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TA CUN - 110013335028201500870-01-(29-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335028201500870-01-(29-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Unidad Administrativa Especial de Migración C olombia / RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES Y FESTIVOS - T iene derecho a su reconocimiento y pago en los términos señalados / COMPENSATORIOS - No es procedente reconocerlos, ya se encuentran contemplados con el reconocimiento de las 24 o 48 horas de descanso de las que disfrutan los empleados / RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES - No puede válidamente incluirse la remuneración por trabajo habitual en dominicales y festivos, dentro de la liquidación de las primas de vacaciones, navidad y servicios, por no encontrarse, dentro de los factores taxativamente señalados en el Decreto 1045 de 1978 / PRESCRIPCIÓN - La solicitud de reconocimiento se presentó el 22 de enero de 2015, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, sobre aquellos valores causados a favor de la demandante por el periodo del 1º al 21 de enero de 2012.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste o no derecho a la demandante, en su condición de Oficial de Migración 3010-11 de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al reconocimiento, y pago del día de descanso compensatorio en dinero y a la reliquidación de todas sus prestaciones, en virtud al reconocimiento de los recargos

Colombia, al reconocimiento, y pago del día de descanso compensatorio en dinero y a la reliquidación de todas sus prestaciones, en virtud al reconocimiento de los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados?

Extracto: “(…) la labor de la demandante se desarrollaba por turnos de 12 horas de labor por 24 horas de descanso y 12 horas de labor por 48 horas de descanso que incluían domingos y festivos, con un horario claramente determinado, (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos, (…) para el reconocimiento de los recargos en los términos señalados y ello no es objeto de la apelación por lo cual no se ahondará en ello. (…) en cuanto los compensatorios (…) no es procedente reconocerlos en la medida que ya se encuentran contemplados con el reconocimiento de las 24 o 48 horas de descanso de las que disfrutan los empleados. (…) la demandante no especificó cuáles fueron esos días compensatorios que supuestamente la entidad dejó de reconocerle, en cambio, sí evidenció en la certificación (…) que en el mes de enero de 2012 laboró un total de 15 días en jornada nocturna ordinaria y por ello tuvo derecho a 15 días de compensatorios, en febrero por 10 días laborados en jornada nocturna ordinario y 3 dominicales, se le otorgó un descanso compensatorio de 16 días que incluían las 48 horas de descanso por los días laborados en domingos y festivos como estipula norma, y así sucesivamente ocurrió en los restantes periodos reclamados

que incluían las 48 horas de descanso por los días laborados en domingos y festivos como estipula norma, y así sucesivamente ocurrió en los restantes periodos reclamados en los que se pudo establecer que en algunos de ellos sobró a su favor uno o dos días que luego fueron restados de su descanso en meses posteriores como ocurrió en el mes de mayo de 2013 laboró un total de 15 días en jornada nocturna, 3 en dominicales y 2 festivos pero sólo descanso 10 días, pero en el siguiente mes, (…) junio, pese a haber laborado sólo 9 días en nocturna, 4 en dominical y 1 en festivo, descanso 21 días, permitiendo una compensación equilibrada y ajustada al ordenamiento legal. (…) no le asiste derecho a la demandante a que le sean reconocidos los días de descanso compensatorio por los dominicales y festivos laborados, pues éstos se reconocieron por la demandada, y fueron disfrutados por la misma dada la jornada especial que desempeñó al laborar 12 horas diarias y descansar 24, o laborar 12 horas nocturnas y descansar 48 horas; proceder al reconocimiento de los compensatorios solicitados implicaría otorgar unos descansos adicionales que exceden los autorizados por la ley. (…) reliquidación de las prestaciones sociales, correspondientes a las primas de vacaciones, navidad y servicios, así como del sueldo de vacaciones, las cesantías y sus intereses, (…) no puede válidamente incluirse la remuneración por trabajo habitual en dominicales y festivos reconocida en este fallo, dentro de la liquidación de las primas de vacaciones, navidad y

