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TA CUN - 110013335028201500462-01-(05-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335028201500462-01-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La Sala concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la forma solicitada por la parte demandante, pues no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las subreglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, niega las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente revocar la decisión adoptada en primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la dem anda sobre la solicitud de reliquidación pensión de jubilación de la señora ( …) de acuerdo a los lineamientos expuestos en los antecedentes?

Extracto: “(…) De los hechos probados anteriormente, se evidencia que la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de

este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.” (…) Que, relacionado con la jurisprudencia constitucional, se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite. En igual forma, estableció dos subreglas (excluyendo a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la primera subregla, situación que no es del caso en concreto) (…) se pondrá de presente que, aunado a lo anterior, se concertará lo dispuesto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entendiendo que los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. De todo lo expu esto hasta el momento, es que se dará solución al problema jurídico planteado para el caso en concreto. (…) Lo primero que advierte la Sala, es que de conform idad con la variación jurisprudencial de esta Corporación y de los hechos probados, se avizora que el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se observa de los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación prestacional; en ese sentido, se evidencia que en el último acto administrativo modificatorio de la

demandante al régimen pensional en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se observa de los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación prestacional; en ese sentido, se evidencia que en el último acto administrativo modificatorio de la situación jurídica del demandante se reliquidó la prestación en línea con la p ostura anteriormente expuesta. (…) la Sala concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la forma solicitada por la parte demandante, pues no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte mo tiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las subreglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. (…) Corolario de lo anterior, establecida la unificación jurisprudencial adoptada por esta Corporación sobre el régimen de transición y la forma de liquidar las pensiones, además con el fundamento probatorio y con lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior, se concluye que no es aceptable la postura adoptada porel a quo en la providencia proferida en primera instancia, de esta forma, se revocará la decisión adoptada, negando las pretensiones de la demanda, acogiendo a su vez la solicitud elevada por la Agencia del M inisterio Público en su concepto. (…) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Thabrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T210 de 2011; C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-1056 de 2003; C-754 de 2004; SU230 de 2015; C-258 de 2013; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010.

Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artícu lo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-35-028-2015-00462-01

DEMANDANTE : SARA MARÍA TORRES

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

REFERENCIA : 11001-33-35-028-2015-00462-01

DEMANDANTE : SARA MARÍA TORRES

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.) Asunto : Reliquidación pensional SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================

Procede la Sala, dentro del término legal 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, en contra de la sentencia adiada treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Veintioch o (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda , a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

  • Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 00086 del 11 de febrero de 2004 y; la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 001894 del 22 de enero de 2014 y RDP 006423 del 24 de febrero de 2014.
  • Que, como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento

del derecho se condene al extremo pasivo, a:

a.- Reliquidar la pensión de jubilación incluyendo todo lo devengado por ella durante

  • Que, como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento

del derecho se condene al extremo pasivo, a:

a.- Reliquidar la pensión de jubilación incluyendo todo lo devengado por ella durante su último año de servicios y actualizando el ingreso base de liquidación de

1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) día s siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-028-2015-00462-01 Sara María Torres Segunda instancia

Página 2 de 12 conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), desde el retiro del servicio hasta la fecha de adquisición del estatus pensional.

b.- Reconocer y pagar las diferencias resultantes -indexadas-, los intereses moratorios dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dar cumpli miento a la sentencia en los términos de ley y condenar en costas.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

  • Que la señora SARA MARÍA TORRES laboró al servicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) desde el 18 de noviembre de 1969 hasta el 31 de enero de 2004.
  • Que mediante Resolución N° 00086 del 11 de febrero de 2004 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, expedida por el INCORA.

enero de 2004.

  • Que mediante Resolución N° 00086 del 11 de febrero de 2004 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, expedida por el INCORA.
  • Que mediante el Decreto 2796 del 29 de noviembre de 2013 la UGPP asumió la función pensional del INCORA y ordenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia poner a disposición de la UGPP las bases de datos, los aplicativos y la información completa relacionada con la función pensional de INCORA.
  • Que elevó derecho de petición el 2 de julio de 2013 bajo el N° 2013-220-0226882 solicitando la revisión y ajuste de la prestación; la cual se resolvió de manera desfavorable a los intereses de la petente por Resolución N° RDP 001894 del 22 de enero de 2014.
  • Que, inconforme con la decisión, incoó recurso de apelación el 7 de febrero de 2014 bajo el N° 2014-514-025948-2.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. Parte demandante

Indicó, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, debe determinarse que la prestación ha de liquidarse considerando todo lo devengado en el último año de servicio en virtud del principio de favorabilidad, aplicando la condición más beneficiosa al trabajador. La demandante adquirió los derechos para pensionarse en vigencia de la Ley 100 de11001-33-35-028-2015-00462-01 Sara María Torres Segunda instancia

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demandante adquirió los derechos para pensionarse en vigencia de la Ley 100 de11001-33-35-028-2015-00462-01 Sara María Torres Segunda instancia

Página 3 de 12 1993, en consecuencia, se encuentra favorecido por el régimen de transición contemplado en el artículo 36.

