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TA CUN - 11001333502720220018301-(05-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502720220018301-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Accionante: José Gustavo Melo León Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 35 027 2022 00183 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones frente al fallo proferido el día quince (15) de junio de dos mil veinti dós (2022) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., por medio del cual se amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social del señor José Gustavo Melo León.

1. ANTECEDENTES

El señor José Gustavo Melo León, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de que fueran tutelados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. Por más de cuarenta y cinco años se ha venido desempeñando como conductor, y su último trabajo fue conduciendo un taxi para la empresa Taxis Libres, cuenta con 55 años de edad, y nunca ha tenido otro trabajo

1.1.1. Por más de cuarenta y cinco años se ha venido desempeñando como conductor, y su último trabajo fue conduciendo un taxi para la empresa Taxis Libres, cuenta con 55 años de edad, y nunca ha tenido otro trabajo diferente al de conducir. 1.1.2. Sus aportes a seguridad social lo s realizaba en calidad de independiente: en salud a Compensar E. P. S., en pensión ante Colpensiones y ARL en

AXA COLPATRIA.Accionante: José Gustavo Melo León Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 35 027 2022 00183 01

1.1.3. El doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), fue a urgencias al Hospital Universitario Mayor MEDERI, para hacerse chequeos po rque presentó pérdida de visión. 1.1.4. El catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), le diagnostican “Macroadenoma Hipofisiario con afecto de masa por desviación de la glándula y tallo hipofisiario izquierdo”. 1.1.5. Teniendo en cuenta el anterior análisis fue intervenido quirúrgicamente, el veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), el especialista en Neurocirugía l e realiza una operación; con diagn óstico principal receso tumor de comportamiento incierto o desconocido de la glándula hipófisis. 1.1.6. En el cuidado posoperatorio, encuentran que su visión no mejora y le realizan otra serie de exámenes, una tomografía del campo visual, en los

tumor de comportamiento incierto o desconocido de la glándula hipófisis. 1.1.6. En el cuidado posoperatorio, encuentran que su visión no mejora y le realizan otra serie de exámenes, una tomografía del campo visual, en los cuales se observa la pérdida severa de la visión y alteración de la agudeza visual. 1.1.7. El veintisiete ( 27) de agosto de dos mil veintiuno ( 2021), le realizan un procedimiento llamado “potenciales evocados ”, examen que muestra aumento de la latencia y marcada disminución de la amplitud, y campimetría; con disminución de la sensibilidad y escotomas periféricos superiores e inferiores con aumento de mancha ciega y falsos negativos del 39%. 1.1.8. El veinticinco ( 25) de noviembre del mismo año , el especialista neurooftalmólogo diagnostica visión subnormal de ambos ojos y me remite al Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos (CR AC), por posible atrofia del nervio óptico. 1.1.9. De acuerdo al diagnóstico de los especialistas con relación a su enfermedad y la severidad de su problema fu e remitido a psicología y psiquiatría. 1.1.10. El diecisiete ( 17) de diciembre de dos mil veintiuno ( 2021), COMPENSAR EPS, le notifica concepto médico de rehabilitación con pronóstico desfavorable. 1.1.11. El veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), radicó toda la documentación para el trámite de la calificación por pérdida de capacidad laboral ante su fondo pensional Colpensiones.

1.1.11. El veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), radicó toda la documentación para el trámite de la calificación por pérdida de capacidad laboral ante su fondo pensional Colpensiones. 1.1.12. Hasta el diecinueve ( 19) de enero de dos mil veintidós ( 2022), COMPENSAR EPS asumió y pag ó las incapacidades correspondientes a los ciento ochenta (180) días que la norma exige. 1.1.13. Las incapacidades posteriores a los 180 días, emitidas por los médicos y especialistas tratantes fueron radicadas en Colpensiones, con la documentación pertinente, con los siguientes números de radicado:Accionante: José Gustavo Melo León Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 35 027 2022 00183 01

RELACIÓN DE INCAPACIDADES Fecha de inicio Fecha final # Radicado 20/01/2022 16/02/2022 2022_1676444 17/02/2022 18/03/2022 2022_2242465 19/03/2022 02/04/2022 2022_3675500 03/04/2022 02/05/2022 2022_4945253 03/05/2022 01/06/2022 2022_5926828

