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TA CUN - 110013335028201400308-01-(04-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335028201400308-01-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Congreso de la República / PRIMA TÉCNICA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No había lugar a reconocer a favor del demandado la prestación objeto de litis, a partir de la expedición del Decreto 2164 de 1991 se exigió como requisito para devengar la prima técnica ejercer el cargo en forma permanente, no admite su reconocimiento en la modalidad de provisional, adicional al de ejercer uno de los cargos previstos en el Decreto 1336 de 2003, no basta con ejercer el cargo de Asesor de un empleado del Nivel Directivo, debe ejercer ese empleo en forma permanente, vinculado a través de nombramiento ordinario en empleo de libre nombramiento y remoción o con derechos de carrera administrativa, en los demás casos, el acto que le otorgó el derecho al reconocimiento de la prima técnica al señor, debe ser expulsado del ordenamiento jurídico y dados los efectos ex tunc de las providencias que declaran la nulidad de los actos administrativos, debe retrotraerse la situación jurídica al estado anterior a su expedición.

Problema jurídico: ¿Establecer si el señor ( …) cumplió los requisitos para que le fuera otorgada la prima técnica por el Congreso de la República me diante el acto administrativo censurado?

Extracto: “(…) Recapitulando, se encuentra acreditado que el señor (…) fue nombrado provisionalmente como Asesor II – Grado 8 adscrito a la Comisión de Ética del H. Senado de la República, cargo del cual tomó posición el 1º d e febrero de 2002. (…) En cuanto a la prima técnica, se corroboró que al dem andado le fue

Ética del H. Senado de la República, cargo del cual tomó posición el 1º d e febrero de 2002. (…) En cuanto a la prima técnica, se corroboró que al dem andado le fue reconocida a través de la Resolución No.6367 del 20 de abril de 2007. (…) Para la Sala, en consideración con las normas y la jurisprudencia expuesta en párrafos precedentes, le asiste razón al Congreso de la República al afirmar que no había lugar a reconocer a favor del demandado la prestación objeto de litis, en la m edida que a partir de la expedición del Decreto 2164 de 1991 se exigió como req uisito para devengar la prima técnica ejercer el cargo en forma permanente, es decir, que no admite su reconocimiento en la modalidad de provisional. Dicho requisi to es adicional al de ejercer uno de los cargos previstos en el Decreto 1336 de 2003, de tal suerte que no basta con ejercer el cargo de Asesor de un empleado del Nivel Directivo, sino que debe ejercer ese empleo en forma permanente, es decir, vinculado a través de nombramiento ordinario en empleo de libre nombram iento y remoción o con derechos de carrera administrativa, en los demás casos. (…) Lo anterior significa que el acto que le otorgó el derecho al reconocimiento de la prima técnica al señor (…) debe ser expulsado del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, dados los efectos ex tunc de las providencias que declaran la nulidad de los actos administrativos, debe retrotraerse la situación jurídica al estado anterior a su expedición. (…) Cabe resaltar que sobre los efectos en el tiempo de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos, el H. Consejo de Estado ha

administrativos, debe retrotraerse la situación jurídica al estado anterior a su expedición. (…) Cabe resaltar que sobre los efectos en el tiempo de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos, el H. Consejo de Estado ha sostenido que “al retrotraerse las cosas al estado anterior a la expedición del acto, solo se afectarán aquellas situaciones no consolidadas o las que al tiempo de producirse el fallo eran objeto de debate o susceptibles de ser controvertida s ante las autoridades judiciales o administrativas” (…) Ahora bien, en el presente asunto no se consolidó el derecho en favor del señor (…) ya que por tratarse de una prestación periódica es susceptible de ser demandada en cualquier tiempo mientras se siga causando, lo cual se cumple en el presente caso, toda vez que para el año 2014, fecha de presentación de la demanda, el demandado la estaba devengando. (…) En ese sentido, el demandado no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica mientras ejerza el cargo de Asesor II – Grado 8 adscrito a la Comisión de Ética, en la modalidad de provisional, puesto que la prima técnica es un derecho de los empleados de carrera administrativa o de los vinculados mediante nombramiento ordinario en un empleo de libre nombramiento y remoción de los previstos en las normas que rigen esta prestación. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. (…) Por otra parte, en el expediente obran las renuncias de poder presentadas por el Dr. (…) apoderado especial de la entidad demandante, por la Dra. (…) apoderada judicial del señor (…) Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 76 de la Ley 1564 del año 2012, se aceptarán