1.3.2. Entidad demandada

Indicó, que las pretensiones no están llamadas a prosperar, pues de conformida d con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estableciendo que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo sin inclusión del ingreso base de liquidación; en ese sentido, la entidad debe seguir liquidando las pensiones de conformidad con el inciso 3º de la Ley 100 de 1993 que establece el modo de calcular el IBL es con promedio de lo cotizado en el tiempo que les hiciere falta o en los últimos 10 año s de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia calendada treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda2, se resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas : “inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “falta de título y causa en la parte actora” e “indexación”, propuesta por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

“inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “falta de título y causa en la parte actora” e “indexación”, propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGGPconforme con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de “prescripción” e “improcedencia de los interés moratorios” , propuestas por la misma demandada, afectan directamente el restablecimiento, en la forma que se declarará a continuación.

TERCERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 00086 de 11 de febrero de 2004, por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación, y la nulidad de Resolución No. RDP 001894 de 22 de enero de 2014 , por medio de la cual se negó la reliquidación de una pensión de vejez, y de la Resolución No. RDP 006423 de 24 de febrero de 2014 , que despachó de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo.

CUARTO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

-UGGP-, a lo siguiente:

a) Reliquidar el valor de la mesada pensional reconocida a la señora…, sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de prestación de servicios, que para efectos de la misma, se entenderá comprendido entre 1º de febrero de 2003

a) Reliquidar el valor de la mesada pensional reconocida a la señora…, sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de prestación de servicios, que para efectos de la misma, se entenderá comprendido entre 1º de febrero de 2003 al 30 de enero de 2004 , es decir que deberá incluir la Asignación básica, prima de antigüedad, prima semestral, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prim a de diciembre, a partir del 1º de febrero de 2004 (día siguiente al momento en adquirió su status pensional por edad) pero con efectividad a partir del 2 de julio de 2010 por prescripción trienal, siempre que la misma reliquidación, sea más favorable que la anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

2 Folios 174 a 185.11001-33-35-028-2015-00462-01 Sara María Torres Segunda instancia

Página 4 de 12 b) En la nueva liquidación se dispondrá el descuento del valor de los aportes so bre los factores salariales certificados en el último año de servicios del demanda nte que no fueron incluidos, durante los últimos cinco años de servicios laborados por la accionante, es decir, entre el 1º de febrero de 1999 y el 31 de enero de 2004 conforme con lo expuesto. Estos valores deberán ser indexados.

c) La diferencia resultante no cancelada, será objeto de indexación en cumplimi ento a lo señalado en el artículo 187… (…)

QUINTO: Se ordena dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195...

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)

QUINTO: Se ordena dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195...

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: No condenar en costas... (…)” (Énfasis del texto)

1.5. Fundamento del recurso

La entidad accionada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en documento visible en los folios 181 a 194 del expediente, radicado el 4 de octubre de 2019, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia negando lo concerniente a l a reliquidación de la prestación, reiterando los argumentos esgrimidos como concepto de defensa antes referidos.

1.6. Alegatos

La parte demandante y la entidad accionada , Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en escritos visibles en los folios 222 a 203 y 235 a 240 del expediente, radicados el 22 de enero de 2021, respectivamente, mediante correo electrónico, presentando los a legatos de conclusión correspondientes a esta instancia procesal, donde reiteran los argumentos esgrimidos en primera instancia y en el recurso de apelación incoado.

1.7. Ministerio Público

La Agencia del Ministerio Público presentó concepto visible en los folios 242 a 352 del expediente, radicado el 9 de febrero de 2021 -mediante correo e lectrónico-, solicitando se revoque la decisión adoptada en primera instancia, negando las

La Agencia del Ministerio Público presentó concepto visible en los folios 242 a 352 del expediente, radicado el 9 de febrero de 2021 -mediante correo e lectrónico-, solicitando se revoque la decisión adoptada en primera instancia, negando las pretensiones en su lugar, concluyó:

“(…) De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas aportadas y con los razonamientos expuestos en este concepto, se encuentra que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante en la forma solicitada, esto es, en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y por el contrario dic ha liquidación debe hacerse con base en los factores salariales señalados en el Decreto11001-33-35-028-2015-00462-01 Sara María Torres Segunda instancia

Página 5 de 12 1158 de 1994, y que hayan servido de base para calcular los aportes, durante los 10 últimos años de servicios, tal como se expuso en la citada sentencia d e unificación del Consejo de Estado, y como lo hizo la entidad demandada, razón por la cual no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de la que se encuentran investidos los actos administrativos demandados… (…)” (Énfasis del texto)

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es procedente revocar la decisión adoptada en primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda sobre la solicitud de reliquidación pensión de jubilación de la señora

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es procedente revocar la decisión adoptada en primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda sobre la solicitud de reliquidación pensión de jubilación de la señora SARA MARÍA TORRES de acuerdo a los lineamientos expuestos en los antecedentes.

