TA CUN - 110013335028201300486-01-(26-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335028201300486-01-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA / PAGO DE PRESTACIONES – El reconocimiento y pago de las acreencias salariales derivadas de la declaratoria del llamado “contrato realidad”, procede por el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2007 y el 22 de julio de 2011 / RELACIÓN LABORAL – La Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis, advirtió la existencia de una relación laboral y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
Problema jurídico: ¿Determinar i) si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, por el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2007 y el 22 de julio de 2011 y, de ser afirmativa la respuesta, ii) establecer si dicho pago se debe efectuar teniendo en cuenta los honorarios pactados o conforme al salario devengado por un empleado de planta de la entidad?
Extracto: “(…) En consecuencia, la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servi cios celebrado entre los extremos de esta Litis y por tal motivo, resulta necesario confirmar la sentencia de primer grado que, advirtió la existencia de una relación laboral y declaró la nu lidad de los actos administrativos demandados. (…) El reconocimiento y pago de las acreencias salariales derivadas de la declaratoria del
confirmar la sentencia de primer grado que, advirtió la existencia de una relación laboral y declaró la nu lidad de los actos administrativos demandados. (…) El reconocimiento y pago de las acreencias salariales derivadas de la declaratoria del llamado “contrato realidad”, procede por el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2007 y el 22 de julio de 2011, (…) la Sala modificará la sentencia de primer grado en el sentido de precisar que se debe tener en cuenta los honorarios pactados por las partes a efectos de liquidar las acreencias que resulten a favor de la parte actora (…) no hay lugar al pago de las diferencias salariales o prestacionales causadas en el periodo anteriormente señalado. (…) el A quo accedió al reconocimiento y pago por coordinación del 20% -por el periodo 2009 a 2011-, emolumento que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 708 de 2009, se otorga si se cumple con los siguientes requisitos (…) La anteri or disposición fue replicada en los artículos 13 y 14 de los Decretos 1374 de 2010 y 1031 de 2011 respectivamente, sin embargo, los Decretos referidos en su artículo 1, expresamente señalan que, a través de estos se fija las escalas de remuneración de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos . (…) el actor no tiene derecho a la prestación reclamada , (…) el reconocimiento de la existencia de una relación labor al en virtud del llamado “contrato realidad”, no conlleva para el beneficiario de tal decisión la adquisición de la condición de empleado público cobijado por una relación legal y reglamentaria, pue s, para acceder a un cargo público se debe cumplir los requisitos señalados en la
conlleva para el beneficiario de tal decisión la adquisición de la condición de empleado público cobijado por una relación legal y reglamentaria, pue s, para acceder a un cargo público se debe cumplir los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. (…) se revocará la sentencia de primer grado en cuanto accedió a la precitada pretensión. (…) el Juez de primer grado ordenó a la parte demandada, efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social en sa lud y pensiones por el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2007 y el 22 de julio de 2011, descontando los días en que se interrumpió la relación laboral, teniend o en cuenta como IBC la asignación salarial correspondiente al cargo de plan ta denominado Profesional Especializado Código 2028 Grado 13 e indicó que la entidad deberá acreditar el pago del porcentaje que legalmente le corresponde como empleador y tendrá en cuenta las cotizaciones efectuadas y acreditadas por el accionante y en caso de diferencia, lo requerirá para que acredite el pago respectivo. (…) dispuso devolver los aportes efectuados por el accionante alSistema de Seguridad Social, por el periodo anotado, que acredite haber efectuado el demandante, salvo lo dispuesto en el precitado párrafo, en lo qu e se refiere a la acreditación del porcentaje de cotización que le hubiera correspondido como empleado público. (…) las prestaciones sociales reconocidas se deben liquidar con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos entre la entida d y el demandante, (…) la Sala modificará lo ordenado por el A quo para precisar que el reconocimiento y pago de aportes pensionales se efectuará por el tiempo de servicio
