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TA CUN - 11001333502820150098801-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502820150098801-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-028-2015-00988-01.

Demandante: Mariela Ramírez Moreno.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

Vinculada: Hilda María del Carmen Bejarano Ramírez.

Controversia: Sustitución de asignación de retiro.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante (fols. 230-236) contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual se resolvió negar las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Mariela Ramírez Moreno y reconocer la sustitución de la asignación de retiro a la vinculada Hilda María del Carmen Bejarano (fols. 199-222).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 1): 1) Declarar la nulidad del Oficio N° 0837/GST SDP del 5 de febrero de 2015 proferido por la entidad demandada, mediante el cual resolvió excluir de nómina el pago de la sustitución de asignación mensual de retiro a la demandante ; 2) como consecuencia de la anterior declaración, a título de r establecimiento del derecho, ordenar a la demandada la

demandada, mediante el cual resolvió excluir de nómina el pago de la sustitución de asignación mensual de retiro a la demandante ; 2) como consecuencia de la anterior declaración, a título de r establecimiento del derecho, ordenar a la demandada la activación en nómina pensionados de la institución, el pago de la sustitución de asignación mensual de retiro a la demandante, en las mismas condiciones que lo venía haciendo antes de la referida exclu sión y en los mismos términos que le fue reconocida la prestación a través de la Resolución N° 605 del 13 de febrero de 2014, expedida por CASUR; 3) subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante por haber cump lido con los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su esposo causante, en las mismas condiciones en las que se encontraba disfrutando esaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 110013335028-2015-00988-01.

Demandante: Mariela Ramírez Moreno.

Demandada: CASUR.

Vinculada: Hilda María del Carmen Bejarano Ramírez.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

2 prestación el causante ; 4) ordenar a la demandada el reconocimien to de la pensión de sobrevivientes solicitada incluyendo todos los factores salariales ; 5) ordenar el reconocimiento y pago de 14 mesadas al año, por haber causado su derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; 6) ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de

de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; 6) ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago de la pensión en el término de ley; 7) en el evento de no prosperar los intereses solicitados, ordenar la indexación de todas las sumas retroactivas que se reconozcan ; 8) disponer que las sumas adeudadas devenguen intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A.; 9) para el cumplimiento de la sentencia, ordenar dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.; y 10) condenar en costas a la entidad demandada.

Como fundamento fáctico (fols. 1-2) de las súplicas de la demanda se adujo que el causante fue pensionado por la entidad demandada a partir del 21 de junio de 1984. Anotó que aquél contrajo matrimonio con la demandante el 21 de marzo de 2009, sin embargo, ya convivían en forma previa en unión marital de hecho desde el año 2006, conviviendo hasta la fecha de la muerte del causante el 8 de septiembre de 2013.

Sostuvo que, en razón del deceso del causante, la demandante solicitó a CASUR el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, lo cual fue resuelto por esa entidad mediante Resolución N° 605 del 13 de febrero de 2014, en el sentido de reconocerle a aquélla la sustitución pensional reclamada.

Sin embargo, destacó que la demandada a través de Oficio N° 0837/G5T SDP del 05

a aquélla la sustitución pensional reclamada.

Sin embargo, destacó que la demandada a través de Oficio N° 0837/G5T SDP del 05 de febrero de 2015, resolvió excluir en forma preventiva de la nómina de pensionados a la demandante, debido a que la señora Hilda María del Carmen Bejarano Ramírez también se presentó a reclamar esa prestación, razón por la cual se requería que se aclare judicialmente esa situación.

Indicó que, frente a la decisión de la demandada previamente referida, la demandante impetró acción de tutela, la cual fue fallada a su favor por un juzgado administrativo que ordenó a la demandada incluir nuevamente en nómina de pensionados a la demandante, advirtiéndose que debía acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el término de cuatro (4) meses, a efectos de establecer quien era la beneficiaria de la sustitución pensional.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 110013335028-2015-00988-01.

Demandante: Mariela Ramírez Moreno.

Demandada: CASUR.

Vinculada: Hilda María del Carmen Bejarano Ramírez.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

3 El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fol. 2) los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; la Ley 44 de 1980 y los Decretos 981 de 1946 y 4433 de 2014.

1993; y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; la Ley 44 de 1980 y los Decretos 981 de 1946 y 4433 de 2014.