válidamente incluirse la remuneración por trabajo habitual en dominicales y festivos reconocida en este fallo, dentro de la liquidación de las primas de vacaciones, navidad y servicios de la actora por no encontrarse contemplado ese emolumento, dentro de los factores taxativamente señalados en el Decreto 1045 de 1978 como integrantes de la liquidación de dichas prestaciones, (…) debe negarse tal petición. (…) los dominicales y festivos si son factor de salario para la liquidación de las cesantías y sus intereses comoquiera que sobre dicha prestación social el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (…) sí ordena su liquidación, (…) a la demandante le asiste el derecho a la reliquidacióndeprecada con dichos emolumentos como fue considerado por el a quo, lo que impone confirmar su proveído. (…) Por lo expuesto, los argumentos esbozados en el recurso de apelación no tienen vocación legal, como quiera que la liquidación ordenada obedece al sentido propio de la norma que autoriza el reconocimiento a favor de la demandante de la reliquidación de sólo las cesantías y no de otros emolumentos por concepto del reconocimiento de los recargos por su labor en horas extras nocturnas, dominicales y festivos, así como a unos compensatorios que en efecto ya le fueron reconocidos y por ende, no es procedente cancelarlos en dinero dado que como se indicó, ello implicaría un doble pago por el mismo concepto . (…) Como la solicitud de reconocimiento que dio origen al acto acusado se presentó el 22 de enero de 2015 (…) y los pagos reclamados

doble pago por el mismo concepto . (…) Como la solicitud de reconocimiento que dio origen al acto acusado se presentó el 22 de enero de 2015 (…) y los pagos reclamados corresponden al periodo comprendido entre 1º de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, sobre aquellos valores causados a favor de la demandante por el periodo del 1º al 21 de enero de 2012, (…) En consecuencia, la Sala procederá a confirmar el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-710 de 1996; Consejo de Estado, Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25000-2325-000-2012-00882-01(0517-16); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A, No. 25000-23-25-000-2010-00350-01(2679-14); Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), actor: Pedro Antonio Cepeda Peña; demandado:

Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D. C.; Sentencia de 2 de abril de 2009, Sección Segunda, Subsección B. C. P: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00039-01(9258-05); Sección Segunda,

abril de 2009, Sección Segunda, Subsección B. C. P: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00039-01(9258-05); Sección Segunda, Subsección B., Consejero Dr. Carmelo Perdomo Cueter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992;

CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-35-028-2015-00870-01

DEMANDANTE : ANGEL CATALINA ACOSTA RIVERA

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN

COLOMBIA

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES Y FESTIVOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la Sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la Sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Ángel Catalina Acosta Rivera contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.

A N T E C E D E N T E S: La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, solicitando se declare la nulidad Oficio 20156110219871 del 25 de mayo de 2015, mediante el cual dicha entidad le negó: i) el reconocimiento, liquidación y pago de los valores correspondientes a recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados, conforme a los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, desde el 1º de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013; ii) el reconocimiento, liquidación y pago de los días compensatorios por cada dominical y festivo laborado, causados en el mismo período.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagarle actor las sumas correspondientes a recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados desde el 1º

condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagarle actor las sumas correspondientes a recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados desde el 1º de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013, de conformidad con los artículos 34, 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, así como un día de salario por cada dominical y festivo laborado por el mismo período, y el reconocimiento en dinero del día de descanso compensatorio.Solicitó además que se conmine a la entidad demandada a regular la materia, conforme al decreto citado y se la condene a que sobre las sumas adeudadas reconozca y pague el ajuste de valor conforme al IPC, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. Finalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, tal como lo establece el artículo 192 ibídem. Para fundamentar sus peticiones, expuso lo-s siguientes HECHOS: Manifiesta que labora al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, con funciones de control migratorio y registros de identificación de nacionales y extranjeros desde el 1º de enero de 2012 y pertenece al régimen de carrera administrativa. Que del 1º de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013, laboró por el sistema de turnos, de manera habitual y permanente, en jornada nocturna, y los días domingos y festivos, pero la entidad no le ha reconocido, liquidado y pagado el recargo nocturno ordinario, dominical y festivo en dinero, ni le ha concedido los días de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado.