base en los honorarios pactados en los contratos suscritos entre la entida d y el demandante, (…) la Sala modificará lo ordenado por el A quo para precisar que el reconocimiento y pago de aportes pensionales se efectuará por el tiempo de servicio estricta y efectivamente prestado, (…) descontando las interrupciones y tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios e n cada contrato. (…) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenará el reconocimiento y pago de aportes pensionales por el tiempo de servicio estricta y efectivamente prestado, (...) descontando las interrupciones y tomando como base de liquidación el mon to mensual pactado como honorarios en cada contrato, además, la entida d demandada deberá determinar si existe diferencia entre los aportes realizados po r el actor como contratista y los que se debieron efectuar y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión so lo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) el accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales y en l a eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. (…) la Sala revocará la orden impartida por el A quo en el sentido de devolver los aportes al sistema de seguridad social en salud, (…) los mismos estuvieron destinados a financiar la salud del contratista mes a mes, (…) se trata de un hecho consolidado pues con los aportes efectuados por tal concepto se cubrió de manera efectiva el riesgo protegido. (…) la devolución de estos aportes resulta
estuvieron destinados a financiar la salud del contratista mes a mes, (…) se trata de un hecho consolidado pues con los aportes efectuados por tal concepto se cubrió de manera efectiva el riesgo protegido. (…) la devolución de estos aportes resulta improcedente (…) estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C154 de 1997; Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. cuatro (04) de febrero de
2016. 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15); Sección Segunda, Subsección
A. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Dr. Alfonso María Vargas Rincón. veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). 8100123-33-000-2012-0006601(1013-14); Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. veinticinco (25) de agosto de dos m il dieciséis (2016). 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. cuatro (04) de
Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. cuatro (04) de febrero de 2016. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14); Sección Segunda, Subseccion B. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 de mayo de 2017. Exp ediente No.08001233100020070006201 (1736-2015); Sentencia de Unificación del 25 de Agosto de 2016. Sección Segunda, Subsección “A”. 06 de diciembre de 2018. CP: Dr. Gabriel Valbuena Hernández. No.05001233100020110128801, deman dante: Rodrigo Antonio Ramírez, demandado: DAS en supresión ; Sección Segunda , Subsección “B”. 25 de octubre de 2018. C.P.: Carmelo Perdomo Cueter. Expediente No.66001233300020140017601; Sección Segunda, Subsección B. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 27 de agosto de 2020, 170012333000201700243 02.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 150); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Decreto 2078 de 2012; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: GIOVANNY ANDRÉS GARCÍA RODRÍGUEZ
Demandado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos – INVIMA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 0282013-00486-01
Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación p ropuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) 1 por el Juzgado Veintiocho (28 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Giovanny Andrés García R odríguez contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA.
PETITUM
El demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad de los Oficios No.200-0655-12, “Radicado saliente: 12070715” de 28 de agosto de 2012 y No.200-0896-122, “Radicado saliente: 12090419” de 31 de octubre de 2012, proferidos por el Secretario General del INVIMA.
2012 y No.200-0896-122, “Radicado saliente: 12090419” de 31 de octubre de 2012, proferidos por el Secretario General del INVIMA.
A título de restablecimiento del derecho y previa declaratoria de la existencia de la relación laboral por los periodos en que fue contratado el deman dante, pretende se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al accionante las prestaciones sociales y otros derechos, contados a partir de enero de 2007 hasta julio de 2011. Igualmente, se cancele lo adeudado po r concepto de reconocimiento por coordinación consistente en el 20% adicional
1 Folios 1957 a 1981 2 Si bien en el escrito de demanda figura como acto administrativo deman dado el Oficio No.2000895-12, según se precisó en la Audiencia Inicial celebrada por el A quo, el nú mero del Oficio acusado en nulidad corresponde al No.200-0896-12.Expediente: 2013-00486-01
Actor: Giovanny Andrés García Rodríguez
Demandado: INVIMA
2 a la asignación básica establecido para los años 2009, 2010 y 2011, por haber ejercido la coordinación del Grupo de Alimentos y Plantas de Beneficio de la Oficina Asesora Jurídica en dicho periodo.
