🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333502720230024001-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502720230024001-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN: TUTELA RADICADO No: 110013335027202300240 01

ACCIONANTE: GERMÁN ORLANDO PUENTES NÚÑEZ

ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante y se impartieron órdenes a cargo de la entidad accionada.

I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El accionante solicita que se ampare n sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , los cuales considera vulnerados por que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – en adelante la SUPERSERVICIOS, no ha resuelto la queja presentada el 29 de diciembre de 2022 contra la decisión proferida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P con radicado No. 3 421001-S-2022-284708 del 26 de octubre de 2022.

1.1. HECHOS

Alcantarillado de Bogotá E.S.P con radicado No. 3 421001-S-2022-284708 del 26 de octubre de 2022.

1.1. HECHOS

El accionante narró que realizó reclamaciones ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P – en adelante EAAB, debido al excesivo cobro del servicio de acueducto que presenta su inmueble y por no haber realizado las validaciones correspondientes.

El 29 de diciem bre de 2022 presentó ante SUPERSERVICIOS queja contra la EABB solicitando: i) revocar el acto administrativo con radicado No. 3421001S-2022-284708 del 26 de octubre de 2022 expedido por la EAAB, ii) ordenar a esa entidad realizar visita para verificar fugas internas y/o externas, iii) ajustar al valor real la factura No. 12966660719 del periodo 7 de julio de 2022 al 3 de septiembre de 2022, ya que se trata de un inmueble estrato 1 y el promedio de gasto entre enero y juni o de 2022 oscila en $330.000 y consumo de 72m3 bimestral.

1 Archivo “02Demanda” expediente digital.Radicado No: 110013335027202300240 01

Accionante: GERMAN ORLANDO PUENTES NÚÑEZ

2

Subsidiariamente pidió ordenar a la EAAB resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto, oficiar a esa institución para que informe la fecha y la hora en las que se realizarán las inspecciones al predio y entregue copia de las actas de esas visitas.

en subsidio apelación interpuesto, oficiar a esa institución para que informe la fecha y la hora en las que se realizarán las inspecciones al predio y entregue copia de las actas de esas visitas.

Dijo que el 18 de mayo de 2023 radicó derecho de petición ante SUPERSERVICIOS solicitando admitir la queja presentada e l 29 de diciembre de 2022.

Consideró que los 15 días con que contaba la entidad para contestar su petición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, vencieron el 9 de junio de 2023, sin obtener respuesta.

1.2. PETICIÓN DE LA TUTELA

Solicita tutelar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , y ordenar a SUPERSERVICIOS decidir de fondo la queja radicada bajo el número No. 20225295346102 del 29 de diciembre de 2022, así como la petición presentada el 18 de mayo de 2023.

II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2

La apoderada de SUPERSERVICIOS dijo que es la EAAB la que debe resolver de fondo, en primera instancia, las reclamaciones del accionante.

Respecto del radicado No. 20225295346102 del 29 de diciembre de 2022 explicó que recibió recurso de queja contra la decisión No. 3421001 -S-2022314515 del 29 de noviembre de 2022 proferida por la EAAB.

Dijo que se requirió el 13 de julio de 2023 a la EAAB para que allegara el expediente administrativo correspondiente, otorgándole 3 días hábiles al efecto, los cuales no se encontraban vencidos al momento de contestar la acción de tutela.

expediente administrativo correspondiente, otorgándole 3 días hábiles al efecto, los cuales no se encontraban vencidos al momento de contestar la acción de tutela.

Expuso que al resolver el recurso de queja solamente se analiza la procedencia del recurso de apelación , pero no se decide de fondo la reclamación del usuario.

Aseguró que la petición del 18 de mayo de 2023 no aparece en su sistema de gestión documental.

Afirmó que la amenaza o presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante no fue ocasionada por SUPERSERVICIOS, pues al requerir al competente de la solicitud e informarle al accionante, se supera la amenaza o vulneración , configurándose carencia actual de objeto por hecho superado.

2 A través de auto del 24 de julio de 2023 el A quo ordenó la vinculación de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS. (Archivo “04AutoAdmite” del expediente digital).Radicado No: 110013335027202300240 01

Accionante: GERMAN ORLANDO PUENTES NÚÑEZ

3

Se refirió al trámite de quejas ante las empresas prestadoras de servicios públicos y de la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de servicios públicos , cuando se presente para evitar un perjuicio irremediable, lo que consideró no ocurre en el presente caso.

