TA CUN - 110013335028201600245-01-(05-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335028201600245-01-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE / CONTRATO REALIDAD – Desvirtuadas tanto la autonomía e independencia, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, la administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la demandante, se configura una relación laboral / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desnaturaliza la relación contractual entre las partes, el hecho de que la accionante haya prestado sus servicios por espacio de 6 años, lo que descarta que prestara un servicio temporal, pues la entidad accionada lo requirió por un largo periodo de tiempo / PRESCRIPCIÓN – Entre los contratos de prestación de servicios no se presentaron interrupciones superiores a 15 días hábiles, el término prescriptivo debe empezar a computarse desde la finalización de la ejecución del último de esos acuerdos, el 31 de julio de 2015, sin que haya operado el mismo, pues la solicitud de reconocimiento de las prestaciones labores la elevó el 26 de noviembre de 2015, y la demanda la presentó el 26 de agosto de 2016, sin que entre una y otra actuación hayan transcurrido más de 3 años.
Problema jurídico: Establecer si, ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, debe declararse la existencia de una relación laboral entre la señora (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, con las correspondientes consecuencias laborales?
Extracto: “(…) De la lectura de las anteriores funciones, se concluye que la labor
la señora (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, con las correspondientes consecuencias laborales?
Extracto: “(…) De la lectura de las anteriores funciones, se concluye que la labor de la demandante no era especializada, ajena al normal funcionamiento de la entidad demandada o que se requiriera por un periodo de tiempo determinado, (…) la accionante carecía de libertad o autonomía en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, puesto que para tal fin debía seguir los procedimientos definidos por la entidad; elaborar informes y reportes requeridos por el Coordinador del Grupo Financiero (…) implica que la demandante no podía actuar de forma aislada o independiente, prestando sus servicios como facturadora o técnica en facturación como considerara más adecuado, pues en atención a las obligaciones contractuales debía seguir estrictos lineamientos y directrices. (…) no puede considerarse que entre las partes existió una relación de simple coordinación, pues la accionante estaba sometida a protocolos y parámetros de obligatorio acatamiento. (…) quien prestó sus servicios como facturadora en la ESE accionada, durante los años 2009 a 2014, siendo compañera de labores de la demandante, afirmó que la jefe de facturación era quien daba instrucciones y dirigía la labor de la señora (…) lo que implica que la accionante no actuaba de forma autónoma, pues e staba sometida a las directrices que impartiera quien, por su profesión y conocimiento, dirigía la correspondiente área. (…) no puede considerarse que entre las partes existió una relación de simple coordinación, pues la demandante debía cumplir las órdenes de aquellos quienes fungían como sus superiores, en razón a que ella les prestaba
correspondiente área. (…) no puede considerarse que entre las partes existió una relación de simple coordinación, pues la demandante debía cumplir las órdenes de aquellos quienes fungían como sus superiores, en razón a que ella les prestaba colaboración. (…) En conclusión, la señora (…) ejecutaba una labor altamente reglada, que impide considerar que entre las partes existió una relación de sim ple coordinación, pues se verifica que la entidad demandada controlaba el modo en que la accionante prestaba sus servicios, aunado a que las labores por ella desarrolladas eran permanentemente requeridas para el normal funcionamiento de la entidad accionada. (…) laboró en horario de lunes a viernes, de siete de la mañana a cinco de la tarde, contando con una hora de almuerzo, y que en caso de llegar tarde se le hacían llamados de atención y se le advertía d e la imposición de sanciones. (…) De las anteriores pruebas, se concluye que la demandante no podía determinar autónomamente el tiempo destinado a la prestación del servicio, pues se evidencia que la entidad accionada podía exigir a la señora (…) el cumplimientode órdenes en cuanto al tiempo de trabajo, que ordinariamente era de lunes a viernes de siete de la mañana a cinco de la tarde, no podía ausentarse de su lugar de trabajo como quedó expresamente indicado en los contratos de presta ción de servicios, y en caso de requerir permiso debía solicitarlo y aportar las documentales que justificaran la imposibilidad de asistir a laborar. (…) desnaturaliza la relación contractual entre las partes, el hecho de que la accionante haya presta do sus servicios por espacio de seis (6) años, lo que descarta que prestara un servicio
