TA CUN - 11001333502720240011801-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502720240011801-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 20 de junio de 2024
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013335027202400118 01
Accionante: Nancy Smith Acevedo Suárez
Accionados:
Derecho: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Debido proceso
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La sala resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 08 de mayo de 2024 , proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela y en consecuencia negar el amparo solicitado por la señora Nancy Smith Acevedo Suárez.
La sala modificará la sentencia de primera instancia, p orque la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de un acto administrativo. Además, la accionante no acreditó algún perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela.
ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. La señora Nancy Smith Acevedo Suarez indicó que desde el año 2018 se desempeña como Juez en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander).
2. Agregó que la Unidad de Estadística del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander calificó que el despacho del que es titular para el año 2023 tuvo un índice de evacuación parcial del 120%, porcentaje
2. Agregó que la Unidad de Estadística del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander calificó que el despacho del que es titular para el año 2023 tuvo un índice de evacuación parcial del 120%, porcentaje superior al requerido para acceder al teletrabajo (art. 7 del Acuerdo PCSJA24121451 de 2024).Referencia: 110013335027202400118 01
Accionante: Nancy Smith Acevedo Suárez
Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros
2
3. Sin embargo, al momento de presentar la solicitud de teletrabajo la plataforma presentó un error e indicó que el índice de evacuación parcial del juzgado es del 70%. Agregó que reportó la novedad a través de la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander, sin obtener alguna respuesta.
4. Puso de presente que posteriormente intentó radicar la solicitud de teletrabajo en 5 oportunidades diferentes, pero el error persistió por lo que resultó fallida la radicación del formulario en la plataforma.
5. En consecuencia, solicitó que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial lo siguiente:
1. TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso administrativo.
2. ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, actualizar el formulario de solicitud de teletrabajo dispuesto en virtud del numeral 1° del Art. 10 del Acuerdo PCSJA24 -12151, teniendo en cuenta que el Índice de Evacuación Parcial del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual
en virtud del numeral 1° del Art. 10 del Acuerdo PCSJA24 -12151, teniendo en cuenta que el Índice de Evacuación Parcial del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual presido como titular, tiene un porcentaje de egreso del 120% y no del 70%.
Oposición de las accionadas
6. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial coincidieron en afirmar que el índice de evacuación parcial del despacho judicial del que es titular la accionante es del 70%, por lo que no es procedente aceptar el teletrabajo solicitado al ser inferior a la calificación requerida para ello.
7. Además, la Dirección Seccional de Administración Judicial señaló que la acción de tutela no es procedente para controvertir la legalidad del acto mediante el que fue calificado el índice de evacuación parcial del juzgado.Referencia: 110013335027202400118 01
Accionante: Nancy Smith Acevedo Suárez
Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros
3 La sentencia de primera instancia
8. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C. indicó que las accionadas no vulneraron el debido proceso de la accionante porque todas las reclamaciones que radicadas por la señora Nancy Smith Acevedo Suarez fueron resueltas por las distintas dependencias.
9. De otro lado, señaló que la acción de tutela es improcedente,
accionante porque todas las reclamaciones que radicadas por la señora Nancy Smith Acevedo Suarez fueron resueltas por las distintas dependencias.
9. De otro lado, señaló que la acción de tutela es improcedente, dado que el juez de tutela no es el competente para analizar los criterios de medición adoptados mediante un acto administrativo. Por lo tanto,
resolvió:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora Nancy Smith Acevedo Suárez y, por lo tanto, NEGAR la solicitud de amparo del derecho al debido proceso administrativo.
La impugnación
10. La accionante señaló que, si bien la acción de tutela se caracteriza por el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que es deber del juez determinar en cada caso concreto la efectividad de los mecanismos ordinarios con que cuenta el titular de los derechos fundamentales.
11. Agregó que la solicitud de tutela es procedente porque en el tiempo que tarde el juez de lo contencioso administrativo en resolver sobre la legalidad del acto, posiblemente el teletrabajo para el periodo 2024 ya habrá terminado.
12. De otro lado, la impugnante insistió en que el índice de evacuación parcial determinado para el juzgado del que es titular no se determinó conforme a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.Referencia: 110013335027202400118 01
Accionante: Nancy Smith Acevedo Suárez
Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros
4
CONSIDERACIONES
Competencia
13. La sala decide en ejercicio de la competencia atribuida por el
Accionante: Nancy Smith Acevedo Suárez
Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros
4
CONSIDERACIONES
Competencia
13. La sala decide en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
Asunto por resolver
14. La sala establecerá si la acción de tutela es procedente para controvertir el acto administrativo expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el que estableció el índice de evacuación parcial del despacho judicial del que es titular la señora Nancy Smith Acevedo Suarez y negó la solicitud de teletrabajo.