Adujo que el escenario propio para debatir el caso bajo est udio es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Pidió denegar las pretensiones planteadas por la parte accionante y desvincular a la entidad accionada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Pidió denegar las pretensiones planteadas por la parte accionante y desvincular a la entidad accionada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 27 de julio de 202 3, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor GERMÁN ORLANDO

PUENTES NÚÑEZ.

Ordenó a SUPERSERVICIOS lo siguiente:

[Q]ue en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo y en forma clara, suficiente y congruente la petición presentada el 18 de mayo de 2023 por el señor Germán Orlando Puentes Núñez, mediante la cual solicitó se resolviera de manera íntegra el recurso de queja interpuesto el 29 de diciembre de 2022, con radicación No. 20225295346102, en la cual pidió la revocatoria del acto administrativo No. 3421001 -S-2022-284708 del 26 de octubre de 2022 y la reliquidación de la factura No. 1296666719 correspondiente al periodo comprendido entre el 7 de julio de 2022 y el 3 de septiembre de 2022, decisión que deberá ser notificada en debida forma al interesado al correo electrónico notificaciones@ramirezabogados.com.co

Para tomar es a decisión, e l A quo e xplicó los aspectos generales para la procedencia de la acción de tutela. Citó las sentencias SU-1070 de 2003 y Tinteresado al correo electrónico notificaciones@ramirezabogados.com.co

Para tomar es a decisión, e l A quo e xplicó los aspectos generales para la procedencia de la acción de tutela. Citó las sentencias SU-1070 de 2003 y T135 de 2015 de la H. Corte Constitucional relacionada s con el principio de subsidiariedad de este mecanismo.

También trajo a colación la sentencia T -275 de 2012 de la H. Corte Constitucional, relacionada con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Expuso el alcance del derecho fundamental de petición y citó la sentencia T206 de 2018 de la H. Corte Constitucional. También se pronunció respecto del derecho al debido proceso con base en la sentencia C -341 de 2014 de la misma H. Corporación.

Adujo que la entidad accionada no demostró haber resuelto de fondo la petición del 18 de mayo de 2023.

3 Archivo “12SentenciaTutela” expediente digital.Radicado No: 110013335027202300240 01

Accionante: GERMAN ORLANDO PUENTES NÚÑEZ

4

Explicó que aunque el escrito del 29 de diciembre de 2022 se radicó como una “queja”, se trató realmente de una etapa de la actuación administrativa que inició con la solicitud presentada el 6 de octubre de 2022 , por el cobro excesivo en la facturación del servicio de acueducto de un inmueble de propiedad del accionante, que fue decidida a través del acto administrativo No. 3421001-S-2022-284708 del 26 de octubre de 2022 , que confirmó que el

propiedad del accionante, que fue decidida a través del acto administrativo No. 3421001-S-2022-284708 del 26 de octubre de 2022 , que confirmó que el cobro materia de inconformismo está acorde con el consumo real.

Evidenció que a través de la decisión No. 3421001-S-2022-314515 del 29 de noviembre del 2022 la EAAB rechazó los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión. En esa misma fecha el accionante presentó la “queja” ante SUPERSERVICIOS.

En dicha solicitud el accionante reiteró su inconformidad frente a la excesiva facturación y también solicitó resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos, lo que realmente corresponde a un recurso de queja.

Encontró que la petición del 18 de mayo de 2023 fue enviada a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co y notificacionestutelas@superservicios.gov.co.

Afirmó que dentro del trámite constitucional SUPERSERVICIOS requirió a la EAAB, a través de of icio del 13 de julio de 2023 , para que allegara el expediente administrativo de la actuación iniciada por el accionante, para lo cual le otorgó un plazo de 3 días, pero no ha decidido de fondo el recurso de queja mencionado.

Expuso que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, los recursos, quejas y peticiones deben resolverse dentro de los 15 días siguientes a su presentación , y si se supera ese plazo se configura silencio administrativo positivo.

1994, los recursos, quejas y peticiones deben resolverse dentro de los 15 días siguientes a su presentación , y si se supera ese plazo se configura silencio administrativo positivo.

