TA CUN - 11001333502720220010001-(01-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502720220010001-(01-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: 11001-33-35-027-2022-00100-01
Sentencia: SC3-2206-2814
Aprobado en Sala No. 75.
Medio de Control: Acción de tutela.
Demandante: Ángela María Jaramillo López Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.
Temas: Elementos esenciales del derecho fundamental de petición. De la ayuda humanitaria. Del procedimiento administrativo para la entrega de ayuda humanitaria y su suspensión. No se emite respuesta de fondo al no tener en cuenta la nueva situación de fragilidad de la víctima del desplazamiento la cual es señalada en el derecho de petición y no es analizada por la UARIV. Se ordena realizar un nuevo estudio de identificación clasificación y calificación de carencias, para así constatar, el estado de vulnerabilidad actual y real de la accionante y su grupo familiar y determinar si es procedente o no la prórroga de la ayuda humanitaria. Aplicación de la sentencia T 230 de 2021 manual de operaciones de rutas para identificar la carencia.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora ÁNGELA MARÍA JARAMILLO LÓPEZ en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
instaurada por la señora ÁNGELA MARÍA JARAMILLO LÓPEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpara el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital.
ANTECEDENTES
1. La señora Ángela María Jaramillo López, obrando en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos: Manifiesta la accionante que presentó petición ante la entidad accionada solicitando ayuda humanitaria, la cual, con sustento en la sentencia T-025 de 2004, debe suministrarse cada tres meses, siempre que continúe el estado de vulnerabilidad.
Que la autoridad demandada no ha resuelto de fondo la solicitud y, además, ha evadido su responsabilidad bajo el sistema de turnos.Acción de tutela Ángela María Jaramillo López 2022-00100 2 Demanda, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada que le resuelva de fondo la petición presentada el 1° de marzo de 2022.
3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Ángela Jaramillo López pretende: “Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata. Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 1° de abril de 2022, admitió el recurso de amparo y requirió a la accionada para que dentro del término de dos (2) días rindiera informe sobre los hechos descritos por la tutelante. INFORME DE LA ACCIONADA El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó que no ha vulnerado derecho alguno, pues mediante comunicación No. 20227208401331 del 2 de abril de 2022 le comunicó a la actora que no es procedente realizar un PAARI con el fin de determinar las condiciones de su grupo familiar, pues mediante Resolución No. 0600120181860027 de 2018 se suspendió de manera definitiva la entrega de los componentes de atención humanitaria, razón por la cual solicitó que se niegue la acción de tutela, pues ha sido diligente en la protección de los derechos fundamentales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite descrito, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
solicitó que se niegue la acción de tutela, pues ha sido diligente en la protección de los derechos fundamentales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite descrito, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 20 de abril de 2022. Resolvió desestimar la solicitud de amparo constitucional de la accionante por carencia actual de objeto, pues concluyó que la UARIV dio una respuesta de fondo a la solicitud mediante la comunicación con radicado de salida No. 20227208401331 con fecha del 2 de abril de 2022, la cual fue notificada a la interesada al correo electrónico marialapaisita82@gmail.com, tal como obran en la constancia de envío, con lo cual se evidencia que fueron dirigidos a la dirección de notificación que informó la accionante en el escrito de tutela. La decisión fue notificada en debida forma el pasado 2 de abril de 2022. RECURSO DE IMPUGNACIÓNAcción de tutela Ángela María Jaramillo López 2022-00100 3 Mediante escrito presentado dentro del término legal 1, la señora Ángela María Jaramillo López impugnó la decisión proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Solicitó se revoque el fallo recurrido y se ampare su derecho de petición. La impugnante consideró que la respuesta otorgada por la UARIV no resolvía de fondo su solicitud, en la medida en que no se le había indicado una fecha cierta y concreta en la cual se proporcionaría la entrega de la ayuda humanitaria, pues la misma debe otorgarse en un término máximo de 3 meses sin tener en cuenta la fecha de desplazamiento, tal como lo
se proporcionaría la entrega de la ayuda humanitaria, pues la misma debe otorgarse en un término máximo de 3 meses sin tener en cuenta la fecha de desplazamiento, tal como lo señala el auto 099 de 2013. Refiere que no se encuentra inmersa en ninguna de las causales contempladas en el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011 respecto a los eventos donde se entiende superada la situación de emergencia y es procedente la suspensión de la ayuda humanitaria. Insiste en que la entidad demandada vulnera los derechos fundamentales de mínimo vital, igualdad y demás señalados en las providencias T 025 de 2004, T 218 de 2014, T112 de 2015, auto 099 de 2013 y T 614 de 2010. Precisa que no es procedente que se tenga contestada la petición con una resolución la cual sus efectos están supeditados mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto, por lo tanto, mientras esa decisión no está en firme no se puede suspender la ayuda. Agrega que está solicitando a la entidad que realice una medición de carencias entrevista caracterización para así se pueda evidenciar el nivel y el estado de vulnerabilidad, para que se conceda la atención humanitaria. Finalmente solicita se dé cumplimiento a la sentencia T 230 de 2021 y se le realice el respectivo estudio de vulneración y mínimo vital por la omisión de valoración de la situación real de desplazamiento y por el desconocimiento de la UARIV del manual de operaciones de rutas para identificar la carencia. La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 28 de abril de 2022. El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 3 de mayo de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día.