entidad demandante, por la Dra. (…) apoderada judicial del señor (…) Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 76 de la Ley 1564 del año 2012, se aceptarán dichas renuncias. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numerales 5º y 8° (…) como quiera que laspretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, y no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se observa que la parte accionada haya desplegado una conducta temeraria ni maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adop tada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. 18 de octubre de 2012. 2010-000 14, retomado en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 5 de junio d e 2014 en el radicado No. Rad. No. 1100103-06-000-2013-00544-00, Dr. German

Alberto Bula Escobar.

FUENTE FORMAL: Decreto 2164 de 1991 ; Decreto 1724 de 1997; Decreto 1336 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-028-2014-00308-01

Demandante: CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: JAIME IVÁN GARCÍA ÁLVAREZ

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “ F” a resolver el recurso de apelación interpuesto por la part e demandada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

Mediante apoderado judicial, el H. Congreso de la República, promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, modalidad de lesividad, contra el señor JAIME IVÁN GARCÍA ÁLVAREZ, con el objeto de que se declare la n ulidad de la Resolución No. 6367 del 20 de abril de 2007, por medio de la cual se le reconoció una prima técnica.

Pidió que se declare que el demandado no tiene derecho al otorgamiento de la aludida prestación, toda vez que al momento del respectivo reconocimiento no ostentaba la calidad de funcion ario o empleado público nombrado con carácter permanente, esto es, no cumplía con lo s requisitos exigidos por el Decreto 1336 de 2003, para el efecto.

no ostentaba la calidad de funcion ario o empleado público nombrado con carácter permanente, esto es, no cumplía con lo s requisitos exigidos por el Decreto 1336 de 2003, para el efecto.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado devolver los dineros que ha recibido por concepto de prima técnica, con la correspondiente actualización.

Como pretensión subsidiaria reclam ó que se ordene cesar del pago de la prestación objeto de litis.

1 Fls 11 al 26.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2014-00308-01

DEMANDANTE: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

1.1. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

Dijo que mediante la Resolución No. 132 del 24 de enero de 2002 se vinculó provisionalmente al señor JAIME IVÁN GARCÍA ÁLVAREZ al Senado de la República – Comisión de Ética, en el cargo de Asesor II – Grado 08, tomando posesión el 1º de febrero de ese año.

Indicó que el cargo en el que fue nombrado el demandado es de carrera administrativa.

Aclaró que el accionado no se encuentra inscrito en carrera administrativa, ni fue vinculado a raíz de un proceso de selección, ni participó e n concurso de mérito para acceder al referido cargo, “ en consecuencia y de acuerdo al parágrafo del artículo 384 de la ley 5º. El nombramiento, conforme a la ley 906/04 era Provisional” (sic).

mérito para acceder al referido cargo, “ en consecuencia y de acuerdo al parágrafo del artículo 384 de la ley 5º. El nombramiento, conforme a la ley 906/04 era Provisional” (sic).

Aseveró que en el año 2007 le fue reconocida al señor JAIME IVÁN GARCÍA ÁLVAREZ la pri ma técnica, sin que la situación de provisionalidad en el cargo hubiere desaparecido. Dicho otorgamiento obvió que uno de los requisitos para acceder a la prestación es estar nombrado en forma permanente.

