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TA CUN - 110013335028201500463-01-(21-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335028201500463-01-(21-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2015-00463-01

DEMANDANTE: VÍCTOR JAIME RINCÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA De conformidad con lo dispuesto en el art. 247 del CPACA, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2017, mediante la cual el

Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones 216 y 1027 del 21 de enero y 2 de marzo de 2015, por medio de las cuales se negó al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempos discontinuos prevista en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990, el pago de la mesada adicional de junio y la devolución indexada de los aportes efectuados al fondo pensional BBVA Horizonte.

Con base en lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de las prestaciones que fueron negadas mediante las Resoluciones acusadas, el pago de 9 SMMLV por concepto de daños materiales derivados de honorarios profesionales, y de 100 SMMLV por

reconocimiento y pago de las prestaciones que fueron negadas mediante las Resoluciones acusadas, el pago de 9 SMMLV por concepto de daños materiales derivados de honorarios profesionales, y de 100 SMMLV por daño moral; y que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. 1.2. HECHOS 1 Fls. 25 y ss. del cuaderno principal (en adelante CP).2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2015-00463-01

DEMANDANTE: VÍCTOR JAIME RINCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - El demandante acredita las siguientes vinculaciones con el MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL, así: CARGO - ACTIVIDAD EXTREMOS LABORALES Servicio Militar Ejército Nacional 13/02/1974 – 30/01/1976 Agente Policía Nacional 04/07/1977 – 23/10/1987 Auxiliar Servicios Grado 5 Fuerza Aérea 04/05/1998 – Actualidad - Cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 el demandante acreditaba 19 años de servicios discontinuos, y al cumplir los 55 años de edad contaba 24 años de servicios discontinuos (22 de enero de 2010). - El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL tiene un régimen pensional especial para el personal civil, que está previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990. Dicho régimen está vigente y en su artículo 99 establece la pensión de jubilación por tiempo discontinuo, a la cual se accede acreditando 20 años de servicios discontinuos prestados al Ministerio señalado, a la

Dicho régimen está vigente y en su artículo 99 establece la pensión de jubilación por tiempo discontinuo, a la cual se accede acreditando 20 años de servicios discontinuos prestados al Ministerio señalado, a la POLICÍA NACIONAL o a otras entidades oficiales, y tener 55 años si es hombre. - Por lo anterior, el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación prevista en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990, así como a percibir la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin importar si es de régimen especial o excepcionado, conforme resolvió la H. Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994. - El 12 de diciembre de 2014 y el 23 de enero de 2015 el demandante solicitó ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL el reconocimiento de la pensión pretendida. - El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a través de la Resolución 216 del 21 de enero de 2015, negó la petición del demandante, indicando que3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2015-00463-01

DEMANDANTE: VÍCTOR JAIME RINCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia como él ingresó al servicio el 4 de mayo de 1998 se le aplica el régimen pensional de la Ley 100 de 1993. - Lo anterior desconoce los tiempos de servicio militar y como Agente de la

______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia como él ingresó al servicio el 4 de mayo de 1998 se le aplica el régimen pensional de la Ley 100 de 1993. - Lo anterior desconoce los tiempos de servicio militar y como Agente de la Policía que prestó el demandante. - La Resolución aludida fue recurrida por la parte actora el 6 de febrero de 2015, y mediante Resolución 1027 del 2 de marzo de 2015 fue confirmada. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitucionales: Art. 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 13°, 25, 43, 48, 53, 95, 188, 189 (numerales 10 y 11); Acto legislativo 01 de 2005 (inciso 7º, y parágrafos transitorios 2 y 4).  Legales y Reglamentarias: Artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990; Artículo 1º del Decreto 2743 de 2010. Considera que la parte demandada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al interpretar y aplicar indebidamente la norma que rige la situación del sr. RINCÓN. Indica que al demandante le aplica el Decreto Ley 1214 de 1990 porque conforme con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, a la entrada en vigencia de dicho Acto acreditaba 19 años de servicios discontinuos. Además, señala que el límite temporal de 750 semanas que tal Acto Legislativo estableció aplica para beneficiarios tanto del régimen general como del especial, al señalar que deben acreditarse dichas

discontinuos. Además, señala que el límite temporal de 750 semanas que tal Acto Legislativo estableció aplica para beneficiarios tanto del régimen general como del especial, al señalar que deben acreditarse dichas semanas o su equivalente en tiempo de servicios. Conforme con lo anterior, aduce que en virtud del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 debe aplicársele el régimen de transición de tal acto al demandante y reconocérsele la pensión que pretende. Aduce que lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 fue derogado tácitamente por el inciso 7º y los parágrafos transitorios 2° y 4°4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2015-00463-01

DEMANDANTE: VÍCTOR JAIME RINCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto exceptuaron de cualquier modificación constitucional el régimen pensional de la Fuerza Pública contenido en los Decretos Ley 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, salvaguardando los derechos pensionales allí consagrados.

