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TA CUN - 110013335028201200320-02-(06-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335028201200320-02-(06-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Evolución jurisprudencial – El único requisito es que el uniformado sea acreedor de la asignación de retiro / FACULTAD DISCRECIONAL - No requiere motivación adicional a la exigida en la ley / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD – La parte demandante debe desvirtuarla / BUEN DESEMPEÑO EN EL SERVICIO – Por sí solo no desvirtúa la presunción de legalidad del acto de retiro / FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER – Carga de la prueba en la parte demandante / ACTA DE LA JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Acto administrativo preparatorio Problema jurídico: “(…) la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si la decisión de la entidad demandada, al retirar del servicio al demandante por llamamiento a calificar servicios, resulta en un acto administrativo ajustado al ordenamiento jurídico o, por el contrario, se encuentra viciado por causales de nulidad como desviación de poder y falsa motivación.” Extracto: “(…) Así las cosas, con sustento en las previamente transcritas sentencias de unificación de la Corte Constitucional, así como en la postura pacífica y reiterativa asumida por el Consejo de Estado, en relación con el retiro

sentencias de unificación de la Corte Constitucional, así como en la postura pacífica y reiterativa asumida por el Consejo de Estado, en relación con el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, la Sala concluye que frente al acto administrativo que disponga esa medida administrativa no resulta viable exigirle que el mismo esté fundado en razones objetivas y hechos ciertos que justifiquen el retiro de determinado miembro de la Fuerza Pública, toda vez que resulta suficiente con que la persona objeto de esa medida cumpla con los requisitos de ley para ser acreedora de una asignación de retiro. (…) En ese orden de ideas, y a pesar de no ser el objeto de la litis del presente asunto, es factible concluir que el no ascenso y previo retiro del demandante no fue una decisión de la entidad demandada que pueda ser calificada como inmotivada o caprichosa, todo lo contrario, fue una decisión técnica y discrecional por cuanto el demandante ya cumplía con el tiempo para ser acreedor de su asignación de retiro y contaba con la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para realizar el retiro en dichas condiciones, motivo por el cual la Sala no encuentra razones suficientes para sostener que en el presente asunto con el retiro del servicio del demandante por llamamiento a calificar servicios se hubiere suscitado las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder. De esta manera, partiendo de la presunción que el retiro del demandante estuvo orientado por el buen servicio, no se encuentran razones fácticas ni jurídicas que acrediten que el

causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder. De esta manera, partiendo de la presunción que el retiro del demandante estuvo orientado por el buen servicio, no se encuentran razones fácticas ni jurídicas que acrediten que el uso de esa facultad discrecional hubiese afectado o desmejorado el servicio, resultando exiguo soportar que el buen desempeño laboral del demandante, como lo acreditan sus antecedentes administrativos obrantes en el plenario (fls. …) era razón suficiente para que resulte improcedente su retiro del servicio de Policía Nacional, pues como fue señalado, debe presumirse que si la entidad demandada optó por recomendar al demandante para ser retirado por llamamiento a calificar servicios y posteriormente escoger, a otros pociliales para continuar en servicio activo y ser ascendidos, dicha decisión discrecional estuvo debidamente fundada, independientemente a que en el acto administrativo demandado, no se hubieren sustentado razones o motivos adicionales para el llamamiento a calificar servicios, lo cual no resulta exigible para este tipo de actos administrativos, tal y como fue explicado en el fundamento normativo de esta providencia. (…) De otro lado, es del caso señalar que no hay desviación de poder respecto de la no notificación del acta No. 004 del 20 de abril de 2012, expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional mediante la cual se recomendó el retiro del servicio delMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2012-00320-02

Demandante: Carlos Alberto Saab Cabrera

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación: 110013335028-2012-00320-02

Demandante: Carlos Alberto Saab Cabrera

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Asunto: Sentencia de Segunda Instancia demandante por llamamiento a calificar servicios, teniendo en cuenta que dicha acta es un acto preparatorio encaminado a adoptar la decisión final que en este caso, es el Decreto 1188 de 2012, acto administrativo que fue debidamente notificado al demandante el 14 de junio de 2012 (fl. 5). (…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 6 de septiembre de 2018