Afirmó que el plazo para decidir el recurso de queja venció el 20 de enero de 2023 ; además, la entidad accionada tenía hasta el 9 de junio de 2023 para responder la petición del 18 de mayo de 2023 , lo que configura vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

IV. IMPUGNACIÓN4

SUPERSERVICIOS explicó que, con respecto a la orden de resolver el recurso de queja presentado el 29 de diciembre de 2022 , profirió la Resolución REQ No. SSPD – 20238150415945 del 28/07/2023, por la cual declaró procedente el recurso de queja interpuesto por el señor GERMÁN ORLANDO PUENTES NÚÑEZ contra la decisión No. S-2022-314515 del 29 de noviembre de 2022.

Ordenó a la EAAB remitir el expediente completo para el trámite del rec urso de apelación, para lo cual le otorgó un plazo de 10 días.

4 Archivo “18Impugnacion” expediente digital.Radicado No: 110013335027202300240 01

Accionante: GERMAN ORLANDO PUENTES NÚÑEZ

5

Adujo que la anterior decisión fue notificada a los sujetos procesales, por lo cual pidió revocar la sentencia de primera instancia y denegar el amparo solicitado.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A través de auto del 25 de agosto de 2023 5 se admitió la impugnación

cual pidió revocar la sentencia de primera instancia y denegar el amparo solicitado.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A través de auto del 25 de agosto de 2023 5 se admitió la impugnación presentada por SUPERSERVICIOS contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá

D.C.

SUPERSERVICIOS allegó al expediente Oficio del 28 de julio de 2023 6 a través del cual informó que expidió la Resolución REQ No. SSPD - 20238150415945 del 28 de julio de 2023 , la cual fue notificada el mismo día a EAAB, y se envió citación al accionante para su notificación personal.

Aportó los documentos que acreditan tales actuaciones7.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de s us derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

6.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si se configura carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse proferido y notificado por parte de SUPERSERVICIOS la decisión que resolvió el recurso de queja presentado por el señor GERMÁN ORLANDO PUENTES NÚÑEZ contra la providencia que negó los recursos de

superado, al haberse proferido y notificado por parte de SUPERSERVICIOS la decisión que resolvió el recurso de queja presentado por el señor GERMÁN ORLANDO PUENTES NÚÑEZ contra la providencia que negó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto administrativo No. 3421001S-2022-284708 del 26 de octubre de 2022, expedido por EAAB.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe revocar el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el recurso de queja presentado por el accionante ante SUPERSERVICIOS ya fue resuelto y la decisión correspondiente le fue notificada en debida forma.

5 Archivo “28AutoAdmiteImpugnación” expediente digital. 6 Archivo “15CumplimientoFallo” expediente digital. 7 Archivo “16Anexos” expediente digital.Radicado No: 110013335027202300240 01

Accionante: GERMAN ORLANDO PUENTES NÚÑEZ

6

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

6.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • Copia de la queja presentada ante SUPERSERVICIOS el 29 de diciembre de 20228 por el señor GERMÁN ORLANDO PUENTES NÚÑEZ, a través de la cual solicitó: i) revocar el acto administrativo No. 3421001-S-2022-284708 del 26 de octubre de 2022 , ii) que la EAAB realice visita con previa notificación al accionante, para verificar fugas internas y/o externas que incrementan el

octubre de 2022 , ii) que la EAAB realice visita con previa notificación al accionante, para verificar fugas internas y/o externas que incrementan el valor de la factura de manera excesiva, iii) la reliquidación de la factura No. 12966660719 del periodo comprendido entre el 7 de julio y el 3 de septiembre de 2022 aplicando un valor real y lógico , pues se trata de un inmueble ubicado en estrato 1, en el que habitan las mismas personas desde el año 2021 y el gasto promedio entre enero y junio de 2022 fue de $330.000.

Subsidiariamente pidió ordenar a la EAAB resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la decisión No. 3421001 -S-2022284708 del 26 de octubre de 2022. Además, que se oficie a esa entidad para que allegue copia de las notificaciones o avisos de cu ándo se le informó fecha y hora para la realización de las inspecciones al predio llevadas a cabo en el año 2022, y de las inspecciones realizadas en ese mismo año.

A esa queja se adjuntaron los siguientes documentos:

  • Factura de servicios públicos No. 12966660719, expedida el 21 de septiembre de 20229 por la EAAB, en la cual se observa como total a pagar la suma de $2.150.837, por el periodo comprendido entre el 7 de julio y el 3 de septiembre de 2022. • Constancia de Presentación de Requerimiento del 6 de octubre de 202210, por el cual la señora ANGIE NATALIA BALLEN SIERRA solicitó ante la EAAB revisión interna por alto consumo en el periodo de 07 -07-2022 a 09-03-2022.

