TA CUN - 110013335028201400549-01-(14-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335028201400549-01-(14-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001333502820140054901
Demandante : Franklin Nensthiel Rodríguez Demandado : Superintendencia de Notariado y Registro1
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Retiro del servicio por reconocimiento pensional Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la entidad demandada (fs. 247 a 254), contra la sentencia de 30 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El medio de control .- (fs. 13 a 30) El señor Franklin Nensthiel Rodríguez, por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) acudió ante esta jurisdicción con el fin de que se decretara la nulidad de la Resolución Nº 1246 del 6 de febrero de 2014, mediante la cual se le retiro del servicio, a partir del 1 de marzo de 2014, por reconocimiento de su pensión Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se
Resolución Nº 1246 del 6 de febrero de 2014, mediante la cual se le retiro del servicio, a partir del 1 de marzo de 2014, por reconocimiento de su pensión Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) declarar responsable laboral, civil y administrativamente de todos y cada uno de los perjuicios materiales y morales derivados del acto administrativo acusado; ii) restablezca las funciones y derechos que le fueron vulnerados en el acto demandado, esto es perjuicios materiales por $ 8.900.000, lucro cesante, perjuicios morales, perjuicios fisiológicos; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011; iv)) pagar las costas del proceso. Fundamentos fácticos.- La parte demandante relató que: A través de la Resolución Nº 5320 del 10 de agosto de 2007, ratificada en Resolución Nº 1436 del 2 de marzo de 2009, fue nombrado en encargo del cargo de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo jurídico de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos devengando el 1 Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Función Pública.Expediente: 11001333502820140054901
Demandante: Franklin Nensthiel Rodríguez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 20% más del salario que percibía como Profesional Especializado 2028 grado 12 de la Planta de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, cargo que desempeñaba
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 20% más del salario que percibía como Profesional Especializado 2028 grado 12 de la Planta de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, cargo que desempeñaba en propiedad.
Mediante Resolución Nº 1246 del 6 de febrero de 2014, lo retiraron del servicio a partir del 1 de marzo de 2014, de su cargo de Profesional Especializado 2028 grado 12, sin identificar el cargo que desempeñaba para esa época. Por medio de acción de tutela se ordenó su reintegro, providencia que fue cumplida en Resolución Nº 2697 del 10 de marzo de 2014, pero al cargo de Profesional Especializado 2028 grado 12 y no al cargo de Coordinador Jurídico que se encontraba desempeñando al momento del retiro. No obstante en el trámite de incidente de desacato del 12 de agosto de 2014. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 2, 4, 5, 13, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 228, 229 y 330 de la Constitución Política de 1991, Ley 153 de 1887 artículo 8, Código Civil, artículos 1602, 1608, 1614, 1813 y demás concordantes y complementarios, artículos 74, 87, 137,138, 155,192, 193 y demás concordantes del Código Contencioso Administrativo, artículos 36 y 150 de la Ley 100 de 1993, artículos 95, 96 y 97 de la Ley 599 de 2000, articulo 111 de la Ley 996 de
193 y demás concordantes del Código Contencioso Administrativo, artículos 36 y 150 de la Ley 100 de 1993, artículos 95, 96 y 97 de la Ley 599 de 2000, articulo 111 de la Ley 996 de 2005, artículos 14, 28, 35, 44, 46, 47 y 48 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 206 de la Ley 1564 de 2012. Indicó que en su caso particular no se puede aplicar la disposición contenida en el artículo 3 del Decreto 2245 del 2012, por cuanto es beneficiario del régimen de transición porque su retiro con justa causa solo es posible cuando cumpla la edad de retiro forzoso. Señaló que «…no se podía de ningún amanera retirar de su cargo, toda vez que nos encontrábamos en ley de garantías, tal cual lo consagra la Ley 996 de 2005, atendiendo que nos encontrábamos a las puertas de elecciones parlamentarias y de Presidente de la República que se llevaron a término en meses posteriores a la resolución objeto de la presente demanda y por tal motivo, era imposible el despido de mi mandante». Contestación de la demanda.- (fs. 52 a 75). Mediante escrito de 1 de septiembre de 2015, la Superintendencia de Notariado y Registro dio contestación a la demanda, donde manifestó con relación a los hechos que algunos son ciertos y otros no, además adujo que «…el Superintendente de Notariado y Registro profirió la Resolución 2399 de 4 de Marzo (sic) de 2.014, por medio de la cual se designó como nuevo Coordinador (sic) del grupo
«…el Superintendente de Notariado y Registro profirió la Resolución 2399 de 4 de Marzo (sic) de 2.014, por medio de la cual se designó como nuevo Coordinador (sic) del grupo Interno de trabajo jurídico de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro a MARIO MENDOZA CEBALLOS, por lo que debe entenderse derogada tácitamente la Resolución 5320 del 10 de agosto de 2.007 a partir del 4 de marzo de 2.014. En cuanto a la violación de los derechos y garantías fundamentales, contenidos en los artículos 2,4,5,13,29,48,53,58,83,90,228,229 de la constitución Política, no se explica el concepto de violación para cada uno de las normas antes citadas, toda vez que las causales invocadas por el demandante para que se declare la nulidad del acto acusado, corresponden
a una FALSA MOTIVACION y DESVIACION DE PODER.
