TA CUN - 11001333502820150021501-(12-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502820150021501-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRÓ DEL SERVICIO ACTIVO – Reintegro y pago de salarios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-028-2015-00215-01
Demandante: ORLAY FERNANDO MEDINA MEDINA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones de la demanda
El Teniente Coronel (R) Orlay Fernando Medina Medina acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución No. 3002 del 11 de
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución No. 3002 del 11 de abril de 2014 por la cual el Ministro de Defensa Nacional lo retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a:
- Reintegrar al actor al servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional sin solución de continuidad en el grado que corresponda de acuerdo con su antigüedad para el momento de su reintegro y en el cargo que ostentaba para la fecha de su retiro o en otro se igual o superior categoría.
- Reconocer y pagar los salarios, primas, subsidio familiar, subsidio de alimentación, prima para oficiales del cuerpo administrativo, reajustes, aumentos del sueldo demás emolumentos que el demandante dejó de percibir desde el momento de su desvinculación.Expediente núm. 11001-33-35-028-2015-00215-01
Demandante: Orlay Fernando Medina Medina
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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- Reconocer y pagar los perjuicios morales causados al demandante como consecuencia de su desvinculación.
- Que las sumas resultantes sean reajustadas tomando como base el IPC y se reconozcan los intereses moratorios correspondientes en virtud de los artículos 187 y 192 de del C.P.A.C.A.
1.2 Hechos y omisiones
reconozcan los intereses moratorios correspondientes en virtud de los artículos 187 y 192 de del C.P.A.C.A.
1.2 Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y cond enas se resumen de la siguiente manera:
- El Teniente Coronel (R) Orlay Fernando Medina Medina , cursó la carrera de médico cirujano e ingresó a la Institución el 7 de diciembre de 1993 ; adicionalmente, en el
transcurso de su carrera militar, se presentaron los siguientes eventos: “ascendió como capitán el 8 de diciembre de 1997, Mayor el 1º de diciembre de 2003 y a Teniente Coronel el 3 de diciembre de 2008 para lo cual realizó los diferentes cursos de ascenso que le eran exigidos.
- El demandante estudió una especialización en ginecología y obstetricia en la Universidad Militar Nueva Granada obteniendo su título del 23 de febrero de 2001 y adelantó múltiples congresos, talleres simposios y diplomados.
- A lo largo de su carrera militar el demandante ocupó los siguientes cargos:
➢ Médico en el Batallón de Infantería # 41 GR. RAFAEL REYES. ➢ Jefe del dispensario del Batallón de Infantería # 41 GR. RAFAEL REYES. ➢ Médico ginecólogo del Hospital Militar Central. ➢ Jefe de dispensario del Batallón de A.S.P.C. # 3 POLICARPA SALAVARRIETA. ➢ Ginecólogo de Batallón de A.S.P.C. # 3 POLICARPA SALAVARRIETA. ➢ Alumno Capitán a Mayor en la Escuela Logística de alumnos.
➢ Ginecólogo de Batallón de A.S.P.C. # 3 POLICARPA SALAVARRIETA. ➢ Alumno Capitán a Mayor en la Escuela Logística de alumnos. ➢ Ginecólogo del Batallón de A.S.P.C. # 6 FRANCISCO ANTONIO ZEA. ➢ Subdirector científico del Batallón de A.S.P.C. # 5 MERCEDES ABREGO. ➢ Alumno de la Escuela Superior de Guerra. ➢ Médico ginecólogo del Batallón de A.S.P.C. # 5 MERCEDES ÁBREGO. ➢ Médico ginecólogo del Batallón de A.S.P.C. # 4 YARIGUÍES. ➢ Proyectos Especiales de la Dirección de Sanidad de Ejército. ➢ Agregado DGSM del Batallón de Sanidad en campaña Soldado José María Hernández.