Como concepto de violación (fols. 2-5) señaló, en síntesis, que la entidad demandada, después de haberle reconocido a la demanda nte y pagado por más de un (1) año la sustitución pensional generada por el causante, de manera arbitraria y sin el consentimiento de aquélla suspendió el pago de la esa prestación, por el hecho de haberse presentado a reclamar alguien más, sin tener en cu enta que ya había salido de su orbita el reconocimiento de la pensión.

De otra parte, aludiendo a pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que para el presente asunto resulta procedente el reconocimiento de intereses moratorios.

II. RESÚMENES DE LAS CONTESTACIONES

1. CASUR (fols. 37-41). En su escrito de contestación a la demanda s e opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la normativa aplicable al presente asunto, debido a que aquélla no convivió con el causante durante los últimos cinco (5) años de vida de dicho señor, razón por la cual perdió su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

2. Vinculada - Hilda María del Carmen Bejarano (fols. 87-95). En su escrito de contestación a la demanda se opuso a la nulidad del acto demandado, aduciendo que se trata de una decisión ajustada a derecho, puesto que la verdadera beneficiaria de la

contestación a la demanda se opuso a la nulidad del acto demandado, aduciendo que se trata de una decisión ajustada a derecho, puesto que la verdadera beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro del causante es la vinculada al proceso, puesto que fungió como la compañera de aquél en unión permanente e ininterrumpida desde el 5 de enero de 1971 hasta la fecha del fallecimiento de dicho señor , esto es, 8 de septiembre de 2013.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 (fols. 199-222), una vez relacionó la normativa yMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 110013335028-2015-00988-01.

Demandante: Mariela Ramírez Moreno.

Demandada: CASUR.

Vinculada: Hilda María del Carmen Bejarano Ramírez.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

4 jurisprudencia relacionada con el presente asunto, sostuvo frente al caso en concreto que, de acuerdo con el recaudo probatorio obrante en el plenario, lograba acreditarse la existencia de una unión matrimonial celebrada el 21 de marzo de 2009 entre la demandante y el causante, sobre la cual no cuestionó su validez.

No obstante, indicó que, de las pruebas recaudadas en el plenario, se podía afirmar que esa pareja no tuvo como propósito el auxilio mutuo, acompañamiento ni asistencia mientras subsistió ese matrimonio, esto es, por cuatro (4) años, cinco (5) meses y

que esa pareja no tuvo como propósito el auxilio mutuo, acompañamiento ni asistencia mientras subsistió ese matrimonio, esto es, por cuatro (4) años, cinco (5) meses y ocho (8) días, periodo que además no resultaba suficiente para cubrir el tiempo de convivencia mínimo legal exigido , frente a lo cual destacó q ue el derecho a la sustitución pensional, no obedece a la simple comprobación del vínculo matrimonial, sino que vínculo se funda en la demostración de una convivencia real y efectiva con los lazos afectivos.

Al respecto, resaltó que entre 2006, como el momento a partir del cual la demandante afirmó iniciar la convivencia con el causante, y el 20 de marzo de 2009, día anterior al matrimonio, no se logró acreditar que existió convivencia alguna, advirtiendo además que si bien puede que haya existido un periodo en el que se mantuvo una relación sentimental, marcada por intereses económicos, dicha circunstancia no es suficiente para que pueda decirse que efectivamente existió una convivencia real y efectiva.

De otra parte, en lo correspondiente a la vinculada Hilda María del Carmen Bejarano Ramírez, el Juzgado de primera instancia, basándose en distintas declar aciones recaudadas en el proceso, manifestó que no existe discusión alguna de la relación de convivencia que aquélla sostuvo con el causante desde 1971 hasta el momento de su fallecimiento, sin presentarse ninguna separación, advirtiendo además que esa relación estuvo fundada en el apoyo y el auxilio mutuo, muy a pesar que el vínculo que los unió siempre estuvo condicionado a la existencia de una primera esposa de aquél y el hecho que el “de cujus” era una persona “enamoradiza” al que le gustaba

que los unió siempre estuvo condicionado a la existencia de una primera esposa de aquél y el hecho que el “de cujus” era una persona “enamoradiza” al que le gustaba constantemente consumir licor.