que justificaran la imposibilidad de asistir a laborar. (…) desnaturaliza la relación contractual entre las partes, el hecho de que la accionante haya presta do sus servicios por espacio de seis (6) años, lo que descarta que prestara un servicio temporal, pues la entidad accionada lo requirió por un largo periodo de tiempo. (…) la Sala les da valor probatorio a los testimonios recaudados dentro del proceso por ser coherentes y concordantes entre si y con las documentales obrantes en el plenario, aunado a que se verifica que los declarantes dan cuenta de los lapsos en que trabajaron con la accionante y depusieron sobre hechos que con ocieron directamente. (…) desvirtuadas tanto la autonomía e independencia, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, concluye la Sala que la administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la demandante. Por consiguiente, se configura una relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, lo que impone la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado. (…) por el hecho de haber estado vinculada laboralmente con la administración, a la demandante no se le puede otorgar el estatus de empleada pública, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente toma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en casos de contornos similares al que ocupa la atención de la Sala (…) Toda vez que, entre los contratos de prestación de servicios no se presentaron interrupciones superiores a quince (15) días hábiles, el término prescriptivo debe empezar a computarse desde l a
similares al que ocupa la atención de la Sala (…) Toda vez que, entre los contratos de prestación de servicios no se presentaron interrupciones superiores a quince (15) días hábiles, el término prescriptivo debe empezar a computarse desde l a finalización de la ejecución del último de esos acuerdos, esto es, el 31 de julio de 2015, sin que haya operado el mismo, pues la solicitud de reconocimiento d e las prestaciones labores la elevó el 26 de noviembre de 2015, y la demanda la presentó el 26 de agosto de 2016 (…) sin que entre una y otra actuación hayan transcurrido más de tres (3) años. (…) Los anteriores argumentos implican la confirmación de la decisión de primera instancia, pero se precisará el restablecimiento del derecho en los siguientes términos: se ordenará a la SISSCO-ESE que calcule la diferencia existente entre los aportes realizados mes a mes por la demandante desde el 22 de enero de 2009 al 31 de julio de 2015, con las correspondientes interru pciones en cada uno de los contratos evidenciados en el acápite de extremos temporales de la relación, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los co ntratos y los que se debieron efectuar en calidad empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión y, en el caso en que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. (…) La Sala CONFIRMARÁ parcialmente la decisión de primera instancia, como quiera que examinados los elementos probatorio s que reposan en el expediente, se encontró demostrada la concurrencia de la to talidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo
de primera instancia, como quiera que examinados los elementos probatorio s que reposan en el expediente, se encontró demostrada la concurrencia de la to talidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por la demandante y, la exigencia del cumplimiento de un horario. Sin embarg o, se precisará la orden dada a título de restablecimiento del derecho, en lo concerniente al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; T-461, jun.21/2012; CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 18/2018 Rad.46384 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Consejo de Estado , Dr.
Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec. Segunda,Sent. 2008-00919, may. 8/2014. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Segunda, Sent. 2012-00241, abr. 27/2016 M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 2014-282, may. 10/2018 M.P. César Palomino Cortés; Sec. Segunda , Sent. 2008-00917, feb. 23/2012 M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Segund a, Sent.
Sent. 2014-282, may. 10/2018 M.P. César Palomino Cortés; Sec. Segunda , Sent. 2008-00917, feb. 23/2012 M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Segund a, Sent. 2008-00250, abr. 9/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-028-2016-00245-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Maryi Cumbe Brand
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE
1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el 29 de junio de 2018 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Luz Maryi Cumbe Brand en ejercicio del medio de control de nulidad y
Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Luz Maryi Cumbe Brand en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, en adelante SISSCO-ESE, con el fin de que se declare1 la nulidad del oficio con radicado No. 2016300011321 de 24 de febrero de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Pagarle la diferencia entre lo cancelado por concepto de honorarios y lo que se paga por concepto de salarios a una persona de planta que cumple las mismas funciones que cumplió la demandante.
2.2 Pagarle las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios legales de junio y diciembre, vacaciones y dotación, por el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2009 y el 31 de julio de 2015.
2.3 Pagar las sanciones por la no consignación del auxilio de cesantías y terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, así como la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales.
2.4 Reembolsar las sumas de dinero pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, en la proporción que por ley le corresponde al patrono.
2.2 Reintegrarla al cargo que venía desempeñando, o pagar las indemnizaciones a que haya lugar por ser nula su desvinculación.
seguridad social en salud y pensión, en la proporción que por ley le corresponde al patrono.