1.1.14. Debido a lo anterior la EPS COMPENSAR continuó prestando el servicio y generando incapacidades, con cargo a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pero a la fecha no se le han pagado, los cuales se generaron como consecuencia de su enfermedad:

INCAPACIDADES RADICADAS

No. Incapacidad

Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pero a la fecha no se le han pagado, los cuales se generaron como consecuencia de su enfermedad:

INCAPACIDADES RADICADAS

No. Incapacidad

INICIO FIN COD

DX Días Incap. Valor Incapacidad 55552905 2022/01/20 2022/02/16 D443 28 $1.012.666 55553421 2022/02/17 2022/03/18 D443 30 $1.085.000 55553954 2022/03/19 2022/04/02 D443 15 $542.500 2915928 2022/04/03 2022/05/02 D443 30 $1.085.000 55555363 2022/05/03 2022/06/01 D443 30 $1.085.000

TOTAL DÍAS 133 $4.810.166

1.1.15. Presentó una petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando el pago de las incapacidades. 1.1.16. El veintisiete (27) de abril del presente año, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que no está obligada a pagar sus incapacidades porque el dictamen de su enfermedad es desfavorable. 1.1.17. Colpensiones le está negando y vulnerando sus derechos fundamentales al no reconocer y pagar sus incapacidades. 1.1.18. El nueve (09) de may o de dos mil veintidós (2022), le realizaron la valoración para la pérdida de capacidad laboral, la cual tuvo un puntaje del 69.13, Colpensiones manifestó que le van a otorgar la pensión por invalidez.

valoración para la pérdida de capacidad laboral, la cual tuvo un puntaje del 69.13, Colpensiones manifestó que le van a otorgar la pensión por invalidez. 1.1.19. Mientras ello sucede y emiten resolución, necesita gar antizar su mínimo vital y no tiene ingresos por ningún lado, esta enfermedad, no solo afectó su estado de salud, físico y mental sino también su difícil situación económica, la cual es precaria, pues ha tenido que acudir a préstamos conAccionante: José Gustavo Melo León Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 35 027 2022 00183 01

amigos para cumplir con sus obligaciones y no h a podido cumplir, ya que no cuenta con ningún ingreso mensual. 1.1.20. Su actividad económica era generada por su oficio, no la puede realizar porque es dependiente de su cónyuge al no poder ver, no cuent a con ingresos que garanticen su mínimo vital; de su salario no solo depende él, sino todo su núcleo familiar. 1.1.21. Al no poder trabajar y no contar con ningún ingreso, queda totalmente desprotegido, debido a que no pos é ningún ingreso económico, situación que agrava su salud.

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de JOSE GUSTAVO MELO LEÓN , mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la c édula de ciudadanía No.

«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de JOSE GUSTAVO MELO LEÓN , mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la c édula de ciudadanía No. 79.387.771 de Bogotá, vulnerados en modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente por su gerente o por quien haga sus veces al momento de la notificación, el reconocimiento y pago de los CIENTO TREINTA Y TRES (133) días de incapacidad que van desde el día 19 de enero de 2022 al 01 de junio de 2022, la nueva incapacidad generada desde el 02 de junio de 2022 al 01 de julio de 2022, TREINTA (30) días más para un total de CIENTO SESENTA Y TRES (163), y siguientes que COMPENSAR EPS pueda generar.»

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., en sentencia del día quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social del señor José Gustavo Melo León.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones, o a quien le corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia,

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones, o a quien le corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia, le pague al señor José Gustavo Melo León, identificado con la cédula de ciudadaníaAccionante: José Gustavo Melo León Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 35 027 2022 00183 01

No. 79.387.771 expedida en Bogotá, todas las incapacidades laborales que le hayan sido reconocidas por su médico tratante, a partir del día 181, en particular el pago de los días comprendidos entre el 20 de enero de 2022 y el 1° de julio de 2022 y, de ser el caso, las que se generen hasta el día 540 de la incapacidad laboral, so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, por secretaría, envíesele copia de esta providencia.