entidad no le ha reconocido, liquidado y pagado el recargo nocturno ordinario, dominical y festivo en dinero, ni le ha concedido los días de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado. Por lo anterior, el 22 de enero de 2015, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de los anteriores conceptos, petición a la cual se le dio respuesta negativa mediante Oficio 20156110209871 del 25 de mayo de 2015. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda, en Sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Efectuó una relación de las pruebas obrantes al plenario y procedió a analizar la normativa aplicable al caso, esto es, los artículos 33, 34, 35, 39 del Decreto 1042 de 1978, 1º a 7º de la Resolución 01411 del 26 de agosto de 2013, y destacó que en el caso concreto, existe un vacío normativo relativo a la jornada de trabajo, pagos de horas suplementarias, recargos dominicales y festivos y días compensatorios, para los servidores públicos que laboran por el sistema de turnos hasta la expedición de la Resolución 1411 de 2013, que puso fin a esta problemática, en tanto reguló de forma expresa y para la entidad, el reconocimiento de las 1 Fls. 110 118. 2horas extras, pero sin que sus efectos tuvieren aplicación retroactiva para regular eventos anteriores a su expedición.

tanto reguló de forma expresa y para la entidad, el reconocimiento de las 1 Fls. 110 118. 2horas extras, pero sin que sus efectos tuvieren aplicación retroactiva para regular eventos anteriores a su expedición. Acto seguido, destacó que según el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, el recargo nocturno equivale a un 35% del valor de la hora ordinaria, la cual se determina con sujeción a la asignación básica, empero también indica que puede compensarse con periodos de descanso, es decir, brinda 2 eventos diferentes al empleador, pagar el 35% como porcentaje establecido del recargo o, compensar con descanso al trabajador. Al respecto indicó, que en el caso de la actora, cuando la misma prestaba un turno de 24 horas diurnas su empleador le compensaba 12 horas y cuando lo hacía por 12 horas nocturnas le compensaba 48 horas, respectivamente, por ende, consideró que no procedía el pago del recargo pretendido por las horas nocturna laboradas, pues la misma norma ofrece esta posibilidad. Frente a los recargos nocturnos, dominicales y festivos, previstos en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, advirtió que la Unidad de Migración Colombia no dio estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo en mención, al omitir cancelar los valores correspondientes al trabajo desempeñado habitual y permanentemente en días dominicales y festivos por la actora durante el periodo reclamado, que conforme a la norma, se trata de una remuneración equivalente al doble del valor de 1 día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, pues de los reportes de nómina no se observan que la entidad

doble del valor de 1 día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, pues de los reportes de nómina no se observan que la entidad haya efectuado ese reconocimiento, situación que conlleva a acceder a dicha pretensión hasta el día 31 de agosto de 2013, por cuanto a partir del 1º de octubre de 2013, le fueron reconocidos en virtud a la Resolución 1411 de ese año y teniendo en cuenta la certificación aportada al folio 88 del expediente. En cuanto al pago de los dominicales y festivos, dispuso que éstos se harían con un incremento del 200% y si es en jornada nocturna en un 235%. Por último, aludió a los compensatorios y sostuvo que sería negado por cuanto dentro del sistema de turnos la actora disfrutó de los compensatorios que consagra el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, dado que en enero descansó 15 días, en febrero de 2012, 16 días, en marzo de ese año, 14 días y así sucesivamente, tal como se extrae del certificado obrante a folios 82 y 83 del expediente. En lo que concierne a la reliquidación de factores salariales y prestacionales , precisó que al tenor de lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1042, únicamente las horas extras, dominicales y festivos, inciden en la liquidación de las cesantías y pensiones, como quiera que no está demostrado que la demandante tenga derecho a las primeras, esa pretensión prosperará sólo respecto de las cesantías, con la inclusión de dominicales y festivos dejados de percibir conforme con la relación expuesta de los días en los que prestó el servicio.

prosperará sólo respecto de las cesantías, con la inclusión de dominicales y festivos dejados de percibir conforme con la relación expuesta de los días en los que prestó el servicio. 3En cuanto a los demás factores de prima de servicios, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por compensación, no hacen parte de dicho cálculo y por ende, no se tendrán en cuenta. Consecuentemente, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción entre el 1º al 21 de enero de 2012; declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la entidad demandada, a reconocer y pagar a favor de la actora los valores correspondientes a los recargos nocturnos y los incrementos por trabajo dominical y festivo distinguiendo si el servicio se prestó en jornada diurna o nocturna, por el interregno de enero a octubre de 2012 y de abril a agosto de 2013; dispuso reliquidar y pagar las diferencias de las cesantías para los años 2012 y 2013, tomando en consideración lo causado por dominicales y festivos, indexando tales valores y, finalmente negó las demás pretensiones de la demanda, así como la condena en costas. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la demandante , interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, para que le reconozcan los descansos compensatorios, habida cuenta que el a quo, no debía exigir el cumplimiento previos del mínimo de 44 horas trae una sentencia proferida el