Así mismo, recalcó que no cabe duda de la dependencia económica, moral y afectiva de la vinculada respecto del causante y , pese a la existencia de un vínculo marital previo por parte de aquél , afirmó que nunca hubo suspensió n en la convivencia de esa pareja, como quiera que dicha vocación de permanencia, conformación de hogar y auxilio afectivo y económico, siempre se mantuvo en el curso del tiempo desde que procrearon su primer hijo en 1971 y hasta el momento de fallecimiento del causante.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 110013335028-2015-00988-01.

Demandante: Mariela Ramírez Moreno.

Demandada: CASUR.

Vinculada: Hilda María del Carmen Bejarano Ramírez.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

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Con base en lo anterior, concluyó que la vinculada logró acreditar los requisitos legales para ser acreedora del reconocimiento prestacional deprecado , motivo por el cual el a-quo condenó a la entidad demandada a reconocer la sustitución de la asignación de retiro que en vida disfrutó el causante a favor de la señora Hilda María del Carmen Bejarano Ramírez.

Finalmente, consideró que, c omo quiera que a la demandante Mariela Ramírez Moreno no le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación retiro reclamada, le ordenó la devolución de la totalidad de dineros recibidos por concepto

Finalmente, consideró que, c omo quiera que a la demandante Mariela Ramírez Moreno no le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación retiro reclamada, le ordenó la devolución de la totalidad de dineros recibidos por concepto de retroactivo, indexación y mesadas percibidas, desde el 1º de octubre de 2013 y hasta cuando quede en firme el fallo dictado por esa instancia.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación (fols. 230-236) manifestó que el tiempo de convivencia entre la demandante y el causante por el periodo comprendido entre 2006 y el 8 de septiembre de 2013, fecha de fallecimiento del causante, está plenamente acreditado , de ahí que reprobara que el a-quo no valorara una serie de declaraciones extraprocesales, pese a que ni la demandada ni la vinculada solicitaran su ratificación, de ahí que tales declaraciones tenían pleno mérito probatorio y no podían ser desechadas por el juez.

En lo correspondiente a l análisis del a-quo sobre un contrato de arrendamiento aportado con la demanda, manifestó que a la demandante no le fueron formuladas en su declaración las respectivas preguntas sobre ese documento, pese a ello , resaltó que, si en gracia de discusión éste no generaba la credibilidad suficiente, eso no podía conducir a desechar las demás pruebas en perjuicio de la demandante , y con las cuales se lograba acreditar la convivencia respecto del periodo 2006-2009.

De otra parte, e n cuanto a unas imprecisiones de la demandante sobre la fecha de

conducir a desechar las demás pruebas en perjuicio de la demandante , y con las cuales se lograba acreditar la convivencia respecto del periodo 2006-2009.

De otra parte, e n cuanto a unas imprecisiones de la demandante sobre la fecha de inicio de su convivencia con el causante, adujo que , como el propio a-quo lo indicó, eso se trataba de una simple imprecisión, pero ello no significa que aquélla falte a la verdad, en tanto una falta de precisión respecto a determinada fecha no evidencia que, por ese sólo hecho , dicha afirmación sea falsa y, por el contrario, d enota espontaneidad en su declaración, al no sugerir fechas exactas. Así mismo, se opuso a la valoración de primera instancia en torno a que la declaración de la demandanteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 110013335028-2015-00988-01.

Demandante: Mariela Ramírez Moreno.

Demandada: CASUR.

Vinculada: Hilda María del Carmen Bejarano Ramírez.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

6 era insegura e imprecisa y, por tanto, carente de veracidad ; puesto que, contrario a ello, refirió que el presentarse imprecisiones no implican una declaración mendaz, en tanto no se evidencia que aquélla falte a la verdad.

Reprobó que el Juzgado de primera instancia fuera contradictorio en cuestionar que la demandante en su declaración fuera imprecisa en cuanto a la fecha de inicio de convivencia con el causante, pero en contraste critique que testigos tuvieran conocimiento de la fecha exacte de ese suceso . Al respecto, aludiendo a dos testimonios recaudados en el proceso, indicó que es tos fueron puntuales y precisos

convivencia con el causante, pero en contraste critique que testigos tuvieran conocimiento de la fecha exacte de ese suceso . Al respecto, aludiendo a dos testimonios recaudados en el proceso, indicó que es tos fueron puntuales y precisos en señalar que la convivencia entre la demandante y el causante inició para 2006.