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 3 de mayo de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día.
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
La señora Ángela María Jaramillo López interpuso la presente acción de tutela, encaminada a que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la UARIV, al no haber dado una respuesta de fondo a su petición radicada el 1 de marzo de 2022, a partir de la cual precisó que está desempleada, es madre cabeza de familia y se encuentra a cargo de dos menores de edad, por lo que solicitó, dentro de otros asuntos, i) se realice un nuevo PAARI medición de carencias y se le realice una nueva valoración para determinar el estado de carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello, se le conceda la atención humanitaria, ii) se conceda la atención 1 La accionante formuló el recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 22 de abril 2022Acción de tutela Ángela María Jaramillo López 2022-00100 4 humanitaria prioritaria o se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria, iii) en caso de asignarle un turno, se manifieste por escrito cuando me van otorgar esta atención humanitaria para suplir su mínimo vital de alimentación y alojamiento, iv) se dé estricto cumplimiento a la sentencia T 230 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, la UARIV señaló que, el 2 de abril de 2022, estando en trámite la acción de tutela de referencia, dio respuesta de fondo a la accionante, mediante comunicación No.
Por su parte, la UARIV señaló que, el 2 de abril de 2022, estando en trámite la acción de tutela de referencia, dio respuesta de fondo a la accionante, mediante comunicación No. 20227208401331 donde informó a la actora que no es procedente realizar un PAARI con el fin de determinar las condiciones de su grupo familiar, pues mediante Resolución No. 0600120181860027 de 2018 se suspendió de manera definitiva la entrega de los componentes de atención humanitaria. Así las cosas, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió no tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante. Consideró que la respuesta del 2 de abril de 2022, además de haberse proferido dentro del término legal, constituía un pronunciamiento de fondo. Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora Ángela María Jaramillo López impetró recurso de impugnación. Manifestó que la respuesta dada no resolvía de fondo lo pedido, pues no se le había indicado una fecha cierta y concreta en la cual se proporcionaría la entrega de la ayuda humanitaria; agrega que se debe dar cumplimiento a la sentencia T 230 de 2021, y en consecuencia se le realice el respectivo estudio de vulneración y mínimo vital por la omisión de valoración de la situación real de desplazamiento y por el desconocimiento de la UARIV del manual de operaciones de rutas para identificar la carencia; además la accionante no se encuentra en ninguno de los eventos donde se entiende superada la situación de emergencia y es procedente la suspensión de la ayuda.
2. Problema constitucional.
carencia; además la accionante no se encuentra en ninguno de los eventos donde se entiende superada la situación de emergencia y es procedente la suspensión de la ayuda.
2. Problema constitucional.
De acuerdo con el objeto de la controversia constitucional, le corresponde a esta Sala: Determinar si el derecho de petición presentado por la señora Ángela María Jaramillo López el 1 de marzo de 2022 rad. 2022-711-433645-2, fue absuelto de fondo, de forma clara, precisa y congruente, por parte de la UARIV en respuestas adiadas el 7 de marzo y 2 de abril de 2022. En caso de ser negativa la respuesta, la Sala procederá a establecer si, para el caso en concreto resulta vulnerado el derecho al mínimo vital de la accionante al no resolverse de forma concreta su situación relacionada con la prórroga de la ayuda humanitaria.