- Teniente Coronel (R) Medina Medina fue sujeto de diferentes reconocimientos dentro de los que se encuentran “orden de mérito sanitario JOSÉ FERNÁNDEZ MADRID; medalla por tiempo de servicios de 15 años; medalla por tiempo de servicios de 20 años”, adicionalmente, recibió excelentes calificaciones y anotaciones positivas por su labor, lo cual llevó a que fuera clasificado para “lista tres”
- El 15 de febrero de 2013, se conformó un comité de evaluación dentro de la institución, el cual a través de recomendación calendada septiembre 20 del mismo año recomendó no ascender al actor al grado inmediatamente superior.Expediente núm. 11001-33-35-028-2015-00215-01
Demandante: Orlay Fernando Medina Medina
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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- El 22 de octubre de 2013, el actor solicitó la reconsideración de la referida petición; sin embargo, esta fue resuelta en forma negativa mediante contestación Rad. No. 201335531061731 del 27 de noviembre de 2013 expedida por el Subdirector de Personal
del Ejercito Nacional.
- A través de acta No. 09 del 20 de diciembre de 2013, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, recomendó el retiro por llamamiento a calificar servicios del Teniente Coronel (R) Orlay Fernando Medina Medina, por lo que a través de la Resolución No. 3002 del 11 de abril de 2014 notificada el 28 del mismo mes y año, se hizo efectiva tal disposición.
- Mediante oficio No. 20145620635871: MD-CGFM-EJC-JEDEH-DIPER-OF-1.5 del 17 de junio de 2014, la Subdirección de Personal del Ejército Nacional expuso que la razón que impidió el ascenso del demandante obedeció a la falta de cupos en la planta de personal.
- Al revisar la hoja de vida del Oficial, se encuentra que este no fue sujeto de anotaciones negativas ni sanciones disciplinarias o pe nales, lo cual demuestra que los argumentos expuestos en las aludidas comunicaciones son incoherentes con las razones utilizadas para retirar al demandante, situación que configura la causal de falsa motivación y desviación de poder.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como transgredidas las siguientes disposiciones:
para retirar al demandante, situación que configura la causal de falsa motivación y desviación de poder.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como transgredidas las siguientes disposiciones:
- Artículos 2, 13, 25, 29, 53, 125 y 217 de la Constitución Política. - Ley 1737 de 2011; Decreto 1790 de 2000 y Decreto 1799 de 2000.
Argumentó que la decisión del Ministerio de Defensa Nacional consistente en adoptar la recomendación del comité de evaluación para los uniformados que ostentaban el grado de Teniente Coronel que fueron considerados para ascenso en el mes de diciembre de 2013, la cual consistió en retirar entre otros al Teniente Coronel (R) Orlay Fernando Medina Medina, tuvo fundamentos falsos relacionados con el desempeño profesional que son necesarios para el cumplimiento de los cargos desempeñados . Señaló que las consideraciones tenidas en cuenta son contrarias al folio de vida del actor ; además, esta decisión vulnera el derecho a la igualdad al contener una manifestación que lleva a un trato diferente con respecto a los demás integrantes de la institución que se encontraban en las mismas condiciones y si fueron llamados para ascender.
Agregó que no existe ninguna razón jurídica que faculte al Ministerio de Defensa para invocar una recomendación de retiro del Comité Evaluador del Ejercito Nacional para adoptar decisiones como la que se demanda; máxime cuando el demandante acreditó una calificación buena o excelente como consecuencia de su clasificación en “lista tres” a lo largo de su carrera militar, lo cual demuestra que la institución no realizó un análisis
adoptar decisiones como la que se demanda; máxime cuando el demandante acreditó una calificación buena o excelente como consecuencia de su clasificación en “lista tres” a lo largo de su carrera militar, lo cual demuestra que la institución no realizó un análisis detallado de los folios de vida de los evaluados y en este sentido también se afectaron los derechos al trabajo, dignidad humana y estabilidad laboral por desconocimiento de las virtudes, talentos e idoneidad del actor.
Afirmo que la decisión demandada está viciada por falta de motivación y desviación de poder en atención a que negó los derechos atrás señalados y limitó las oportunidades profesionales que le asisten al demandante como Oficial de la Fuerzas Militares al aplicarExpediente núm. 11001-33-35-028-2015-00215-01
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en forma indebida la facultad evaluadora desarrollada en el Decreto 1799 de 2000; además no fue motivado de acuerdo con las razones fácticas de la realidad laboral del demandante. Adicionalmente los argumentos planteados en los actos administrativo s demandados no guardan coherencia con la documental aportada , pues no se tuvieron en cuenta factores diferentes a la causa “comité” sin que se justificaran en forma clara y precisa las consideraciones para efectuar el retiro del demandante.