202210, por el cual la señora ANGIE NATALIA BALLEN SIERRA solicitó ante la EAAB revisión interna por alto consumo en el periodo de 07 -07-2022 a 09-03-2022. • Oficio del 26 de octubre de 2022 11, a través del cual la EAAB contestó la petición presentada por la señora ANGIE NATALIA BALLEN SIERRA y confirmó el consumo calculado en la factura No. 12966660719 del periodo comprendido entre el 7 de julio y el 3 de septiembre de 2022.

Explicó que en el periodo materia de inconformidad se present ó desviación en el cons umo, por lo que se realizó revisión previa a la facturación mediante aviso No. 8055336865, informada al usuario mediante constancia No. 10358513 de 10 de septiembre de 2022, en la cual se indicó que la visita se realizaría el 16 del mismo mes y año.

8 Archivos “03AnexoDemanda” y “11AnexoRespuesta” págs. 1 a 6 expediente digital. 9 Archivos “11AnexoRespuesta” págs. 7 y 8 expediente digital. 10 Archivos “11AnexoRespuesta” pág. 9 expediente digital. 11 Archivos “11AnexoRespuesta” págs. 10 a 14 expediente digital.Radicado No: 110013335027202300240 01

Accionante: GERMAN ORLANDO PUENTES NÚÑEZ

7

Mencionó que en la inspección no se encontraron escapes, el medidor se encuentra en buen estado y la conexión se encuentra normal, concluyendo que existió alto consumo en el inmueble.

Adujo que , a la persona que atendió la visita se le explicaron las

Mencionó que en la inspección no se encontraron escapes, el medidor se encuentra en buen estado y la conexión se encuentra normal, concluyendo que existió alto consumo en el inmueble.

Adujo que , a la persona que atendió la visita se le explicaron las pruebas realizadas al medidor, a las instalaciones y a la lectura reportada, por lo que firmó a satisfacción el acta elaborada sin objetarla.

Dijo que el valor de $1.805.814 por el periodo del 07 -07-2022 a 03 -092022 se deja en estudio mientras dure la actuación administrativa para que no genere la suspensión del servicio.

Se consignó que contra esa decisión procedían los recurso s de reposición y apelación. • Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el señor GERMÁN ORLANDO PUENTE NÚÑEZ el 15 de noviembre de 202212 contra la decisión anterior , solicitando su revocatoria y la expedición de una nueva factura con el valor real que en promedio oscila en $330.000 bimestral. • Oficio del 29 de noviembre de 202213 expedido por la EAAB, por el cual rechazó los recursos interpuestos por el accionante contra el Oficio No. 3421001-S-2022-284708 del 26 de octubre de 2022 , por falta de legitimidad para actuar. • Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S -4034519214 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públ icos de Bogotá Zona Sur, en cuya anotación No. 7 aparece como titular del derecho real de dominio el

señor GERMÁN ORLANDO PUENTES NÚÑEZ.

Registro de Instrumentos Públ icos de Bogotá Zona Sur, en cuya anotación No. 7 aparece como titular del derecho real de dominio el

señor GERMÁN ORLANDO PUENTES NÚÑEZ.

  • Petición del 18 de mayo de 2023 15, dirigida por el accionante a SUPERSERVICIOS, a través de la cual solicitó admitir la queja presentada el 29 de diciembre de 2022 bajo el radicado No. 20225295346102.

Lo anterior, porque habían transcurrido más 4 meses y 20 días sin pronunciamiento por parte de la entidad accionada.

Como prueba de la radicación de esa solicitud se aportó pantallazo del envío realizado el 18 de mayo de 202316 mediante correo electrónico dirigido a los emails notificacionestutelas@superservicios.gov.co y notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co

En dicho correo el accionante anunció que adjuntó derecho de petición con asunto “COBRO EX CESIVO EN EL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO”, cuyos fundamentos se encuentran en dicho documento.