Así mismo, requiere que se condene a la entidad a reintegrar los dineros descontados por concepto de retención en la fuente y rete-ICA, la diferencia entre lo pagado por el actor y lo que realmente debió ser d escontado con ocasión de los aportes a seguridad social en salud y pensiones y lo pagado por publicación en el diario oficial y pólizas generadas por los contratos de prestación de servicios suscritos.
ocasión de los aportes a seguridad social en salud y pensiones y lo pagado por publicación en el diario oficial y pólizas generadas por los contratos de prestación de servicios suscritos.
Finalmente, pretende el pago de intereses moratorios y sanciones sobre los valores antes mencionados, se cancele la corrección o indexación de las sumas adeudadas y se disponga la condena en costas de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda que el actor celebró con el INVIMA, los siguientes contratos de prestación de servicios: No.172 de 2007 – del 18 de enero al 27 de diciembre de 2007, No.096 de 2008 – del 10 de enero al 26 de diciembre de 2008, No.055 de 2019 – del 09 de enero al 24 de diciembre de 2009, No.094 de 2010 – del 09 de enero al 24 de diciembre de 2010 y No.071 de 2011 – del 04 de enero al 23 de diciembre de 2011, contrato que finalizó de manera anticipada por mutuo acuerdo el 20 de julio de 2011.
Advirtió que dichos contratos contenían la totalidad de obligaciones permanentes y propias de la Oficina Asesora Jurídica, las cuales fueron ejecutadas de manera personal y subordinada a cambio de una remuneración económica, existiendo apropiación presupuestal y funciones delimitadas que aplicaban indiscriminadamente para funcionarios y contratistas.
Adicionalmente, señaló que para cumplir con las formalidades impuestas se tomaron pólizas y se asumió por parte del accionante el 100% de los aportes
aplicaban indiscriminadamente para funcionarios y contratistas.
Adicionalmente, señaló que para cumplir con las formalidades impuestas se tomaron pólizas y se asumió por parte del accionante el 100% de los aportes a salud, pensiones y ARP, efectuando la entidad las retenciones de los honorarios por concepto de rete-fuente y rete-ica. Además, durante el tiempo en que prestó sus servicios no celebró ningún otro tipo de contrato ni fue empleado de otra entidad, atendió sus labores con una estación de trabajo suministrada por la entidad demandada, en la que existían programas cuyo acceso solo era posible de manera presencial y asistió a seminarios y capacitaciones que impartió en INVIMA.
En consecuencia, el actor elevó petición el 26 de junio de 2012 a fin que se reconocieran los derechos derivados de la relación laboral, solicitud que fue denegada a través de Oficio de 28 de agosto de 2012, frente al cual interpusoExpediente: 2013-00486-01
Actor: Giovanny Andrés García Rodríguez
Demandado: INVIMA
3 recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue resuelto adversamente mediante Oficio de 07 de noviembre de 2012.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 2, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 17 de la Ley 790 de 2002, artículo 6 del Decreto 211 de 2004, Decreto 212 de 2004, C.S.T.
de 1993, artículo 17 de la Ley 790 de 2002, artículo 6 del Decreto 211 de 2004, Decreto 212 de 2004, C.S.T.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Luego de efectuar un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto y de las pruebas allegadas al plenario, el Juez de primer grado anotó que no resultaba procedente la tacha de los testimonios rendidos, toda vez que, los hechos narrados les constaban directamente pues de los mismos se desprenden situaciones fácticas similares en cada una de sus situaciones propias, fueron rendidos bajo la gravedad de juramento y se complementan de diferentes pruebas aportadas que permiten constatar lo dicho.
Habiendo precisado lo anterior, manifestó que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio del accionante, pues ello se infiere del contenido de cada uno de los contratos suscritos con el INVIMA, durante el periodo comprendido entre el año 2007 y el 2011, ya que corresponde a una de las obligaciones taxativas del contrato. Aseguró que de igual forma se encuentra probado que el demandante percibió una retribución económica por los servicios prestados ya que los contratos tenían un valor mensual que se pagaba proporcionalmente.