El requisito de subsidiaridad
15. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo es procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
16. Sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, la Corte Constitucional ha reiterado2:
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.
respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.
1 Corte Construccional, sentencia T-246/15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
2 Corte Construccional, sentencia T-260/18, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Referencia: 110013335027202400118 01
Accionante: Nancy Smith Acevedo Suárez
Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros
5
17. En el caso, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió el acto administrativo para establecer el índice de evacuación parcial del despacho judicial del que es titular la señora Nancy Smith Acevedo Suarez y negó la solicitud de teletrabajo, porque no superó el 80% establecido en el Acuerdo PCSJA24-12152 de 2024 del C.S.J.
18. La accionante no demostró haber ejercido algún medio de control instaurado por el legislador para controvertir la legalidad del acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , por lo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad.
19. Este aspecto se diferencia de un caso en el que la Corte Suprema de Justicia3 encontró que se afectó la igualdad en las condiciones de trabajo de algunos jueces administrativos de Armenia, Guadalajara de
Buga y de Cartago, porque:
En el otro caso En este asunto El índice de evacuación parcial fue calculado para los despachos de la jurisdicción administrativa sobre el ingreso normal y los procesos que les fueron remitidos
En el otro caso En este asunto El índice de evacuación parcial fue calculado para los despachos de la jurisdicción administrativa sobre el ingreso normal y los procesos que les fueron remitidos de otros juzgados como medida de descongestión. El índice se determinó con base en la carga del despacho de la jurisdicción ordinaria, dividido en 2 etapas procesales: gestión realizada en los procesos antes de sentencia y seguimiento al cumplimiento de las sentencias con el trámite posterior del proceso. La variable no fue aplicada a todos los juzgados administrativos porque no fueron objeto de medida de descongestión, lo que justificó la procedencia de la tutela, ante la vulneración del derecho al trabajo en condiciones de igualdad con los demás despachos. La accionada afirmó que la variable fue aplicada a todos los juzgados de esa naturaleza.
3 Sentencia STP6631-2024, Rad. 136588, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.Referencia: 110013335027202400118 01
Accionante: Nancy Smith Acevedo Suárez
Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros
6
20. Además, la sala no encuentra una vulneración al debido proceso invocado por la accionante porque la accionada le explicó de manera concreta y congruente por qué el juzgado del que ella es titular no cumplió con el porcentaje requerido para acceder al teletrabajo, según
la respuesta de la dirección ejecutiva:
“De otra parte, en lo relacionado con la diferencia que se presenta en el porcentaje de IEP remitido por el Consejo Seccional de la
cumplió con el porcentaje requerido para acceder al teletrabajo, según la respuesta de la dirección ejecutiva:
“De otra parte, en lo relacionado con la diferencia que se presenta en el porcentaje de IEP remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el proporcionado por la Unidad, me permito informarle que la fórmula de IEP corresponde a la relación porcentual entre los egresos y los ingresos de la gestión judicial.
Ahora bien, en los formularios dispuestos en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU, se acopian los datos por los funcionarios proporcionados relacionados con toda la gestión que realiza el despacho en los procesos y actuaciones a cargo. Es as í como desde la UDAE se consolidan diferentes bases de datos relacionadas con las temáticas de cada sección o instancia del proceso.
En este sentido, el dato proporcionado por el mencionado consejo seccional corresponde al IEP de la gestión realizada sobre los procesos antes de sentencia, los cuales para las funciones del despacho suelen representar una carga baja, mientras que la naturaleza del despacho se fundamenta en el seguimiento al cumplimiento de las sentencia con el trámite posterior del proceso, por lo que en este caso lo proporcionado por la UDAE corresponde a las actuaciones que los despachos judiciales de ejecución de sentencias realizaron durante el año 2023 en la sección de trámite posterior.
Siendo así, el dato que se toma para la solicitud de teletrabajo del año 2024 y según lo informado por esta Unidad en los diferentes correos para despachos de ejecución de sentencias civiles, de familia y penales corresponde al proporcionado sobre las
Siendo así, el dato que se toma para la solicitud de teletrabajo del año 2024 y según lo informado por esta Unidad en los diferentes correos para despachos de ejecución de sentencias civiles, de familia y penales corresponde al proporcionado sobre las actuaciones del trámite posterior, que para el caso concreto del Juzgado 001 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de
Bucaramanga corresponde a:
Movimiento de procesos después de sentencia – Actuaciones del trámite posterior en el año 2023Referencia: 110013335027202400118 01
Accionante: Nancy Smith Acevedo Suárez
Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros
7
21. Entonces, la sala no encuentra alguna arbitrariedad que justifique el control de este juez constitucional porque la decisión se motivó con claridad en los parámetros establecidos en el Acuerdo PCSJA24-12151IEP 2023 y el informe estadístico reportada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga (Santander).