29 de septiembre de 2017 por la Sección Segunda-Subsección “F” de este Tribunal, expediente 11001-33-35-011-2015-00430-01, en el que se accedió a lo reclamado en su recurso (Fls. 118120). Igualmente, pide que se reliquiden todas sus prestaciones. La apoderada de la entidad demandada pese a haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no asistió a la audiencia contemplada en el artículo 192 del CPACA, lo que conllevó a declararlo desierto. ALEGATOS EN LA APELACIÓN La parte actora presentó su alegato mediante escrito de folios 154 y 155, en el que se ratifica en los argumentos de la apelación. La apoderada de la entidad demandada guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.

C O N S I D E R A C I O N E S

4Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la Sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos realizados, en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste o no derecho a la demandante, en su condición de Oficial de Migración 3010-11 de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al reconocimiento, y pago del día de descanso compensatorio en dinero y a la reliquidación de todas sus

Migración 3010-11 de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al reconocimiento, y pago del día de descanso compensatorio en dinero y a la reliquidación de todas sus prestaciones, en virtud al reconocimiento de los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO .- Mediante la Resolución 0024 del 21 de diciembre de 2011, el Ministerio de Relaciones ExterioresUAE Migración Colombia, incorporó entre otros, a la demandante quien pertenece al

régimen ordinario de carrera, en el cargo de Oficial de Migración, código 3010, grado 112. .- El Subdirector de Talento Humano de la UAE Migración Colombia, indicó que la señora Ángel Catalina Acosta Rivera se encuentra vinculada con la entidad desde el 1º de enero de 2012, y actualmente desempeña en el cargo de Oficial de Migración 3010-11. Además, que tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales y salariales establecidas en los Decretos 1932 y 1933 de 1989, 4064 de 2011 y 1045 de 1978. Igualmente, que percibe asignación básica (Dcto. 4064 de 2011), bonificación por compensación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y cesantías. Anexó resumen de pagos de la demandante, en donde se observa que del 1º de enero de 2012 al 30 de noviembre de 2013 no percibió ningún valor por concepto de recargos dominicales, festivos y nocturnos, los cuales sólo figuran como pagados desde el periodo comprendido entre

al 30 de noviembre de 2013 no percibió ningún valor por concepto de recargos dominicales, festivos y nocturnos, los cuales sólo figuran como pagados desde el periodo comprendido entre 1º de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014 (Fls. 70 - 72). .- El Director Regional del Aeropuerto El Dorado, certificó que teniendo como soporte la información registrada en el libro de minuta del aeropuerto, sobre los turnos laborados por la demandante en horario nocturno, domingos y festivos, la misma prestó en el cargo de Oficial de Migración 3010-11 los siguientes, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 al 30 de agosto de 2013:

MES TURNO NOCTURNOS DOMINGOS FESTIVOS 2 Fls. 67 y 68.

5Ene-12 4 2-6-7-10-11-148-15-22 15-18-19-22-2326-27-30-31 Feb-12 4 3-4-7-8-11-12-155-12-19 16-19-20 Mar-12 4 2-3-6-7-10-11-144-11-18 19 15-18-19-22-2326-27-30-31 Abr-1 4 3-4-7-8-11-12-151-8-15 5 16-23-24 May-12 4 5-6-9-10-17-186 21

21-22-25-29-30 Jun-12 4 2-3-6-7-10-11-143-10-24 11-18 15-18-19-22-2326-27-30 Jul-12 4 1-4-5-8-9-12-131-8-22-29 2-20 16-17-20-21-2425-28-29 Ago-12 4 1-2-5-6-9-10-175-19-2618-21-25-26-29 Sep-12 4 2-3-6-7-10-11-152-16-23-3018-19-22-23-2627-30

Oct-12 4 1-4-5-8-9-12-13-25 14Nov-12 NA NA NA NA

Dic-12 NA NA

NA NA

Ene-13 NA NA NA NA

Feb-13 NA NA NA NA Mar-13 NA NA NA NA Abr-13 4 19-22-23-26-27 - - May-13 4-1 1-4-5-8-9-12-1315-17-19-20-235-12-19 1-13