En relación con la subordinación, anotó que el actor celebró de manera ininterrumpida 5 contratos de prestación de servicios con la entidad
por los servicios prestados ya que los contratos tenían un valor mensual que se pagaba proporcionalmente.
En relación con la subordinación, anotó que el actor celebró de manera ininterrumpida 5 contratos de prestación de servicios con la entidad demandada para el desempeño de funciones como Abogado y Abogado Especializado de la Oficina Asesora Jurídica, las cuales debía ejercer en el Instituto, desarrollando actividades en los procesos sancionatorios llevados a cabo por el INVIMA, especialmente los atinentes a alimentos y plantas de beneficio. Por consiguiente, tal forma de contratación no se ajusta a los presupuestado en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, ya que los servicios prestados ameritaban contemplar en la planta de personal, cargos suficientes para atender los procesos sancionatorios.Expediente: 2013-00486-01
Actor: Giovanny Andrés García Rodríguez
Demandado: INVIMA
4 Aunado a lo anterior, resaltó que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 211 de 2004, las funciones de planta coinciden con las que desempeñó el actor en la Oficina Asesora Jurídica en virtud de los contratos de prestación de servicios, lo que permite concluir que tales actividades correspondían al giro ordinario de la entidad. Y de acuerdo con lo prescrito en la Resolución No.2006024514 de 27 de octubre de 2006, por la cual se adoptó el Manual Específico de Funciones para los Empleados de la Planta de Personal del INVIMA, las funciones indicadas en los contratos celebrados coinciden con las establecidas para el cargo de planta denominado Profesional Especializado Código 2028 Grado 13.
Planta de Personal del INVIMA, las funciones indicadas en los contratos celebrados coinciden con las establecidas para el cargo de planta denominado Profesional Especializado Código 2028 Grado 13.
Arguyó que inclusive se encuentra acreditado que el accionante desempeñó actividades como coordinador de algunos de los grupos de la Oficina Asesora Jurídica, tanto por lo indicado en los testimonios como por los registros de reunión de grupo primario de dicha dependencia, que se aportaron desde el 15 de enero de 2009 al 11 de noviembre del mismo año y en los que consta que el señor García Rodríguez asistía como Coordinador del Grupo IVC de los GTT. También se allegaron pruebas de las reuniones realizadas en los años 2010 y 2011, denominadas Comités Primarios de la Oficina Asesora Jurídica y Comités Primarios Segundo Nivel en los que el demandante asistió como Coordinador del Grupo de Alimentos.
El Juez de primer grado advirtió que también se encuentra acreditado que el accionante cumplía un horario que, si bien no genera de forma automática la configuración de subordinación, en el objeto bajo estudio hace ver que el accionante recibía órdenes de un superior dentro de la organización jerárquica de la entidad. Así mismo, el actor estaba supeditado el cumplimiento diario de metas y debía asistir a capacitaciones organizadas por el INVIMA.
Por lo anterior, al haber encontrados configurados los elementos antes descritos, el Despacho de primer grado declaró la existencia de una relación laboral del 18 de enero de 2007 hasta el 22 de julio de 2011, precisando que no se configuró el fenómeno de la prescripción de derechos laborales, toda
descritos, el Despacho de primer grado declaró la existencia de una relación laboral del 18 de enero de 2007 hasta el 22 de julio de 2011, precisando que no se configuró el fenómeno de la prescripción de derechos laborales, toda vez que, el demandante elevó petición ante el INVIMA el 26 de junio de 2012, dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual. Adicionalmente, anotó que entre la suscripción de los distintos contratos celebrados no transcurrieron más de 15 días.