2.2 Reintegrarla al cargo que venía desempeñando, o pagar las indemnizaciones a que haya lugar por ser nula su desvinculación.
1 Fols. 1-2Expediente: 11001-33-35-028-2016-00245-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Maryi Cumbe Brand
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La señora Luz Maryi Cumbe Brand sostuvo un vínculo contractual con la ESE Hospital San Cristóbal, hoy SISSCO-ESE, del 22 de enero de 2009 al 31 de julio de 2015.
3.2 La accionante fue contratada para cumplir funciones de técnico administrativ as, cargo que existe dentro de la planta de personal de la entidad demandada, como consta en el artículo 19 del Decreto 758 de 2005.
3.3 Las labores desempeñadas por la demandante eran de carácter habitual, permanente, de apoyo constante; se realizaron en las instalaciones de la entidad, cumpliendo un horario, ejecutando los procedimientos establecidos y bajo la supervisión directa de funcionarios de rango superior.
3.4 La señora Cumbe Brand prestaba sus servicios en horario diurno de 7 a.m. a 12 p.m. y de 1 p.m. a 5 p.m.
3.5 La accionante desempeñó sus labores de manera subordinada y dependiente, pues debía
de 1 p.m. a 5 p.m.
3.5 La accionante desempeñó sus labores de manera subordinada y dependiente, pues debía rendir informes y acatar las órdenes del jefe inmediato y el profesional especializado del área financiera.
3.6 La demandante cumplió a cabalidad las órdenes impartidas por la demandada, consistentes en la recepción, revisión y cruce de soportes de las facturas generadas por la modalidad de evento de cada uno de los centros de salud; la generación y radicación oportuna del 100% de las cuentas generadas mensualmente, cumpliendo con los términos de ley; realizar los seguimientos y control de la devolución de facturas a cada uno de los centros de salud para su posterior ajuste y soporte pertinentes; dar respuesta a las causantes de devolución de las cuentas por concepto administrativo por parte del deudor de acuerdo a las prioridades y tiempos establecidos según la normatividad vigente; en general, prestar servicios de apoyo a la gestión de la entidad, desarrollando actividades administrativas en los procesos y subprocesos en el área de subgerencia financiera en los días y horarios determinados por la entidad, de tal forma que se garantizará la adecuada prestación de servicios de salud a los usuarios de la ESE.
3.7 La desvinculación de la entidad se presentó cuando la demandante informó sobre la programación de una cirugía que conllevaba una incapacidad médica prolongada de varios meses.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la SISSCO-ESE contestó la demanda oportunamente a través de escrito 3, en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
La apoderada de la SISSCO-ESE contestó la demanda oportunamente a través de escrito 3, en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En síntesis, sustentó su defensa en que entre la accionante y el hospital nunca existió una relación de carácter laboral, pues su vinculación se originó en la suscripción de contratos de prestación de servicios estatales por los términos previamente determinados, con
2 Fols. 2-4 3 Fols. 201-213Expediente: 11001-33-35-028-2016-00245-01 Página No. 3
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Demandante: Luz Maryi Cumbe Brand
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especificaciones claras del servicio, con actividades precisas, que fueron aceptadas y reconocidas por las partes contratantes.
De otro lado, indicó que las labores contractuales desarrolladas por la demandante no correspondían al objeto misional del hospital, motivo por el cual se suscribieron sendos contratos, con fundamento en lo establecido en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, ya que no podía ampliar y mantener una planta de personal determinada, en consideración a que la exigencia de personal médico, especialistas, enfermeras, odontólogos, auxiliares de enfermería, terapeutas, técnicos administrativos, ambientales, entre otros, quedaba supeditada a los proyectos o programas masivos en el área de salud pública y los contratos que suscribía para la venta de servicios de salud, como ocurre en el caso de la accionante, cuya relación contractual tuvo origen en el marco del contrato firmado con el Fondo
supeditada a los proyectos o programas masivos en el área de salud pública y los contratos que suscribía para la venta de servicios de salud, como ocurre en el caso de la accionante, cuya relación contractual tuvo origen en el marco del contrato firmado con el Fondo Financiero Distrital.