Indica que se violó lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2743 de 2010, que señala que a quienes se les aplica el Decreto Ley 1214 de 1990 se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán rigiéndose por dicho régimen salarial y prestacional. Así, afirma que como el demandante es un funcionario civil del MINISTERIO

se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán rigiéndose por dicho régimen salarial y prestacional. Así, afirma que como el demandante es un funcionario civil del MINISTERIO DE DEFENSA, que se rige por el Decreto Ley 1214 de 1990, es un miembro de la Fuerza Pública que tiene derecho a la pensión que pretende, para la cual cumple los requisitos. Asevera que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL emitió las Circulares 529 del 6 de diciembre de 2012 y 106 del 7 de abril de 2014, en las cuales se señala el procedimiento para la devolución de aportes pensionales del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 y que fue equivocadamente afiliado al régimen pensional general de la Ley 100 de 1993. Finalmente, menciona que conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2245 de 2012, no es obligatorio el retiro del servicio para iniciar el trámite de reconocimiento pensional.

II. CONTESTACIÓN2

El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando que fueran negadas porque considera que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión que solicita. 2 Fls. 61 y ss. del CP.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2015-00463-01

DEMANDANTE: VÍCTOR JAIME RINCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Señala que el demandante se vinculó al Ministerio de Defensa como

DEMANDANTE: VÍCTOR JAIME RINCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Señala que el demandante se vinculó al Ministerio de Defensa como personal civil con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que desde entonces cotiza a pensión en el Fondo Privado BBVA Horizonte, siéndole aplicable el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, conforme lo dispone el artículo 279 de dicha norma.

Indica que el Decreto Ley 1214 de 1990 solo aplica a los civiles que estaban vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y hubiesen laborado más de 20 años de servicio. Así, no puede aplicarse el régimen pensional del Decreto mencionado al demandante, “del cual nunca hizo parte”. Asevera que el criterio de aplicación temporal del Decreto Ley 1214 de 1990 fue ratificado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en el Concepto 1143 del 23 de septiembre de 1996, C.P. Dr. César Hoyos Salazar.

III. LA SENTENCIA APELADA3

Mediante sentencia del 25 de agosto de 2017 el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión del artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990, disponiendo que se tramite el traslado de los aportes del demandante en el RAIS, y negando la pretensión de reconocimiento de la

el reconocimiento de la pensión del artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990, disponiendo que se tramite el traslado de los aportes del demandante en el RAIS, y negando la pretensión de reconocimiento de la mesada adicional de junio (mesada 14). Hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y lo resuelto al respecto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-665 de 1996 y C-956 de 2001, concluyendo que el régimen pensional del Decreto Ley 1214 de 1990 rige únicamente al personal civil vinculado antes del “ 23 de diciembre de 1995, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993” (sic). 3 Fls. 107 y ss. del CP.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2015-00463-01

DEMANDANTE: VÍCTOR JAIME RINCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Así mismo, a lo señalado por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-1143 de 2004 y C-888 de 2002, frente a que entre los miembros uniformados de la Fuerza Pública y el personal civil existen situaciones de hecho distintas que ameritan un trato legislativo diferenciado.

Posteriormente el a quo señaló: (…) [S]e observa que el Legislador contempló un régimen de transición tanto para los servidores públicos, como para los privados; así mismo excluyó a algunos de la aplicación de dicho régimen por considerarlos

(…) [S]e observa que el Legislador contempló un régimen de transición tanto para los servidores públicos, como para los privados; así mismo excluyó a algunos de la aplicación de dicho régimen por considerarlos especiales; sin embargo, el legislador no previó en la exclusión consagrada en el artículo 279 en cita, una excepción adicional para aquellos militares que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estuviesen gozando de ese régimen especial y se hubieren trasladado a otro régimen menos especial con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, pues si bien es cierto la Ley 100 de 1993 excluyó a los miembros de las Fuerzas Militares por mandato Constitucional y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990 en procura de garantizar la expectativa legítima y los derechos adquiridos, no reguló la situación que se presenta en el sub examine. Ahora, si bien la interpretación dada por la entidad demandada sería formalmente correcta, no consulta los principios que orientan el reconocimiento de este derecho pensional devenido en una situación injusta como la que se presenta en este caso, pues no se puede desconocer que debido a ese vacío normativo donde el legislador no previó un régimen de transición aplicable al personal que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 estuviera gozando de un régimen especial como en el presente caso de las Fuerzas Militares y con

