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TA CUN - 110013335028-2014-00223-01-(23-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335028-2014-00223-01-(23-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTES / SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES – Los docentes oficiales gozan de un régimen salarial y prestacional especial fijado por el Gobierno Nacional, a través de una tabla única nacional de salarios / REGULACION DE LA PRIMA DE SERVICIOS – Carácter salarial de la prima de servicios – El Decreto 1042 de 1978 excluye del beneficio salarial de la prima de servicios a los docentes – El decreto 1545 de 2013, creó el beneficio de la prima de servicios a favor de los docentes, a partir del año 2014 – Por no ser una providencia de unificación se aparta de la posición adoptada por el H. Consejo de Estado, en sentencias proferidas el 22 marzo de 2012 y 7 de marzo de 2013 – Confirma fallo que negó pretensiones – Fuente formal – Decreto 1042 de 1978, Ley 91 de 1989, Decreto 1545 de 2013, Ley 115 de 1994, Ley 60 de 1993, Decreto 2277 de 1979 Del régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló lo pertinente al régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales. Mediante la ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003), se creó el

modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló lo pertinente al régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales. Mediante la ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003), se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del primero de enero de 1990 deben vincularse obligatoriamente al FONPREMAG, entidad encargada de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989. La afiliación a este régimen especial y por ende al FONPREMAG es obligatoria y automática para todos los docentes oficiales del país, obligación que implica a su vez aportar un porcentaje del sueldo básico para el funcionamiento y el pago de las prestaciones por parte de dicho fondo. La Ley 91 de 1989, permitió al Magisterio Nacional contar con un Sistema de Seguridad Social exclusivo y especial para los docentes, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son manejados mediante un contrato de fiducia, para el cual se contrató a la Fiduciaria La Previsora S.A., la cual tiene como función administrar los recursos del Fondo y efectuar los pagos de las prestaciones sociales y servicios médicos a que tienen derecho los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales de todo el país, así como el núcleo familiar de los mismos. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso:

prestaciones sociales y servicios médicos a que tienen derecho los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales de todo el país, así como el núcleo familiar de los mismos. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)Expediente No. 2014 – 0022301 María Antonia Bejarano Urrea Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y

nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones” (subrayado extratexto). Adicionalmente, de conformidad con la norma transcrita, l os docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; mientras que, los docentes nacionales, y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se rigen por la normativa vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional, es decir, la contenida en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978. En cuanto a la referencia que el parágrafo 2º del artículo 15 hace a la prima de servicios, es inequívoca la advertencia que será de cargo de la Nación y no de las entidades territoriales. De modo que el Gobierno Nacional es quien debe regularla conforme a su competencia para fijar los salarios, con el fin de hacerla efectiva, como en efecto lo hizo a partir del año 2014, puesto que de la simple mención no se desprende derecho alguno a percibirla, como se explica adelante. Mediante la Ley 60 de 1993, se fijaron los servicios y competencias en materia social a cargo de las entidades territoriales y la Nación y se distribuyeron recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. En lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los docentes, dispuso: “Artículo 6° administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los

artículos 356 y 357 de la Constitución Política. En lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los docentes, dispuso: “Artículo 6° administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 , y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal, será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán calidad de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto –Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con Ley 4ª de 1992. (Resalta la Sala). (…)”. Con posterioridad, la Ley 115 de febrero 8 de 1994 (Ley General de Educación), en su artículo 115 señaló: “Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se

(…)”. Con posterioridad, la Ley 115 de febrero 8 de 1994 (Ley General de Educación), en su artículo 115 señaló: “Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 2Expediente No. 2014 – 0022301 María Antonia Bejarano Urrea Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Negrilla Extratexto). Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 60 de 1993 y el artículo 115 de la ley 115 de 1994, que vienen de transcribirse, el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, es decir, el previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y leyes 33 y 62 de 1985; mientras que el régimen salarial, aplicable a los docentes oficiales, es el regulado por el Decreto 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.