12 Archivos “11AnexoRespuesta” págs. 15 y 16 expediente digital. 13 Archivos “11AnexoRespuesta” págs. 20 a 23 expediente digital. 14 Archivos “11AnexoRespuesta” págs. 24 a 27 expediente digital. 15 Archivo “04AnexoDemanda” expediente digital. 16 Archivo “05AnexoDemanda” expediente digital.Radicado No: 110013335027202300240 01

Accionante: GERMAN ORLANDO PUENTES NÚÑEZ

8

  • Oficio del 13 de julio de 202317 expedido por SUPERSERVICIOS y dirigido a la

Accionante: GERMAN ORLANDO PUENTES NÚÑEZ

8

  • Oficio del 13 de julio de 202317 expedido por SUPERSERVICIOS y dirigido a la EAAB, por el cual la requirió para que envíe copia del expediente completo de la actuación administrativa que culminó con la decisión No. 3421001-S2022-314515 del 29 de noviembre del 2022.

Lo anterior, con la finalidad de resolver el recurso de queja interpuesto contra ese acto administrativo.

Ese Oficio fue enviado el 13 de julio de 2023 a los siguientes correos electrónicos notificaciones.sspd@acueducto.com.co y gerencia@puentesyasociados.com

  • Resolución No. SSPD-20238150415945 del 28 de julio de 202318 expedida por SUPERSERVICIOS, por la cual declaró procedente el recurso de queja interpuesto por el señor GERMÁN ORLANDO PUENTES NÚÑEZ en calidad de suscriptor contra la decisión No. S -2022-314515 del 29 de noviembre de 2022 emitida por la EAAB , al conside rar que sí se encuentra legitimado para interponer los recursos que presentó.

Ordenó a la EAAB remitirle el expediente completo para el trámite del recurso de apelación, para lo cual le otorgó un término de 10 días.

Aclaró que los argumentos del recurso de queja serán resueltos cuando se decida el recurso de apelación.

Esta decisión se notificó a la EAAB mediante Oficio del 28 de julio de 2023 dirigido al correo electrónico notificaciones.sspd@acueducto.com.co, pero no se allegó prueba de su envío.

Esta decisión se notificó a la EAAB mediante Oficio del 28 de julio de 2023 dirigido al correo electrónico notificaciones.sspd@acueducto.com.co, pero no se allegó prueba de su envío.

También se expidió Oficio de la misma fecha dirigido al accionante al correo electrónico gerencia@puentesyasociados.com, del que tampoco se allegó prueba de su envío.

  • A través de comunicación telefónica sostenida entre el señor GERMÁN ORLANDO PUENTES NÚÑEZ y el Sustanciador del Despacho de la Magistrada Sustanciadora, quien llamó al teléfono consignado en la acción de tutela, el accionante informó que ya fue notificado de la Resolución No. SSPD20238150415945 del 28 de julio de 2023.

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

6.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que

17 Archivos “11AnexoRespuesta” págs. 28 a 34 expediente digital. 18 Archivo “16Anexos” págs. 29 a 35 expediente digital.Radicado No: 110013335027202300240 01

Accionante: GERMAN ORLANDO PUENTES NÚÑEZ

9

estos resulten vulnerados o amenazados p or la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Accionante: GERMAN ORLANDO PUENTES NÚÑEZ

9

estos resulten vulnerados o amenazados p or la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El obj etivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial d e órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales d e improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

6.5.2. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado se

perjuicio irremediable.

6.5.2. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado se presenta cuando durante el trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y protegido el derecho conculcado, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.

Al respecto, la H. Corte Constitucional, entre otras19, en la sentencia SU-225 de 201320 ha considerado:

La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la v ulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.

(…)

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo

19 Véase también, entre otras, la sentencia T-059 de 2016, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 M.P. Dr. Alexei Julio Estrada.Radicado No: 110013335027202300240 01

Accionante: GERMAN ORLANDO PUENTES NÚÑEZ

10

20 M.P. Dr. Alexei Julio Estrada.Radicado No: 110013335027202300240 01

Accionante: GERMAN ORLANDO PUENTES NÚÑEZ

10

se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna21. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita22 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199123, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del

repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.

Dicho criterio fue reiterado por la misma Corporación, entre otros, en la sentencia T-038 de 201924,

3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”25. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias26: (…)

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el f allo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 27. Dicha superación se

21 Sentencias T-170 de 2009 (Referencia del fallo en cita). 22 Ibidem (Referencia del fallo en cita). 23 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio

acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” (Referencia del fallo en cita). 24 M.P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 25 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 26 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cua ndo la vulne

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...