previó un régimen de transición aplicable al personal que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 estuviera gozando de un régimen especial como en el presente caso de las Fuerzas Militares y con posterioridad a dicha vigencia se hubiere trasladado a otro régimen menos especial como lo es el del personal Civil regido por el Decreto 1214 de 1990, se pretenda la aplicación del régimen general de pensiones, desconociéndose que en casos como el que aquí se discute, debió contemplarse una excepción a la aplicación de dicho régimen. En ese orden de ideas y en atención al vacío legislativo referente a la exclusión consagrada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Despacho habrá de aplicar el Decreto 1214 de 1990, toda vez que como se reitera, se tornaría injusto que una persona que ha venido prestando sus servicios por más de 25 años a la misma entidad, que venía de un régimen especial benévolo como lo es el de las Fuerzas Militares y que por trasladarse con posterioridad a otro régimen especial menos benévolo que aquel, pero más benéfico que el consagrado en la Ley 100 de 1993, pierda el derecho a que le sea aplicado uno de estos regímenes especiales. Con base en lo anterior, el a quo resolvió que había certeza sobre la aplicación indebida de las normas aplicables al demandante y que por tanto era procedente declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar el reconocimiento de la pensión pretendida, y que se dispusiera el traslado correspondiente de aportes del demandante.7

tanto era procedente declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar el reconocimiento de la pensión pretendida, y que se dispusiera el traslado correspondiente de aportes del demandante.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2015-00463-01

DEMANDANTE: VÍCTOR JAIME RINCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia En cuanto a la pretensión de reconocimiento de la mesada adicional de junio (mesada 14), esta fue negada por cuanto de acuerdo a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante causó su pensión en vigencia de dicho Acto, y no está cobijado por la excepción de la misma disposición constitucional para devengarla, pues a la fecha no se le ha reconocido la pensión.

Finalmente, el a quo dispuso no condenar en costas por cuanto no se observó temeridad en la formulación del medio de control ni en la conducta de las partes.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. PARTE DEMANDANTE4

Hizo referencia a lo establecido en el artículo 138 del CPACA e indicó que el a quo negó las pretensiones de reparación del daño que fueron formuladas sin fundamento alguno, pues no se pronunció sobre las mismas. Censura igualmente lo decidido con relación a no condenar en costas, indicando que conforme con lo analizado por el H. Consejo de Estado en la providencia del 7 de abril de 2016, No. de radicado 2013-00022, para la condena por dicho concepto opera un criterio objetivo en virtud del cual

indicando que conforme con lo analizado por el H. Consejo de Estado en la providencia del 7 de abril de 2016, No. de radicado 2013-00022, para la condena por dicho concepto opera un criterio objetivo en virtud del cual no se debe evaluar la conducta de las partes sino solamente si se causaron los conceptos que integran el mismo, tal como lo establece el artículo 365 del CGP. Por lo anterior, solicitó que se revoquen los numerales 3º y 5º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y en su lugar acceda a la pretensión de reparación y se condene en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el proceso y estar probado el rubro de gastos en que ha incurrido la parte actora en el proceso. 4 Fls. 154 y 155 del CP.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2015-00463-01

DEMANDANTE: VÍCTOR JAIME RINCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

4.2. PARTE DEMANDADA5

La parte demandada solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, reiterando los argumentos aducidos en el escrito de contestación de la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

5.1. PARTE DEMANDANTE6

Solicitó que se confirme el fallo en lo favorable al demandante, pues indica que tiene derecho a la pensión del artículo 99 del Decreto Ley 1214

5.1. PARTE DEMANDANTE6

Solicitó que se confirme el fallo en lo favorable al demandante, pues indica que tiene derecho a la pensión del artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990 en virtud del régimen de transición del Acto Legislativo 01 de 2005 y como norma más favorable en su caso, pues al momento de entrar en vigencia tal Acto acreditó 19 años de servicios, es decir más de 750 semanas de cotización a pensión, y subsidiariamente, (…) [P]or virtud del artículo 3 del Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre y a la conducción de las hostilidades (H.I.V.R.) del 18 de octubre de 1907 (suscrito en La Haya), reglamentario de los Convenios de Ginebra, incorporado a la Constitución Política de Colombia por el artículo 93 dentro del Bloque de Constitucionalidad y en concordancia con el artículo 1, inciso 7 y Parágrafo Transitorio 2 del Acto Legislativo 01 del año 2005 (…), que exceptuó de cualquier modificación constitucional al régimen pensional de la Fuerza Pública regulados por el Decreto 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990. Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor es considerado como miembro de la Fuerza Pública. Reiteró los puntos indicados en su recurso de apelación, y agregó que en virtud de la confirmación del fallo de primera instancia debe declararse que el demandante tiene derecho a que se le repare el daño por haberse