24-27-31 Jun-13 4-1 1-4-8-9-16-20-242-9-16-30 10 25-29 Jul-13 4-1 2-3-6-7-10-11-18726 Ago-13 4 3-4-7-8-11-12-154-11 7-19 16-19 (Fls. 73 y 74). .- El Subdirector de Talento Humano de Migración Colombia, certificó que la demandante laboró por el sistema de turnos rotativos de 12 horas diurnas por 24 horas de descanso y 12 horas

16-19 (Fls. 73 y 74). .- El Subdirector de Talento Humano de Migración Colombia, certificó que la demandante laboró por el sistema de turnos rotativos de 12 horas diurnas por 24 horas de descanso y 12 horas nocturnas por 48 horas de descanso, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013, de conformidad con el siguiente cuadro (Fls. 79 y vto.): DIA 06:45 p.m-6:45 a.m 06:45 p.m 6:45 a.m

LUNES TURNO 1 TURNO 2

DESCANSA TURNO 2 TURNO 1

DESCANSA TURNO 3 TURNO 3

DESCANSA TURNO 4 TURNO 4

MARTES TURNO 3 TURNO 1

DESCANSA TURNO 1 TURNO 3

DESCANSA TURNO 2 TURNO 2

DESCANSA TURNO 4 TURNO 4

MIERCOLES TURNO 4 TURNO 3

DESCANSA TURNO 3 TURNO 4

DESCANSA TURNO 1 TURNO 1

6DESCANSA TURNO 2 TURNO 2

JUEVES TURNO 1 TURNO 4

DESCANSA TURNO 4 TURNO 1

DESCANSA TURNO 2 TURNO 2

DESCANSA TURNO 3 TURNO 3

VIERNES TURNO 2 TURNO 1

DESCANSA TURNO 1 TURNO 2

DESCANSA TURNO 3 TURNO 3

DESCANSA TURNO 4 TURNO 4

SABADO TURNO 3 TURNO 2

DESCANSA TURNO 2 TURNO 3

DESCANSA TURNO 1 TURNO 1

DESCANSA TURNO 4 TURNO 4

DOMINGO TURNO 4 TURNO 3

DESCANSA TURNO 3 TURNO 4

DESCANSA TURNO 1 TURNO 1

DESCANSA TURNO 2 TURNO 2

Igualmente, señala que durante dicho periodo esa entidad asumió el pago de los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos causados, atendiendo lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, concediendo el disfrute de tiempo compensatorio. .- El Director Regional del Aeropuerto el Dorado, el 20 de noviembre de 2017, certificó teniendo como soporte la información registrada en el libro de minuta del Aeropuerto el Dorado, los días de descanso en los cuales no laboró la actora, quien presta sus servicios por el sistema de turnos 12 horas días con descanso de 24 horas y 12 horas noche con descanso de 48 horas, así (Fls. 81 y vto.): Mes Turno Días que descansó en el mes Ene-12 4 1-4-5-9-12-13-16-17-20-21-24-25-28-29-30

Feb-12 4 1-2-6-9-10-13-14-17-18-21-22-23-24-25-26-28 Mar-12 4 1-5-8-9-12-13-16-17-20-21-24-25-28-29 Abr-12 4 1-2-6-9-10-13-14-17-18-19-21-22-24-25-26-27-28-29-30 May-12 4 1-2-3-4-7-8-11-12-13-14-15-16-19-20-23-24-26-27-28-31 Jun-12 4 1-4-5-8-9-12-13-16-7-20-21-24-25-28-29 Jul-12 4 2-3-6-7-10-11-14-15-18-19-22-23-26-27-30-31 Ago-12 4 3-4-7-8-11-12-13-15-16-19-20-22-23-24-27-28-31 Sep-12 4 1-4-5-8-9-12-13-14-16-17-20-21-24-25-28-29 Oct-12 4 2-3-6-7-10-11-14-15-16-17-18-19-20-21-22-23-24-26-27-28-29-30-31 Nov-12 - N/A Dic-13 - N/A Ene-13 - N/A Feb-13 - N/A Mar-13 - N/A Abr-13 2 20-21-24-25-28-29