Afirmó que el actor cumplió satisfactoriamente con las responsabilidades asignadas y aquellas obligaciones inherentes al cargo por lo que no es de recibo que el acto administrativo demandado omitiera señalar la razón por la que el Teniente Coronel (R) Orlay Fernando Medina Medina no fue recomendado para ascender . Además, la
aquellas obligaciones inherentes al cargo por lo que no es de recibo que el acto administrativo demandado omitiera señalar la razón por la que el Teniente Coronel (R) Orlay Fernando Medina Medina no fue recomendado para ascender . Además, la Constitución Política dispone que el acceso a cargos como el que desempeñaba el actor son de carrera administrativa, es decir que están sujetos al mérito y la idoneidad para su ejercicio y la desvinculación solo puede darse por “calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo por violación al régimen disciplinario, o por las causales establecidas constitucional o legalmente” , situación que para el caso de las Fuerzas Militares fue desarrollado a través del Decreto 1790 de 2000 y en consecuencia la decisión objeto de debate es contraria a los principios orientadores del proceso de evaluación y clasificación de la Institución.
Resaltó que los hechos que dieron lugar al retiro del demandante no fueron probados por el Ministerio de Defensa Nacional y por lo tanto al aducir situaciones inexistentes para adoptar una decisión, la legalidad de los actos administrativos puede verse comprometida, lo cual puede corresponder a un actuar mali ntencionado del funcionario o entidad que lo profirió y en consecuencia afecta la “prestación de un buen servicio público” por lo que era obligación de la entidad probar los aspectos negativos que dieron lugar al retiro del actor y la forma en que la decisión adoptada mejoraba el servicio de la institución , lo cual de muestra que la demandada actuó con una intencionalidad diferente a la perseguida por la norma.
Finalmente afirmó que el retiro del demandante le produjo una serie de daños derivadas de las falsas acusaciones de la que fue sujeto, situación que afectó sus derechos
norma.
Finalmente afirmó que el retiro del demandante le produjo una serie de daños derivadas de las falsas acusaciones de la que fue sujeto, situación que afectó sus derechos fundamentales y el prestigio que ostentaba en su calidad de médico y cirujano especialista en ginecología y obstetricia, lo cual se vio materializado “en la posibilidad de reubicarse laboralmente en otra empresa en su estado anímico y emocional, entre otros”, situación que causó serios perjuicios morales que deben ser reparados.
1.4 Contestación de la demanda
El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:
Argumentó que la demanda carece de fundamento en atención a que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho al haberse proferido en cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales que amparan su presunción de legalidad y constitucionalidad.
Analizó el régimen aplicable a los Oficiales de niveles superiores y aclaró que el Decreto 1790 del 2000 definió el retiro como “aquella situación en la que los oficiales y Suboficiales sin perder el grado militar cesan en su obligación de prestar servicios, en virtud de disposición de autoridad competente”, por lo que analizado el trámite impartido al acto demandado, se tieneExpediente núm. 11001-33-35-028-2015-00215-01
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que este fue expedido por el funcionario competente y respeto el principio de publicidad,
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que este fue expedido por el funcionario competente y respeto el principio de publicidad, además garantizó el derecho de defensa del actor. Agreg ó que para analizar el debate planteado por el actor debe tenerse en cuenta el concepto de facultad discrecional de la administración que resulta aplicable a la causal de retiro “llamamiento a calificar servicios” y que corresponde a una facultad del Estado que permite a la autoridad administrativa adoptar esta decisión con base en las necesidades del servicio.
