TA CUN - 110013335028201400540-01-(14-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335028201400540-01-(14-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / RÉGIMEN DE
CARRERA ADMINISTRATIVA / CLASES DE NOMBRAMIENTOS / PROVISIÓN
DEFINITIVA DE EMPLEOS DE CARRERA / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Provisión transitoria y excepcional de empleos de carrera / RETIRO DEL EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD – Debe ser motivado / PLANTA DE PERSONAL GLOBAL Y FLEXIBLE – En la Contraloría de Bogotá / FALSA MOTIVACIÓN Problema jurídico: ¿ Determinar si el Decreto No. 2413 del 27 de noviembre de 2012, a través del cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública, modificaron la planta de personal de l a Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas – ACR, suprimiendo el cargo de profesional especializado código 2028 grado 21, que venía ejerciendo la señora (…), está o no viciado de nulidad. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se deberá determinar si la demandante tiene o no derecho al restablecimiento que reclama, dado que esas pretensiones son consecuenciales?.
Extracto: “(…) concluye la Sala que los empleos de carrera serán provistos de forma definitiva con personas cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial, o por traslado en virtud a situación de desplazamiento, o por haber optado
Extracto: “(…) concluye la Sala que los empleos de carrera serán provistos de forma definitiva con personas cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial, o por traslado en virtud a situación de desplazamiento, o por haber optado por la reincorporación luego de suprimido su cargo, o por encontrarse en el primer puesto en lista de elegibles para el respectivo cargo y finalmente por quienes hicieren parte de la lista de elegibles. Entretanto, el nombramiento provisional constituye una de las modalidades de provisión transitoria y excepcional de empleos
de carrera y su finalidad es la de garantizar la eficiencia en la función administrativa ante la vacancia de un empleo público y propender por alcanzar los fines esenciales del Estado mientras éstos se asignan en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal. (…) el retiro o terminación del nombramiento provisional debe ser motivado, sin que esto implique equiparar los empleados provisionales a los que se encuentren en carrera (…) las plantas globales y flexibles son aquellas en la que los empleos se agrupan y dependen de la dirección de la entidad, el cual tiene la facultad de distribuir los cargos de acuerdo a las necesidades del servicio, es decir, el empleado nombrado en una entidad con esa planta tiene pleno conocimiento de que el director puede disponer de sus servicios en cualquier lugar del país y dependencia. (…) para que se configure la causal de anulación del acto administrativo de falsa motivación, se requiere: (a) La existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, (b) evidente diferencia entre la realidad fáctica y jurídica que induzca a la producción del acto y los motivos argüidos, y (c) la efectiva demostración por parte del
(b) evidente diferencia entre la realidad fáctica y jurídica que induzca a la producción del acto y los motivos argüidos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado. (…) la motivación del acto enjuiciado se fundamentó en la necesidad de proceder al nombramiento en periodo de prueba de la señora (…) en el cargo de Profesional Universitario, Código 219 Grado 03, el cual desempeñaba el demandante, en cumplimiento de la lista de elegibles antes citada, realizada a través de la Convocatoria 287 de 2013. Lo anterior teniendo en cuenta que los empleados públicos que se encuentran en provisionalidad no pueden ser prevalentes frente a los derechos de quienes conforman la lista de elegibles por medio de concurso de méritos. (…) Si bien es cierto que le asiste parcialmente la razón al recurrente en cuanto sostiene que la señora (…) se inscribió al empleo identificado con OPEC 204623, el cual difiere al del demandante que correspondía a la OPEC 204606, con funciones y dependencia distinta, también lo es que se trata2
Expediente: 11001-33-35-028-2014-00540-01
Demandante: Martha Lucía Arteaga Quiroga Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO del mismo cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, el cual de acuerdo al manual específico de funciones del ente de control está destinado a cualquier área, es decir, el Contralor de Bogotá podía declarar insubsistente el nombramiento provisional del demandante para proveer la vacante con la persona
acuerdo al manual específico de funciones del ente de control está destinado a cualquier área, es decir, el Contralor de Bogotá podía declarar insubsistente el nombramiento provisional del demandante para proveer la vacante con la persona que superó cada una de las etapas del concurso de méritos, pese a que no se trataba de la misma OPEC, en virtud de la planta global y flexible, puesto que lo relevante era cubrir cada una de las vacantes definitivas con los funcionarios de carrera administrativa, tal como en su defecto ocurrió (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre las plantas globales y flexibles, consultar: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, Rad. 25000-2325000-2005-07998-02(0803-12), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 17 de abril de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 125); Ley 909 de 2004 (Art. 3, 5, 23, 25) Decreto 1227 de 2005 (Art. 7); Decreto 1894 del 2012.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-028-2014-00540-01
Demandante: Martha Lucía Arteaga Quiroga
Demandado: Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas – ACR y otro.