TERCERO: DESVINCULAR de este trámite constitucional a Compensar EPS […]»

Para el mencionado despacho judicial, conforme a los supuestos fácticos, los elementos probatorios, los preceptos normativos y las subreglas definidas por la Corte Constitucional, concluyó que:

«(i) el señor José Gustavo Melo León fue diagnosticado con tumor de comportamiento incierto o desconocido de la glándula hipófisis, obesidad, trastorno de ansiedad, lumbago y visión subnormal de ambos ojos, enfermedades

«(i) el señor José Gustavo Melo León fue diagnosticado con tumor de comportamiento incierto o desconocido de la glándula hipófisis, obesidad, trastorno de ansiedad, lumbago y visión subnormal de ambos ojos, enfermedades catalogadas de origen común; (ii) el actor está afiliado en el sistema general de seguridad social en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones y en salud a Compensar EPS; (iii) se encuentra incapacitado desde el 12 de julio de 2021, es decir, que el 19 de enero de 2022 cumplió 180 días de incapacidad laboral; (iv) el 10 de diciembre de 2021 Compensar EPS emitió concepto de rehabilitación desfavorable del estado de salud; (v) desde el 20 de enero de 2 022 hasta el 1° de julio del mismo año se han emitido incapacidades laborales continuas e ininterrumpidas con posterioridad al día 180; (vi) la Administradora Colombiana de Pensiones desatendió sus obligaciones de realizar el pago de las incapacidades laborales reclamadas por el accionante; (vii) desde el día 20 de enero de 2022 el señor José Gustavo Melo León no recibe el pago mensual de sus incapacidades, (viii) el estado de salud del quejoso es precario, lo cual le imposibilita realizar actividades que le permitan obtener ingresos económicos para su subsistencia; de suerte que se concederá la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, pues se encuentra demostrado que la autoridad acusada no ha cumpli do con su deber legal de pagar las susodichas incapacidades laborales a su afiliado.»

Por consiguiente, ordenó a la directora de Medicina Laboral de la Administradora

autoridad acusada no ha cumpli do con su deber legal de pagar las susodichas incapacidades laborales a su afiliado.»

Por consiguiente, ordenó a la directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones, o a quien le corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contad as desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia, le cancele al accionante todas las incapacidades laborales que le hayan sido reconocidas por su médico tratante, a partir del día 181, en particular el pago de los días comprendidos entre el veinte (20) de enero y el primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022) y, de ser el caso, las que se generen hasta el día 540 de la incapacidad laboral.Accionante: José Gustavo Melo León Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 35 027 2022 00183 01

3. IMPUGNACIÓN

Presentada dentro del término previsto por la norma , el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió mediante auto de veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), la impugnación presentada por la entidad accionada, que puso de presente lo siguiente:

«El accionante interpone acción de tutela toda vez que considera presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales por parte de esta administradora con ocasión a la falta de reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad.

Una vez revisadas las bases de datos y aplicativos de la entidad se evidencia que el 27/12/2021, la EPS COMPENSAR remitió el concepto medico de rehabilitación

ocasión a la falta de reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad.

Una vez revisadas las bases de datos y aplicativos de la entidad se evidencia que el 27/12/2021, la EPS COMPENSAR remitió el concepto medico de rehabilitación CRE del señor JOSE GUSTAVO MELO LEON, con pronóstico DESFAVORABLE.

En consecuencia, en este caso no sería jurídicamente procede nte el pago de los subsidios económicos por incapacidades, y lo que ha de emprenderse es el trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en el Decreto 1333 de 2018 en su Artículo 2.2.3.3.2.

“(…) Momento de la calificación definitiva. En cualquier momento, cuando la EPS emita concepto desfavorable de rehabilitación, se dará inicio al trámite de calificación de Invalidez de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.”

Ahora bien, en vista que Colpensiones es una entidad administradora de dineros del sector público, por tanto, se encuentra bajo la vigilancia de los entes de Control, es necesario para el reconocimiento de toda prestación que la misma esté sustentada en el cumplimiento de los parámetros que la ley ha establecido para cada situación en concreto.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que, en ninguna norma se prevé que esta administradora tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación, es que jurídicamente no se puede proceder al pago de incapacidades temporales y lo procedente era iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación, es que jurídicamente no se puede proceder al pago de incapacidades temporales y lo procedente era iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Lo anterior fue puesto en conocimiento mediante oficio de fecha 06 de junio de 2022.