Agregó que la naturaleza del llamamiento a calificar servicios es la evolución institucional de acuerdo con la misión, visión y desafíos que enfrenta la institución que la adopta para de esta manera garantizar un relevo generacional dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción del personal y que en todo caso corresponde a “la manera corriente de culminar la carrera militar” pero que en modo alguno compromete una sanción, despido o exclusión denigrante, entre otras cosas porque este instrumento garantiza diferentes prerrogativas en favor del personal retirado como es el caso del reconocimiento de una asignación de retiro, lo anterior en virtud del principio de razonabilidad.
Afirmó que para el caso del Teniente Coronel (R) Orlay Fernando Medina Medina, el comité evaluador siguió los parámetros necesarios para proferir la decisión correspondiente y en este sentido examinó su folio de vida. Sin embargo, pese a no tener anotaciones negativas no fue considerado para ascender por no encontrarse dentro de las expectativas y necesidades de la Fuerza y en consecuencia , el retiro se dio porque el
correspondiente y en este sentido examinó su folio de vida. Sin embargo, pese a no tener anotaciones negativas no fue considerado para ascender por no encontrarse dentro de las expectativas y necesidades de la Fuerza y en consecuencia , el retiro se dio porque el demandante cumplía con los requisitos de “tener el tiempo de servicio en este caso superior a 18 años” y “tener el derecho adquirido de una asignación de retiro como en efecto lo tiene actualmente”, decisión que no resta m érito a su trayectoria militar y tampoco requiere la motivación del acto, pues se entiende que esta se dio como consecuencia del mejoramiento en el servicio. Adicionalmente el buen desempeño en el cargo que le fue asignado, así como los reconocimientos obtenidos indican un ejercicio responsable d e su vida laboral que constituyen el propósito con el cual se vinculó al Ejercito Nacional.
Finalmente resaltó que la hoja de vida no es el único instrumento que se tiene para adoptar la decisión de retiro y en consecuencia el actor se encuentra en la obligación de demostrar de manera incontrovertible que el acto enjuiciado se expidió con un fin y motivos diferentes al buen servicio.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
Realizó un análisis de las normas que contienen las causales de retiro de las Fuerzas Militares y de Policía, frente a lo cual señaló que el llamamiento a calificar servicio s se encuentra plenamente reglado y exige para su ejercicio que el uniformado sea titular de la
Militares y de Policía, frente a lo cual señaló que el llamamiento a calificar servicio s se encuentra plenamente reglado y exige para su ejercicio que el uniformado sea titular de la asignación de retiro y en consecuencia la entidad debe tener pleno conocimiento de las condiciones de la persona que está retirando. Agregó que esta figura corresponde a una forma normal de terminación de la carrera activa que busca mantener l a estructura piramidal de las Fuerzas Militares y la relevación del personal uniformado.
Resaltó que el llamamiento a calificar servicios se encuentra reglado y está condicionado a ciertos requisitos a saber “(i) que medie un concepto previo de la Junta A sesora del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) que el integrante de las Fuerzas Militares de quien seExpediente núm. 11001-33-35-028-2015-00215-01
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ordena el retiro, haya cumplido el tiempo para ser titular de la asignación; (iii) además que la misma se aplica como un mecanismo de renovación dentro d e la línea jerárquica institucional”, es decir que al tratarse de una decisión discrecional corresponde a “un poder de derecho y conforme a derecho que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de los límites justos y ponderados”.
Descendió el caso concreto y concluyó que para el momento en que fue retirado del servicio, el actor contaba con más de 18 años de servicio y esta decisión fue soportada en un acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa paralas Fuerzas Militares, razón por la cual el acto acusado no se encuentra viciado de nulidad.
un acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa paralas Fuerzas Militares, razón por la cual el acto acusado no se encuentra viciado de nulidad.
Resaltó que la decisión de llamar a calificar servicios al actor se fundamentó en forma objetiva y no obedeció al arbitrio o al ejercicio desproporcionado de la facultad discrecional de la autoridad competente ni fue objeto de una de una intención particular o arbitr aria de quien actúa a nombre de la administración ; máxime cuando la resolución que resolvió llamar a calificar servicios al demandante dispuso que: “ no constituye ninguna sanción, sino que es una forma de culminación de la carrera militar”. Adicionalmente, el hecho que el funcionario cumpla con sus deberes y sea objeto de condecoraciones y felicitaciones no genera estabilidad en el empleo, razón por la cual no limita el poder de libre remoción para el retiro.
