comité de Convivencia Laboral. - Copia de la respuesta dada a la petición del accionante, el día 1 de septiembre de 2021, mediante comunicación electrónica radicado 73-9-2021-013390, dirigida al correo electrónico oficial del accionante. - Copia de la comunicación No. 73-9-2021-013388 de 1 de septiembre de 2021, por la cual se traslada el conocimiento del caso del accionante al Comité de Convivencia Laboral del SENA Tolima. - Copia de la comunicación del Comité de Convivencia Laboral del SENA Tolima, de fecha 6 de diciembre de 2021, por la cual se radica para conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, el caso del señor Manuel Alberto Casanova. - Copia de la comunicació n 73 -9-2022-001201 de 21 de enero de 2022 por la cual se invita al Comité de Convivencia Laboral de informar al accionante el estado del proceso. - Correo electrónico de fecha 2 de marzo de 2022 emitido por el Comité de Convivencia Laboral y dirigida al accionante. - comunicación 73-9-2022-005017 de 4 de marzo de 2022 por la cual se da cumplimiento al fallo de 4 de marzo de 2022

5. Del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia

  • comunicación 73-9-2022-005017 de 4 de marzo de 2022 por la cual se da cumplimiento al fallo de 4 de marzo de 2022

5. Del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia

En cumplimiento del fallo de tutela de fecha 4 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, Álvaro Iván Barrero Buitrago, informó que mediante comunicado 73-1010, dirigido al correo electrónico macasanova@sena.edu.co puso en conocimiento del accionante del trámite actual de su petición, anexando oficio de fecha 6 de diciembre de 2021, mediante el cual se remitió la Procuraduría General de la Nación el trámite.Radicado: 11001-33-35-027-2022-00049-01

Accionante: Manuel Alberto Casanova Guzmán Accionada: SENA Fallo tutela de segunda instancia

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 04 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela

de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, o si por el contrario nos encontramos ante una carencia actual de objeto.

3. De la procedencia de la acción de tutela

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y

expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-35-027-2022-00049-01

Accionante: Manuel Alberto Casanova Guzmán Accionada: SENA Fallo tutela de segunda instancia

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la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

3.1. Legitimación de las partes

3.1.1 Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela

tutela.

3.1. Legitimación de las partes

3.1.1 Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Manuel Alberto Casanova Guzmán, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición, atención a la no respuesta al derecho de petición de fecha 31 de agosto de 2021.

3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guil lermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-35-027-2022-00049-01

Accionante: Manuel Alberto Casanova Guzmán

Accionada: SENA

el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-35-027-2022-00049-01

Accionante: Manuel Alberto Casanova Guzmán Accionada: SENA Fallo tutela de segunda instancia

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3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Dirección General del SENA en virtud del cual se les atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso administración de justicia de Manuel Alberto Casanova Guzmán.

3.2. Inmediatez de la acción de Tutela.

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneracione s que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5

3.3. Subsidiaridad de la acción de Tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-35-027-2022-00049-01

Accionante: Manuel Alberto Casanova Guzmán Accionada: SENA Fallo tutela de segunda instancia

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Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza d e derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.

Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos

regulación común7.

Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se ut ilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:

«(i) establecer si se está frente a una con troversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8 (Negrilla y subrayado fuera de texto)

En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el mecanismo constitucional de tutela es utilizado para controvertir las actuaciones administrativas, se debe acreditar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión a la actuación administrativa, pues la tutela seria procedente como mecanismo transitorio de protección de garantías fundamentales, mientras estas actuaciones se

6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

administrativa, pues la tutela seria procedente como mecanismo transitorio de protección de garantías fundamentales, mientras estas actuaciones se

6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Cepeda Amaris.Radicado: 11001-33-35-027-2022-00049-01

Accionante: Manuel Alberto Casanova Guzmán Accionada: SENA Fallo tutela de segunda instancia

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controvierten en la instancia establecida para ello, como lo son las acciones previstas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.9

4. Derecho fundamental de petición.

El artículo 2310 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguie ntes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

“b) El núcleo

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