Finalmente, sostuvo que la demandante no estaba sometida al cumplimiento de un horario y que no prestaba sus servicios de manera subordinada, razones suficientes para despachar negativamente las súplicas de la demanda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 29 de junio de 2018, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda4, para lo cual expuso que la accionante durante el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2015, celebró un total de dieciocho (18) contratos de prestación de servicios que tenían por objeto de manera inicial el “apoyo y soporte en la ejecución de procesos de atención al usuario, facturación y caja” y luego, “apoyo técnico en el manejo integral de la facturación por la modalidad de evento”.
Seguidamente, indicó que a lo largo de seis (6) años y unos meses, la parte accionada requirió los servicios de la demandante para el apoyo del área de facturación, lo que pone de presente que las actividades contratadas de manera alguna tenían un carácter temporal, toda vez que se relacionan con funciones propias de la demandada, pues si bien se trata de la prestación de servicios de salud, estos tienen un costo por cuota moderadora o copago que deben facturarse, en otras palabras, la labor de facturación es parte integral del servicio que presta la entidad.
la prestación de servicios de salud, estos tienen un costo por cuota moderadora o copago que deben facturarse, en otras palabras, la labor de facturación es parte integral del servicio que presta la entidad.
De otro lado, señaló que del mismo texto del contrato se evidencia que la accionante tenía altas restricciones para el desarrollo del objeto contractual, lo que le impedía ser autónoma o independiente, de lo que también dan cuenta los testimonios de las señoras Luz Dary Poveda Sánchez y Olga Lucía Hernández Melo.
Siguiendo esta misma línea argumentativa, afirmó que la relación de la demandante con la entidad contratante era subordinada, pues tenía que reportarse regularmente ante un superior, debía seguir las instrucciones del jefe de facturación, tenía que someterse a un horario no flexible, al punto que para ausentarse de su lugar de trabajo era menester que solicitara permiso, acreditando el motivo de su ausencia, lo que implica que la señora Cumbe Brand carecía de la autonomía e independencia que caracteriza a un contratista.
Finalmente, sostuvo que la labor de facturación no goza de la libertad necesaria para considerar que puede ser desarrollada autónomamente, pues está supeditada al hecho de
4 Fols. 392-411Expediente: 11001-33-35-028-2016-00245-01 Página No. 4
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que se acerque al usuario a la caja de pagos para que se le cobre determinado servicio de salud, se verifique la remisión del mismo para la prestación de éste, el régimen al que pertenece y demás particularidades necesarias para facturar, eventos que no se encuentran
que se acerque al usuario a la caja de pagos para que se le cobre determinado servicio de salud, se verifique la remisión del mismo para la prestación de éste, el régimen al que pertenece y demás particularidades necesarias para facturar, eventos que no se encuentran bajo el control de la accionante.
De conformidad con los anteriores argumentos, concluyó que se encontraban probados los tres elementos de la relación laboral, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado.
A título de restablecimiento del derecho, declaró que entre la señora Luz Maryi Cumbe Brand y la SISSCO-ESE existió una relación laboral durante el período comprendido entre el 22 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2015, y condenó a la entidad accionada a pagar a favor de la demandante el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad causadas en ese mismo periodo, tomando como base de liquidación los honorarios mensuales reconocidos en cada uno de los contratos.
También, a efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, teniendo en cuenta como IBC los honorarios pactados, en el porcentaje que legalmente le corresponda al empleador, y teniendo en cuenta las cotizaciones reportadas por la demandante, para tener por satisfecho el porcentaje que corresponde al empleado.
Adicionalmente, dispuso que las sumas adeudadas sean actualizadas de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada.
Adicionalmente, dispuso que las sumas adeudadas sean actualizadas de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior la SISSCO-ESE interpuso el recurso de apelación para que la sentencia sea revocada, y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda5. Para sustentar la inconformidad, alegó que los elementos configurativos de una relación laboral no quedaron plenamente demostrados dentro del debate probatorio, especialmente el de subordinación, pues simplemente existió una relación de coordinación.
En ese orden de ideas, afirmó que las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de la existencia de una supervisión que atendía al recaudo mensual de un informe respecto de las actividades desempeñadas por la demandante, sin que ello implique que existiese subordinación, toda vez que corresponde a la entidad contratante verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas. De igual forma, expuso que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho de cumplir un horario no es supuesto inequívoco del elemento subordinación.
Finalmente, sostuvo que se había configurado el fenómeno de la prescripción, atendiendo a las fechas de inicio y terminación de los contratos de prestación de servicios y de conformidad con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, razón por la cual solicitó este aspecto sea nuevamente estudiado por el superior.