33 y 62 de 1985; mientras que el régimen salarial, aplicable a los docentes oficiales, es el regulado por el Decreto 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. El 21 de diciembre de 2001, el Congreso de la República expidió la ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, que en su artículo 111. 2 concedió facultades al Gobierno Nacional para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos, y en su artículo 113 derogó expresamente la ley 60 de 1993. En ejercicio de dichas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente ”, que respecto del régimen salarial y prestacional de los docentes, señaló: “ARTÍCULO 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en o en período de prueba , lo mismo que las remuneraciones adicionales para los

con el presente decreto y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en o en período de prueba , lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan1. El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley 2277 de 1979.” De la norma que viene de leerse, sin lugar a duda se concluye que los docentes oficiales gozan de un régimen salarial y prestacional especial, que es fijado por el Gobierno Nacional, a través de una tabla única nacional de salarios, establecida en atención al grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, razón por la cual, la Sala concluye que la normativa prevista en materia salarial y prestacional para los empleados públicos del nivel nacional, no es aplicable al personal docente que presta sus servicios al Estado. Regulación de la prima de servicios La prima de servicios fue consagrada en el artículo 58 del decreto 1042 de 1978, bajo los siguientes términos: “Artículo 58. LA PRIMA DE SERVICIO . Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año (subraya la Sala).

1 El aparte tachado fue declarado inexequible por la sentencia C-1169 de 2004. 3Expediente No. 2014 – 0022301 María Antonia Bejarano Urrea Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Esta prima no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre”. Respecto de la naturaleza de la prima de servicios resulta imperioso señalar que la misma es de carácter salarial, toda vez, que su finalidad es reconocer al empleado una recompensa, estímulo o contraprestación directa por los servicios prestados y no está destinada para cubrir un riesgo o necesidad del trabajador, como sucede en el caso de las prestaciones sociales. Así también lo señaló el artículo 42 del decreto 1042 de 1978, que dispuso: “ARTICULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.

(Negrilla de la Sala)” En lo atinente al campo de aplicación del decreto 1042 de 1978, los artículos 1º y 104 ibídem, disponen:

h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. (Negrilla de la Sala)” En lo atinente al campo de aplicación del decreto 1042 de 1978, los artículos 1º y 104 ibídem, disponen: “ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante” (subraya la Sala). “ARTICULO 104. DE LAS EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior. b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. c) A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobado, salvo lo previsto en el artículo 72. d) Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto 540 de 1977. e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma. f) A los empleados del sector técnico - aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación” (subraya la Sala).

f) A los empleados del sector técnico - aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación” (subraya la Sala). En consecuencia, claro es para esta Sala, que el beneficio salarial consagrado en el artículo 58 del decreto 1042 de 1978, favorece a los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, y por disposición expresa del mismo cuerpo normativo, no beneficia al sector docente, entre otros grupos de empleados 4Expediente No. 2014 – 0022301 María Antonia Bejarano Urrea Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO enlistados en el artículo 104 ibídem. Es decir, que es el decreto citado el que excluyó a los docentes de ese reconocimiento salarial. En la actualidad, con la expedición del decreto 1545 del 19 de julio de 2013, el Gobierno Nacional, en desarrollo de la ley 4ª de 1992, reguló la prima de servicios a favor del personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual, en virtud de ese decreto, a partir del año 2014 es cancelada por las entidades territoriales certificadas en educación, con los dineros provenientes del Sistema general de participaciones, en los términos allí señalados expresamente. Este emolumento, de conformidad con lo señalado en el artículo 2º del decreto 1545 de

provenientes del Sistema general de participaciones, en los términos allí señalados expresamente. Este emolumento, de conformidad con lo señalado en el artículo 2º del decreto 1545 de 2013, se liquidará incluyendo la asignación básica mensual, la asignación adicional que se reconoce a los directivos docentes, el auxilio de transporte y la prima de alimentación, siempre que el docente los perciba. Igualmente, en el decreto 1545 de 2013, el Gobierno Nacional dispuso que el docente o directivo docente que no haya trabajado el año completo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, en forma proporcional, siempre que hubiere prestado sus servicios en la misma entidad territorial certificada en educación por un término de 6 meses; y le dio connotación de factor salarial a ese emolumento, para efectos de liquidar las vacaciones, las cesantías y las primas de vacaciones y navidad. Análisis crítico de los medios de prueba en el caso concreto Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se logró demostrar los siguientes hechos: De conformidad con el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., la actora se encuentra vinculada a esa entidad en propiedad, desde el 12 de marzo de 1999. Según el mismo medio de prueba documental, la demandante no recibió pago alguno por concepto de prima de servicios, durante los años 2010 a 2013. El 28 de junio de 2013, la actora a través de apoderado, elevó derecho de petición ante la entidad demandada, para que reconozca y pague a su favor la prima de servicios.

concepto de prima de servicios, durante los años 2010 a 2013. El 28 de junio de 2013, la actora a través de apoderado, elevó derecho de petición ante la entidad demandada, para que reconozca y pague a su favor la prima de servicios. Mediante la Resolución No. 2088 del 12 de noviembre de 2013 , el Secretario de Educación de Bogotá, dio respuesta a varias peticiones elevadas por los docentes vinculados al distrito capital, incluida la presentada por la actora. A través de ese acto administrativo, la entidad negó el reconocimiento y pago de la prima de servicio reclamada por los peticionarios, en consideración a que el régimen salarial aplicable a los educadores oficiales no contempla dicho beneficio.