22. Además, la impugnante cuestiona aspectos técnicos (archivo 2 - índice 19 de SAMAI) para que se calcule de otro modo el índice de evacuación parcial con la fórmula propuesta establecida por la UDAE, lo que es propio del trámite administrativo de la accionada y excede la competencia del juez constitucional porque plantea diversas metodologías que difieren de los parámetros previstos para el cálculo.
23. Sobre este aspecto, la accionada refiere 3 propuestas para la liquidación del índice de evacuación parcial y concluir que solo una de
metodologías que difieren de los parámetros previstos para el cálculo.
23. Sobre este aspecto, la accionada refiere 3 propuestas para la liquidación del índice de evacuación parcial y concluir que solo una de ellas es la correcta que debe aplicarse al caso. Al respecto, indicó:
“En este punto conviene mencionar que al interior de la presente actuación se propusieron tres (3) formas para encontrar el Índice de Evacuación Parcial – IEP de los Juzgados de Ejecución Civil. Veamos.
1. El primer cálculo fue el realizado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, donde se tomó el ingreso y egreso efectivo de proceso durante el periodo 2023, el cual arrojó un resultado de 119.5% -aproximado a 120%-, y que corresponde al que fue comunicado a todos los Despachos de Santander en correo electrónico del 1 de marzo de 2024. El cálculo realizado fue
el siguiente:
337 Egreso efectivo 282 Ingreso efectivo 100 =119,5
2. El segundo cálculo fue el realizado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE, en el que se tomó como indicador elReferencia: 110013335027202400118 01
Accionante: Nancy Smith Acevedo Suárez
Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros
8 ingreso y egreso de actuaciones posteriores durante el periodo 2023, el cual arrojó un resultado de 69.6% -aproximado a 70% -, y que corresponde al que fue comunicado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para ser incorporado en el aplicativo de
2023, el cual arrojó un resultado de 69.6% -aproximado a 70% -, y que corresponde al que fue comunicado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para ser incorporado en el aplicativo de solicitud de teletrabajo. El cálculo realizado fue el siguiente:
6499 Egreso actuaciones 9335 Ingreso actuaciones 100 =69,6
3. El tercer cálculo fue presentado como una alternativa por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la que se propuso promediar el porcentaje del movimiento de procesos (119,5%) y del trámite posterior (69,6%). Aplicando el referido
cálculo tendríamos un IEP del 94.5%, así:
119,5 + 69,6 189,1 ÷ 2 94,5
Así las cosas, siendo clara la discriminación cometida por la UDAE, la discusión se reduce a establecer cuál de los cálculos del Índice de Evacuación Parcial – IEP, es el correcto.”.
24. Tampoco se evidencia algún perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. La accionante dijo que para cuando el juez contencioso administrativo defina sobre la legalidad del acto, el periodo 2024 del teletrabajo ya habrá culminado , pero no explicó cómo la negativa a la solicitud de teletrabajo afecte otros derechos fundamentales que ameriten la procedencia excepcional de la tutela.
25. En consecuencia, la sala modificará la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela porque, como consecuencia de esa declaración no procede el estudió de fondo la
la tutela.
25. En consecuencia, la sala modificará la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela porque, como consecuencia de esa declaración no procede el estudió de fondo la solicitud de la accionante.Referencia: 110013335027202400118 01
Accionante: Nancy Smith Acevedo Suárez
Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros
9 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de tutela proferida el 08 de mayo de 2024, por el Juzgado Veintisiete Administrativo
del Circuito Judicial Bogotá D.C., que quedará así:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Nancy Smith Acevedo Suárez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas: - Accionante: naceveds@cendoj.ramajudicial.gov.co;
nancysmith170910@hotmail.com. - Accionadas: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; consecstd@cendoj.ramajudicial.gov.co; secsadmbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; udae@cendoj.ramajudicial.gov.co.
consecstd@cendoj.ramajudicial.gov.co; secsadmbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; udae@cendoj.ramajudicial.gov.co. - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co
TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Veintisiete
Administrativo del Circuito Judicial Bogotá D.C.
CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrada Magistrado