Manifestó que la base de liquidación de prestaciones sociales y aportes reclamados se determina según el criterio más favorable, por lo tanto, debe ser el salario del cargo denominado Profesional Especializado Código 2028 Grado 13, que corresponda para la época en que laboró el señor García Rodríguez en la entidad demandada, pago que se ordenó a título de restablecimiento del derecho.Expediente: 2013-00486-01
Actor: Giovanny Andrés García Rodríguez
Demandado: INVIMA
5 Señaló que la condena al pago de salarios y prestaciones reclamadas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, resulta procedente pues son las prestaciones mínimas que se reconocen a un servidor público de conformidad con el artículo 5 y siguiente del Decreto 1045 de 1978. Indicó que las asignaciones salariales deben reconocerse descontando los valores pagados por honorarios y, en lo referente a la bonificación por servicios prestados y la bonificación por recreación, se reconocerán siempre y cuando sean devengadas por el personal de planta del INVIMA, en el nivel y grado
pagados por honorarios y, en lo referente a la bonificación por servicios prestados y la bonificación por recreación, se reconocerán siempre y cuando sean devengadas por el personal de planta del INVIMA, en el nivel y grado antes anotado y considerando los requisitos particulares que existan para el efecto.
El A quo accedió al reconocimiento de la prima de coordinación del 20% por el periodo 20092011, al considerar que se encontraban cumplidos los requisitos establecidos en los Decretos 708 de 2009 – artículo 13-, 1374 de 2010 – artículo 13y 1031 de 2011 – artículo 14 -. De igual forma, ordenó a la parte demandada, efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones por el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2007 y el 22 de julio de 2011, descontando los días en que se interrumpió la relación laboral, teniendo en cuenta como IBC la asignación salarial correspondiente al cargo de planta denominado Profesional Especializado Código 2028 Grado 13. Indicó que la entidad deberá acreditar el pago del porcentaje que legalmente le corresponde como empleador y tendrá en cuenta las cotizaciones efectuadas y acreditadas por el accionante y en caso de diferencia, lo requerirá para que acredite el pago respectivo. Las sanciones por mora o las actualizaciones que demanden las empresas de seguridad social elegidas por el demandante para efectuar sus cotizaciones, serán a cargo del INVIMA.
De otra parte, dispuso devolver los aportes efectuados por el accionante al Sistema de Seguridad Social, por el periodo anotado, que acredite haber efectuado el demandante, salvo lo dispuesto en el precitado párrafo, en lo
De otra parte, dispuso devolver los aportes efectuados por el accionante al Sistema de Seguridad Social, por el periodo anotado, que acredite haber efectuado el demandante, salvo lo dispuesto en el precitado párrafo, en lo que se refiere a la acreditación del porcentaje de cotización que le hubiera correspondido como empleado público.
No accedió a lo pretendido por concepto de sanción por el no pago oportuno de las cesantías conforme el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, argumentando que las prestaciones reconocen con la sentencia y no antes e igualmente denegó la solicitud de devolución de gastos de publicación del contrato, de rete-fuente y rete-Ica, remitiéndose para el efecto a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 13 de mayo de 2015, expediente No.20090063601, en la que se precisó que la finalidad del restablecimiento del derecho en casos como el presente, es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta mas no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato. De igual manera, negó la pretensión de devoluciónExpediente: 2013-00486-01
Actor: Giovanny Andrés García Rodríguez
Demandado: INVIMA
6 de pólizas por tratarse de una relación contractual distinta que debe discutirse ante la aseguradora.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante3 formuló recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia argumentando que el A quo definió que las asignaciones más favorables eran las del cargo de planta denominado
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante3 formuló recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia argumentando que el A quo definió que las asignaciones más favorables eran las del cargo de planta denominado Profesional Especializado Código 2028 Grado 13, no obstante llegó a esta conclusión erróneamente, ya que los honorarios pactados en los contratos celebrados con el INVIMA son mayores al comprenderse en su totalidad, por lo tanto, en el caso concreto el criterio más favorable resulta de aplicar el valor de los contratos de prestación de servicios y es conforme a este que debe liquidarse la condena.
