TA CUN - 11001333502720220019201-(29-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502720220019201-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-35-027-2022-00192-01.
Sentencia: SC3-2207-3095.
Aprobado en Sala No. 106.
Medio de control: Acción de tutela.
Demandante: Emilia Espinosa Trujillo.
Demandado: Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-.
Temas: Derecho fundamental de petición. Solicitud relacionada con programas de subsidio de vivienda.
Carencia actual de objeto por hecho superado. Regla de improcedencia por inexistencia de la conducta.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora EMILIA ESPINOSA TRUJILLO en contra del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDApara el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. El 9 de junio de 2022, la señora Espinosa Trujillo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.068.141, actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
La accionante elevó petición ante Fonvivienda. Solicitó: i) se le conceda subsidio de vivienda gratuita; ii) ser inscrita en cualquier programa nacional de subsidio de vivienda; iii) se le asigne una vivienda de la segunda fase de del programa de viviendas gratuitas ofrecidas por el Estado; iv) información sobre documentación faltante para acceder al programa de vivienda como víctima de desplazamiento o a la segunda fase del programa de viviendas gratuitas; v) de ser necesario, remitir copia de la petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSpara que se determine la selección para obtener subsidio de vivienda; vi) se le informe si será incluida en la segunda fase del programa de viviendas gratuitas como persona víctima de desplazamiento forzado.
Aseguró que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, Fonvivienda no había otorgado respuesta ni de fondo ni de forma.
3. Mediante la acción de tutela de referencia, la parte actora pretende:
Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” . Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. [sic]Acción de tutela Emilia Espinosa Trujillo 2022-00192
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Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conc eder el
subsidio de vivienda. [sic]Acción de tutela Emilia Espinosa Trujillo 2022-00192
2
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conc eder el derecho el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumpl ir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda. [sic]
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA ” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las pe rsonas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda. [sic]
Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad (fl. 1, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela , fue repartida al Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 3, ib.), que, mediante auto del 10 de junio de 2022, admitió el recurso de amparo , le otorgó a la accionada el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y requirió a la accionante para que remita copia legible de la petición objeto de controversia constitucional (anexo 4, ib.).
INFORME DE LA ACCIONADA
Fonvivienda (anexo 7, ib.). Fonvivienda solicitó se deniegue el recurso de amparo respecto de la entidad.
En sustento de su pretensión, el Fondo explicó que actualmente está en ejecución el
Fonvivienda (anexo 7, ib.). Fonvivienda solicitó se deniegue el recurso de amparo respecto de la entidad.
En sustento de su pretensión, el Fondo explicó que actualmente está en ejecución el Programa de Vivienda Gratuita, el cual asigna a la población Subsidios Familiares 100% de Vivienda en Especie -SFVE-, mismo que está destinado a población que se encuentre vinculada a programas gubernamentales para la superación de la pobreza extrema o que se encuentren en dicho rango, que esté en situació n de desplazamiento, que haya resultado afectada de desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o que habite en zonas de alto riesgo no mitigable.
En todo caso, para acceder al SFVE, es necesario que los hogares surtan el respectivo procedimiento y cumplan con los requisitos establecidos en el programa, trámite que inicia con la determinación que hace el DPS de los posibles beneficiarios a partir de distintas bases de datos poblacionales y que finaliza con el acto administrativo de asignació n que expide Fonvivienda, luego de que los hogares se hubiesen postulado y hubiesen sido seleccionados como beneficiarios definitivos por el DPS.
Actualmente dicho programa se encuentra en su segunda fase, dentro del cual hacen parte los municipios de 3ª , 4ª, 5ª y 6ª categoría que no hagan parte de áreas metropolitanas constituidas legalmente y que tampoco hayan participado en la primera fase.
Paralelamente, el Fondo también está ejecutando los programas de Mi Casa Ya, Semillero de Propietarios y Casa Digna Vida Digna, destinados a población en situación de desplazamiento.Acción de tutela Emilia Espinosa Trujillo 2022-00192
de Propietarios y Casa Digna Vida Digna, destinados a población en situación de desplazamiento.Acción de tutela Emilia Espinosa Trujillo 2022-00192
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Puntualmente frente a los hechos del caso en concreto, Fonvivienda manifestó que el hogar de la accionante no registra postulación a ninguna convocatoria, teniendo en cuenta que aquel es el requisito básico para aspirar a un subsidio de vivienda . Tampoco ha sido seleccionado por el DPS como potencial beneficiario del SFVE.
Respecto de la petición objeto de la acción de tutela, señaló que aquella fue resuelta por la entidad, con lo cual hay carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo el 23 de junio de 2022. Resolvió negar el recurso de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado (anexo 8, ib.).