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 110013335028-2012-00320-02

Demandante: Carlos Alberto Saab Cabrera

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Asunto: Retiro por llamamiento a calificar servicios – Desviación

de Poder – Falsa Motivación. Sentencia de Segunda Instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 175-196), contra la sentencia proferida en escrito el 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda (fls. 156-171), mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fl. 65): 1) Se declare la

las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fl. 65): 1) Se declare la nulidad del Decreto Nº 1188 del 5 de junio de 2012 expedido por el Presidente de la República por medio del cual se retiró del cargo al Mayor Carlos Alberto Saab Cabrera de la Policía Nacional; 2) a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba antes de la expedición del mencionado acto administrativo, o en subsidio a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupa al momento de su retiro; 3) que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; 4) se condene a la entidad demandada a pagar la totalidad de los emolumentos laborales dejados de percibir por la demandante, junto con los incrementos respectivos, desde el momento del retiro hasta su efectiva incorporación al servicio; 5) que se condene a la entidad demandada a cancelar la indexación respectiva de los emolumentos adeudados; 6) se condene a la entidad demandada a cancelar las costas del proceso y 7) se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Como fundamento fáctico (fls. 65-71) de las súplicas de la demanda se sostuvo que el demandante ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía General

Contencioso Administrativo. Como fundamento fáctico (fls. 65-71) de las súplicas de la demanda se sostuvo que el demandante ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander el 16 de enero de 1994 y egresó el 5 de noviembre de 1995. 2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2012-00320-02

Demandante: Carlos Alberto Saab Cabrera

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Posteriormente prestó su servicio en la Policía Nacional durante 18 años, durante

su carrera profesional obtuvo múltiples condecoraciones, felicitaciones e innumerables anotaciones positivas, y fue retirado del servicio cuando se encontraba en asignado a la unidad antisecuestro Gaula de Bogotá. Se manifestó que el demandante siempre combatió los factores generados de inseguridad, y debido a su excelente servicio le fueron concedidas varias condecoraciones y felicitaciones, así: Distintivo Categoría Fecha final Distintivo Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada. Única 20 de agosto de 1998 Distintivo al mérito policial. Especial 20 de agosto de 1998 Condecoración servicios distinguidos. Compañero primera vez 30 de octubre de 1998 Mención honorifica A. Primera vez 5 de noviembre de 1998 Mención honorifica Segunda vez 5 de noviembre de 2001 Mención honorifica Tercera vez 29 de septiembre de 2007

Compañero primera vez 30 de octubre de 1998 Mención honorifica A. Primera vez 5 de noviembre de 1998 Mención honorifica Segunda vez 5 de noviembre de 2001 Mención honorifica Tercera vez 29 de septiembre de 2007 Mención honorifica Cuarta vez 29 de septiembre de 2010 Se señaló que el demandante dentro de los 5 últimos años de servicio policial nunca fue sancionado disciplinariamente, ni se le realizaron llamados de atención. Durante los 3 últimos años de su trayectoria como Oficial de la Policía Nacional fue calificado por sus Comandantes directivos en el nivel superior. Se adujo que el demandante cumplió con los requisitos académicos para ascender desde la categoría de Cadete, Alférez, Subteniente, Teniente, Capitán hasta el grado de Mayor, obteniendo calificaciones sobresalientes y sin que llegara a presentarse en ningún de los cursos aplazamientos o asignaturas perdidas.