De conformidad con el análisis que antecede, resulta claro que la actora, como docente vinculada al servicio oficial, goza de un régimen salarial y prestacional especial, que es fijado por el Gobierno Nacional, a través de una tabla única nacional de salarios, establecida en atención al grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, por ende, la 5Expediente No. 2014 – 0022301 María Antonia Bejarano Urrea Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO normativa prevista en materia salarial para los empleados públicos del nivel nacional, no le es aplicable. Igualmente, del examen normativo expuesto con antelación, la Sala aborda a la conclusión de que la prima de servicios, consagrada en el artículo 58 del decreto 1042 de 1978, es un beneficio salarial que no favorece a la demandante, quien se

conclusión de que la prima de servicios, consagrada en el artículo 58 del decreto 1042 de 1978, es un beneficio salarial que no favorece a la demandante, quien se desempeña como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá, toda vez que el sector docente fue excluido de la aplicación del decreto 1042 de 1978, por disposición expresa del artículo 104 ibídem. Reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar que constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé; mientras que l as prestaciones sociales, están destinadas a cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo. Simplemente, el legislador utilizó esa expresión para dejar incluidas las prestaciones que están representadas en dinero y las que se ofrecen al empleado en servicios u otros beneficios. Conforme a lo anterior, el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, no puede leerse en forma aislada, sin tener presentes las normas analizadas en el acápite anterior, de las cuales se colige sin lugar a dudas que los docentes oficiales gozan de un régimen salarial y prestacional especial, que es fijado por el Gobierno Nacional, a través de una tabla única nacional de salarios, establecida en atención al grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, la cual no puede ser modificada por vía jurisprudencial, haciendo una interpretación de la norma que se aparta del cuerpo normativo que regula el régimen especial de los docentes. Por esa misma especialidad del régimen, y en consideración a que ninguna norma

jurisprudencial, haciendo una interpretación de la norma que se aparta del cuerpo normativo que regula el régimen especial de los docentes. Por esa misma especialidad del régimen, y en consideración a que ninguna norma anterior otorga a los docentes oficiales el derecho de percibir la prima de servicios, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1545 de 2013, por el cual creó ese beneficio a favor del personal docente y directivo docente oficial, a partir del año 2014, dado que no tiene efectos retroactivos. Aduce el apoderado de la parte demandante que en el acta de acuerdo suscrita el 10 de septiembre de 2013, el Gobierno Nacional dejó plasmado que la prima de servicios allí reconocida es la misma que se reconoce a los servidores públicos del estado, en virtud de lo consagrado en el decreto 1042 de 1978 y que por ende desde esa época debe ser pagada como a los demás empleados del Estado. Al respecto, la Sala aclara al profesional del derecho que se tiene conocimiento de que el Gobierno Nacional, en esa oportunidad señaló que la prima de servicios creada a favor de los docentes mediante el decreto 1545 de 2013, que se reconocerá en adelante, guarda características similares con la reconocida a los demás empleados públicos en virtud del decreto 1042; pero no dice que dicho reconocimiento tenga efectos retroactivos al decreto 1545 del 2013, tampoco que el decreto 1042 de 1978, se aplica también a los docentes. Para acceder al derecho se requería la regulación específica del Gobierno Nacional como lo hizo, bajo la previsión de la financiación a cargo de la Nación como lo estipuló el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, en concordancia y armonía con la

como lo hizo, bajo la previsión de la financiación a cargo de la Nación como lo estipuló el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, en concordancia y armonía con la nacionalización de la educación desde la ley 43 de 1975, cuyo fin fue garantizar el pago de salarios y prestaciones de los docentes ante la penuria que padeció cuando estaban a cargo de las entidades territoriales. 6Expediente No. 2014 – 0022301 María Antonia Bejarano Urrea Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO De otro lado, no podría gravarse injustificadamente las finanzas de la entidad territorial, con una condena a pagos salariales por concepto de prima de servicios sin fuente de financiación, puesto que solo a partir del decreto 1545 de 2013, la Nación – Gobierno Nacional, conforme a su competencia, reguló la materia, como quedó dicho, y aseguró los recursos para su reconocimiento y pago.