2Expediente: 11001333502820140054901
Demandante: Franklin Nensthiel Rodríguez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Frente a que: i) el retiro del servicio no es aplicable para quien dentro del régimen de transición son beneficiarios de permanecer hasta la edad de retiro forzoso, ii) No aplica el artículo 64 del CST, ni el art. 3 del decreto 2245/2012, porque no pueden ser aplicadas normas posteriores, ¡ii) No se encuentra en edad de retiro forzoso, …[manifestó] que si bien quienes se encuentren en el régimen de transición son beneficiarios de permanecer hasta la edad de retiro forzoso, también lo es que el accionante solicitó su pensión de vejez, por lo
quienes se encuentren en el régimen de transición son beneficiarios de permanecer hasta la edad de retiro forzoso, también lo es que el accionante solicitó su pensión de vejez, por lo que bien podía hacer uso del buen retiro, para lo cual era necesario retirar del servicio al accionante, independientemente de que no se encontrara en edad de retiro forzoso.
No es cierto que el accionante sea beneficiario de permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, como consecuencia de estar en el régimen de transición, señalado por el artículo 36 de la ley 10/1993, toda vez que su derecho a la pensión se consolidó con posterioridad a la expedición de la ley 797/2003 que modificó el artículo 36 de la ley 100 de
1993. En otras palabras, para el año 2003 el derecho pensional del accionante no se había consolidado, razón por la cual el hecho de encontrarse en el régimen de transición, no le otorga el derecho automáticamente de quedarse en el empleo para reajustar su derecho pensional más allá de la fecha en que le notificó la Resolución No. GNR 364251 de Fecha 20 de Diciembre de 2013, por lo que la administración puede retirarlo del servicio, aún sin haber llegado a la edad de retiro, en aplicación del artículo 9 parágrafo 3 del le ley 797/2003(sic)».
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2017 (fs. 232 a 242), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que «Después de proferido el fallo de tutela y reintegrado el
demanda, al considerar que «Después de proferido el fallo de tutela y reintegrado el accionante al cargo que venía desempeñando e incluso con el reconocimiento de la función de coordinación e incremento del 20% de su base salarial, esta última, previa orden emanada de un auto de desacato de tutela, se tiene que el Señor Superintendente de Notariado y Registro ha hecho uso de su facultad discrecional y puntualmente frente a la función de coordinación anotada, en las Resoluciones No. 10632 del 23 de septiembre de 2014 y 9207 del 20 de agosto de 2015, dio por terminada la misma y como quiera que este caso es muy particular, porque precede la intervención del Juez de Tutela, conviene realizar el siguiente estudio, sólo para los fines del restablecimiento deprecado. La sentencia de tutela de primera instancia que profirió el Juzgado 12 de Familia del Circuito de Bogotá fue el 6 de marzo de 2014 (Fls. 44 a 54 del cuaderno de antecedentes administrativos); a dicha tutela dio cumplimiento la accionada mediante Resolución No. 2697 del 10 de marzo de 2014, reintegrando al accionante al cargo de Profesional Especializado Código 2028 grado 14 (fls. 8 a 9)\ y dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Familia el 3 de abril de 2014 (Fls. 63 a 71 del cuaderno de antecedentes administrativos). Seguidamente, el accionante propuso incidente de desacato por considerar desconocido el fallo de tutela, indicando que el reintegro se dio pero no en las condiciones en las que se
administrativos). Seguidamente, el accionante propuso incidente de desacato por considerar desconocido el fallo de tutela, indicando que el reintegro se dio pero no en las condiciones en las que se encontraba antes, por razón que no se le reconoció el incremento salarial del 20% con la función de coordinación…» (…) «Por lo anterior, considera el Despacho que si la función de coordinación que se mantuvo hasta la desvinculación del accionante, ocurrida con ocasión a la Resolución No. 1246 del 6 3Expediente: 11001333502820140054901