Indicó que de agosto a diciembre de 2009 el demandante se desempeñó como Subcomandante de El Gaula del Valle del Cauca obteniendo por su desempeño una calificación superior, por tal razón y a partir de enero de 2010 se le designó como Comandante de El Gaula del Departamento del Putumayo donde fue calificado nuevamente bajo el nivel superior, posteriormente desde mayo de 2011 hasta diciembre de 2012 fue designado como Comandante de El Gaula del Departamento de Magdalena y finalmente fue promovido como Comandante de El Gaula del Departamento del Atlántico.

hasta diciembre de 2012 fue designado como Comandante de El Gaula del Departamento de Magdalena y finalmente fue promovido como Comandante de El Gaula del Departamento del Atlántico. Expresó que en diciembre de 2011 cuando se desempeñaba como Comandante de El Gaula del Departamento del Magdalena en Santa Martha se escuchó algunas quejas anónimas relativas a que las personas bajo el mando de El Gaula de dicho departamento presuntamente utilizaban varios taxis destinados a labores de inteligencia para otros fines, lo anterior según el demandante es la razón por la cual se sustenta la desviación de poder dentro del retiro del servicio, pues a partir de ese momento se inició una persecución silenciosa en su contra la que culminó con la decisión de recomendar su retiro del 20 de abril de 2012 proferida por la Junta Asesora. En atención a lo anterior, señaló que al demandante se le traslado a El Gaula de Bogotá donde le fueron asignadas actividades de menor responsabilidad y a la espera de ubicación en la jurisdicción de Arauca, sin embargo dicho traslado 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2012-00320-02

Demandante: Carlos Alberto Saab Cabrera

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Asunto: Sentencia de Segunda Instancia nunca se materializó, acto seguido se le concede vacaciones desde el 1º de marzo hasta el 28 de abril de 2012, y una vez finalizan las vacaciones en lugar de ser reintegrado a su cargo en Barranquilla lo asignan a Bogotá.

nunca se materializó, acto seguido se le concede vacaciones desde el 1º de marzo hasta el 28 de abril de 2012, y una vez finalizan las vacaciones en lugar de ser reintegrado a su cargo en Barranquilla lo asignan a Bogotá. El demandante pertenecía al grupo 067 de oficiales, a quienes para la vigencia del 2012 se les realizaría la evaluación de su trayectoria profesional en septiembre de dicha anualidad conforme lo señala el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000. No obstante lo anterior, adujó que mediante Acta No. 004 del 20 de abril de 2012 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa aprobó el llamamiento a calificar servicios del demandante, sin que hubiese hecho trámite o procedimiento para la evaluación de su trayectoria, cuando lo que correspondía era realizar la valoración de la hoja de vida como ocurrió con los demás miembros del grupo 067. Afirmó que el acta No. 004 del 20 de abril de 2012, expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, nunca le fue notificada al demandante, como tampoco los motivos que se tuvieron en cuenta para adoptar tales determinaciones. Finalmente, señaló que a través del Decreto 1188 del 5 de junio de 2012, expedido por el Presidente de la Republica se dispuso el retiro del servicio del demandante acogiendo la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. De allí que según el apoderado del demandante no se examinó su hoja de vida junto con la de sus compañeros de curso.

demandante acogiendo la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. De allí que según el apoderado del demandante no se examinó su hoja de vida junto con la de sus compañeros de curso. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fl. 72) los artículos 2, 3, 4, 6, 11, 13, 20, 25, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 216, 217, 218, 219, 220, 222, 228 y 252 de la Constitución Política; 3, 35, 36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 1, 2, 3, 44 , 137 y 138 del CPACA; 1, 2 y 3 de la Ley 857; 59 y 60 del Decreto 1512 de 2000; 1, 54 y 55 del Decreto 1791 de 2000; 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004; y 1, 2, 3, 4, 38, 49, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54 y 55 del Decreto 1800 de 2000. Como concepto de violación (fls. 72-86) señaló que una de las situaciones para efectuar la desvinculación del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es el retiro temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios, situación por la cual el personal uniformado sin perder el grado cesa en la obligación de prestar su servicio y se dispone por el Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 1º de la Ley 857 de 2003, siempre y cuando se

servicios, situación por la cual el personal uniformado sin perder el grado cesa en la obligación de prestar su servicio y se dispone por el Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 1º de la Ley 857 de 2003, siempre y cuando se cumplan los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro. Así las cosas el llamamiento a calificar servicios implica el ejercicio de una facultad discrecional, que si bien implica el cese de las funciones en el servicio activo no significa que dicha figura sea una sanción, sino un instrumento institucional de relevo que permite el ascenso y la promoción de otros oficiales. Adujo que la facultad discrecional es propia del ejercicio del poder jerárquico de la Fuerza Pública, sin embargo esa facultad discrecional debe fundarse en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional. La discrecionalidad de retiro debe ejercerse con el fin de asegurar los intereses superiores del Estado Social de Derecho, pues la potestad discrecional del retiro es una herramienta jurídica que se justifica para garantizar una buena administración pública. 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2012-00320-02