Frente al testimonio de determinada señora quien afirmó que la relación entre la demandante y el causante se trató de “un arreglo monetario para que ella estuviera con él, lo cuidara lo acompañara” y no una relación sentimental, manifestó que se trata de una afirmación que, comparada con las demás declaraciones y pruebas documentales del plenario, no tiene sustento alguno, al no estar corroborada por las demás pruebas, razón por la cual refirió que se está frente a una mera afirmación sin comprobación alguna; pese a ello, adujo que fue la única testigo de la vinculada que fue valorada por el a-quo y a la cual le fue brindada certeza absoluta a su afirmación, sin realizar las mismas conjeturas y aplicar la misma rigurosidad respecto a los demás testigos , de ahí que se esté frente a una conclusión probatoria que únicamente está en cabeza del juzgador, pero sin prueba alguna que la respalde.

Planteó que de ser cierta la conclusión del supuesto arreglo monetario para que la demandante estuviera con el causante para cuidarlo, tal situación carecería de toda lógica, puesto que si la vinculada supuestamente era la persona que convivía con aquél y era quien le proporcionaba ayuda mutua, comprensión y vida en común, todo lo cual permitía presumir la intención de la pareja de conformar una familia y seguir un plan de vida común, entonces surgía la duda sobre cuál sería la razón para que el

aquél y era quien le proporcionaba ayuda mutua, comprensión y vida en común, todo lo cual permitía presumir la intención de la pareja de conformar una familia y seguir un plan de vida común, entonces surgía la duda sobre cuál sería la razón para que el causante acudiera donde otra persona y hacer un acuerdo económico para obtener lo que supuestamente ya tenía cubierto con la vinculada.

Refirió además que carece de toda lógica que, de ser cierto que el causante convivió con la vinculada desde 1971, aquél se casara para 2009 con la demandante, resultando aún más llamativo que aquél tuviere afiliada en salud a ésta y no a la vinculada. En similar sentido, reseñó que tampoco se entendería por qué motivo el causante acudió ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá a solicitar unMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 110013335028-2015-00988-01.

Demandante: Mariela Ramírez Moreno.

Demandada: CASUR.

Vinculada: Hilda María del Carmen Bejarano Ramírez.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

7 incremento pensional por persona a cargo, y dicha prerrogativa le fuera concedida por acreditar vínculo con la demandante desde 2006, así como su consecuente dependencia económica.

Sostuvo que el mencionado fallo proferido por el Juzgado 28 Laboral obrante en el plenario, confirmad o por el Tribunal Superior de Bogotá, constituye una prueba documental que fue solicitada y decretada dentro del sub lite, pero se dejó de valorar por el Juez de primera instancia sin ningún argumento válido para ello, pese a que

plenario, confirmad o por el Tribunal Superior de Bogotá, constituye una prueba documental que fue solicitada y decretada dentro del sub lite, pero se dejó de valorar por el Juez de primera instancia sin ningún argumento válido para ello, pese a que siempre estuvo a disposición de la contrapartes y sobre la cual no ejercieron contradicción alguna; providencia respecto de la cual mencionó que se extraía que el causante afirmó en ese proceso judicial que convivía con la demandante desde 2006 y que ésta dependía económicamente de aquél.

Advirtió que si la vinculada tuviera la relación que argumenta mantuvo con el causante no habría basado sus afirmaciones en sólo la prueba testimonial, sino que habría aportado otro tipo de pruebas que así lo demostraran, sin embargo, sólo se aportaron registros civiles de nacimiento de hijos en común con el causante, fr ente a lo cual señaló que la sola procreación de hijos no le otorga el derecho a la sustitución pensional. En similar sentido, frente a unas fotografías aportadas por la vinculada como prueba de la convivencia con el causante, refirió que las mismas reflej an un instante de mucho tiempo atrás al periodo en el cual se alegan los hechos de la demanda, más concretamente la convivencia de aquél con la demandante, de ahí que esas fotografías no prueban nada respecto de la situación de los últimos 5 años de vida del causante.

Con sustento en los anteriores argumentos, solicitó se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda o, subsidiariamente, peticionó que la demandante le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, po r cumplir con los requisitos de ley para esos efectos.

y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda o, subsidiariamente, peticionó que la demandante le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, po r cumplir con los requisitos de ley para esos efectos.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación, mediante auto del 27 de abril de 2021 (fol. 250), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito, a través de auto del 8 de junio de 2021 (fol. 253); término dentro del cual la parte demandante reiteró la argumentación expuesta en su recurso de apelación (fols. 254-269). A su vez,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 110013335028-2015-00988-01.