5 Fols. 417-418Expediente: 11001-33-35-028-2016-00245-01 Página No. 5
este aspecto sea nuevamente estudiado por el superior.
5 Fols. 417-418Expediente: 11001-33-35-028-2016-00245-01 Página No. 5
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Demandante: Luz Maryi Cumbe Brand
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7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 23 de agosto de 20186, y mediante providencia de 12 de septiembre del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 3 de octubre de 2018 8 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que guardaron silencio9.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 COMPETENCIA
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
Se contrae a establecer si, ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, debe declararse la existencia de una relación laboral entre la señora Luz Maryi Cumbe Brand y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, con las correspondientes consecuencias laborales?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE
correspondientes consecuencias laborales?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE
La demandante considera que entre ella y la SISSCO-ESE existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta como son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua dependencia o subordinación y, (iii) la remuneración. Por tal motivo, tiene derecho al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir.
8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA
La entidad demandada estima que no hay lugar al reconocimiento económico pretendido, como quiera que la accionante prestó, en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sus servicios con autonomía e independencia, motivo por el cual su relación con la entidad demandada carece del elemento subordinación, determinante para considerar que existe vínculo laboral. En todo caso, en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
8.4.3 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA
Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral, con la totalidad de sus elementos configurativos, especialmente el de subordinación.
6 Fol. 424 7 Fol. 426 8 Fol. 431 9 Fol. 433Expediente: 11001-33-35-028-2016-00245-01 Página No. 6
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Demandante: Luz Maryi Cumbe Brand
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE
8.4.4 TESIS DE LA SALA
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Demandante: Luz Maryi Cumbe Brand
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE
8.4.4 TESIS DE LA SALA
La Sala CONFIRMARÁ parcialmente la decisión de primera instancia, como quiera que examinados los elementos probatorios que reposan en el expediente, se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por la demandante y, la exigencia del cumplimiento de un horario. Sin embargo, se precisará la orden dada a título de restablecimiento del derecho, en lo concerniente al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO
PROBATORIO
1. La accionante suscribió con el Hospital San Cristóbal las órdenes de prestación de servicios que se relacionan a
continuación:
Número Objeto Inicio Terminación Valor OPS 052 de 2009 Apoyo y soporte en la ejecución de los procesos de atención al usuario, facturación y caja. 22/01/2009 13/08/2009 $8.798.000 OPS 1010 de 2009 Apoyo técnico en el manejo integral de la facturación por la modalidad de evento y respuesta de glosas. 14/08/2009 17/11/2009 $5.013.334 OPS 1237 de 2009 Apoyo técnico en el manejo integral
de la facturación por la modalidad de evento y respuesta de glosas. 14/08/2009 17/11/2009 $5.013.334 OPS 1237 de 2009 Apoyo técnico en el manejo integral de la facturación por la modalidad de evento 18/11/2009 14/01/2010 $3.040.000 OPS 291 de 2010 Apoyo técnico en el manejo integral de la facturación por la modalidad de evento 18/01/10 23/01/2011 $20.252.000 OPS 218 de 2011 Apoyo técnico en el manejo integral de la facturación por la modalidad de evento 01/02/2011 30/04/2011 $5.130.000 OPS 714 de 2011 Apoyo técnico en el manejo integral de la facturación por la modalidad de evento 02/05/2011 31/10/2011 $10.203.000 OPS 1312 de 2011 Apoyo técnico en el manejo integral de la facturación 01/11/2011 31/01/2012 $5.130.000
Documental: Copia de cada una de las OPS con sus anexos
(Cuadernos Nos. 2 a 13)Expediente: 11001-33-35-028-2016-00245-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Maryi Cumbe Brand
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE
por la modalidad de evento OPS 176 de 2012 Apoyo técnico en el manejo integral de la facturación
Demandante: Luz Maryi Cumbe Brand
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE
por la modalidad de evento OPS 176 de 2012 Apoyo técnico en el manejo integral de la facturación por la modalidad de evento 06/02/2012 19/11/2012 $16.815.000 OPS 1159 de 2012 Apoyo técnico en el manejo integral de la facturación por la modalidad de evento 27/11/2012 31/01/2013 $3.784.533 OPS 246 de 2013 Apoyo técnico en el manejo integral de la facturación por la modalidad de ev
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