Demandante: Carlos Alberto Saab Cabrera

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Asunto: Sentencia de Segunda Instancia En ese mismo sentido, manifestó que la facultad discrecional debe ejercerse con el fin de mejorar el servicio de lo contrario se produce desviación de poder como vicio del acto administrativo contentivo del retiro.

Destacó que si bien es cierto, que el buen desempeño en el cargo no genera una estabilidad, tampoco le es permitido a la administración abusar de su facultad

vicio del acto administrativo contentivo del retiro. Destacó que si bien es cierto, que el buen desempeño en el cargo no genera una estabilidad, tampoco le es permitido a la administración abusar de su facultad discrecional, tal como ocurrió en el presente caso pues so pretexto de hacer uso de la facultad discrecional se desconoció la evaluación, desempeño laboral del demandante y sus antecedentes. Manifestó que está demostrado el desvío o abuso de poder discrecional por parte del nominador para prescindir de los servicios del demandante sin que se le diera a conocer un motivo o razón siquiera sumario, bastó decir simplemente que el Gobierno Nacional decidió retirar al uniformado por ser acreedor de la asignación de retiro. De otra parte, adujo que no es de recibo sostener que el demandante deba retirarse por razones del servicio, esto es, por el desmejoramiento en la prestación del servicio de policía, cuando las evaluaciones y calificaciones del demandante, como puede verificarse en su hoja de vida, son superiores, y demuestran todo lo contrario, motivo por el cual se concluye que hubo abuso o desvío de poder discrecional por parte de la entidad demandada.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda (fls. 45-55) oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. A los hechos manifiesta: Al 1, 2, 3, 4, 6 y 7, son ciertos; y al 5 y 7 son apreciaciones subjetivas. Sostiene que de conformidad con la Jurisprudencia constitucional, el llamamiento a calificar

2, 3, 4, 6 y 7, son ciertos; y al 5 y 7 son apreciaciones subjetivas. Sostiene que de conformidad con la Jurisprudencia constitucional, el llamamiento a calificar servicios constituye una facultad legítima del Gobierno Nacional para permitir la renovación del personal uniformado de la Policía Nacional, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad. Adujo que el demandante fue retirado de la institución por llamamiento a calificar servicio teniendo en cuenta que ya contaba con los requisitos parar ser beneficiario de la asignación de retiro, adicionalmente sigue gozando de protección social (servicio médico) y de la asignación de retiro. De allí que el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios no implica una sanción, por el contrario, es un proceso legal de renovación y movilidad en la escala piramidal, tal como sucede en todas las entidades públicas cuando un funcionario alcanza los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, razón por la cual no se ha sancionado ni truncado una carrera, por el contrario, el demandante ascendió hasta el grado de mayor y ahora goza de su asignación de buen retiro. En consecuencia no es un retiro por facultad discrecional, sino por llamamiento a calificar servicios. Destacó que el demandante confundió la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios establecida en el artículo 2 numeral 4º de la Ley 857 de 2003, con la causal de retiro del servicio por disposición del Director General para el

calificar servicios establecida en el artículo 2 numeral 4º de la Ley 857 de 2003, con la causal de retiro del servicio por disposición del Director General para el caso de suboficiales consignada en el numeral 5 ibídem, las cuales son completamente diferentes en su naturaleza jurídica y en los requisitos para su aprobación, pues el llamamiento a calificar servicios es una causal que opera condicionada al cumplimiento de los requisitos para ser acreedor de la asignación 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2012-00320-02