May-13 2 17-18-20-21-22-25-26-28-29-30 Jun-13 2 2-3-5-6-7-10-11-12-13-14-15-17-18-19-21-22-23-26-27-28-30 7Jul-13 2 1-4-5-8-9-12-13-14-15-16-17-19-20-21-22-23-24-25-27-28-29-30-31 Ago-13 2 1-2-5-6-9-10-13-14-17-18 .- El 22 de enero de 2015, la señora Ángel Catalina Acosta, solicitó al Director de la UAE Migración Colombia: i) el reconocimiento, liquidación y pago de los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados, de conformidad con los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978; ii) el reconocimiento, liquidación y pago de los valores correspondientes a los días dominicales y festivos laborados habitualmente, de conformidad con el artículo 39 del mismo decreto; iii) un día de salario por cada dominical y festivo laborado; iv) la reliquidación de las prestaciones y beneficios laborales causados para los cuales los factores salariales reclamados sean elementos constitutivos para su liquidación. Esta petición fue aclarada mediante escrito del 6 de mayo del mismo año (Fls. 2 y 3, 6 y 7). .- La Subdirectora de Talento Humano de la entidad demandada dio respuesta negativa a la anterior petición mediante Oficio 20156110209871 del 25 de mayo de 2015, bajo el argumento de que durante el periodo reclamado no contaba esa entidad con el soporte legal que así lo

anterior petición mediante Oficio 20156110209871 del 25 de mayo de 2015, bajo el argumento de que durante el periodo reclamado no contaba esa entidad con el soporte legal que así lo determinara para reconocer y pagar recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos, y en cuanto a los compensatorios, le manifestó que estos se daban en descanso derivado de la implementación del sistema de turnos, de lo que emerge que no podría pagarse dos veces lo mismo (Fls. 8 y 9).

III. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE Mediante el Decreto 4062 del 31 de octubre de 2011 el Gobierno Nacional creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, estableciéndose en esa norma que esa entidad contaría con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, y que se encontraba adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores3.

En el artículo 28 4 de la norma en mención se señaló que en materia de administración de personal y de carrera a los empleados de esa entidad les resulta aplicable el régimen general establecido para los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y se destaca que el régimen salarial y prestacional de dicho personal correspondería al que señalare el Gobierno Nacional, conforme a las facultades otorgadas por la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992. 3 Artículo 1°. Creación y naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Créase la Unidad Administrativa Especial, como un organismo civil de seguridad, denominada Migración Colombia, con personería jurídica, autonomía

Administrativa Especial, como un organismo civil de seguridad, denominada Migración Colombia, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores.4 Artículo 28. Régimen de personal. A los empleados de Migración Colombia les aplicará en materia de administración de personal y de carrera el régimen general establecido para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional. El régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados de Migración Colombia será el que señale el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas en la Constitución y en la Ley 4ª de 1992. 8Ahora bien, la U.A.E. Migración Colombia a través de la Resolución 281 del 16 de abril de 2012 dictó lineamientos sobre el trabajo mediante el sistema de turnos en esa entidad 5, así como el trabajo realizado por sus empleados en dominicales y festivos 6 y horas extras7. Así entonces, la Sala concluye que desde la expedición del acto administrativo en mención fueron establecidas prerrogativas tendientes al reconocimiento de trabajo suplementario y días compensatorios a favor de los empleados de esa entidad. Con posterioridad a la expedición del aludido acto administrativo, la U.A.E. Migración Colombia elevó consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública, sobre el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos para los empleados de esa entidad, la cual, a través de Concepto del 28 de junio de 2013, hizo varias precisiones 8 y, con base en el mismo, se dictó la Resolución 01411 del 26 de agosto de 2013, por la cual se deroga la Resolución 281 del 16 de

Concepto del 28 de junio de 2013, hizo varias precisiones 8 y, con base en el mismo, se dictó la Resolución 01411 del 26 de agosto de 2013, por la cual se deroga la Resolución 281 del 16 de abril de 2012 9 y de igual manera, se establecen lineamientos para el reconocimiento de recargos nocturnos dominicales y festivos para quienes laboran por el sistema de turnos en esa entidad, bajo las siguientes prerrogativas: Artículo 1 . En la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, laboraran por el sistema de turnos y en jornadas mixtas, únicamente los f

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