Demandante: Martha Lucía Arteaga Quiroga
Demandado: Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas – ACR y otro.
Controversia: Supresión de cargo Naturaleza: Apelación Sentencia ______________________________________________________________ Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2017, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C., que negó las súplicas de la demanda impetrada por la señora Martha Lucía Arteaga Quiroga, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I.- ANTECEDENTES3
Expediente: 11001-33-35-028-2014-00540-01
Demandante: Martha Lucía Arteaga Quiroga
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 1.- La demanda.
La señora Martha Lucía Arteaga Quiroga, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del decreto nº 2413 del 27 de noviembre de 2012, a través del cual la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas – ACR, modificó su planta de personal y suprimió entre otros el cargo ejercido por la actora y la nulidad del Oficio OFI12-002134/JMSC 5202023 del 5 de diciembre de la misma anualidad, mediante el cual le fue comunicada dicha decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se
5202023 del 5 de diciembre de la misma anualidad, mediante el cual le fue comunicada dicha decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicitó condenar a la parte pasiva, a reintegrar a la demandante al mismo empleo que venía ejerciendo como profesional especializado código 2028 grado 21, o a uno equivalente y a reconocer y pagar todos los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que dejó de devengar desde la fecha de la supresión del cargo hasta cuando se produzca su efectivo reintegro. La demandante pretende que se le cancelen perjuicios morales a ella y a su esposo, que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, que se cancelen los intereses de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas. En forma subsidiaria a las anteriores pretensiones, solicita dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, en el sentido de reconocer el derecho preferencial ostentado por la demandante, a ser reincorporada a un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando, y que fue suprimido a través del decreto nº 2413 del 27 de noviembre de 2012. También pretende que se reconozcan y paguen todos los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que dejó de devengar desde la fecha de la supresión del cargo hasta cuando se produzca su efectivo reintegro, que se reconozcan los perjuicios morales causados a la demandante y a su esposo, que se declare que no existió solución de continuidad en la
desde la fecha de la supresión del cargo hasta cuando se produzca su efectivo reintegro, que se reconozcan los perjuicios morales causados a la demandante y a su esposo, que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, que se cancelen los intereses de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones se resumen en lo siguiente:1 La señora Martha Lucía Arteaga Quiroga, se vinculó a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas – ACR, desde el 26 de enero de 2006 al 15 de enero de 2012, mediante contratos de 1 Folios 81 a 844
Expediente: 11001-33-35-028-2014-00540-01
Demandante: Martha Lucía Arteaga Quiroga Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO prestación de servicios, desempeñándose como líder de centro de servicios de atención a población en proceso de reintegración.
Mediante Resolución Nº 0063 del 5 de marzo de 2012, la demandante fue nombrada en provisionalidad como profesional especializado código 2028 grado 21, de la planta global de la ACR. El 27 de noviembre de 2012, el Gobierno Nacional expidió el decreto nº 2413 de 2012, a través de la cual se tomaron dos determinaciones, la primera consistente en suprimir los cargos de profesional especializado grados 21 y 23, y la segunda, crear nuevamente los cargos citados.
de 2012, a través de la cual se tomaron dos determinaciones, la primera consistente en suprimir los cargos de profesional especializado grados 21 y 23, y la segunda, crear nuevamente los cargos citados. El 5 de diciembre de 2012, la entidad comunicó a la señora Arteaga Quiroga, la supresión del cargo que venía ejerciendo y le solicitó la debida entrega del mismo, sin embargo, todas las personas que venían desempeñándose como profesionales especializados grados 21 y 23, fueron reintegradas los nuevos cargos, con excepción de la señora Martha Lucía Arteaga Quiroga, la señora Gloria Nelcy Lopera Herrera y el señor José Luis Monsalve Hernández. El empleo que venía desempeñando la demandante aún se encuentra vacante, situación que le lleva a considerar que su desvinculación, no se ajustó a los requisitos establecidos en la ley, y por el contrario, fue producto de una persecución en su contra. Así mismo, estima que al suprimir los 23 cargos que nuevamente fueron creados y no tener en cuenta a la demandante para su reincorporación, la entidad vulnera su derecho a la igualdad, y contraviene lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. 2.- Contestación de la demanda El presente medio de control, fue admitido contra la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas – ACR y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entidades que al contestar la demanda expusieron lo siguiente: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: La entidad demandada a través de apoderada judicial, se opuso a las
al contestar la demanda expusieron lo siguiente: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: La entidad demandada a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:2 La presidencia de la República, no tiene conocimiento de la mayoría de los hechos narrados en la demanda, tomando en cuenta que la señora Arteaga Quiroga, nunca estuvo vinculada laboralmente a dicha entidad, ni existió participación alguna en la operación administrativa que resolvió su situación jurídica. 2 Folios 133 a 1405
Expediente: 11001-33-35-028-2014-00540-01
Demandante: Martha Lucía Arteaga Quiroga Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO No existe fundamento legal para solicitar la nulidad del decreto nº 2413 del 27 de noviembre de 2012, por medio del cual se modifica la planta de personal de la ACR, pues los procesos de reestructuración del Estado tienen consecuencias adversas para algunos trabajadores, en la medida que sus cargos pueden ser suprimidos, situación que se fundamenta en el artículo 209 de la Constitución Política, que indica que la función administrativa está al servicio de los intereses generales.