2.2. Los hechos probados

a.- El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA mediante Resolución N° 01002 del 8 de junio de 2005 3, resolvió reliquidar la pensión de jubilación, donde se pretendía reajustar lo devengado en el 2004 debid o al incremento de salario decretado para ese año, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, actualizando el ingreso base de liquidación con el I.P.C., a partir del 1º de febrero de 2004 -fecha de retiro del servicio oficial-, donde se consideró:

“Que mediante la Resolución número 00086 del 11 de febrero de 2004 (fls.18 a 20), el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “Incora”, reconoció pensión de jubilación… (…) Que según lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es procedente reliquidar la pensión de jubilación reconocida al…, por lo tanto se modificarán los considerandos pertinentes de la resolución de reconocimiento, en cuanto a la actualización anual del ingreso base de liquidación del I.P.C. certificado por el DANE, desde el 1º de abril de 1994 y el 30 de enero de 2004, los cual es quedarán así: (…)

cuanto a la actualización anual del ingreso base de liquidación del I.P.C. certificado por el DANE, desde el 1º de abril de 1994 y el 30 de enero de 2004, los cual es quedarán así: (…) Que las sumas pagadas por los anteriores conceptos determinan un salario mensual promedio de…, el cual se toma como base para aplicarle el porcentaje legal del setenta y cinco por ciento (75%) … (…)” (Énfasis del texto)

b.- Que en las Resoluciones Nos. RDP 001894 del 22 de enero de 2014 (fls.28 a 30) y RDP 006423 del 24 de febrero de 2014 (fls.35 a 36), se negó la solicitud de reliquidación pensional, en el último acto administrativo que desató un recurso de apelación, se observar las siguientes consideraciones relevantes:

“(…)

3 Folios 21 a 23.11001-33-35-028-2015-00462-01 Sara María Torres Segunda instancia

Página 6 de 12 Que el peticionario nació el 31 de marzo de 1954, por lo que en la actualida d cuenta con 59 años de edad.

Que adquirió el status jurídico el 01 de febrero de 2004.

Que el último cargo desempeñado fue el de TÉCNICO CONTABLE Y

PRESUPUESTAL.

Que mediante Resolución No. 045 de fecha 26 de Enero de 2004 expedida por el INCORA se aceptó la renuncia de la interesada a partir del 01 de Febrero de 2004. (…) De otra parte, teniendo en cuenta que existen diversidad de criterios jurisprudenciales

INCORA se aceptó la renuncia de la interesada a partir del 01 de Febrero de 2004. (…) De otra parte, teniendo en cuenta que existen diversidad de criterios jurisprudenciales y contradicción entre los mismos, entretanto se define de manera vinculante que interpretación y aplicación debe darse al régimen de transición para los servidores públicos beneficiarios de la Ley 33 de 1985 es pertinente dar aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011… (…) Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 y C.C.A. (…)”

c.- De los antecedentes administrativos el cual se halla visible en el folio 96ª del expediente -medio magnético-, se evidencia que la Oficina de Gestión de l Talento Humano del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA en liquidación, en certificado expedido el 29 de diciembre de 2003, hace constar:

d.- De los antecedentes administrativos el cual se halla visible en el folio 96ª d el expediente -medio magnético-, se evidencia que el Tesorero General d el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA en liquidación, en certificado expedido el 29 de diciembre de 2003, partiendo del período laboral ant es referenciado, hace constar que devengó entre el 18 de noviembre de 1969 al 31 de diciembre de 2003:

2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos11001-33-35-028-2015-00462-01

Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos11001-33-35-028-2015-00462-01 Sara María Torres Segunda instancia

Página 7 de 12 La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampli ando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.

Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema4, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principi os de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se

eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salari ales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó:

“(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición.

En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, p or el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala)

En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de

liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, p or el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala)

En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el a rtículo 36 de la Ley 100 de 19935, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización

4 Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015. 5 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.11001-33-35-028-2015-00462-01 Sara María Torres Segunda instancia

Página 8 de 12 del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación con el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir e l derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hicie re falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado

vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir e l derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hicie re falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 19946, esto es, deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 5200123-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “ 89. Entonces la

Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011, Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2011, Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son ho mbres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se rá la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren af iliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio d e lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado

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