En sustento de su decisión, el a quo explicó que, mediante oficio de respuesta notificado a la señora Espinosa Trujillo el 14 de junio de 2022, Fonvivienda resolvió de fondo su petición. Esto, dado que atendió cada uno de sus requerimientos, explicando los métodos a través de los cuales la tutelante puede acceder a los beneficios gubernamentales.
También aclaro que, si bien no se pudo determinar la fecha en que se radicó la petición, dado que la accionante no aportó copia del todo legible de su solicitud, sí se pudo constatar que la notificación de la respuesta se hizo en debida forma.
También aclaro que, si bien no se pudo determinar la fecha en que se radicó la petición, dado que la accionante no aportó copia del todo legible de su solicitud, sí se pudo constatar que la notificación de la respuesta se hizo en debida forma.
Para concluir, señaló que no s e acreditó la necesidad de intervención del juez frente a los demás pedimentos de la tutela, por lo que deben discutirse previamente ante la administración.
La decisión fue notificada a las partes el pasado 23 de junio de 2022 (anexo 9, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal 1, la señora Espinosa Trujillo impetró recurso de impugnación contra la decisión en comento. Solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordene a Fonvivienda dar una respuesta concreta, sin evasivas, en la que se le indique una fecha cierta en la que se en tregará el subsidio de vivienda (anexo 11, ib.).
Cuestionó que se haya declarado la existencia de un hecho superado, cuando continúa sin tener una vivienda y en estado de vulnerabilidad y desplazamiento.
Sobre la postulación, aseguró que agotó dicho trámite en 2007 . De esa forma, a su juicio, el hecho de que se sigan cr eando programas de subsidio de vivienda , pese a existir postulaciones muy antiguas como la suya, constituye un trato discriminatorio.
Para concluir, hizo especial énfasis en que la respuesta dada por Fonvivienda no solo lesiona su derecho fundamental de petición, sino también al mínimo vital y a una vivienda digna.
postulaciones muy antiguas como la suya, constituye un trato discriminatorio.
Para concluir, hizo especial énfasis en que la respuesta dada por Fonvivienda no solo lesiona su derecho fundamental de petición, sino también al mínimo vital y a una vivienda digna. Esto, en la medida en que se encuentra desempleada y sin sustento económico para sí misma y su grupo familiar.
1 La accionante formuló el recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 28 de junio de 2022 (anexo 10, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Emilia Espinosa Trujillo 2022-00192
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La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 5 de julio de 2022 (anexo 12, ib.).
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 11 de julio de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).
PROBLEMAS Y TESIS CONSTITUCIONALES
1. Precisión del caso.
La señora Espinosa Trujillo promovió la presente acción de tutela en aras de lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, presuntamente conculcados por Fonvivienda, al no haber dado una respuesta de fondo a su petición, mediante la cual solicitó, dentro de otros : i) la entrega de un subsidio de vivienda de la segunda fase del programa de viviendas gratuitas, considerando que se trata de una víctima de desplazamiento forzado; ii) ser inscrita en cualquier programa de subsidio de vivienda.
segunda fase del programa de viviendas gratuitas, considerando que se trata de una víctima de desplazamiento forzado; ii) ser inscrita en cualquier programa de subsidio de vivienda.
Por su parte, Fonvivienda explicó que no registra postulación a nombre de la accionante, ni aquella figura como potencial beneficiaria del SFVE. Aseguró que, en todo caso, ya emitió pronunciamiento de respuesta frente a la petición objeto de controversia, con lo cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Bajo ese contexto, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela de referencia por carencia actual de objeto por hecho superado . Lo hizo con fundamento en la respuesta que Fonvivienda notificó a la accionante el 14 de junio de 2022.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora Espinosa Trujillo impetró recurso de impugnación. Cuestionó que se haya declarado el hecho superado, considerando que no se le dio fecha cierta de entrega del subsidio de vivienda y ella continúa en estado de vulnerabilidad y de desplazamiento. Aseguró que es víctima de un trato discriminatorio, en la medida en que se continúan creando programas de vivienda, pese a que casos como el suyo, en el que se postuló desde 2007, siguen sin ser atendidos.
2. Problemas constitucionales.
2.1. Corresponde a esta Sala determinar si Fonvivienda, a través de la comunicación notificada el 14 de junio de 2022, atendió en debida forma la petición formulada por la señora Espinosa Trujillo, dando lugar a la carencia actual de objeto por haberse superado
notificada el 14 de junio de 2022, atendió en debida forma la petición formulada por la señora Espinosa Trujillo, dando lugar a la carencia actual de objeto por haberse superado la lesión del derecho fundamental de petición estando en curso la presente acción de tutela, o si se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo.