El restablecimiento del derecho pretendido, no resulta posible habida cuenta que la demandante no laboró en la entidad y por lo tanto, en caso de acceder a las súplicas de la demanda, sería la Agencia (quien goza de personería jurídica y patrimonio propio) la única llamada a resarcir los perjuicios causados y dar cumplimiento efectivo a la sentencia. Finalmente formula la excepción previa de falta de legitimación en la causa por
jurídica y patrimonio propio) la única llamada a resarcir los perjuicios causados y dar cumplimiento efectivo a la sentencia. Finalmente formula la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tuvo incidencia en los hechos que motivan la presente demanda, sin embargo en la audiencia inicial celebrada el 12 de abril de 2016, el Juez de primer grado denegó dicha excepción, tomando en cuenta que la entidad fue una de las participantes en la expedición del acto administrativo acusado y por lo tanto, no podía ser desvinculada del presente medio de control. Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas – ACR: Dicha entidad dio respuesta a la demanda a través de apoderada judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos:3 El Decreto 2413 del 27 de noviembre de 2012, estuvo precedido de un estudio o memoria justificativa que contiene las razones que motivaron el cambio de naturaleza jurídica de los cargos de profesional especializado, que pasaron de ser clasificados como cargos de carrera, a la nueva clasificación de cargos de libre nombramiento y remoción, teniendo como principal fundamento, el grado de confianza inherente a la función desempeñada y la obligación del director de la entidad, de cumplir con la ejecución de actividades de la política nacional de reintegración. El acto administrativo acusado es de contenido general, pues reguló un aspecto meramente orgánico y por tal motivo, no creó ni modificó por sí mismo la situación particular de la actora, aunado al hecho de que por su naturaleza, no requería motivación ni justificación previa a su expedición.
aspecto meramente orgánico y por tal motivo, no creó ni modificó por sí mismo la situación particular de la actora, aunado al hecho de que por su naturaleza, no requería motivación ni justificación previa a su expedición. El artículo 41 de la Ley 909 de 2004, estableció como causal de retiro del servicio la supresión del empleo, y por lo tanto, la desvinculación de la actora del cargo de profesional especializado, se encuentra revestida de legalidad. 3 Folios 141 a 1526
Expediente: 11001-33-35-028-2014-00540-01
Demandante: Martha Lucía Arteaga Quiroga Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La entidad realizó el respectivo estudio de oportunidad y conveniencia, en el que se determinaron como funciones primordiales de los líderes de centro de servicios “verificar los direccionamientos estratégicos del nivel central en el ámbito regional y por otro lado, en razón de sus funciones, conocer las características y necesidades de la población en proceso de reintegración”, y en consecuencia, sus labores exigían un alto grado de confianza en el manejo, conducción y orientación institucional enfocada al interés general.