Demandante: Franklin Nensthiel Rodríguez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro de febrero de 2014, debe mantenerse la misma para efectos del restablecimiento y se itera, no se verifican razones objetivas que respalden las decisiones adoptadas por la demandada en cuanto a retirarle esa función. 4.8. Distinto acontece con la solicitud de reintegro al cargo que el accionante ejercía, ya que la demandada tomó la decisión de desvincularlo mediante Resolución 3046 del 30 de marzo de 2016 (fls. 204 a 205), por razón que ya se encontraba en firme el acto administrativo que le reconocía la pensión. Esta última decisión de la Superintendencia, no se acredita que ya se hubiera demandado y respecto de la cual el accionante no agotó el procedimiento de que tratan los artículos 237 a 239 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se hubiera evaluado la
procedimiento de que tratan los artículos 237 a 239 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se hubiera evaluado la procedencia de la suspensión del acto administrativo y eventualmente en este fallo, fuera procedente pronunciase sobre la eventual ilegalidad de la misma. Por lo tanto, para efectos del restablecimiento, como quiera que el accionante fue retirado del servicio a partir del 12 de abril de 2016, fecha en la que le notifican tal decisión, el restablecimiento irá hasta esa calenda tomando en consideración que por virtud de la tutela a que se hizo referencia, el accionante fue reintegrado al servicio y en lo único que se vio afectado fue en lo pertinente al incremento por la función de coordinación, sobre lo que habrá de condenarse a la accionada a los reconocimientos pertinentes».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de las partes interpusieron los recursos de apelación, la parte demandante el 11 de julio de 2017 (folios 247 a 254) y la parte demandada el 17 de julio de 2017 (folios 264 a 270).
Parte demandante: «…la sentencia objeto del presente recurso de apelación, no es congruente, porque, si en el numeral primero de la parte resolutiva decreta la nulidad del acto administrativo que se demanda en nulidad, no puede de ninguna manera, limitar los efectos de la sentencia en el numeral cuarto, negando los efectos que produce la nulidad del acto administrativo, esto es que no puede, por ninguna razón ni motivo, negar el restablecimiento de la totalidad de los
numeral cuarto, negando los efectos que produce la nulidad del acto administrativo, esto es que no puede, por ninguna razón ni motivo, negar el restablecimiento de la totalidad de los derechos del demandante, a la luz del artículo 1746 del Código Civil y de los preceptos de los artículos 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 306 de la misma obra y del artículo 281 del Código General del Proceso».
Parte demandada: Explicó que «…el fallo que se recurre valoró de manera errada las circunstancias que se dieron en torno al cumplimiento del fallo de tutela que había ordenado el reintegro del actor, pues indicó los hechos que rodearon el reconocimiento del 20% por concepto de coordinación, e indicó que, a raíz de un desacato, fue que la entidad procedió a reconocer esos valores, cuando, lo cierto fue que el auto que decidió el desacato fue revocado.
Significó ello por lo tanto que, la Superintendencia había dado cumplimiento cabal al 4Expediente: 11001333502820140054901
Demandante: Franklin Nensthiel Rodríguez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro reintegro, sin que se le cercenara la facultad discrecional con que cuenta el ente para asignar las funciones de coordinación en cabeza del funcionario que considere, pues la asignación de funciones de coordinación y el consecuente reconocimiento de bonificación del 20% no requiere acto administrativo motivado, razón por la cual ni el fallo de tutela porque no podía, ni mucho menos ahora, un pronunciamiento que desnaturaliza dichas
asignación de funciones de coordinación y el consecuente reconocimiento de bonificación del 20% no requiere acto administrativo motivado, razón por la cual ni el fallo de tutela porque no podía, ni mucho menos ahora, un pronunciamiento que desnaturaliza dichas facultades puede endilgar responsabilidad y el consecuente reconocimiento de un incremento que no cuenta a efectos del reconocimiento de la pensión del accionante, y que en últimas fue lo que generó esta Litis».
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 23 de octubre de 2017 (f.275 y 276) y admitido por esta Corporación a través de auto de 2 de febrero de 2018 (f. 280), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 dela Ley 1437 de 2011.
Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto 5 de abril de 2018 (f. 282), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que fue aprovechada por la entidad demandada2, así «…las normas citadas en el acto administrativo declarado nulo son específicas y en la sentencia se reconoce también, que las mismas son aplicables al asunto que allí se reguló, por lo tanto, no existió una indebida aplicación normativa; simplemente, la Superintendencia de Notariado y Registro hizo uso de las disposiciones que enmarcaban la situación del demandante,
reconoce también, que las mismas son aplicables al asunto que allí se reguló, por lo tanto, no existió una indebida aplicación normativa; simplemente, la Superintendencia de Notariado y Registro hizo uso de las disposiciones que enmarcaban la situación del demandante, circunstancia que quedó probada, se repite, cuando el mismo juez aduce que si bien la normativa citada y aplicada en el retiro es ajustada a derecho, no obstante efectúa una interpretación extensiva, y desconoce hechos que se demostraron, como que fue el mismo señor Rodríguez quien solicitó el reconocimiento de su pensión. Cosa distinta es que no hubiese estado conforme con la liquidación efectuada por la administradora, situación que, al momento de proferirse el acto administrativo de retiro del servicio, la entidad desconocía, ya que no tenía el deber de saber que se estaban tramitando recursos».
V. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 3 dela Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico.- Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al señor Franklin Nensthiel Rodríguez , al solicitar el reintegro al cargo que venía desempeñando en una entidad del Estado, por considerar que la Resolución 1246 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual lo retiró del servicio fue expedida de forma ilegal. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se revocará la providencia recurrida y en su lugar, se declarará inhibida esta Sala de Decisión para conocer el presente asunto en 2 La parte demandante presentó alegatos de conclusión fuera del término (fs. 573 a 585)
en su lugar, se declarará inhibida esta Sala de Decisión para conocer el presente asunto en 2 La parte demandante presentó alegatos de conclusión fuera del término (fs. 573 a 585) 3«Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 5Expediente: 11001333502820140054901
Demandante: Franklin Nensthiel Rodríguez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro atención a que el único acto administrativo acusado fue dejado sin efectos por la propia administración, y el nuevo acto que le generó consecuencias jurídicas al actor no fue demandado.
Marco normativo. El Decreto Ley 2400 de 1968, que regula la Administración del Personal Civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en el artículo 29, modificado por el Decreto 3074 de 1968, dispone lo siguiente: «El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de
el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estar excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años». Por su parte, el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente: «Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso».
obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso».
En relación con el retiro del empleado que tiene derecho a pensión, el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 20031, dispone lo siguiente: «Artículo 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. (…) Parágrafo 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.». 6Expediente: 11001333502820140054901
Demandante: Franklin Nensthiel Rodríguez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro La norma en cita, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1037-03 de 5 de noviembre de 2003, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, en consideración a
La norma en cita, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1037-03 de 5 de noviembre de 2003, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, en consideración a que la causal de retiro por pensión es objetiva y razonable dado que la persona que sale del mercado laboral no quedará desamparada por contar con pensión de vejez Así las cosas, se tiene que la causal de retiro por pensión dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no es aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ni a los pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, 29 de enero de 2003. Material probatorio obrante en el plenario Resolución Nº 1246 del 6 de febrero de 2014, por la cual se retiró del servicio al señor Franklin Nensthiel Rodríguez cargo profesional especializado 2028 grado 12 de la Planta de Personal de esta Superintendencia Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, a partir del 1 de marzo de 2014, por reconocimiento de su pensión de vejez (folios 2 a 4). Resolución Nº 5320 del 10 de agosto de 2007, a través de la cual la Superintendencia de Notariado y Registro encargó al doctor Franklin Nensthiel Rodríguez, en calidad de profesional especializado código 2028 grado 14, en el cargo de la señora Gloria Pérez Gallo, esto es, como coordinador del Grupo Interno de Trabajo jurídico de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá (folios 6 y 7).
profesional especializado código 2028 grado 14, en el cargo de la señora Gloria Pérez Gallo, esto es, como coordinador del Grupo Interno de Trabajo jurídico de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá (folios 6 y 7). Resolución Nº 2697 de 10 de marzo de 2014, por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial, en el sentido de dejar sin efecto la Resolución Nº 1246 del 6 de febrero de 2014, mediante la cual la Superintendencia de Notariado y Registro retiró del servicio al actor, para en su lugar ordenar el reintegro del doctor Franklin Nensthiel Rodríguez, al cargo de profesional especializado código 2028 grado 12 de la Planta Global de Personal de esa entidad y encargarse como profesional especializado código 2028 grado 14 cargo que desempeñaba al momento del retiro (folios 8 y 9). Resolución Nº GNR 364251 del 20 de diciembre de 2013, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Franklin Nensthiel Rodríguez (folios 89 a 97). Resolución Nº 2399 del 4 de marzo de 2014, a través de la cual se designó al doctor Mario Alberto Mendoza Ceballos como coordinador del Grupo Interno de Trabajo Jurídico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona centro (folios 104 y 105).