Demandante: Carlos Alberto Saab Cabrera

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Asunto: Sentencia de Segunda Instancia de retiro, como ocurrió en el presente, pues el demandante contaba con más de 18 años de servicios, mientras que el retiro por voluntad del Director General no tiene ninguna limitación en cuanto al tiempo del servicio del uniformado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Administrativo de Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en escrito el 10 de febrero de 2017 (fls. 156-171), una vez relacionada la normativa que regula el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios a los miembros de la Policía Nacional, y teniendo en cuenta jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación con el asunto, sostuvo que para la procedencia del llamamiento a calificar servicios únicamente es exigible que la persona cumpla con los requisitos para ser acreedor a la asignación de retiro y que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional haya dado su concepto previo

llamamiento a calificar servicios únicamente es exigible que la persona cumpla con los requisitos para ser acreedor a la asignación de retiro y que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional haya dado su concepto previo favorable, sin que el buen desempeño que se aduce desplegó el demandante durante su vida policial se traduzca en una estabilidad absoluta y en impedimento de la Fuerza Pública para aplicar el retiro en comento, decisión que además se presume inspirada en razones del servicio, dada la naturaleza y misión constitucional de la Policía Nacional. Manifestó que de acuerdo al acervo probatorio el demandante estuvo vinculado al Ministerio de DefensaPolicía Nacional por 18 años, 3 meses y 1 día, y fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía de conformidad con el Acta No. 004 del 20 de abril de 2012, decisión que se ejecutó a través del Decreto 1188 del 5 de junio de 2012, y que le fue notificada al demandante el 14 de junio del mismo año. Señaló que el demandante afirma que el acto administrativo contentivo del retiro del servicio no guarda proporcionalidad ni racionalidad en la medida en que según él se desconoció su trayectoria en la institución y su excelente hoja de vida ausente de sanciones disciplinarias y con múltiples condecoraciones, en consecuencia el demandante adujo que el retiro del servicio activo obedeció al hecho de que se presentaron quejas del personal de El Gaula de Santa Martha

ausente de sanciones disciplinarias y con múltiples condecoraciones, en consecuencia el demandante adujo que el retiro del servicio activo obedeció al hecho de que se presentaron quejas del personal de El Gaula de Santa Martha donde él era el comandante sin que las mismas fueran verificadas por la entidad demandada a través de un proceso disciplinario, presentándose así una desviación de poder. Así las cosas afirmó el a-quo que no le asiste razón al demandante toda vez que de conformidad con las declaraciones rendidas en el presente proceso si bien existieron quejas sobre el incremento de las extorciones en la región, por dichos eventos no hubo un llamado de atención directo al demandante que figure en el expediente, ni muchos menos un proceso disciplinario, pues dichas quejas nunca fueron objeto de investigación, lo que lleva a concluir que el llamamiento a calificar servicios del demandante es producto de la facultad discrecional otorgada por el legislador al nominador que le permite renovar el personal uniformado para facilitar el ascenso y promoción de la Fuerza Pública. Con sustento en lo anterior, sostuvo que de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que la entidad demandada respetó los parámetros necesarios para establecer la legalidad de la decisión, los cuales se resumen en que el acto administrativo cumpla con los requisitos formales tales como la acreditación del 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2012-00320-02

Demandante: Carlos Alberto Saab Cabrera

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación: 110013335028-2012-00320-02

Demandante: Carlos Alberto Saab Cabrera

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Asunto: Sentencia de Segunda Instancia tiempo de servicio para ser destinario de la asignación de retiro, esto es más de 18 años de servicio; la recomendación previa de la Junta Asesora (acta No. 004 del 20 de abril de 2012) y que haya sido expedido por la autoridad competente.