Que efectivamente el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral se llevó a cabo, por lo tanto, es oportuno mencionar que dentro del mencionado proceso se emitió Dictamen No. DML 4540772 del 05/04/2022, determinando unAccionante: José Gustavo Melo León Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 35 027 2022 00183 01

69.13% de pérdida de capacidad laboral de la afiliada, con fecha de estructuración de 30/09/2021 y origen de enfermedad de tipo común.

Ahora bien sin perjuicio de lo anterior, revisado el expedient e administrativo del accionante se evidencia que bajo el radicado No. 2022_5926828 del 03/05/2022 y 2022_7140240 del 06/02/2022 el accionante interpuso petición solicitando el pago de incapacidades sin embargo, verificado el caso se pudo constatar que, de conformidad a la fecha de radicación de la petición, Colpensiones, se encuentra en término para dar respuesta a la petición elevada por la accionante con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100/93 modificado por el art. 9 de la Ley 797/03, SU-975 de 200 3 y T -774 de 2015 (Prestaciones que no tienen término legal (auxilio

en el artículo 33 de la Ley 100/93 modificado por el art. 9 de la Ley 797/03, SU-975 de 200 3 y T -774 de 2015 (Prestaciones que no tienen término legal (auxilio funerario, pago de incapacidades, emisión de dictámenes de pérdida de la capacidad para laborar, pago a herederos) el cual es de 4 meses, razón por la que desde ahora y conforme a los siguientes argumentos, ha de decirse que la tutela no puede tener vocación de prosperidad.

Finalmente se evidencia que mediante radicado No 2022_5926300 de 09/05/2022 el accionante radico petición solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que se encuentra igualmente en termino de dar respuesta.»

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. 4.2. Copia de la historia clínica del accionante. 4.3. Copia de la historia laboral del accionante. 4.4. Copia de la petición radicada en Colpensiones. 4.5. Copia de la respuesta al derecho de petición de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). 4.6. Copia del dictamen de la Junta Regional de Invalidez. 4.7. Copia de los radicados ante Colpensiones en (5) folios. 4.8. Copia del radicado de incapacidades de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). 4.9. Copia del radicado de incapacidades de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).

de dos mil veintiuno (2021). 4.9. Copia del radicado de incapacidades de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022). 4.10. Copia del radicado de incapacidades de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). 4.11. Copia del radicado de incapacidades de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).Accionante: José Gustavo Melo León Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 35 027 2022 00183 01

4.12. Copia del radicado de incapacidad de fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022). 4.13. Copia de las incapacidades relacionadas en las tablas enumeradas en el acápite de hechos.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, a partir de la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones si revoca el fallo de primera instancia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones si revoca el fallo de primera instancia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; ii) el reconocimiento y pago de incapacidades ; iii) el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional y el reconocimiento de la pensión de invalidez; y finalmente, v) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida, la procedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover suAccionante: José Gustavo Melo León Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 35 027 2022 00183 01

propia defensa, como es el caso del agente oficioso1.

En ese orden de ideas , la acción de tutela promovida por el señor José Gustavo Melo León , de c ondiciones acreditadas en el presente expediente, quien

propia defensa, como es el caso del agente oficioso1.

En ese orden de ideas , la acción de tutela promovida por el señor José Gustavo Melo León , de c ondiciones acreditadas en el presente expediente, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social; en ese orden de ideas, se encuentra legitimado por activa en la tutela objeto de estudio.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

De esta forma, se encuentra que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela de la referencia, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación

En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;

«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos

1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas c ontra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucc iones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: José Gustavo Melo León Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 35 027 2022 00183 01

fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 35 027 2022 00183 01

fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»4.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica5; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta6.

Por consiguiente, en el presente expediente se cumple el requisito de inmediatez, en la medida que el accionante, dada su pérdida de capacidad laboral debida a la enfermedad de origen común que padece , el concepto desfavorable para su recuperación y la falta de recursos económicos que garanticen un mínimo vital y una vida en condiciones digna , lo hace destinatario de una protección constitucional reforzada.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judici al no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones

No obstante, la existencia de otro medio judici al no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha fijado estas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su característica de subsidiaria:

4 Corte Constitucional, Sentencias: T-526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

7 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris.Accionante: José Gustavo Melo León Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 35 027 2022 00183 01

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si e xiste un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio a decuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8. (Subrayas fuera del texto original)

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas:

«(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la pre stación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y efic az, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección

definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y efic az, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estri

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