Agregó lo siguiente:

Adicionalmente, en contravía de lo que debe entenderse por equivalencias en los diferentes órganos y ramas del poder público, se equiparó el cargo d e Asesor II de la Comisión de Ética, Grado 08, al de Asesor adscrito a los despachos de un Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa, obviando precisamente el ejercicio de comparación, pues a simple vista se advierte que el cargo ocupado por el señor JAIME IVAN GARCIA ALVAREZ, así se designe como “asesor” no es de a quellos del nivel directivo, ni de Jefe de Oficina Asesora, ni de asesor vinculado a la Presidencia, a las dos Vice Presidencias, ni a la Dirección Administrativa del Senado, que en términos de equival encia serían los que aplicarían para el reconocimiento. La Comisión de Ética del Senado no cumple funciones legislativas, a diferencia de las comisi ones constitucionales permanentes y en punto a la equivalencia, conviene precisar que cuando la norma utiliza la palabra asesor, no lo hac e en forma genérica, sino que condiciona el reconocimiento a los asesores cuyo empleo se

constitucionales permanentes y en punto a la equivalencia, conviene precisar que cuando la norma utiliza la palabra asesor, no lo hac e en forma genérica, sino que condiciona el reconocimiento a los asesores cuyo empleo se encuentre adscrito a Despachos del nivel Directivo, pues esa es la int ención que acompaña el carácter restrictivo que impuso el decreto a la pr ima técnica.

Resaltó que le ha pagado al demandado más de $127.956.626 por concepto de prima técnica.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2014-00308-01

DEMANDANTE: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Artículos: 4º y 9º del Decreto 2164 de 1991 y Decreto 1661 de ese año; 1º, 3º y siguientes del Decreto 1724 de 1997, y 1º y 3º y siguientes del Decreto 1336 de

2003.

Dijo que al expedirse el acto administrativo censurado se violó el régimen legal previsto para la prima técnica, teniendo en cuenta que para su reconocimiento se requiere que el funcionario ocupe en propiedad unos de los cargos susceptibles de ese reconocimiento, premisa que no se cumple en el presente asunto, toda vez que el demandado fue nombrado en provisionalidad.

Trajo a colación sendas sentencias proferida s por el H. Consejo de Estado referentes al tema objeto de litis, para indicar que a efectos de reconocimiento de la prima técnica se requiere, entre otros, la permanencia en el cargo.

Trajo a colación sendas sentencias proferida s por el H. Consejo de Estado referentes al tema objeto de litis, para indicar que a efectos de reconocimiento de la prima técnica se requiere, entre otros, la permanencia en el cargo.

Advirtió que la indebida motivación de la decisión administrativa demandada, recae en que se reconoció de manera ilegal al señor JAIME IVÁN GARCÍA ÁLVAREZ la prima técnica sin estar ocupando un cargo en propiedad, “que es exigencia normativa de la propia disposición en que se ampara el reconocimiento, (…) omitiendo que la situación administrativa en que se encontraba al momento del otorgamient o es la de funcionario nombrado en provisionalidad”.

Agregó lo siguiente:

Aun cuando el motivo indicado es suficiente para la anulación, no está po r demás, agregar, que, al efectuar el reconocimiento, se consideró el cargo de Asesor II de la Comisión de Ética del Senado, como si correspondiera a las equivalencias que en tratándose del cargo de Asesor consagro el decreto 1336 de 2003, lo que no es de recibo teniendo en cuenta que se trat a de un Asesor II, de una Comisión que no cumple funciones legislativas y cuando las funciones asignadas no pueden asimilarse con las del nivel directivo que señala la disposición.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El demandado, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la parte actora, al considerar que sí reúne los requisitos establecidos en el Decreto 1336 de 2003 para hacerse acreedor de la prima técnica objeto de litis.

2 Fls 104 al 133.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

Decreto 1336 de 2003 para hacerse acreedor de la prima técnica objeto de litis.

2 Fls 104 al 133.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2014-00308-01

DEMANDANTE: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Dijo que no es procedente el restablecimiento solicitado en la demanda, es decir, la devolución de los dineros que ha recibido por concepto de prima técnica y su cesación, “pues fue la misma demandante quien se manifestó a través de acto administrativo, reconociendo dicho derecho a mi defendido por cumplir los requisitos establecidos para acceder a este”.

Afirmó que no se encuentra inscrito en carrera administrativa dentro de la Planta de Personal de la entidad demandante.