La desvinculación de la demandante, no se produjo en ejercicio de la potestad nominadora, en cuyo evento cabría la exigencia legal de motivación del acto, sino como consecuencia lógica de la reorganización de la entidad, que trajo como resultado la supresión del cargo que venía ejerciendo la demandante. El cargo en provisionalidad ejercido por la actora, tenía un carácter transitorio y excepcional, dado que la demandante no ostentaba derechos de carrera administrativa, y por lo tanto, podía ser retirada del servicio por la causal de supresión, sin necesidad de cancelarle indemnización alguna, ni de otorgarle
y excepcional, dado que la demandante no ostentaba derechos de carrera administrativa, y por lo tanto, podía ser retirada del servicio por la causal de supresión, sin necesidad de cancelarle indemnización alguna, ni de otorgarle un derecho preferencial a ser reintegrada en la nueva planta de personal. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de sentencia de fecha 30 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:4 Resulta posible demandar el Decreto nº 2413 de 2012, aunque se trate de un acto administrativo de carácter general, pues también se solicitó la nulidad del oficio que comunicó la supresión del cargo de la demandante, y por lo tanto, es aplicable la teoría del acto integrador, que permite estudiar la situación particular de la señora Arteaga Quiroga, a la luz de las normas que regulan la materia. El acto acusado se encuentra respaldado en un estudio técnico realizado por la misma entidad, que se denomina “Memoria justificativa”, la cual contiene los fundamentos legales que se tomaron en cuenta para transformar la naturaleza jurídica de los cargos de profesional especializado, en cargos de libre nombramiento y remoción, pues se requería de un personal de confianza y manejo, que tuviera contacto permanente con el director de la entidad. Si bien es cierto, el nombre de los cargos creados es el mismo de los que fueron suprimidos, las funciones establecidas para los nuevos cargos, son diferenciadoras y justificantes de un cambio de naturaleza jurídica, al contener
Si bien es cierto, el nombre de los cargos creados es el mismo de los que fueron suprimidos, las funciones establecidas para los nuevos cargos, son diferenciadoras y justificantes de un cambio de naturaleza jurídica, al contener funciones de dirección y manejo, que no se encontraban fijadas con anterioridad. La demandante desempeñó un cargo de carrera en provisionalidad por el término de 6 meses, y por lo tanto, no goza de los beneficios que hoy reclama, 4 Folios 248 a 2567
Expediente: 11001-33-35-028-2014-00540-01
Demandante: Martha Lucía Arteaga Quiroga Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO pues de conformidad con el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, solo los
empleados de carrera, pueden optar por la reubicación en un cargo equivalente o la indemnización pecuniaria. Si bien es cierto, para retirar del servicio a un empleado en provisionalidad, se requiere motivación del acto, no lo es menos, que la desvinculación de la actora, obedeció a la supresión del cargo que venía ejerciendo, la cual no se encuentra sujeta a ningún tipo de justificación, pues tiene fundamento en un estudio técnico, que para el caso concreto se desarrolló en debida forma. El no tomar en cuenta la hoja de vida de la demandante para efectuar los nuevos nombramientos, no constituye en sí misma una conducta discriminatoria, pues para el caso de empleados de libre nombramiento y remoción, el nominador tiene plena facultad discrecional. No se encuentra probada la persecución laboral a la que alude la parte actora,
discriminatoria, pues para el caso de empleados de libre nombramiento y remoción, el nominador tiene plena facultad discrecional. No se encuentra probada la persecución laboral a la que alude la parte actora, pues la determinación de modificar la planta de personal de la ACR, fue tomada por el gobierno nacional y obedeció a las necesidades del servicio, con prevalencia del interés general. Los testimonios recaudados no llevan al convencimiento de la existencia de alguna irregularidad al momento de suprimir el cargo desempeñado por la actora, pues la mayoría de las afirmaciones hechas en audiencia, provienen de comentarios escuchados en los pasillos, mas no de la confrontación directa con los hechos. Al no encontrarse probadas las causales de nulidad que se alegan, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 4.- El recurso de apelación El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 5 El recurso se fundamenta en lo siguiente: No hubo un cambio sustancial en los cargos suprimidos y los creados mediante decreto nº 2413 del 27 de noviembre de 2012, pues las funciones ejercidas por la demandante como líder de centro de servicios de atención a personas en proceso de reinserción, son idénticas a las creadas con fundamento en el citado decreto. La modificación en la naturaleza del cargo ejercido por la actora, que pasó a ser de libre nombramiento y remoción, no cumple a cabalidad los requisitos
fundamento en el citado decreto. La modificación en la naturaleza del cargo ejercido por la actora, que pasó a ser de libre nombramiento y remoción, no cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004. 5 Folios 263 a 2708
Expediente: 11001-33-35-028-2014-00540-01
Demandante: Martha Lucía Arteaga Quiroga Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La memoria justificativa que motivó la expedición del acto acusado, fue elaborada por la propia entidad y no por un ente especializado, y sin embargo, el Departamento Administrativo de la Función Pública impartió su aprobación, contrariando los principios contenidos en la página web de dicha entidad, que enuncia taxativamente las causales para modificar una planta de personal.