Los anteriores razonamientos son suficientes para apartarse de la posición adoptada por el H. Consejo de Estado, en las sentencias proferidas el 22 de marzo de 2012 y el 7 de marzo de 2013 -invocadas por la parte actora-, providencias que no son de unificación y por lo tanto no son obligatorias, en virtud de lo consagrado en los artículos 10 y 102 del CPACA.

NOTA DE LA RELATORIA: En igual sentido ver las siguientes providencias proferidas por la Magistrada Ponente del presente asunto, en sala de decisión de la sección segunda, subsección “C”: 2014-239, 2014-250, 2014-252, 2014-254, 2014-271, 214por la Magistrada Ponente del presente asunto, en sala de decisión de la sección segunda, subsección “C”: 2014-239, 2014-250, 2014-252, 2014-254, 2014-271, 214282, 2014-253, 2014-369, 2014-409, 2014-421, 2014-426

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-028-2014-00223-01

Actor: María Antonia Bejarano Urrea

Demandado: Bogotá D.C.- Secretaría de Educación Controversia: Prima de servicios Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda impetrada por la señora María Antonia Bejarano Urrea, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos

7Expediente No. 2014 – 0022301 María Antonia Bejarano Urrea Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 la señora María Antonia Bejarano Urrea, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad parcial de la resolución No. 2088 del 12 de noviembre de 2013, mediante la cual la entidad demandada le negó la prima de servicios reclamada en su calidad de docente oficial. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar en forma indexada la prima de servicios a favor de la actora, de conformidad con lo establecido en el decreto 1042 de 1978, la ley 91 de 1989, la ley 60 de 1993 y la ley 115 de 1994. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folio 31 del expediente, según los cuales, la actora se vinculó a la entidad demandada Distrito de Bogotá, como docente oficial de conformidad con lo ordenado en los artículos 3 y 6 de la ley 60 de 1993. Durante su vinculación al servicio docente oficial, no ha percibido pago alguno por concepto de la prima de servicios, la cual debe ser reconocida de conformidad con lo señalado en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, los artículos 3 y 6 de la ley 60 de 1993, el artículo 115 de la ley 115 de 1994 y el decreto 1545 de 2013.

2. Fundamento de las pretensiones

lo señalado en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, los artículos 3 y 6 de la ley 60 de 1993, el artículo 115 de la ley 115 de 1994 y el decreto 1545 de 2013.

2. Fundamento de las pretensiones Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se analizan a folios 31 a 53 del expediente.

El apoderado de la demandante señaló que la orientación de la línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado está dada en el sentido de acceder a estas pretensiones de los docentes oficiales, habida consideración a que luego de un juicioso estudio se estableció que los docentes oficiales tienen el derecho adquirido para percibir la prima de servicios desde el año 1989, por cuanto dicho beneficio se consolidó con la expedición de la ley 91 de ese año, que en cuyo artículo 15 (parágrafo 2) dispuso con claridad que le corresponde a la Nación –como entidad nominadora-, el pago de la prima de servicios. Hizo referencia al artículo 115 de la ley 115 de 1994 y al artículo 4º de la ley 60 de 1993, y afirmó que una vez el Distrito Capital de Bogotá fue certificado para prestar el servicio de educación, se convirtió en entidad nominadora y en consecuencia tiene que asumir el pago de la prima de servicios causada a favor de los docentes oficiales vinculados a esa entidad territorial.

3. Contestación de la demanda.

La apoderada de Bogotá D.C.- Secretaría de Educación se opuso a las pretensiones, y se pronunció respecto de los hechos narrados en la demanda por la parte actora2. Argumentó la inexistencia de fundamento jurídicos para la prosperidad de

La apoderada de Bogotá D.C.- Secretaría de Educación se opuso a las pretensiones, y se pronunció respecto de los hechos narrados en la demanda por la parte actora2. Argumentó la inexistencia de fundamento jurídicos para la prosperidad de pretensiones, habida consideración a que el régimen salarial aplicable a los 2Folios 108 a 117. 8Expediente No. 2014 – 0022301 María Antonia Bejarano Urrea Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO docentes oficiales no contempló el reconocimiento y pago de la prima de servicios reclamada, emolumento que únicamente fue concebido a favor de los educadores con la expedición del decreto 1545 de 2013. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia del derecho reclamado, legalidad de los actos acusados y prescripción.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Quinto Admi nistrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia dentro de la audiencia celebrada el 25 de mayo de 2015, en la cual negó las pretensiones de la demanda3.

Luego de establecer las normas que regulan el régimen sa

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