Demandante: Mariela Ramírez Moreno.

Demandada: CASUR.

Vinculada: Hilda María del Carmen Bejarano Ramírez.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

8 la entidad demandada refirió que ninguna de las reclamantes demostró la conformación de una familia con el causante y, por tanto, no les asiste el derecho a ninguna de ellas al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro (fols. 270-271). Finalmente, la vinculada planteó distintos razonamientos del porqué resultaba acertado el análisis probatorio de la sentencia de primera instancia y, como consecuencia de ello, solicitó que esa providencia sea confirmada (fols. 272-278).

VI. CONSIDERACIONES

probatorio de la sentencia de primera instancia y, como consecuencia de ello, solicitó que esa providencia sea confirmada (fols. 272-278).

VI. CONSIDERACIONES

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia , mediante la cual se resolvió reconocer la sustitución de la asignación de retiro a la vinculada.

1. Problema jurídico. El objeto del presente recurso de apelación se circunscribe en determinar, en primer lugar, s i contrario a lo resuelto por el a-quo a la demandante Mariela Ramírez Moreno, quien invoca la calidad de cónyuge supérstite del causante, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro causada por aquél, por cumplir con los requisitos fijados por el Decreto 4433 de

2004.

De igual manera y en segundo lugar, la Sala deberá dilucidar si frente a la vinculada Hilda María del Carmen Bejarano Ramírez , a quien le fue reconocida por el Juez de primera instancia la sustitución de la asignación de retiro , por acreditar, en su condición de compañera permanente supérstite, los requisitos exigidos por esa normativa, es factible mantener el reconocimiento y pago de esa prestación a su favor, aun cuando no formuló ninguna demanda encaminada a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le negó esa prestación o pretensión alguna para esos efectos.

2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen leg al bajo el cual debe analizarse el caso concreto. Sobre el

esos efectos.

2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen leg al bajo el cual debe analizarse el caso concreto. Sobre el particular, se tiene que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha indicado

lo siguiente1:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015). Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00153-01(1293-14).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 110013335028-2015-00988-01.

Demandante: Mariela Ramírez Moreno.

Demandada: CASUR.

Vinculada: Hilda María del Carmen Bejarano Ramírez.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

9

Teniendo en cuenta que la muerte del señor Luis Jairo Gallego Londoño (Q.E.P.D.) acaeció el 17 de diciembre de 1985, fecha para la cual no había entrado en vigencia y ni siquiera se había expedido la Ley 100 de 1993, es claro que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la vigente al momento de la ocurrencia del fa llecimiento del causante, en este caso, la Ley 12 de 1975 que consagraba como requisito para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, el cumplimiento de 20 años de servicio.

En similar sentido, se debe destacar que la Sala Plena de la Secció n Segunda de la

12 de 1975 que consagraba como requisito para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, el cumplimiento de 20 años de servicio.

En similar sentido, se debe destacar que la Sala Plena de la Secció n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2013 señaló que la normativa que regula la pensión de sobrevivientes se encuentra determinada en cada caso por el momento de fallecimiento del caus ante. Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo2:

Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al

caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requis ito, no era viable su reconocimiento.

Así las cosas, en consideración a que la fecha de fallecimiento del causante aconteció el 8 de septiembre de 2013 (fol. 9) y que aquél ya gozaba de asignación de retiro, pues le fue reconocida a través de Resolución Nº 3801 del 1° de agosto de 1984 (C.D. obrante a fol. 48 / Archivo: “MARIELA RAMIREZ MORENO (AG - JUSTO BENITEZ ARCINIEGAS)” fols. 15-16), la Sala encuentra que la normativa encargada de regular la sustitución de la asignación de retiro reclamada por la parte demandante, en calidad de cónyuge supérstite de aquél, se encuentra establecida por el Decreto 4433 de 2004, que en lo referente a la prestación en comento establece:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: LUIS RAFAEL

VERGARA QUINTERO, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 7600123-31-000-2007-01611-01(1605-09).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 110013335028-2015-00988-01.

Demandante: Mariela Ramírez Moreno.

Demandada: CASUR.

Vinculada: Hilda María del Carmen Bejarano Ramírez.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

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Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en s ervicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: (…) Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos

invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte

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