Finalmente afirmó que a pesar del excelente de sempeño que el demandante demostró durante su carrera militar, esta situación corresponde a una exigencia predicable de todo servidor público y no otorga ningún fuero de estabilidad , al igual que la ausencia de llamados de atención y sanciones fiscales, disciplinarias o penales, pues quedó claro que el llamamiento a calificar servicios no corresponde a una medida sancionatoria.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia la parte accionante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Resaltó que, al transcribir la recomendación de la respectiva junta, el a quo relacionó en forma errada los dos últimos párrafos de la decisión, lo cual demuestra que los argumentos
accionante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Resaltó que, al transcribir la recomendación de la respectiva junta, el a quo relacionó en forma errada los dos últimos párrafos de la decisión, lo cual demuestra que los argumentos de la demanda no fueron evaluados en su integridad. Al respecto realizó un recuento de las decisiones que dieron lugar al retiro del demandante y concluyó que las consideraciones halladas en la hoja de vida de éste para justificar su retiro no f ueron justificadas de manera clara, lo cual vulneró su derecho al debido proceso al emitirse una decisión desprovista de elementos objetivos y razonables.
Agregó que el Comité Evaluador de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional no adelantó u n estudio detallado y separado de cada uno de los evaluados ni de las funciones y actividades desempeñadas por el actor, razón por la cual no se cumplieron los principios y criterios orientadores para el proceso de evaluación y clasificación del personal de Oficiales contenido en el Decreto 1799 de 2000 y agregó que la decisión de no ascender al demandante al grado de Coronel no es un acto definitivo sino preparatorio de acuerdo con los pronunciamientos de las altas cortes. Al respecto agregó que el retiro del demandante “tuvo su origen única y exclusivamente en el hecho irregular de que el oficial no fue considerado para ascenso”, situación que compromete una acción discriminatoria.Expediente núm. 11001-33-35-028-2015-00215-01
Demandante: Orlay Fernando Medina Medina
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Resaltó que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que en la sustentación de la demanda
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Resaltó que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que en la sustentación de la demanda se argumentó que la afirmación del “Comité de Estudio para la Evaluación del Personal de Tenientes Coroneles” incurrió en un error de hecho, pues de acuerdo con la historia laboral aportada al plenario se advierte que no existe ningún registro negativo contra el Oficial que lleve a concluir que su desempeño laboral no llen a las expectativas del Comando de la Fuerza, y por el contrario, el único motivo expuesto por la institución fue: “en su caso específico la razón única que impidió su ascenso fue la falta de cupos en la planta de personal”.
Afirmó que el a quo desconoció los argumentos de la demanda y las pruebas aportas, a través de las cuales se demostró la falta de motivación y desviación de poder contenida en la violación a la normatividad que rige el procedimiento para la evaluación y clasificación del personal de Oficiales de las Fuerzas Militares , referencias probatorias que son suficientes para demostrar que el llamamiento a calificar servicios no puede considerarse como una facultad discrecional absoluta, pues no deben desconocerse las normas en las que tiene fundamento, las cuales en el caso concreto refieren al Decreto 1799 del 2000 y fueron desconocidas por la entidad “toda vez que se demostró que el Oficial fue clasificado en lista tres (3) para ascenso, sin embargo, antes de que el oficial fuera clasificado en lista para ascenso la administración ya había tomado la decisión de no ascenderlo”, adicionalmente, la citada normatividad no contempla la existencia de un comité de
en lista tres (3) para ascenso, sin embargo, antes de que el oficial fuera clasificado en lista para ascenso la administración ya había tomado la decisión de no ascenderlo”, adicionalmente, la citada normatividad no contempla la existencia de un comité de evaluación que pueda suplir las funciones de la Junta Clasificadora.
Aclaró que la figura de llamamiento a calificar servicios fue utilizada de manera fraudulenta en el caso del actor p ues no se adoptó para mantener la estructura jerarquizada de las Fuerzas Militares “sino como un mecanismo para consolidar la injusta decisión de no ascenderlo con hechos inexistentes” si se tiene en cuenta además que al ser nulos los actos administrativos preparatorios que motivaron el acto definitivo, esta última actuación también se encuentra viciada de nulidad.