Aseveró que la accionante omitió analizar al momento de ins taurar el medio de control de la referencia, sendos documentos de los cuales se derivó la decisión censurada, a saber:

1. Resolución No. 237 de 1992, a través de la cual se establec ió el Régimen de Administración del Personal del H. Senado de la Repúbli ca, que en su artículo 16 describe el cargo ocupado por el demandado, este

es, “CATEGORÍA III. NIVEL PROFESIONAL. Asesor II. 08.”.

2. Resolución No. 172 de 2004, modificatoria de la anterior, por medio de la cual se adoptó el Manuel Específico de Funciones y Requ isitos, estableciendo una nueva estructura de los niveles de los empleado s

2. Resolución No. 172 de 2004, modificatoria de la anterior, por medio de la cual se adoptó el Manuel Específico de Funciones y Requ isitos, estableciendo una nueva estructura de los niveles de los empleado s públicos de la Planta de Personal del Área Legislativa del H. Senado de la

República.

En dic ho acto administrativo se previó “ el cargo del señor JAIME IV ÁN GARCÍA ÁLVAREZ , como de nivel Asesor, Grado 08, Jefe de Inmediato Secretario de la Comisión, teniendo como naturaleza del empleo, el d e funciones de asesorar y apoyar a los miembros del Congreso, funcionarios y público en general, sobre aspectos legislativos y propios de la comisión”.

3. Resolución No. 008 del 2011, mediante la cual se adoptó medidas de mejoramiento de las actividades administrativas del H. Senado de la República, “dentro de la cual se describe el cargo de mi mandante (…)”, teniendo entre otras funciones, asesorar al Secretario de la Comisión en la formulación, coordinación y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos de la institución.

4. Resolución No. 137 de 2002, a través de la cual se acepta una renuncia y se nombra al demandado en el cargo de Asesor – Grado II de la Comisión de Ética del H. Senado de la República.5

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2014-00308-01

DEMANDANTE: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Agregó lo siguiente:

De haberse realizado un estudio juicioso de los actos administrativos

DEMANDANTE: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Agregó lo siguiente:

De haberse realizado un estudio juicioso de los actos administrativos mencionados anteriormente, hubiere podido advertir la actora que el problema jurídico de fondo, en el caso hipotético de que existiera, deviene de los actos administrativos de vieja data, a través de los cuales se produjo el manual específico de funciones y las resoluciones que lo s modificaron, en tanto que la naturaleza del cargo mencionado alberga ostensiblemente el reconocimiento de dicha prima técnica y que el actor debería demandar sus propios actos administrativos y no como lo hace en este caso, demandar a los servidores públicos que ejercen dichos cargos, es decir que si hubiere error, no es propiamente de los demandados, sino de la misma entidad que demanda (…).

Aseveró que el señor JAIME IVÁN GARCÍA ÁLVAREZ al ejercer un c argo de manera permanente, esto es, desde el 2002 hasta la fecha, acreditó el cumplimiento de los requisitos “ en ellos exigidos de escolaridad y experiencia altamente calificada”.

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial de la caducidad, para alegar su configuración en el presente asunto. Indicó que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, desapareció el término de 2 años que se venía aplicando cuando la administración demandaba sus propios actos (Decreto 01 de 1984). Además, la nueva norma vigente nada reguló sobre dicha facultad, por lo que debe entenderse que en las demandas en las que las entidades

aplicando cuando la administración demandaba sus propios actos (Decreto 01 de 1984). Además, la nueva norma vigente nada reguló sobre dicha facultad, por lo que debe entenderse que en las demandas en las que las entidades públicas promuevan la nulidad de sus propias decisiones “ se aplica la regla general de caducidad de cuatro (4) meses, establecida para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su artículo 164, numeral 2, literal d)”.

Afirmó que el presente medio de control se encuentra caducado, toda vez que el acto censurado fue proferido el 20 de abril de 2007 y la demanda se presentó en el 2014, es decir, “ se encuentra evidentemente más que superado los dos (2) años establecidos en la norma que se encontraba vigente para esa época, es decir, el Decreto 01 de 1984” (sic).