3. Tesis constitucional.
Así pues, la Sala concluye que revisadas las contestaciones dadas por la UARIV las mismas no satisfacen los requisitos de una respuesta de fondo y congruente con lo pedido, pues se deja de resolver de manera particular y concreta la situación actual de la accionante y su grupo familiar que se expone en el derecho de petición presentado el 1 de marzo de 2022,concretamente en lo atinente a ser desempleada, madre cabeza de familia a cargo de dos menores de edad y sin posibilidad de solventar las necesidades básicas de alimentación y alojamiento de su grupo familiar, y en cambio, se remite a actuaciones administrativas casiAcción de tutela Ángela María Jaramillo López 2022-00100 5 de 3 años atrás sin realizar un nuevo estudio de identificación, clasificación y calificación de
y alojamiento de su grupo familiar, y en cambio, se remite a actuaciones administrativas casiAcción de tutela Ángela María Jaramillo López 2022-00100 5 de 3 años atrás sin realizar un nuevo estudio de identificación, clasificación y calificación de carencias para determinar si es procedente o no la prórroga de la ayuda humanitaria dada la condición actual de la víctima de desplazamiento, vulnerándose de esta forma no solo el derecho fundamental de petición sino también el mínimo vital dada la connotación de esta ayuda humanitaria. Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, (iii) la ayuda humanitaria, (iv) Del procedimiento administrativo para la entrega de ayuda humanitaria y su suspensión v) del manual operativo de la UARIV conforme a la sentencia T 230 de 2021 y (vi) el estudio del caso concreto. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario
grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii). El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos. Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la
de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosAcción de tutela Ángela María Jaramillo López 2022-00100 6 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (subrayado fuera del texto original). Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante. Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha exaltado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la
resolución”. Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha exaltado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado3. Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido. La Corte Constitucional, en Sentencia T-196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo: “(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente , que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la
rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente , que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”4 (subrayado fuera del texto original). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No. 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016.Acción de tutela
Ángela María Jaramillo López 2022-00100 7 Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 5. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional: “La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y
Tribunal Constitucional: “La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información ”6 (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido. No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún
comunicación de esta al interesado. La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo. Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo: "Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado”7. Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que: “(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el 5 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela Ángela María Jaramillo López 2022-00100 8 ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”8. Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se
8 ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”8. Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Esta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites. De la ayuda humanitaria. Esta materia se encuentra estatuida en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, en esta norma se dispone quiénes tendrán derecho a recibir la ayuda humanitaria, en qué consiste la misma y a cargo de qué entidades se encuentra, así como el hecho de que el reconocimiento de la misma tendrá lugar siempre que se presenten carencias en los componentes de alojamiento y alimentación de las víctimas reconocidas en el RUV. En el artículo 62 del mismo cuerpo normativo se señalan las etapas de atención humanitaria, a saber: i) atención inmediata, ii) atención humanitaria de emergencia y iii) atención humanitaria de transición9. Mediante Auto 099 de 2013, la misma Corporación Constitucional evaluó el cumplimiento de las órdenes dadas mediante Sentencia T-025 de 2004, y los Autos 178 de 2005, 008 de 2009, 314 de 2009, 383 y 385 de 2010, y 219 de 2011, afrontando las falencias que se
las órdenes dadas mediante Sentencia T-025 de 2004, y los Autos 178 de 2005, 008 de 2009, 314 de 2009, 383 y 385 de 2010, y 219 de 2011, afrontando las falencias que se seguían presentando con la ayuda humanitaria, al sostener que “el Estado se encuentra en la obligación incondicional de garantizar la ayuda humanitaria a la población desplazada por su estrecha conexión con el derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo vital”10, razón por la cual ordenó que se reglamentara el grado de corresponsabilidad entre la Nación y las entidades territoriales con el objeto de garantizar la entrega de la ayuda humanitaria de manera “efectiva, oportuna, completa y en términos de igualdad en todo el territorio nacional”. Por ello, se le ordenó a la UARIV diseñar e implementar una estrategia para facilitar el acceso de las personas desplazadas a la oferta de ayuda humanitaria de emergencia y el mecanismo que haga operativo su prórroga ininterrumpida sin que medie solicitud del grupo en ese estado de emergencia; así como que “diseñe e implemente un mecanismo que permita a la población desplazada conocer los criterios bajo los cuales fue clasificada según su nivel de vulnerabilidad, la calificación obtenida, y controvertir tal calificación” 11 y la manera de “controvertir su ingreso directo en la etapa de transición de la ayuda humanitaria al igual que su distribución en la ruta de atención que orientará el trámite y la colocación de los recursos”12. Por último, le ordenó abstenerse de tomar decisiones puramente formales, sino que debe considerar las circunstancias materiales en que se encuentra la población desplazada.
recursos”12. Por último, le ordenó abstenerse de tomar decisiones puramente formales, sino que debe considerar las circunstancias materiales en que se encuentra la población desplazada. 8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2017.M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional. Auto 099 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Ib. 12 Ib.Acción de tutela Ángela María Jaramillo López 2022-00100 9 Luego de esto, se expidió, entre otros, los Decretos 2569 de 2014 y el 1084 de 2015 que establecieron los criterios y procedimientos para la entrega de la atención de la ayuda humanitaria de emergencia y de transición, requiriendo un papel activo de la Entidad al tener el deber de adelantar un procedimiento administrativo específico para proceder a su garantía. Sin embargo, debe aclararse que uno de los elementos que caracteriza la prestación de la referida ayuda humanitaria es su carácter temporal, por lo que vale la pena recordar que el parágrafo 3 del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, dispone que: “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por
humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria”. Esto, en consideración a que la política pública en materia de desplazamiento tiene como propósito brindar las condiciones para que las personas no permanezcan indefinidamente en situación de desplazamiento, sino que avancen hacia la estabilización socioeconómica y el auto sostenimiento. Del procedimiento administrativo para la entrega de ayuda humanitaria y su suspensión. El Decreto 1084 de 2015, en su artículo 2.2.6.
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