Resolución Nº VPB 41297 del 7 de mayo de 2015, que resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución Nº GNR 364251 del 20 de diciembre de 2013, confirmándola en todas sus partes (folios 115 a 118).
en contra de la Resolución Nº GNR 364251 del 20 de diciembre de 2013, confirmándola en todas sus partes (folios 115 a 118). Constancia expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro en la que consta el vínculo laboral del señor Franklin Nensthiel Rodríguez, desde el 1 de febrero de 1996, con las respectivas funciones (folios 125 a 134). Resolución Nº 9207 del 20 de agosto de 2015, en la cual la Superintendencia de Notariado y Registro dejo sin efectos la Resolución Nº 7785, por la cual se designó como 7Expediente: 11001333502820140054901
Demandante: Franklin Nensthiel Rodríguez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica, en cumplimiento de un fallo judicial de segunda instancia, y se ordenó cancelarle la suma de $ 5.208.493, por el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2014 hasta el 14 de julio de 2015, por concepto de incremento por coordinación del 20% sobre su asignación básica mensual (folios 168 a
170). Acción de tutela proferida por el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogotá, de fecha 6 de marzo de 2014, en la que se ordenó a Colpensiones que dentro del término legal resuelva los recursos de reposición y apelación subsidiarios interpuestos por el señor Franklin Nensthiel Rodríguez, en contra de la Resolución GNR 364251 del 20 de diciembre de 2013 (folios 190 a 200). Caso concreto.
Nensthiel Rodríguez, en contra de la Resolución GNR 364251 del 20 de diciembre de 2013 (folios 190 a 200). Caso concreto. Del análisis del acervo probatorio se advierte que mediante la Resolución Nº 1246 del 6 de febrero de 2014, la entidad accionada retiró del servicio al señor Franklin Nensthiel Rodríguez del cargo profesional especializado 2028 grado 12, de la Planta de Personal de la Superintendencia Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, a partir del 1 de marzo de 2014, por reconocimiento de su pensión de vejez. El inconformismo de la parte demandante radica en que se le hubiera retirado del servicio en forma definitiva por el hecho de haber reunido los requisitos para hacerse merecedor de su pensión de vejez, por cuanto la causal de retiro con justa causa solo es procedente para las personas que se encuentren incluidas en nómina de pensión y que no pertenezcan al régimen de transición circunstancias que no fueron tenidas en cuenta. Del libelo se desprende que la pretensión de nulidad va encaminada única y exclusivamente a que desaparezca de la vida jurídica la Resolución Nº 1246 del 6 de febrero de 2014 que retiro del servicio al demandante, y las pretensiones de restablecimiento del derecho persiguen el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados por el retiro. Así las cosas, y al observarse del acervo probatorio que la entidad demandada a través de la Resolución Nº 2697 de 10 de marzo de 2014, por medio de la cual se dio cumplimiento
ocasionados por el retiro. Así las cosas, y al observarse del acervo probatorio que la entidad demandada a través de la Resolución Nº 2697 de 10 de marzo de 2014, por medio de la cual se dio cumplimiento a una orden judicial, dejó sin efectos la Resolución Nº 1246 del 6 de febrero de 2014, y en su lugar ordenó el reintegro del doctor Franklin Nensthiel Rodríguez, al cargo de profesional especializado código 2028 grado 12 de la Planta Global de Personal de esa entidad y lo encargó en otro cargo, se advierte que el acto administrativo que es objeto de demanda perdió fuerza respecto de su eficacia, por cuanto sus fundamentos de hecho y de derecho desparecieron, es decir, que operó la figura del decaimiento del acto administrativo. Para que opere el decaimiento del acto se requiere que haga falta uno o todos los presupuestos tanto fácticos como jurídicos del acto administrativo, es decir que al ordenarse en un acto posterior dejar sin efectos jurídicos la Resolución Nº 1246 y como consecuencia de esa nueva decisión reintegrar al demandante
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