La apoderada de la parte demandada4 recurrió la decisión de primer grado señalando en síntesis que para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el actor y para el pago por la ejecución de las mismas, este tuvo que presentar la documentación legalmente exigida para este tipo de contratación, de acuerdo con la Ley 80 de 1993, allegando siempre los comprobantes de pago de seguridad social y cuentas de cobro conforme al clausulado contractual por concepto de honorarios.
Resaltó que el para la época en que el Instituto contrató los servicios profesionales del demandante como abogado, la entidad justificó la necesidad de los contratistas que se requerían en la modalidad de prestación de servicios para la Oficina Asesora Jurídica, teniendo en cuenta que solo existían en la planta de personal en dicha dependencia dos abogados y para el 2007 había aproximadamente 622 procesos sancionatorios y pendientes por aperturar 386.
Adicionalmente, el señor García Rodríguez ejerció netamente obligaciones contractuales como abogado de las cuales no se puede derivar una
el 2007 había aproximadamente 622 procesos sancionatorios y pendientes por aperturar 386.
Adicionalmente, el señor García Rodríguez ejerció netamente obligaciones contractuales como abogado de las cuales no se puede derivar una permanencia bajo la figura de la subordinación. Si bien, existe un software para el trámite de procesos sancionatorios y un aplicativo de correspondencia, son herramientas necesarias para cumplir con el objeto contractual sin que signifique de modo alguno que se haya sostenido una relación laboral con el actor, pues el contratista elaboraba sus documentos en Word, sus proyectos se sometían a revisión y una vez aprobados era que se usaba la herramienta tecnológica.
Aunado a lo anterior, indicó que el hecho de que la labor contratada y desarrollada por el demandante sea compatible con las funciones de la entidad, no implica subordinación, misma que no se encuentra demostrada ya que las tareas desempeñadas estaban insertas en cada uno de los
3 Folios 1987 a 1994 4 Folios 1995 a 2005Expediente: 2013-00486-01
Actor: Giovanny Andrés García Rodríguez
Demandado: INVIMA
7 contratos de prestación de servicios. La administración ejerció una debida supervisión del contrato de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y la Ley 1474 de 2011, sin que de allí se pueda predicar un vínculo laboral, pues todas las actuaciones de los Jefes de la Oficina Asesora Jurídica fueron desplegadas para verificar el cumplimiento de las actividades contratadas a partir de la presentación de un informe mensual.
Así mismo afirmó que el cumplimiento de un horario no implica subordinación y más aún cuando no existe prueba que demuestre dicho cumplimiento de
para verificar el cumplimiento de las actividades contratadas a partir de la presentación de un informe mensual.
Así mismo afirmó que el cumplimiento de un horario no implica subordinación y más aún cuando no existe prueba que demuestre dicho cumplimiento de manera irrestricta. Además, anotó que la eficiencia en desarrollo del contrato no configura subordinación y el hecho de estar vinculado a la entidad pública no desvirtúa su calidad de mero contratista, la cual, fue siempre aceptada por este según se extrae del interrogatorio de parte, sin que ahora pueda aspirar a obtener la calidad de empleado público la cual, está soportada por el lleno de unos requisitos de estirpe constitucional, soportados en los artículos 122 y 125 de la Constitución. Arguyó que los testimonios no fueron claros y en su mayoría hacen referencia a lo que se debe entender por testigo de oídas, pues concluyen circunstancias que no les consta y son meras apreciaciones subjetivas.
Anotó que el accionante reconoció que para el pago de honorarios debía cumplir con unos requisitos consagrados en la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, por lo tanto, no se comprende cómo un sujeto calificado confunda la contratación de estirpe legal con una contratación subordinada, además, el actor jamás tuvo impedimento alguno para ejercer la profesión del derecho simultáneamente.
Adicionalmente, puso de presente que el señor García Rodríguez no probó que hubiera participado en capacitación alguna a costa del INVIMA, por el contrario, el Coordinador del Grupo de Talento Humano en Oficio de 30 de julio de 2014, certific
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.