Afirmó que la sentencia recurrida pasó por alto la obligación que le asiste a la entidad de responder oportunamente los alegatos sobre el uso fraudulento de la facultad de llamamiento a calificar servicios, la cual se limitó a justificar la expedición de l os actos administrativos lo cual fue justificado por el a quo “sin adentrarse en el análisis detallado de los argumentos del actor” pues no se refirió a los criterios y principios alegados en la demanda y soportados con las pruebas aportadas al plenario.
Reiteró que las Fuerzas Militares cuentan con un régimen propio de carrera contenido en el Decreto 1799 de 2000 donde se establece el proceso de evaluación y clasificación de Oficiales y Suboficiales de lo cual concluyó que el procedimiento para resolver s obre los ascensos no constituye una facultad discrecional pues este se encuentra reglado y en consecuencia “este proceso debe ser únicamente el señalado en la norma y debe tener
Oficiales y Suboficiales de lo cual concluyó que el procedimiento para resolver s obre los ascensos no constituye una facultad discrecional pues este se encuentra reglado y en consecuencia “este proceso debe ser únicamente el señalado en la norma y debe tener en cuenta exclusivamente los resultados del proceso de evaluación clasificación del Oficial durante el grado evaluado” por lo que crear un comité de ascensos y desconocer la lista de clasificación para determinar el personal que debía ascender es contrario a los artículos 4, 5 y 37 del Decreto 1799 de 2000.
Finalmente analiz ó la naturaleza de la s diferentes listas de clasificación existentes al interior de la institución y concluyó que la evaluación de los uniformados debe ceñirse al proceso de evaluación del actor y su folio de vida situación que no ocurrió y en consecuencia se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.Expediente núm. 11001-33-35-028-2015-00215-01
Demandante: Orlay Fernando Medina Medina
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 10 de julio de 2023, se admitió el recurso interpuesto por parte actora y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Las partes presentaron alegatos de conclusión en los siguientes términos:
5.1 Parte actora:
Reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación y agregó que el fallo de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial que junto a las pruebas
5.1 Parte actora:
Reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación y agregó que el fallo de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial que junto a las pruebas aportadas, permiten concluir que el acto demandado es nulo y en consecuencia la parte actora cumplió con la carga de demostrar los cargos alegados p or lo que en el caso concreto resulta aplicable la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el llamamiento a calificar servicios “no puede convertirse en una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder” y por el con trario debe responder a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y utilidad, postulados que resultan de obligatorio cumplimiento como fuente de derecho y no como criterio orientador.
Resaltó que la decisión previa de no considerar al demandante para ascender influyó en la decisión retirarlo por llamamiento a calificar servicios por lo que se demostró el nexo de causalidad entre las dos actuaciones y en consecuencia se demostró que la d ecisión demandada no fue soportada en las necesidades del servicio. Adicionalmente la sentencia recurrida debe ser revocada por falta de valoración probatoria y desconocer la normatividad aplicable a la carrera militar, situación que tampoco fue desvirtuada por la demandada y en consecuencia los cargos de la demanda están llamados a prosperar.
5.2 Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
Reiteró las razones expuestas en la contestación de la demanda frente a la estructura piramidal propia de las Fuerzas Militares y concluyó que la aplicación de la figura de llamamiento a calificar servicios corresponde a una atribución legal que lleva al cese de las
Reiteró las razones expuestas en la contestación de la demanda frente a la estructura piramidal propia de las Fuerzas Militares y concluyó que la aplicación de la figura de llamamiento a calificar servicios corresponde a una atribución legal que lleva al cese de las funciones en el servicio activo de un uniformado sin que este pierda el grado , lo cual no corresponde a una sanción, despido ni exclusión deshonrosa de la institución.
Agregó que el Gobierno Nacional es autónomo para determinar a qu é oficiales decide llamar a calificar servicios o al acto de servicio que estime conveniente para los intereses institucionales, sin que esta situac
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