Hizo un recuento fáctico y normativo sobre i) el sistema general de la carrera administrativa, ii) clases de nombramientos para proveer empleos públicos, iii) y el concepto de servidores públicos.

Manifestó que el artículo 8º de la Ley 443 de 1998 dispuso la procedencia de los encargos o nombramiento s provisionales, mientras se surte el proceso de selección, como es el caso del demandado, quien ostenta un cargo de carrera que no ha sido proveído desde hace 14 años, configurándose la permanencia en el mismo.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2014-00308-01

DEMANDANTE: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2014-00308-01

DEMANDANTE: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Resaltó que las normas alegadas por la parte actora como violadas en ningún momento fueron desconocidas, “en tanto se confunde el concepto de carrera administrativa con permanencia, pues si bien, se encontraría ocupando un cargo de carrera administrativa que no ha sido proveído, mi mandante si lo ha ejercido con carácter de permanencia, por lo tanto es merecedor de la prima técnica”.

Señaló que el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, “hacía interpretar como una restricción”, que la prima técnica se asignaría a los empleados que se desempeñaran en propiedad. Sin embargo, con posterioridad el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de la aludida prestación para los empleados públicos del Estado, “ampliando el concepto de propiedad por de carácter permanente, carácter que a todas luces posee mi mandante, en tanto ejerce en dicho cargo hace catorce (14) años en provisionalidad, quedando más que amparado dentro de dicho concepto”.

Recalcó que el Decreto 1336 de 2003 subrogó el Decreto 1794 de 1997, ampliando “ aún más la cobertura de la prima técnica a Ministros, Viceministros”, por lo que el concepto de determinar que dicha prestación únicamente puede ser reconocida a los empleados nombrados en propiedad en cargos de carrera administrativa, “se cae por su propio peso”.

Alegó que el artículo 5º del Decreto 1336 de 2003 estableció unos cargos que

únicamente puede ser reconocida a los empleados nombrados en propiedad en cargos de carrera administrativa, “se cae por su propio peso”.

Alegó que el artículo 5º del Decreto 1336 de 2003 estableció unos cargos que son excluidos de la asignación de la prima técnica, “ exclusiones que nada se encuadran en el cargo que ejerce mi mandante”.

Aseveró que en cuanto al concepto proferido por el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, citado en la demanda, ha sido modificado y revaluado por la misma Corporación y por la H. Corte Const itucional, quienes han otorgado los mismos derechos a los empleados vinculados en provisionalidad en cargos de carrera administra tiva, ya que no los equipara a empleados de libre nombramiento y remoción.

Dijo que el señor JAIME IVÁN GARCÍA ÁLVAREZ el 1º de febrero de 2002 se posesionó en el cargo de Asesor II de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República; 5 año s después, solicitó el reconocimiento de la prima técnica por cumplir los requisitos legales para el efecto, prestación que fue reconocida a través del acto administrativo censurado, con fundamento en el Decreto 1336 de 2003.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2014-00308-01

DEMANDANTE: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Manifestó que el objeto de la prima técnica es mantener al servicio del Estado funcionarios altamente calificados, propendiendo por su permanencia, sin que

______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Manifestó que el objeto de la prima técnica es mantener al servicio del Estado funcionarios altamente calificados, propendiendo por su permanencia, sin que para ello sea relevante el cargo, esto es, si es de libre nombramien to o remoción, provisional o de carrera, toda vez que lo realmente importante es la especialidad de la función, eficiencia y eficacia de quien lo desempeña.

Indicó que sostener que los servidores públicos que tienen derecho a la prima técnica deben ser de carrera, desnaturaliza el derecho que tienen a devengarla aquellos que entran a cumplir funciones Directivas o de Asesoría, por lo que asimilar el término “ de carácter permanente ” a la forma como se vincula el servidor público para otorgarle o no dicha prestación, “implicaría que quienes ocupan carg os con derecho a ella, que no estén en carrera administrativa, por encargo o por el tiempo que se requiere la especialidad, no tendrían derecho a esta prestación”.