Adicionalmente, en cuanto a los requisitos sustanciales, destacó que se requiere observar que en su expedición no subyace una arbitrariedad ajena a las razones del servicio ni el encubrimiento de una falta que debió adelantarse en proceso disciplinario. Destacó que la entidad demandada no desconoció el excelente desempeño que el demandante mostró durante el tiempo de vinculación con la Policía Nacional, muestra de ello, es el cargo que desempeñaba al momento de su retiro, las felicitaciones y condecoraciones en su hoja de vida, sin embargo dichas calidades son estándares que se exigen de todo servidor público y que no otorgan fuero de estabilidad alguna. Igualmente el hecho de que el demandante no registre sanciones disciplinarias ni penales durante el desempeño de su carrera policial, no significa que no pueda ser retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, puesto que este no se impone como una sanción por el contrario se encuentra fundado en razones del servicio. Finalmente el a-quo concluyó que los cargos formulados de falsa motivación y desviación de poder, no fueron demostrados como quiera que existen elementos que justifican el ejercicio de la potestad discrecional que el legislador otorgó al

Finalmente el a-quo concluyó que los cargos formulados de falsa motivación y desviación de poder, no fueron demostrados como quiera que existen elementos que justifican el ejercicio de la potestad discrecional que el legislador otorgó al nominador para el retiro de éste tipo de personal, de allí que el acto acusado no está viciado de nulidad, en atención a que el mismo se fundamenta en la necesidad de renovación dentro de la línea jerárquica institucional, que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados en la Policía Nacional, igualmente el accionante cumplía con el requisito de tiempo para acceder a la asignación de retiro y mediaba acta de recomendación de retiro expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. Con sustento en los anteriores argumentos, el Juzgado de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 175-196), en el cual sostuvo que si bien es cierto, el retiro por llamamiento a calificar servicios es una decisión discrecional debe obedecer a criterios de racionalidad y proporcionalidad, de no seguir esos parámetros o de no buscar el mejoramiento del servicio se genera desviación de poder.

Afirmó que está demostrado el desvío o abuso de poder discrecional por parte del nominador para prescindir de los servicios del demandante sin que se le diera a conocer un motivo o razón siquiera sumario, bastó decir simplemente que el

nominador para prescindir de los servicios del demandante sin que se le diera a conocer un motivo o razón siquiera sumario, bastó decir simplemente que el Gobierno Nacional decidió retirar al uniformado por ser acreedor de la asignación de retiro. Manifestó que en el presente caso existe desviación de poder, por cuanto no se tuvieron en cuenta las excelente calificaciones y hoja de vida del oficial, de allí que su retiro del servicio resulta incongruente con el llamamiento a calificar servicios, pues según él la motivación del retiro es una sanción disciplinaria por quejas hecha contra el oficial cuando se desempeñó como comandante de El Gaula de 7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2012-00320-02

Demandante: Carlos Alberto Saab Cabrera

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Magdalena. Así entonces, sería falaz e incongruente afirmar que el retiro del demandante obedeció a razones válidas y suficientes que permitieron un mejoramiento institucional, cuando su hoja de vida demuestra todo lo contrario.

Argumentó que se utilizó la figura del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios no para fines de promoción de oficiales sino con otros distintos de retaliación. Adicionalmente infiere que la decisión del retiro del servicio contenida en el acta No. 004 del 20 de abril de 2012 expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional no le fue notificada al demandante como tampoco los motivos

retaliación. Adicionalmente infiere que la decisión del retiro del servicio contenida en el acta No. 004 del 20 de abril de 2012 expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional no le fue notificada al demandante como tampoco los motivos que se tuvieron en cuenta para adoptar tal decisión. Igualmente infiere que se configuró una desviación de poder pues según él no se surtieron los procedimientos ni los criterios establecidos en el Decreto 1800 de 2000. Adujó que de los testimonios recepcionados en el proceso se logra establecer la trayectoria del demandante y que su retiro obedeció a una sanción disciplinaria impuesta sin observar el debido proceso y que además ascendieron a otros oficiales con hoja de vida en condiciones inferiores a las del demandante. Con sustento en las anteriores argumentaciones solicitó que la sentencia apelada sea revocada y se accedan a las súplicas de la demanda.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación, mediante auto del 17 de abril de 2

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