2.2. Adicionalmente, la Sala deberá resolver si la acción de tutela promovida por la señora Espinosa Trujillo procede como mecanismo de defensa orientado a su inscripción en un programa de vivienda y/o entrega del respectivo subsidio. Para ello, será necesario considerar que Fonvivienda puso de presente que no registra postulación alguna a nombre de la accionante.Acción de tutela Emilia Espinosa Trujillo 2022-00192
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3. Tesis constitucionales.
3.1. Es tesis de la Sala que existe carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho fundamental de petición de la señora Espinosa Trujillo. Es así, dado que se demostró que Fonvivienda, a través de la respuest a notificada el 14 de junio de 2022, procedió a resolver de fondo, de forma clara y congruente la petición elevada por la accionante, lo cual ocurrió después de que esta haya activado la jurisdicción constitucional por vulneración de sus garantías fundamentales.
3.2. En cuanto a las pretensiones relacionadas con la inclusión de la accionante a un programa de subsidio de vivienda y/o la asignación directa de dicho auxilio, la Subsección juzga improcedente la acción de tutela de referencia , toda vez que la señora Espinosa Trujillo no acreditó haber iniciado la actuación procesal correspondiente para que su hogar
juzga improcedente la acción de tutela de referencia , toda vez que la señora Espinosa Trujillo no acreditó haber iniciado la actuación procesal correspondiente para que su hogar sea tenido en cuenta en las bases de datos a partir de las cuales se determinan los potenciales beneficiarios de estos programas, ni registra postulación a su nombre en las distintas convocatorias que para el efecto ha hecho Fonvivienda desde 2004.
4. Metodología.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela; ii) elementos esenciales del derecho fundamental de petición; iii) la doctrina de la carencia actual de objeto bajo la modalidad del hecho superado; iv) el estudio del caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con di cha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción
de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o q uien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es deci r, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.Acción de tutela Emilia Espinosa Trujillo 2022-00192
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Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción
Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados 2 (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha exaltado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser
todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado3.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernánde z Galindo; Sala Quinta de Revisión.
11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernánde z Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández.Acción de tutela
Emilia Espinosa Trujillo 2022-00192
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congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva4 (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 5. Sobre el respecto, aseguró el Máximo
Tribunal Constitucional:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información 6 (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse q ue se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una
original).
De manera que puede concluirse q ue se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuel va de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportun a las peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado7.
tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado7.
4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 5 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela Emilia Espinosa Trujillo 2022-00192
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Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que:
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación8.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el es tatuto general del precepto constitucional en cuestión. Esta señala las reglas generales y especiales
se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el es tatuto general del precepto constitucional en cuestión. Esta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
La doctrina de la carencia actual de objeto : Hecho superado. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y , en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
Recientemente, la Corte Constitucional recordó las diferentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente9. Por ser relevante al caso en concreto, se desarrollará el primer supuesto.
El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresora de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas en el recurso de amparo.
En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite l a acción de tutela varían los hechos que originaron la
planteadas en el recurso de amparo.
En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite l a acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es decir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.
Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, en principio, tampoco se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido de explicar el deber de pronunciamiento de los jueces de tutela, a pesar de la de claratoria
8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela Emilia Espinosa Trujillo 2022-00192
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de carencia actual de objeto. Así pues, las subreglas aplicables cuando se presenta el hecho
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de carencia actual de objeto. Así pues, las subreglas aplicables cuando se presenta el hecho superado son las que a continuación se procede a sintetizar10.
En este caso no es forzoso emitir un pronunciamiento de fondo, a menos que el mismo se considere necesario para: i) poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y tomar las medidas para que no ocurra nuevamente; ii) advertir la inconveniencia de la repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos fundamentales, so pena de la imposición de las correspondientes sanciones; iii) corregir las decisiones judiciales proferidas en el proceso de tutela; iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
CASO CONCRETO
1. Hechos jurídicamente relevantes acreditados en el proceso.
1.1. La señora Espinosa Trujillo elevó petición ante Fonvivienda. Solicitó:
1. Se CONCEDA dicho subsidio [de la segunda fase del programa de viviendas gratuitas] y se me de una fecha cierta de cuando se va a otorgar dicho subsidio
[sic].
2. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.
3. Se me asigne una vivienda del programa de la II Fase de viviendas gratuitas que ofreció el estado.
4. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la
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