Presentó como excepciones la de “ ineptitud sustancial de la demanda ”, “improcedencia de la pretensión por falta de causal de nulidad de los actos y por inexistencia de derecho a restablecer ”, “caducidad del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en l a modalidad de caducidad” y “cumplimiento de los requisitos de la prima técnica”.

III. SENTENCIA APELADA3

Mediante sentencia del 31 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

Encontró no probadas las excepciones propuestas por la parte demand ada y

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

Encontró no probadas las excepciones propuestas por la parte demand ada y declaró la nulidad del acto administrativo censurado.

A título de restablecimiento del derecho, declaró que el señor JAIME IVÁN GARCÍA ÁLVAREZ, no le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica y, en consecuencia, no hay lugar a continuar con el pago de la misma.

Negó las demás pretensiones de la demanda.

Para llegar a esas decisiones, la Juez r ealizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relaci onadas con el tema objeto de litis.

3 Fls 222 al 232.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2014-00308-01

DEMANDANTE: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Resaltó que la norma que regula el reconocimiento de la prima técnica previó que para ser beneficiario de la misma se debe acreditar i) título de estudios de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente calificada, o ii) terminación de estudios de formación avanzada y 6 años de e xperiencia altamente calificada, o iii) por evaluación del desempeño. No obstante, para aquellas personas que reúnen los dos primeros criterios, además deben probar que:

Están nombrados con carácter permanente en un cargo del nivel Direct ivo,

altamente calificada, o iii) por evaluación del desempeño. No obstante, para aquellas personas que reúnen los dos primeros criterios, además deben probar que:

Están nombrados con carácter permanente en un cargo del nivel Direct ivo, Jefe de Oficina Asesora y los de Asesor adscritos a los despa chos de Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superin tendente y Director de Unidad Administrati va Especial o equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Publico.

Afirmó que en relación con el requisito de permanencia señalado en el Decreto 1336 de 2003, el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. No. 2011 -00203-00 (0678-11), indicó que se excluye a los designados en provisionalidad del beneficio de la prima objeto de litis.

Mencionó que por medio de la Resolución No. 132 del 24 de enero de 2002, el demandado fue nombrado provisionalmente en el Cargo de Asesor II – Grado 8 de la Comisión de Ética del Senado de la República, “empleo que conforme lo establece el numeral 2.6.9. del artículo 369 de la Ley 5 de 1992 pertenece a la planta de personal (…) y correspon de a carrera administrativa conforme el literal c) del numeral 2 del artículo 384 ibídem”.

Recalcó que de acuerdo con lo establecido en el Manual de Funcio nes, el cargo de Asesor II – Grado 8 de la Comisión de Ética del H. Senado de la República no perte nece al nivel Directivo ni al nivel de Jefe Oficina Jurídica ;

Recalcó que de acuerdo con lo establecido en el Manual de Funcio nes, el cargo de Asesor II – Grado 8 de la Comisión de Ética del H. Senado de la República no perte nece al nivel Directivo ni al nivel de Jefe Oficina Jurídica ; además, dicho cargo no se encuentra enlistado en el Decreto 1336 de 2003, sino que está adscrito a la Oficina del Secretario de Comisión.

Dijo que al demandado no le asiste derecho al reconocim iento de la prima técnica al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, “ toda vez que no desempeña un cargo per teneciente a los niveles directivo o de jefe oficina asesora o adscrito a los cargos disp uestos en la misma y no pertenece a la carrera administrativa ”, razón por la cual es procedente la declaratoria de nulidad pretendida por la parte actora y, como consecuencia, ordenar cesar el pago de la aludida prestación.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2014-00308-01

DEMANDANTE: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Manifestó que con sujeción a lo dispuesto en el literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no hay lugar a acceder a la pretensión de reintegro de los dineros que se le han cancelado al señor JAIME IVÁN GARCÍA ÁLVAR EZ por concepto de prima técnica, toda vez que la parte actora no logró demo strar que la aludida prestación se obtuvo mediante actos dolosos o de mala fe,

dineros que se le han cancelado al señor JAIME IVÁN GARCÍA ÁLVAR EZ por concepto de prima técnica,

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