El decreto demandado modificó la naturaleza jurídica de 23 cargos, sin embargo, la demandante y dos de sus compañeros, fueron los únicos perjudicados con dicha determinación, pese a que la señora Arteaga Quiroga ejercía sus funciones con excelencia y dedicación y merecía ser tenida en cuenta para la reincorporación al cargo que venía desempeñando. El cargo que dejó vacante la demandante, fue suplido meses después por una persona que no igualaba las cualidades profesionales de su predecesora, situación que permite acreditar que el acto acusado fue expedido con desviación de poder. Detrás de la salida de la demandada, no hubo más que intereses personales de las directivas de la ACR, que idearon una estrategia consistente en
expedido con desviación de poder. Detrás de la salida de la demandada, no hubo más que intereses personales de las directivas de la ACR, que idearon una estrategia consistente en expedir el decreto demandado, cambiando la naturaleza de los cargos, a fin de proceder a su desvinculación, sin más justificaciones. 5.- Alegaciones finales La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, haciendo especial énfasis en que la decisión tomada en el acto acusado, no tuvo como fundamento el servicio público sino el deseo caprichoso de retirar a la señora Arteaga Quiroga, del cargo que venía ejerciendo con excelencia y consagración.6 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, argumentó que no fue posible acreditar en el trascurso del proceso, las causales de nulidad invocadas por la parte actora, razón por la cual solicita confirmar el fallo de primera instancia.7 La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas – ACR, reiteró los argumentos esgrimidos al contestar la demanda, resaltando que la extinción del vínculo laboral de la demandante con la ACR, no se dio con ocasión de su provisionalidad, sino por modificación en la planta de personal, situación que no da lugar al reintegro ni a la indemnización. El Ministerio Público no conceptuó.
6 Folios 289 a 2977 Folios 281 a 2859
Expediente: 11001-33-35-028-2014-00540-01
Demandante: Martha Lucía Arteaga Quiroga
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si el decreto nº 2413 del 27 de noviembre de 2012, a través del cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública, modificaron la planta de personal de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas – ACR, suprimiendo el cargo de profesional especializado código 2028 grado 21, que venía ejerciendo la señora Martha Lucía Arteaga Quiroga, está o no viciado de nulidad. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se deberá determinar si la demandante tiene o no derecho al restablecimiento que reclama, dado que esas pretensiones son consecuenciales. 2.- Fundamentos jurídicos para la decisión. De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, en la Administración Pública, existen empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de elección popular, los trabajadores oficiales, y los demás que determine la Ley. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso
demás que determine la Ley. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. El ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa deben proceder con fundamento en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad sin discriminación alguna. La jurisprudencia constitucional ha partido de la premisa según la cual la carrera representa el “instrumento más adecuado ideado por la ciencia de la administración para el manejo del esencialísimo elemento humano en la función pública”8, acompañada de la “necesidad correlativa de interpretar restrictivamente las disposiciones que permiten excluir ciertos cargos de dicho régimen general” 9, para de esta forma evitar que, en contra de la Constitución, “la carrera sea la excepción y los demás mecanismos de provisión de cargos la regla general”10. No puede perderse de vista que, según el modelo constitucional descrito, las precisas excepciones a este principio general sólo pueden ser establecidas por la Constitución y la Ley y por tanto el legislador ordinario o extraordinario está facultado para establecerlas. El mismo artículo 125 enlista un conjunto de empleos que, por su naturaleza, no deben ser proveídos por medio del sistema de carrera administrativa. Así, los cargos de elección popular, los de 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-356 de 1994. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-315 de 2007. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-195 de 1994. Cfr., Sentencia C-588 de 2009.10
Expediente: 11001-33-35-028-2014-00540-01
Demandante: Martha Lucía Arteaga Quiroga Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, tienen, cada uno, un sistema diferente de acceso, permanencia y retiro.
Ahora bien, es relevante anotar que la facultad conferida al legislador, no es ilimitada pues, como lo ha explicado la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional, ésta debe ser desarrollada dentro de los márgenes que la misma disposición, y el resto de reglas y principios constitucionales, establecen. Al respecto, en sentencia C-191 de 1994 la Sala Plena de la H. Corte Constitucional señaló que la creación de dichos empleos debe ser el resultado de una decisión del Congreso de la República, vertida en el texto de una Ley y que no debe contrariar el sistema general establecido en el artículo 125 superior de tal manera que la carrera administrativa resulte convertida en una excepción. En segundo lugar, se consagró que debe existir una razón atendible que permita la creación de un cargo que se aparte de los parámetros establecidos por el sistema de carrera, esto es, que se trate de cargos de plena y total confianza. Además, en los cargos referidos se encuentran los dos extremos de estabilidad en el empleo y ejercicio de la función pública. La regla general es la estabilidad reforzada del cargo de carrera, la cual implica que el retiro sólo se podrá hacer “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo;
estabilidad en el empleo y ejercicio de la función pública. La regla general es la estabil
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