miembro de la Fuerza Pública. Reiteró los puntos indicados en su recurso de apelación, y agregó que en virtud de la confirmación del fallo de primera instancia debe declararse que el demandante tiene derecho a que se le repare el daño por haberse lesionado su derecho subjetivo pensional, lo que le originó gastos materiales para la defensa judicial de sus derechos. 5 Fls. 150 a 153 del CP.6 Fls. 178 y ss. del CP.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2015-00463-01

DEMANDANTE: VÍCTOR JAIME RINCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Citó la providencia del H. Consejo de Estado del 19 de abril de 2012, No. de radicado 2000-00716, para que se tuviera en cuenta frente a la imputación jurídica del daño. 5.2. PARTE DEMANDADA La Autoridad demandada guardó silencio en esta etapa de la instancia.

5.3. MINISTERIO PÚBLICO7

El Agente del Ministerio Público emitió concepto, considerando que la sentencia impugnada debe ser revocada y en su lugar deben negarse las pretensiones. Citó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 e hizo referencia a lo analizado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1143 de 2004, e indicó que con base en dichos fundamentos el régimen pensional del Decreto Ley 1214 de 1990 lo conservan quienes venían cobijados por el mismo desde antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Aduce que en el caso el demandante no tiene derecho a que se le

1214 de 1990 lo conservan quienes venían cobijados por el mismo desde antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Aduce que en el caso el demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión que reclama por lo siguiente: - La excepción del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para el personal civil de MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL no se consagró de forma general, sino únicamente respecto de aquellos servidores que estuvieren vinculados a la vigencia de la Ley mencionada y les aplicara el Decreto Ley 1214 de 1990. - A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al demandante no lo cobijada el Decreto Ley 1214 de 1990, pues no estaba vinculado como personal civil del Ministerio demandando, ni había tenido tal calidad con anterioridad. 7 Fls. 340 y ss. del CP.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2015-00463-01

DEMANDANTE: VÍCTOR JAIME RINCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - El demandante acredita servicios como Soldado Regular del Ejército Nacional y Agente de la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le habría aplicado el Decreto Ley 1213 de 1990. - De “proceder a establecer una transición sui generis para el Decreto 1213 de 1990, se estaría habilitando la aplicación de dos (2) regímenes distintos”, como es el del Decreto ya mencionado y el del Decreto Ley

  • De “proceder a establecer una transición sui generis para el Decreto 1213 de 1990, se estaría habilitando la aplicación de dos (2) regímenes distintos”, como es el del Decreto ya mencionado y el del Decreto Ley 1214 del mismo año, lo cual es violatorio del principio de inescindibilidad de la norma. - Lo anterior no sería razonable siquiera en aplicación de principios constitucionales como el de favorabilidad, pues “ en sana lógica, no se trata del entendimiento o sentido genuino de una norma, como sería la determinación de la consecuencia práctica del señalado artículo 279 de la Ley 100 de 1993”.

VI. TRÁMITE PROCESAL Radicado y repartido el proceso en esta Corporación, los recursos de apelación de las partes fueron admitidos y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión y para que se presentara concepto por parte del

Ministerio. Tal como se indicó, la parte demandante alegó de conclusión, la parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público emitió concepto. Sin advertir causal alguna que invalide lo actuado hasta esta etapa de la instancia, procede dictar sentencia en el caso.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia según lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.11

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2015-00463-01

DEMANDANTE: VÍCTOR JAIME RINCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse por cuanto el demandante, según plantea, tiene derecho a que se le reconozca la pensión por tiempos discontinuos establecida en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990.

Así mismo, de resolver el problema anterior a favor del demandante, debe establecerse si se le generaron daños materiales y morales por los cuales proceda la reparación económica pretendida. Finalmente, debe establecerse si procede condenar en costas conforme solicita el actor. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe revocarse parcialmente la sentencia apelada en cuanto a su decisión de reconocer la pensión pretendida por el demandante, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y los tiempos de servicio que acredita, no le es aplicable el régimen pensional del Decreto Ley 1214 de 1990, y por tanto no tiene derecho a la aplicación de sus prerrogativas. En virtud de lo anterior, se desestiman las pretensiones del demandante de reparación por daños materiales y morales, así como de condena en costas, aspectos que deben confirmarse del fallo apelado.

7.4. HECHOS PROBADOS

reparación por daños materiales y morales, así como de condena en costas, aspectos que deben confirmarse del fallo apelado. 7.4. HECHOS PROBADOS - El demandante nació el 22 de enero de 1955, por lo que cumplió 55 años el 22 de enero de 2010, 60 años el 22 de enero de 2015 y 62 años el 22 de enero de 20178. 8 Fl. 47 del Anexo.12 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2015-00463-01

DEMANDANTE: VÍCTOR JAIME RINCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - De acuerdo con la hoja de servicios expedida por el MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA – DIRECCIÓN DE PERSONAL, el demandante acredita las siguientes vinculaciones y tiempos de servicio9: CARGO - ACTIVIDAD CARÁCTER EXTREMOS LABORALES A M D Servicio Militar Ejército Nacional Uniformado 13/02/1974 – 30/01/1976 1 1

1 17 Agente Policía Nacional Uniformado 04/07/1977 – 23/10/1987 10 3 19 Auxiliar Servicios Grado 5 Fuerza Aérea Personal Civil 04/05/1998 – 27/10/201110 13 5 23 Se anota que de acuerdo con lo informado por el demandante, así como lo indicado en la misma hoja de servicios anexa y las Resoluciones acusadas, el sr. RINCÓN continúa vinculado con la FUERZA AÉREA

COLOMBIANA.

lo indicado en la misma hoja de servicios anexa y las Resoluciones acusadas, el sr. RINCÓN continúa vinculado con la FUERZA AÉREA COLOMBIANA. - Figura en el expediente administrativo del demandante copia de la Resolución 6857 del 12 de septiembre de 2012, por medio de la cual el MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA le reconoce la pensión prevista en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990 a partir del 27 de octubre de 201111. Igualmente, reposa copia de la Resolución 8112 del 14 de noviembre de 201212, por medio de la cual la misma Autoridad revoca la Resolución anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 93 de la Ley 1437 de 2011. Como fundamento de la revocatoria se indicó que el demandante cotizaba al Régimen de Ahorro Individual en virtud de su vinculación desde en el año 1998, y que por disposición de los artículos 218 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992 no se puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. 9 Fl. 40 del anexo. 10 Fecha de expedición de la Hoja de Servicios anexada en el expediente administrativo del demandante,

allegado al proceso. 11 Fls. 16 a 18 del anexo.12 Fls. 12 a 14 del anexo.13 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2015-00463-01

DEMANDANTE: VÍCTOR JAIME RINCÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - Mediante petición radicada el 12 de diciembre de 201413 el demandante solicitó en sede administrativa el reconocimiento de las pretensiones formuladas en la demanda. Dicha solicitud fue negada a través de la Resolución 216 del 21 de enero de 2015, argumentando que se vinculó como personal civil desde el 4 de mayo de 1998, motivo por el cual no le aplica el Decreto Ley 1214 de 199014. - El 6 de febrero de 2015 el demandante presentó recurso de reposición contra el acto mencionado15, el cual fue resuelto a través de la Resolución 1027 del 2 de marzo de 2015, en el sentido de confirmarlo16. - De acuerdo con la información reportada en el Registro Único de Afiliaciones – RUAF 17, el demandante registra afiliación activa a pensiones en la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA, desde julio de 1998 hasta la fecha, inclusive.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES - V IGENCIA Y

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL DEL DECRETO LEY 1214 DE 1990

El Decreto Ley 1214 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto y el

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL DEL DECRETO LEY 1214 DE 1990

El Decreto Ley 1214 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ” establece en sus artículos 1º, 2º y 99 lo siguiente: ARTÍCULO 1º. APLICABILIDAD.  El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público. ARTÍCULO 2º. PERSONAL CIVIL.  Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. (…) ARTÍCULO 99. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO DISCONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le 13 Fls. 2 a 5 del CP. 14 Fls. 10 y 11 del CP. 15 Fls. 13 y 14 del CP.

derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le 13 Fls. 2 a 5 del CP. 14 Fls. 10 y 11 del CP. 15 Fls. 13 y 14 del CP. 16 Fls 18 a 20 del CP.17 https://ruaf.sispro.gov.co.14 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2015-00463-01

DEMANDANTE: VÍCTOR JAIME RINCÓN ______________________________________________________________________________________________Sente

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